CC - T074-2018
Detalles
- Título
- CC - T074-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-074/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto fáctico se origina por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso. De esta manera, las deficiencias probatorias que se alegan ante el juez de tutela deben tener la capacidad para incidir en el sentido de la decisión o, en su defecto, demostrar la distorsión que, con la omisión o la indebida valoración probatoria, se produjo frente a la verdad de los hechos. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Una positiva, que se presenta cuando el Despacho resuelve el caso con fundamento en pruebas ilícitas, inconducentes o impertinentes y, por lo mismo, su actuación se tacha de ilegal. En otras palabras, en su versión positiva, el debate gira en torno a la actuación judicial (la valoración realizada por el juzgador) que termina siendo inadecuada, en tanto utiliza medios de prueba no aptos para tomar una correcta decisión. Sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, por el contrario, la controversia tiene
como eje de discusión las omisiones del funcionario judicial en la etapa probatoria (lo que dejó de realizar teniendo el deber de hacerlo), en cuyo caso se cuestiona la falta de una prueba determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio. FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia JUEZ EN EL PROCESO CIVIL-Goza de amplias potestades para la recaudación de pruebas La legislación nacional, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la adopción de una rápida solución al asunto jurídico puesto a su jurisdicción, sino que, además, en razón de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos y garantizar una efectiva tutela de las garantías fundamentales, las autoridades judiciales gozan de amplias potestades para la recaudación de pruebas. DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se erigen como deber funcional CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso CARGAS PROCESALES-Principio onus probando/CARGA DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva/PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance REDISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIAJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia REDISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIAJurisprudencia constitucional CARGA DE LA PRUEBA-Distribución a favor de persona en situación de debilidad o subordinación frente a otra persona o autoridad/CARGA DE LA PRUEBA-Distribución cuando existan tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de superiores jerárquicos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en proceso de responsabilidad médica a causa de una presunta negligencia
Referencia: Expediente: T-6.346.931
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Brayan Andrés Perafan Aguilar, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 2 La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la que se resolvió confirmar el fallo emitido, en
primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que denegó la acción de tutela presentada por Brayan Andrés Perafan Aguilar.
I. ANTECEDENTES Brayan Andrés Perafan Aguilar interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que las sentencias emitidas dentro del proceso de responsabilidad civil iniciado por sus progenitores contra la Clínica Chicamocha S.A., COOSALUD EPSS y el Doctor Luis Fernando Guerra Vásquez, incurrieron en un defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas relevantes, la valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente y el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales de asunción de la carga de la prueba, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, así como las garantías de acceso a la administración de justicia.
1. Hechos1 1.1. Hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil 1.1.1. De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, el 17 de abril de 2003 Brayan Andrés Perafan Aguilar sufrió una caída mientras jugaba con sus hermanos que le ocasionó una fractura en el antebrazo derecho. Dicha lesión fue tratada en la Clínica Chicamocha S.A., en la ciudad de Bucaramanga
(Santander), por parte del Doctor Luis Fernando Guerra Vásquez, quien después de diagnosticar que el actor presentó “una fractura cerrada de cúbito
y radio derecho del tercio medio y proximal”2, procedió a inmovilizar la extremidad afectada y colocarle un “yeso braquimetarcarpiano”3. Para la época del suceso, Brayan Andrés tenía 4 años de edad4. 1 En esta sección se relata los hechos descritos por el accionante en la demanda de tutela, así como los elementos fácticos y jurídicos que obran en los expedientes de tutela y de responsabilidad civil. 2 Folios 16 y 17, cuaderno principal del proceso de responsabilidad civil. 3 Ibídem. 4 Según copia de la cédula de ciudadanía, Brayan Andrés nació el 13 de junio de 1998. Folio 28, Cuaderno 1 del expediente de tutela. 3 1.1.2. Según el accionante, después del procedimiento de inmovilización del brazo, el galeno se limitó a señalar en la fórmula médica que el control sería dentro de los 10 a 15 días siguientes a la colocación del yeso, sin informarle a sus progenitores, los señores Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena Aguilar Barrera, los cuidados especiales que se requerían o las restricciones del tratamiento médico. Informa el actor que al no presentarse tales limitaciones, junto con sus progenitores, viajó al municipio de Morales (Bolívar), lugar de trabajo de su padre. Sin embargo, dado el mal aspecto que presentaron los dedos de la extremidad afectada, sus familiares lo llevaron al Hospital San Sebastián de Morales (Bolívar), lugar en el que se decidió, por la complejidad del caso, remitirlo a la Clínica Chicamocha S.A., por ser dicha institución la
encargada de su tratamiento médico5. 1.1.3. El 24 de abril de 2003, es decir, 7 días después de la colocación del yeso, Brayan Andrés ingresó nuevamente a la Clínica Chicamocha S.A. Revisado el caso por su médico tratante, le fue diagnosticado un síndrome compartimental agudo en su extremidad superior y, con ello, una contractura isquémica de Wolkann. Es decir, el menor sufrió un daño en los nervios y músculos de la extremidad enyesada que le ocasionó una pérdida funcional y deformidad de su brazo, con amputación a nivel del codo6. 1.1.4. Por este motivo, al menor le practicaron cinco intervenciones quirúrgicas para conseguir la cobertura del antebrazo por pérdida cutánea, exposición muscular y del nervio mediano, así como para disminuir el desequilibrio muscular y mejorar la presentación del brazo. No obstante lo anterior, Brayan Andrés fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con una pérdida de la capacidad laboral del 46.93%, con fecha de estructuración del 17 de abril de 2003, al hallarse “deformidad completa”, “atrofia de la mano”, “antebrazo y mano no funcionales con amputación a nivel del codo” 7. 1.1.5. En dicho momento, los padres de Brayan Andrés acudieron a la Defensoría del Pueblo de Santander, entidad que procedió a oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que conceptuara acerca del caso del actor. Como resultado de lo anterior, a través del Dictamen No.
C-02733 del 9 de marzo de 2004, dicha entidad manifestó que “se [trataba] de un caso de responsabilidad profesional, por lo cual [debía] ser evaluado por la Junta de Médicos Forenses”. 1.1.6. Adicionalmente, los señores Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena Aguilar Barrera presentaron queja disciplinaria ante el Tribunal de Ética Médica de la Seccional de Santander, entidad que, a través del fallo del 14 de junio de 2006, declaró que las instituciones médicas y el galeno actuaron de acuerdo con la Lex Artis, según la información que reposaba en la historia clínica, ya que fueron los padres los responsables de la estructuración del 5 Folio 1, cuaderno principal del proceso ordinario de responsabilidad civil. 6 Folios 55-61, cuaderno principal del proceso de responsabilidad civil. 7 Folios 35 al 39, tercer cuaderno del proceso de responsabilidad civil. 4 síndrome compartimental, al llevarlo 7 días después de la colocación del yeso8. 1.2. Hechos en el marco del proceso de responsabilidad civil en primera instancia y su impugnación 1.2.1. El 2 de abril de 2008, los padres de Brayan Andrés radicaron la demanda de responsabilidad civil contra la Clínica Chicamocha S.A., COOSALUD EPSS y el médico Luis Fernando Guerra Vásquez, por los daños fisiológicos, morales y de vida en relación de su hijo y el núcleo familiar, a raíz de los errores en el tratamiento de la fractura del antebrazo. De un lado, alegaron que la postura inadecuada del yeso ocasionó “una excesiva presión
de una celda facial en la extremidad derecha”9, lo que originó el síndrome compartimental. Dicho de otro modo, el yeso ejerció una presión desproporcionada sobre la extremidad superior que impidió que las células y tejidos se oxigenaran, lo que causó su necrosis y, por consiguiente, la pérdida anatómica y funcional del brazo. Y, de otro lado, afirmaron que el médico incumplió con los deberes de información, seguimiento y control adecuado del caso. 1.2.2. En primera instancia, el caso correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por medio del Auto del 12 de marzo de 2010, abrió a pruebas el asunto y procedió a decretar “las solicitadas (…) por cada uno de los extremos de la Litis”10. Específicamente, la parte demandante requirió el siguiente dictamen pericial: “al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, para que certifiquen si el pronunciamiento expresado en dictamen médico legal No. C-02733 del 9 de marzo de2004, (…) es de su autoría, y a su vez se sirvan explicar y dictaminar a la fecha los resultados y pérdida funcional de la extremidad superior derecha del menor”11. 1.2.3. Después de efectuado los alegatos de conclusión, el 20 de marzo de 2015, el expediente fue trasladado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga para que, por descongestión, fallara el fondo del asunto. De esta manera, a través de la Sentencia del 29 de febrero de 2016, el Despacho denegó las pretensiones del extremo demandante, al considerar probadas las
excepciones interpuestas por las instituciones demandadas (ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal, cumplimiento de los deberes legales y profesionales, aplicación de la Lex Artis y consentimiento informado del paciente)12. 1.2.4. Para el A quo, dos circunstancias explicaron la inexistencia de la falla médica. En primer lugar, el hecho de que los demandantes no acreditaron, “a través de ningún medio de prueba, que la colocación del vendaje o yeso en la 8 Folios 103 al 110, cuaderno principal del proceso de responsabilidad civil. 9 Folios 55-61, cuaderno principal del proceso de responsabilidad civil. 10 Folios 180-185, cuaderno principal del proceso de responsabilidad civil. 11 Ibídem. 12 Folios 489-523, cuaderno principal del proceso de responsabilidad civil. 5 extremidad del menor se hubiera efectuado de manera errónea por parte del galeno, como para que de allí se originara el síndrome compartimental” 13. Es decir, no se demostró la existencia del daño y su nexo causal con el comportamiento desplegado por las instituciones médicas. Por el contrario, para el juez de la causa, “[brilló] por su ausencia prueba científica o dictamen pericial especializado, el cual [pudiera] servir de apoyo (…) para determinar con precisión la existencia o no de la falla o culpa médica” 14. En el mismo sentido, consideró que el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitado por la parte demandante, “no era pertinente para demostrar la falla médica. Únicamente se recomendaba llevar el caso a
la Junta de Médicos Forenses para su evaluación. Situación que en el curso del proceso o extraprocesalmente, según lo evidenciado en el plenario, no se dio”15. En segundo lugar, planteó que las secuelas del menor se produjeron por la tardanza de los progenitores en presentarlo en la institución médica encargada de su tratamiento16. A juicio del juzgado, el síndrome compartimental no se generó por mala praxis médica, sino por la actuación negligente de sus padres, quienes “no atendieron activamente la solicitud o recomendación del traslado que le hiciera el médico adscrito al Hospital de San Sebastián de Morales (Bolívar) y se retardaron en presentar la solicitud para el tratamiento, en una institución que pudiera actuar frente a la patología, alegando la escasez de recursos económicos”17. En consecuencia, para resolver el caso, el Despacho se sujetó a los documentos aportados por los extremos de la Litis y al cúmulo de testimonios que se recogieron a lo largo del curso procesal. De forma especial, analizó la declaración del médico tratante y de los galenos que representaban a la parte demandada, concluyendo que, de tales declaraciones, “no se [podía] (…) inferir la presencia de culpa o falla médica atribuible a quienes integran la parte pasiva”18. 1.2.5. El 10 de marzo de 2016, la parte demandante impugnó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia tras considerar que, al momento de emitir la sentencia, el Despacho incurrió en tres defectos relacionados con el examen del material probatorio: i) realizó una indebida valoración de las
declaraciones de parte y de los médicos adscritos a las instituciones demandadas, en la medida que tales medios de prueba también explican cómo el galeno omitió sus deberes de información, seguimiento y control, desconociendo, además, el principio de imparcialidad que debe regir el manejo probatorio; ii) excluyó el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señalaba la responsabilidad profesional del galeno y, finalmente, iii) omitió las reglas jurisprudenciales en torno a la carga dinámica de la prueba en materia de responsabilidad médica. 13 Folio 519, cuaderno 1 del expediente de tutela. 14 Folio 507, cuaderno 1 del expediente de tutela. 15 Folio 519, cuaderno 1 del expediente de tutela. 16 Folio 519, cuaderno 1 del expediente de tutela. 17 Folio 519, cuaderno 1 del expediente de tutela. 18 Folios 517, cuaderno 1 del expediente de tutela. 6 1.3. Hechos en el marco del proceso de responsabilidad civil en segunda instancia 1.3.1. Adicionalmente, el demandante solicitó al Ad quem la práctica del peritaje por parte de la Junta de Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal, a causa de las consideraciones del juez de primera instancia que indicaban la ausencia de una prueba científica. Sin embargo, mediante Auto del 31 de mayo de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, encargada de decidir el recurso de apelación, negó la solicitud por improcedente, bajo el argumento de que la petición no estaba inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del
Proceso. En todo caso, afirmó que, los elementos probatorios que obraban en el expediente eran suficientes para emitir una decisión de fondo en el asunto de su competencia. 1.3.2. De tal manera que, el 20 de septiembre de 2016, en Audiencia de Sustentación y Fallo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió confirmar la sentencia que denegó la demanda de responsabilidad civil, argumentando que el extremo demandante no probó la culpa médica ni el nexo causal entre la conducta del galeno y el daño sufrido por el menor de edad. Por una parte, el Tribunal enfatizó en que la decisión estuvo motivada en las pruebas obrantes en el plenario del proceso, las cuales no demostraban la responsabilidad plena de la parte demandada. Al contrario, la revisión conjunta de los elementos de prueba dejaban ver que el médico tratante actuó de forma diligente, aplicando la Lex Artis. De otra parte, consideró que el decreto oficioso de pruebas constituye una prerrogativa del juez no una imposición legal, en los casos que se requiere una prueba adicional para verificar las circunstancias fácticas que rodean el caso. Así que, al contrario de endilgarse responsabilidad a los jueces, para el Tribunal, los padres fueron negligentes en tramitar una prueba que el Instituto de Medicina Legal había recomendado desde el año 2004. 1.3.3. Sin embargo, una de las magistradas que integró la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de proferirse la sentencia objeto de cuestionamiento, presentó aclaración de voto, argumentando que por la desventaja en que se encontraba el menor, al pertenecer a un núcleo familiar
de escasos recursos y baja escolaridad, así como las mejores condiciones en que estaban los médicos para demostrar su actuación diligente, la Sala debió entrar a examinar la posibilidad de trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, situación que no se analizó en la sentencia de segunda instancia19. Asimismo, estimó que, si bien en el interrogatorio de parte se expresó una actuación diligente por parte del galeno, lo cierto era que en la historia clínica, documento en el que debía reflejarse todo el tratamiento médico, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no aparecían elementos 19 Folios 19-25, cuaderno de apelación del proceso de responsabilidad civil. 7 relevantes acerca de los supuestos fácticos alegados por los médicos; a lo que se sumó, de igual manera, las inconsistencias en el procedimiento médico, como aduce la literatura especializada en la materia y se refleja en el expediente del caso. Por consiguiente, consideró que al no existir certeza de la culpa médica, sino, por el contrario, indicios que llevaban a inferir una actuación imprudente y falta de experticia por parte del médico, la facultad oficiosa resultaba útil para determinar la realidad acerca de los supuestos de hecho alegados por las partes. Por eso, el decreto de pruebas, como la del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, servirían para esclarecer la verdad del caso examinado. 1.3.4. Finalmente, estando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales atrás referenciadas, petición que fue denegada el
25 de octubre de 2016, tras considerarse que el recurso no cumplía con el requisito mínimo de cuantía señalado legalmente para la admisión.
2. Fundamentos de la tutela 2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, Brayan Andrés, actuando en nombre propio, radicó la acción de tutela que actualmente se analiza, con la finalidad de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, así como las garantías de acceso a la administración de justicia, consagradas en el artículo 229 de la Constitución.
Con ese fin, solicitó que se ordenará a las autoridades judiciales demandadas “la práctica integral de la evaluación o peritaje por parte de la Junta de Médicos Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, la cual aun cuando fue solicitada en el desarrollo del proceso ordinario de responsabilidad civil, desde su punto de vista, no fue practicada correctamente por los jueces demandados. Por consiguiente, para el accionante, tanto el Juzgado Once Civil del Circuito, como la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, deberían emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste más a la realidad del caso, teniendo en cuenta la información científica. 2.2. Para sustentar su petición, adujo que las autoridades judiciales demandadas, por medio de las Sentencias del 29 de febrero y 20 de septiembre de 2016, incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas y recolectadas en el curso del proceso de responsabilidad civil iniciado por sus progenitores contra las instituciones médicas y el galeno encargados del tratamiento de su fractura.
2.3. En primer lugar, subrayó que los fallos impugnados fueron resueltos sin una valoración integral de las pruebas, lo que derivó en la conclusión errónea de que los supuestos fácticos alegados en la demanda no eran conclusivos de la responsabilidad médica. Para el actor, en el expediente existían elementos de prueba que permitían inferir que el médico tratante no cumplió con el protocolo para la colocación del yeso, ni efectuó la vigilancia del caso durante 8 las 48 horas siguientes al tratamiento, así como tampoco informó a los acudientes del menor los cuidados y signos de alarma. De hecho, indicó que, contrario a lo establecido en la normatividad, no se consignó el procedimiento médico ni las recomendaciones en la historia clínica. En el mismo sentido, recalcó el hecho de que los jueces dieron plena credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandada, en especial, las declaraciones de médicos que trabajaron en la Clínica Chicamocha S.A., lo que carecería de imparcialidad y profesionalismo, en la medida que tales pruebas solo buscaron favorecer a los demandados, no eran conclusivas de una actuación médica, ni explicaban, de forma unívoca, la causa del síndrome compartimental del que fue diagnosticado el actor. 2.4. Un segundo error se asoció a la negativa de los jueces de instancia para decretar el dictamen médico legal solicitado, así como las pruebas de oficio que le permitieran a los juzgadores llegar al convencimiento del asunto y, en consecuencia, tomar una decisión que se acercara a la causa más probable del origen del síndrome compartimental. Dicho de otro modo, los fallos
cuestionados incurrieron en un defecto fáctico porque ante los vacíos probatorios que tenían los jueces, los cuales fueron señalados en las mismas providencias judiciales, dichas autoridades simplemente decidieron denegar las pruebas solicitadas por la parte demandante y omitieron su deber oficioso. 2.5. En tercer lugar, el accionante alegó que la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, en su caso, las autoridades judiciales accionadas omitieron su carácter dinámico y sin mayor soporte argumentativo, decidieron denegar las pretensiones de la demanda. 2.6. Finalmente, como elementos excepcionales del caso, el actor destacó que el inadecuado tratamiento médico afectó de forma grave y directa su proyecto de vida, pues desde el momento en que ocurrió la perdida funcional de su brazo, se ha visto limitado significativamente, al punto de que sus necesidades más básicas siguen siendo soportadas por sus padres, quienes son personas que trabajan como vendedores ambulantes en la Plaza de Mercado de Bucaramanga20.
3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de la tutela 3.1. La acción de tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante Auto del 3 de mayo de 2017, procedió a correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y comunicar el inicio del trámite a las partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil objeto de cuestionamiento por el
accionante21. 20 Folio 208, cuaderno principal del proceso de responsabilidad civil. 21 Folio 121, cuaderno 1 del expediente de tutela. 9 3.2. Como resultado, cumplido el término para el efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aclaró que, si bien en un inicio le correspondió tramitarlo, fue el Juzgado Once Civil del Circuito quien profirió la sentencia acusada. No obstante, revisadas las actuaciones adelantadas por el A quo, consideró que tal decisión se encontraba ajustada a las normas legales, sin que fuera posible predicar algún desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso22. 3.3. En un sentido similar, el 5 de mayo de 2017, el Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que, aunque se posesionó con posterioridad a la emisión del fallo cuestionado, lo cierto era que la demanda de tutela pretendía crear nuevos espacios de discusión judicial y reabrir el debate probatorio finalizado por el Tribunal, aspectos que, si fueran admitidos por los jueces constitucionales, desbordarían la naturaleza de la acción de tutela23. 3.4. Por su parte, el 8 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó que una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mayoritariamente, la Sala decidió confirmar el fallo tras advertir, con respaldo en la revisión detallada de las circunstancias fácticas que rodearon el caso y del material probatorio
allegado, que el extremo demandante de la Litis no demostró una falla médica o responsabilidad culposa del galeno y las instituciones prestadoras del servicio médico. Con esto, sostuvo que no incurrió en ninguna afectación de las garantías iusfundamentales y menos que su decisión fuera caprichosa o arbitraria. Por el contrario, afirmó que el interés de Brayan Andrés no era otro que lograr una nueva valoración de los medios probatorios arribados al proceso ordinario, situación que está por fuera del alcance de la acción de tutela24.
4. Decisión de primera instancia 4.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de mayo de 2017, denegó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas estuvieron sustentadas en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales. En particular, expuso que, la valoración del acervo probatorio es el momento donde se expresa con mayor grado de intensidad la autonomía e independencia que caracteriza el acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente, consideró que los fallos acusados surgieron de la revisión de las circunstancias fácticas del caso y la aplicación de las normas legales vigentes, por lo que no resultaron decisiones caprichosas ni merecedoras de reproche constitucional. Bajo ese entendido, para la Sala, resultó evidente que la finalidad del accionante era utilizar la tutela como un medio extraordinario 22 Folios 135-136, cuaderno 1 del expediente de tutela. 23 Folio 139, cuaderno 1 del expediente de tutela. 24 Folios 144-146, cuaderno 1 del expediente de tutela.
10 para impugnar las providencias que le fueron desfavorables, sin tener en cuenta la competencia limitada y residual del juez constitucional. 4.2. Sin embargo, uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia salvó voto, luego de examinar el material probatorio, dado que, desde su punto de vista, resultaba evidente la configuración de un defecto fáctico en las providencias cuestionadas. 4.2.1. Al respecto, sostuvo que las decisiones judiciales carecieron de motivación racional y, por el contrario, estuvieron soportadas en una deficiente valoración probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces ordinarios defendieron acríticamente la hipótesis menos factible, según la cual, la responsabilidad se asoció con la tardanza de los padres en llevarlo al centro médico. De hecho, expuso el magistrado que, según las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia médica, “el hecho de que un menor ingrese por una fractura simple y sin complicaciones y termine perdiendo el brazo, es un factor indicativo de que el procedimiento no se efectuó dentro de los parámetros de normalidad”25. De manera que, “si se comprometió el órgano enyesado, al punto que se produjo su necrosis y pérdida anatómica o perturbación funcional, ello no ocurre al azar, ni por culpa de la víctima, sino por una mala praxis médica, como se encuentra descrito en la literatura especializada”26. En consecuencia, el despacho no encontró justificación a la credibilidad que le dieron los jueces de instancia a los conceptos rendidos por los médicos de las instituciones demandadas, dadas “las contradicciones en
que incurrieron y la contrariedad de su explicación con los parámetros de la ciencia médica en materia de ortopedia”27. 4.2.2. En relación con la prueba del nexo de causalidad, además, el Magistrado expresó que no resultaba adecuado exigir la certeza de tal hecho, como lo hicieron los jueces de instancia, sino la demostración de la causa más probable. De esta manera, encontró que los jueces dejaron de considerar que “la causa más probable fueron los errores que cometió el médico al vendar el brazo con una presió
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