CC - T074-2023
Detalles
- Título
- CC - T074-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASConcede amparo transitorio, empleador suspendió y prescindió de la prestación personal del servicio del trabajador (…) la determinación de prescindir por completo y de manera indefinida de las actividades desarrolladas por el trabajador, sin desvincularlo y manteniendo los pagos económicos a los que tiene derecho, es una medida que tuvo un claro fundamento fáctico y jurídico en el momento en el que fue adoptada, cuando la pandemia y sus efectos estaban en furor, pero que con el tiempo perdió su razonabilidad, tornándose en arbitraria.
DERECHO AL TRABAJO-Fundamental/DERECHO AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASReiteración de jurisprudencia (…), el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros. IUS VARIANDI-Manifestación del poder de subordinación que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar
condiciones laborales del trabajador ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superación de la pandemia y su impacto en la terminación, suspensión y modificación del contrato de trabajo DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garantía constitucional (…) la decisión del empleador de privar al trabajador del desempeño de funciones de manera indefinida [sin desvincularlo y reconociendo su salario y demás emolumentos] es violatorio del núcleo esencial del derecho al trabajo, “porque desconoce la facultad de desempeñar la profesión u oficio escogida, ya que el derecho al trabajo no se compone solamente del derecho a la renuncia, sino también de la facultad de las personas al generar condiciones laborales en las que ciertos trabajadores son relegados”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Expediente T-8.640.612 CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-074 de 2023
Referencia: Expediente T-8.640.612
Acción de tutela instaurada por Wilson Hernán Torres contra Feilo Sylvania Colombia S.A.
Entidades vinculadas: Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, Ministerio de Salud
y EPS Famisanar S.A.S.1
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos mil veintitrés (2023). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 4 de octubre de 20212, el señor Wilson Hernán Torres interpuso acción de tutela contra Feilo Sylvania Colombia S.A, con el objeto de obtener la protección de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
2. Considera que sus derechos fundamentales fueron conculcados por la empresa para la cual labora porque, pese a que continuó recibiendo su salario de manera permanente, no fue llamado a reintegrarse a cumplir con sus actividades, luego de que culminara el aislamiento preventivo obligatorio ordenado para conjurar la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. El demandante puso de presente que es miembro directivo de la organización sindical SINTRAVIDRICOL aunque no relacionó directamente dicha circunstancia con el motivo o pretensión de su acción de tutela. 1 Vinculadas mediante el resolutivo tercero del auto admisorio del 4 de octubre de 2021, del Juzgado de Pequeñas
Causas y Consecuencias Múltiples de Bogotá D.C. 2 Acta de reparto, folio. 1. 2 Expediente T-8.640.612
3. El señor Torres cuestiona que le hayan impedido realizar sus actividades laborales, ya que el derecho al trabajo en condiciones dignas supone la plena realización de las personas, el desarrollo de la libertad y la autonomía, y el reconocimiento de la comunidad y la familia. Adicionalmente, expone que el
ejercicio del ius variandi no es absoluto y, por lo tanto, las instrucciones que dicte el empleador “no pueden afectar el honor, la dignidad, ni los derechos mínimos del trabajador”3, por lo que “la orden de no realizar el trabajo, recibiendo la remuneración afecta las condiciones dignas del trabajo”4.
4. Añade que, en su caso, no existen motivos fundamentados en su salud que justifiquen su no reintegro, puesto que los conceptos médicos no dan cuenta de alguna condición que le impida desempeñarse en sus labores. Considera que la empresa ha interpretado subjetivamente las disposiciones de las autoridades durante la emergencia sanitaria y ha condicionado el regreso al trabajo a la expedición de un modelo de certificado específico, que los médicos adscritos a la EPS no están obligados a producir. Por último, sobre la utilización de la licencia remunerada como mecanismo de discriminación, solicita que sea tenida en cuenta la sentencia T-611 de 2001, aunque su caso no sea completamente igual al resuelto en dicha providencia.
5. En consecuencia, formula como pretensión que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la parte accionada “reinstalar al trabajador accionante, para retomar la prestación de servicios”5.
B. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6. El señor Wilson Hernán Torres informó que tiene cuarenta y seis años6; reside en el municipio de Soacha (Cundinamarca); y vive con su esposa e hijas.
Adicionalmente, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Feilo Silvania S.A -empresa comercializadora de productos de iluminacióny funge como vicepresidente de la seccional Bogotá de la organización sindical
SINTRAVIDRICOL7.
7. Con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el 19 de marzo de 2020 los trabajadores de la empresa accionada entraron en aislamiento preventivo obligatorio, por lo cual dejaron de asistir a su lugar de trabajo para permanecer en sus casas. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, el accionante no había sido reincorporado a sus actividades laborales, pese a que la mayoría de sus compañeros ya se encontraban laborando con normalidad.
8. El señor Torres dio a conocer su estado de salud al empleador y al juez de tutela a través de las siguientes acciones y circunstancias:
(i) El 29 de mayo de 2020 diligenció la “Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19”, por medio de la cual informó que padece de rinitis alérgica; recientemente había tenido un cuadro gripal sin complicaciones, respecto del cual no se realizó prueba 3 Acción de tutela, folio 6. 4 Ibidem. 5 Ibidem, folio 9. 6 La cédula de Ciudadanía aparece en el folio 12 del escrito de tutela. 7 La Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical aparece en los folios 13 a 16 del escrito de tutela. 3 Expediente T-8.640.612 diagnóstica de COVID-19; y estuvo viviendo con su madre durante cinco meses para protegerla de ese virus8. (ii) El 24 de junio de 2020, el señor Torres remitió a la empresa certificado expedido por el médico tratante de la EPS Famisanar, que señalaba lo
siguiente: “paciente actualmente con antecedentes de rinitis alérgica e intoxicación por vapor de mercurio, en valoración con toxicología actual, en buen estado general sin síntomas respiratorios o comorbilidad. Si paciente debe reingresar a laborar debe ser con las medidas de bioseguridad adecuadas y acatando los protocolos exigidos por el Gobierno Nacional”910. (iii) Al ser instado por la empresa, el 16 de septiembre de 2020 el accionante solicitó una nueva cita médica en Famisanar y recibió un segundo certificado, en el que consta que “el paciente Wilson Hernán Torres, a la valoración realizada el día de hoy, no evidencia patologías que impidan participar en actividades normales en comunidad”11. Este fue remitido inmediatamente al empleador12. (iv) El 22 de enero de 2021 le expidieron una tercera certificación médica, reiterando lo conceptuado en la anterior13. (v) El 5 de febrero de 2021 radicó derecho de petición, solicitando lo siguiente: “me reintegren a mis labores al interior de la empresa teniendo en cuenta los certificados médicos y mi condición de aforado sindical”14. (vi) El 29 de marzo de 2021, respondió nuevamente la “Encuesta Preocupacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19”, indicando que continuaba con rinitis alérgica y tenía una cirugía programada por vena várice. Asimismo, dio a conocer que ya no residía con su madre, que no había tenido nuevos síntomas gripales y que desconocía si vecinos o personas cercanas habían sido diagnosticados con
COVID-19.
(vii) Por exigencia de la empresa, el 30 de abril de 2021 acudió nuevamente a cita médica en la EPS y solicitó la expedición de un nuevo certificado médico de su estado de salud. Obtuvo como respuesta que “esa clase de certificación específica son [sic] de competencia a la ARL donde esté afiliado, y solo le puedo anexar una remisión”1516. (viii) El 5 de septiembre de 2021, recibió la primera dosis de la vacuna contra el COVID-19 y la segunda inoculación estaba programada para el 3 de octubre del mismo año. 8 Ver la Encuentra Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid-19, que aparece en el folio 28 del escrito de tutela. 9 Acción de tutela, folio 2. 10 Ver la remisión, que aparece en el folio 18 del escrito de tutela. 11 Acción de tutela, folio 2. 12 Ver certificado médico que aparece en el folio 21 del escrito de tutela. 13 Ver certificado médico que aparece en el folio 24 del escrito de tutela. 14 Acción de tutela, folio. 3. Ver copia del derecho de petición, que aparece en los folios 22 y 23 del escrito de tutela. 15 Ibidem. 16 Ver certificado médico y remisión, que aparecen en los folios 29 y 30 del escrito de tutela. 4 Expediente T-8.640.612
9. Por su parte, la empresa accionada ha sostenido las siguientes comunicaciones con el accionante y ha adelantado las actuaciones que se relacionan a continuación, encaminadas al regreso a su lugar y actividades de
trabajo: (i) Atendiendo a la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, a finales del mismo mes, pidió a los trabajadores diligenciar el “‘Formato de Referencia y Contrarreferencia’, que implicaba la remisión a médico general de la EPS”17. (ii) En mayo de 2020, solicitó a todos los trabajadores responder la “Encuesta Preoperacional de Reporte de condiciones de salud por Covid-19”18. (iii) El 28 de agosto de 2020, le informó que, frente a la reactivación de las actividades económicas, resultaba indispensable que las personas con riesgo especial de exposición al SARS-Cov-2 solicitaran una cita médica a la EPS, para que un profesional de la salud definiera la pertinencia de laborar de manera presencial. Se le pidió al trabajador remitir a la empresa una certificación con el respectivo concepto y recomendaciones19. (iv) No hubo pronunciamiento alguno respecto al primer concepto médico, remitido por el accionante. (v) En octubre de 2020, al responder a comunicación telefónica realizada por el señor Torres, el ingeniero Carlos Galvis, en calidad de director de seguridad industrial de la empresa, le aconsejó continuar en la casa y le aseguró que lo llamarían cuando necesitaran sus servicios. (vi) El 25 de febrero de 2021, respondió al derecho de petición elevado por el señor Torres, señalando que le solicitó acudir a la EPS por los síntomas declarados en la primera encuesta; que la no reincorporación no se relaciona con su actividad sindical; que los certificados médicos no son determinantes porque también deben tenerse en cuenta la vulnerabilidad y
convivencia; que “al igual que usted hay muchos otros colaboradores que no han sido llamados a prestar el servicio”20; y le solicitó que nuevamente diligenciara la encuesta y allegara otra certificación en la que constara que no tiene patologías y en la que se definiera si su padecimiento respiratorio podría afectar las actividades en la empresa21. (vii) Al conocer la segunda certificación médica, el 19 de mayo de 2021, envió correo electrónico al accionante solicitándole acudir nuevamente a la EPS para que expidiera una nueva, ciñéndose a los términos exigidos por la empresa22.
10. De otra parte, el accionante pone de presente que, desde marzo de 2020momento en el cual recibió la instrucción de permanecer en su casala empresa le 17 Acción de tutela, folio 1. 18 Ver formato de Referencia y Contrarreferencia, que aparece en el folio 17 del escrito de tutela. 19 Ver correo electrónico, que aparece en los folios 19 y 20 de la acción de tutela. 20 Acción de tutela, folio 3. 21 Ver respuesta al derecho de petición, que aparece en el folio 25 del escrito tutela. 22 Ver correo electrónico que aparece en el folio 31 del escrito de tutela.
5 Expediente T-8.640.612 ha pagado el salario completo, y que “hay nueve personas en aislamiento, una compañera y yo somos directivos [del sindicado], ocho tienen comorbilidad”23.
C. RESPUESTAS DE LA EMPRESA ACCIONADA Y LAS
ENTIDADES VINCULADAS
Feilo Sylvania Colombia S.A.
11. De acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia en la presente
acción de tutela, la empresa Feilo Sylvania S.A. no respondió dentro del término legal previsto para que ejerciera su derecho a la defensa, motivo por el cual se aplicó la presunción de veracidad establecida el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. Por ello, se dieron por ciertos los hechos narrados por el accionante en su demanda. No obstante, la accionada expuso sus argumentos en escrito presentado por fuera del término.
12. En el escrito presentado extemporáneamente24, la empresa accionada informó que ha cumplido con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el COVID-19; que la medida para que el señor Wilson Hernán Torres permaneciera en casa fue adoptada como consecuencia de las respuestas suministradas por el trabajador en la “Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por COVID 19”, dado que allí reportó tener síntomas asociados a la enfermedad, padecer rinitis y convivir con una persona mayor; y que los certificados médicos que acreditan sus buenas condiciones de salud para prestar los servicios de manera presencial no son el único criterio de la compañía, “toda vez que, partiendo de los mismos lineamientos impartidos por parte del Gobierno Nacional, uno de los aspectos a considerar con el fin de definir la pertinencia o no de retomar la presencialidad, ha sido el entorno familiar de las personas, y dado que el mismo accionante refirió que existen personas que con las que convive [sic] tienen un alto nivel de vulnerabilidad frente a la enfermedad, mi representada declinó la incorporación del accionante al cargo”.
EPS FAMISANAR
13. La EPS Famisanar solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que el señor Wilson Hernán Torres está activo en el régimen contributivo, Categoría A, por su calidad de cotizante dependiente, al ser empleado de Feilo Sylvania Colombia S.A.; sus aportes estaban al día y no se encontraba adelantando ningún proceso de medicina laboral.
Ministerio de Salud y de la Protección Social
14. Minsalud solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente en relación con dicha entidad y expuso que esta “solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos 23 Acción de tutela, folio 3. 24 Escrito de contestación, folio 5.
Adicionalmente, la parte accionada resaltó que no se trata de una medida de discriminación en razón de su condición sindical, sino que es una forma de proteger al trabajador y a su familia y de responder a las necesidades del servicio evidenciadas por la empresa. Por eso, puso de presente que “[e]l grupo operativo donde presta servicios el accionante está conformado actualmente por 38 trabajadores, de los cuales 28 se encuentran trabajando con normalidad. Los 11 restantes, se encuentran en su casa” (escrito de contestación, folio 6). Así mismo, aclaró que el accionante ha recibido todos los salarios y prestaciones a los que tiene derecho y que no se han desmejorado sus condiciones laborales. 6 Expediente T-8.640.612 profesionales, razón por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas”25.
Ministerio del Trabajo
15. En primer lugar, afirmó que “[d]ebe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno”26.
16. Añadió que no es la entidad competente para pronunciarse sobre el debate jurídico constitucional y realiza algunas precisiones conceptuales sobre las figuras de suspensión del contrato, trabajo en casa, teletrabajo y permiso remunerado.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
17. El 13 de octubre de 2021 el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado y desvincular a la EPS Famisanar y a los dos ministerios que habían sido llamados a participar en el trámite.
18. Como sustento de lo anterior, expuso que al señor Wilson Hernán Torres no se le vulneró el derecho al trabajo, dado que “la separación de sus funciones no fue una decisión arbitraria, ni discriminatoria en razón a su actividad sindical, pues el mismo accionante reconoce que fue separado de sus funciones a fin de cumplir con
el aislamiento obligatorio”27; también existen motivos suficientes para haber adoptado la determinación de no reincorporarlo a sus actividades ordinarias, puesto que él “no es el único que a la fecha no ha podido retomar sus actividades laborales”28. Asimismo, afirmó que es razonable que la empresa solicite la expedición “de un certificado médico que determine si las afecciones respiratorias como consecuencia de la exposición a vapores de mercurio, comportan algún grado de limitación a sus funciones”29.
19. En esa medida, concluyó que “los requerimientos de la empresa accionada, lejos de ser arbitrarios o discriminatorios, resultan ser garantes a los derechos fundamentales del actor, pues propende a garantizar condiciones laborales que sean compatibles con su estado de salud, así mismo, pese a la falta de prestación del servicio por parte del promotor, la compañía no ha desmejorado sus condiciones laborales, pues el accionante reconoció que cancela oportunamente su salario, y se constató a través de la certificación expedida por FAMISANAR EPS 25 Respuesta del Ministerio de Salud y la Protección Social, folio 1. 26 Respuesta del Ministerio del Trabajo, folio 2. 27 Fallo de primera instancia, folio 7.
28 Ibid. 29 Ibid. 7 Expediente T-8.640.612 que ha cancelado los aportes correspondientes al SGSSS hasta el mes de octubre de 2021, sin que a la fecha presente novedad de retiro en la afiliación”30.
20. Adicionalmente, dispuso la desvinculación de FAMISANAR EPS, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en razón
a que “con sus conductas no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante”31. Impugnación
21. El 19 de octubre de 2021 el señor Wilson Hernán Torres impugnó el fallo proferido en primera instancia, al no encontrarse de acuerdo con la decisión y las consideraciones en torno a la razonabilidad de las actuaciones de su empleador.
Expuso los siguientes motivos: (i) No existe riesgo de una nueva exposición al mercurio en la empresa, porque el Decreto 419 de 2021 prohibió usar ese material. Además, varios empleados sufrieron ese accidente.
(ii) “Ni la empresa, ni el juez han demostrado que sea incompatible e insuperable la realización de actividades laborales del trabajador”32, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (iii) Exigir condiciones determinadas de salud para el desempeño de funciones es un criterio sospechoso de discriminación según el artículo 13 superior; estas no deben ser demostradas por el trabajador, sino desvirtuadas por el empleador; y no pueden servir para limitar el derecho humano al trabajo. (iv) Colombia ya no está en estado de excepción. (v) Se han aportado suficientes certificaciones médicas que dan cuenta de las buenas condiciones de salud en las que se encuentra el trabajador y su aptitud para realizar actividades laborales. Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C.
22. El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito
de Bogotá D.C. confirmó la decisión impugnada. Consideró que la situación fáctica
planteada da a entender que, pese a que se empleó la figura de la suspensión del contrato prevista en el artículo 51 CST, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, “es tan garante y protectora de derechos fundamentales la actuación de la sociedad demandada (…) que en ningún momento ha suspendido el pago de sus prestaciones sociales, o implicado una desmejora en sus condiciones laborales, como tampoco que sea una posición asumida por el hecho que el accionante sea miembro del sindicato”33. Sostuvo que, incluso, la accionada ha dejado de lado la facultad reconocida en el artículo 53 de la misma codificación, que hubiese permitido la cesación temporal de la mayoría de las obligaciones de las partes de la relación laboral. 30 Ibid. 31 Ibid, folio 8. 32 Escrito de impugnación, folios 3-4. 33 Fallo de segunda instancia, folio 5. 8 Expediente T-8.640.612
23. De esa manera estimó que el objeto de la controversia debería ser ventilado ante el juez natural dado que, “a pesar de encontrarse el contrato de trabajo suspendido, se ha brindado por parte de la sociedad accionada todo el apoyo al accionante, y éste no se encuentra en una especial situación de riesgo, ni es una situación de vulnerabilidad que requiera de una medida urgente de protección por parte del juez constitucional”34.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
24. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador practicó pruebas, con el propósito de conocer y profundizar en la modalidad de trabajo desarrollada por el accionante, las condiciones particulares en las que se
desempeña, los motivos que tuvo la compañía para modificar las condiciones en las que el contrato se desarrolla, su situación laboral en la actualidad, e información general sobre otros trabajadores.
25. A través de su segunda representante legal, el 9 de septiembre de 2022, Feilo Sylvania Colombia S.A. respondió al auto de pruebas señalando lo siguiente:
(i) El señor Wilson Hernán Torres está vinculado con la empresa desde el 17 de enero de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido y labora en el Grupo Operativo de Apoyo, el cual desarrolla actividades de soporte en el área comercial. (ii) En la Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19, -diseñada por la empresa para cumplir con los lineamientos de salubridad dados durante la reciente pandemia-, el accionante dio a conocer que sufre de rinitis alérgica, que había padecido síntomas gripales35 y que convivía con una persona mayor. Por esa razón, el señor Hernán Torres fue enviado a su casa desde el 20 de marzo de 2020 con el reconocimiento de sus salarios y prestaciones. Dada la naturaleza de sus labores, es imposible usar las figuras del trabajo en casa o el teletrabajo, “y en pro de garantizar el derecho del trabajo en condiciones dignas y justas del accionante de su salud, y la de su familia, y sin llegar a la decisión de suspender el contrato u otra por una licencia remunerada, se decidió enviarlo a su domicilio con el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales”36. (iii) A la fecha, no se han reintegrado todos los trabajadores del área donde labora el accionante, “puesto que la compañía no está desarrollando el
100% de las actividades que se ejecutaban ante las [sic] crisis sanitaria producida por la propagación del virus Covid 19”37. (iv) La medida adoptada respecto del accionante se ha mantenido en el tiempo porque, pese a que los certificados de la EPS aportados por él dan “cuenta [de] que está en buenas condiciones para prestar sus servicios en presencialidad”38, ese no es el único criterio para tener en cuenta; en efecto, en su entorno familiar hay personas con un alto nivel de vulnerabilidad frente 34 Ibid. 35 “Dolor de cabeza, dolor de garganta, congestión nasal, tos persistente, dificultad para respirar, dolor muscular y pérdida de gusto y/o olfato” (respuesta al auto de pruebas, folio No. 1). 36 Respuesta de Feilo Sylvania Colombia S.A. al auto de pruebas, folio No. 2. 37 Ibid. 38 Ibid., folio No. 3. 9 Expediente T-8.640.612 a la enfermedad. Otro motivo son las necesidades del servicio de la empresa, pues después de la crisis sanitaria no se encuentra desarrollando todas sus actividades. (v) “En ningún sentido se han menguado los derechos sindicales al señor Wilson Hernán Torres, al contrario, como miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRAVIDRICOL ha asistido a las siguientes Asambleas Nacional de Delegados:39” del 16 a 26 de abril de 2021, del 22 de octubre al 2 de noviembre de 2021 y del 24 de junio al 5 de julio de 2022, para las cuales ha recibido las correspondientes autorizaciones. (vi) El Grupo Operativo de Apoyo “está conformado por varios trabajadores, de los cuales ocho (8) incluyendo al señor Wilson Hernán
Torres se encuentran en la misma situación”40.
26. Por su parte, el señor Wilson Hernán Torres no respondió al auto de pruebas proferido en sede de revisión. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2022 se pronunció, luego de que la Secretaría General de la corporación pusiera a disposición las pruebas recaudadas, para poner de presente lo que se sintetiza a
continuación: (i) No se encuentra desarrollando alguna actividad laboral, remota o presencial; y le pagan el salario básico sin auxilio de transporte. Ello, pese a que “la emergencia sanitaria ya terminó”41. (ii) Recuerda que existen conceptos médicos que aseguran que él es “acto [sic] para estar en comunidad y trabajar”, los cuales no han sido tenidos en cuenta por Feilo. (iii) Como directivo sindical “siento vulnerado el derecho a ejercer la actividad sindical dentro de las instalaciones de la empresa, relación directiva con las bases, además que no tengo acceso a la compañía, las dos veces que me han dejado entrar, sólo me han permitido entrar hasta la portería, a la planta del grupo operativo no, planta donde yo trabajo, ni siquiera permiten que entre a las oficinas de recursos humanos”42.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
27. Esta Sala es competente para conocer de la revisión de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del Auto del 29 de abril de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada
por los jueces de instancia dentro del presente proceso43. 39 Ibid., folio No. 4. 40 Ibid. 41 Pronunciamiento del accionante frente a las pruebas recaudadas, folio No. 1. 42 Ibid. 43 Microsoft Word - V2 Auto Sala de Selección 4 DEF PAMM[86].docx (corteconstitucional.gov.co) 10 Expediente T-8.640.612
B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
28. Antes de estudiar el fondo del asunto objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, corresponde determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política44, desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes están legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
Legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa por activa se refiere a que el promotor de la acción de tutela esté habilitado para emplear dicho mecanismo judicial porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o debido a que actúa a través de la figura de la agencia oficiosa, o la representación (legal o contractual). Al respecto, el artículo 86 constitucional preceptúa que “toda persona tendrá acción de tutela”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
30. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, y asigna a la ley el establecimiento de los casos en los que esta “procede contra particulares”. En consecuencia, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción constitucional es procedente contra las acciones u omisio
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