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CC - T074-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T074-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-074/25

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADDevolución de saldos sin el cumplimiento del requisito señalado en el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar 500 semanas en consideración a la real situación de las personas (...) en circunstancias de debilidad manifiesta, como las derivadas de la edad, y ante la manifestación de estar en imposibilidad de seguir cotizando, la persona puede reclamar válidamente la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, sin que el fondo de pensiones pueda exigirle el cumplimiento de las 500 semanas cotizadas en el nuevo régimen, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y lo faculta la ley. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características PENSION DE VEJEZ-Facultad de recibir devolución de saldos o indemnización sustitutiva cuando se ha cumplido la edad y no los demás requisitos

DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALrequisitos

DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALDevolución de saldos por parte del Fondo Privado de Pensiones(...) la devolución de saldos hace parte del conjunto de medidas a cargo del Estado para garantizar el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior. Por su naturaleza pensional busca que el afiliado o su familia, a pesar de no lograr acceder a una prestación económica periódica como la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pueda obtener los recursos suficientes para una subsistencia digna. Por tanto, también incide en la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, el cual busca salvaguardar las condiciones básicas de subsistencia del individuo. Así, si de forma injustificada se niega la entrega de dicha prestación económica, la persona dejaría de contar con los recursos para continuar con su vida de una manera digna ante la contingencia de la vejez. PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIALAplicación DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONALGarantía REGIMEN PENSIONAL -Prohibición de traslado cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Criterios para determinar afiliación tácita DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devolución de saldos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devolución de saldos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión Sentencia T-074 de 2025Referencia: expedientes AC T10.452.182 y T-10.456.175

Asuntos: Expediente T-10.452.182: acción de tutela instaurada por Gustavo González Donoso, en contra de la administradora de fondo pensional Protección S.A.

Expediente T-10.456.175: acción de tutela instaurada por Saúl Martínez Rodríguez, en contra de la administradora de fondo pensional Porvenir S.A.

Tema: devolución de saldos en el

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en losartículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley

2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las siguientes decisiones judiciales proferidas en el marco de las acciones de tutela identificadas así: (i) En el expediente T-10.452.182, las sentencias proferidas el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; y el 15 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela presentada por Gustavo González Donoso contra la administradora de fondo de pensiones Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.). (ii) En el expediente T-10.456.175, las sentencias expedidas el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; y el 15 de julio del mismo año por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela presentada por Saúl Martínez Rodríguez contra la Sociedad Administradora de Fondos d pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.). Síntesis de la decisión La Sala Octava revisó las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de tutela presentadas contra Protección S.A y Porvenir S.A., relacionadas con el reconocimiento de la devolución de saldos solicitada por los respectivos

La Sala Octava revisó las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de tutela presentadas contra Protección S.A y Porvenir S.A., relacionadas con el reconocimiento de la devolución de saldos solicitada por los respectivos accionantes, en su calidad de afiliados. Varias razones llevaron a cada uno deellos a presentar el amparo: (i) la falta de respuesta de fondo; (ii) la negativa a otorgar la prestación económica en virtud del régimen de exclusión del RAIS [literal b) artículo 61 de la Ley 100 de 1993]; y (iii) el cuestionamiento sobre la validez de su afiliación a ese régimen por haber ocurrido faltando menos de 10 años para alcanzar la edad pensional [literal e), artículo 13, id.]. Razones que también impedían la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para resolver los casos, la Sala analizó cómo funciona la devolución de saldos en el RAIS, acudió a la figura de la afiliación tácita y a la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedentes las acciones de tutela y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Como remedio judicial, en el expediente T-10.452.182 ordenó el reconocimiento y pago de la devolución de saldos; y en el T-10.456.175, emitir una respuesta de fondo sobre la procedencia de esa prestación o de cualquier otra a la que pudiera acceder el actor en virtud del número de semanas cotizadas. Asimismo, dispuso levantar las restricciones

emitir una respuesta de fondo sobre la procedencia de esa prestación o de cualquier otra a la que pudiera acceder el actor en virtud del número de semanas cotizadas. Asimismo, dispuso levantar las restricciones administrativas que impedían la emisión del bono pensional en favor del peticionario.

I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-10.452.182: acción de tutela presentada por Gustavo

González Donoso 1.1.1. Hechos relevantes

1. El 1 de julio de 2014, el ciudadano Gustavo González Donoso se trasladó de Colpensiones, administrador del Régimen de Prima Media (RPM), a Protección S.A., encargada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)1 1 Id. Información suministrada por la AFP Protección S.A. en el documento «13. Contestación demanda de tutela Protección.pdf», folio 1.2. El 22 de marzo de 2022, previa solicitud verbal de devolución de saldos, el actor recibió respuesta de Protección S.A. en el sentido de «negar la prestación de Vejez (sic) solicitada, a saber, la Devolución de Saldos por

Vejez (sic)»2.

3. En la referida respuesta, Protección S.A. recordó el contenido del

artículo 61 literal “b” de la Ley 100 de 1993, el cual señala que «se consideran excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) [l]as personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por los menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes». Con fundamento en esta norma, la entidad informó al señor González Donoso que su vinculación al RAIS había sucedido cuando él tenía 62 años. Por tanto, debía acreditar mínimo 500 semanas en ese régimen, pero al contar con solo 405.29, le pidieron aportar 94.71 semanas más para obtener la devolución de saldos.

4. Sin precisar la fecha, en su escrito de tutela el actor indicó que con posterioridad a recibir la anterior comunicación acudió personalmente a una oficina de Protección S.A. para «solicitar la reconstrucción de semanas correspondientes a [su] servicio militar»3.

5. El 26 de julio de 20224, Protección S.A. le pidió al actor entregar algunos documentos relacionados con el tiempo de prestación de su servicio militar, con el fin de adelantar el trámite correspondiente. El 4 de agosto de 2022, él hizo entrega de toda la documentación5.

6. El 28 de octubre de 2022, el accionante solicitó una vez más a Protección S.A. la devolución de sus aportes, bajo el argumento de que, con

2022, él hizo entrega de toda la documentación5.

6. El 28 de octubre de 2022, el accionante solicitó una vez más a Protección S.A. la devolución de sus aportes, bajo el argumento de que, con 2 Siicor, expediente digital T-10452182, documento «01. Demanda de tutela.pdf», folio 1. 3 Id. 4 Id. Folio 31. 5 Id. Folio 23.las 175 semanas correspondientes al periodo de servicio militar, más las ya cotizadas, completaba el mínimo de 500 semanas exigidas.

7. El 16 de diciembre de 2022, a petición del actor, Protección S.A. expidió una certificación de su historia laboral, en la que se muestra que cuenta con 175.71 semanas cotizadas en «otro régimen» y 379.14 con la entidad, para un total de 554.85 semanas6.

8. El 13 de septiembre de 2023, el accionante solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos con sus respectivos rendimientos, esta vez teniendo en cuenta el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar7.

Nuevamente, el 20 de diciembre del mismo año, pidió a la entidad ajustar el número de semanas reflejadas en su historia laboral e incluir las que cotizó cuando estaba en el Ejército 8. Ante la falta de respuesta en ambas peticiones, interpuso acción de tutela. 1.1.2. Acción de tutela

9. El 23 de mayo de 2024 9, el señor Gustavo González Donoso presentó acción de tutela en contra de Protección S.A., por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental al mínimo vital al negarle la devolución de

9. El 23 de mayo de 2024 9, el señor Gustavo González Donoso presentó acción de tutela en contra de Protección S.A., por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental al mínimo vital al negarle la devolución de saldos. Manifestó que esta prestación económica le permitiría asegurar una digna subsistencia en cuanto a alimentación, vestuario, salud, vivienda y seguridad social10.

10. Argumentó que es un sujeto de especial protección constitucional dado que tiene 71 años de edad, situación que le impide seguir cotizando para alcanzar una pensión de vejez. En consecuencia, considera que tiene derecho a la devolución de saldos establecida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 11.

En este sentido, precisó que en Sentencia C-375 de 2004, la Corte 6 Id. Folio 12. 7 Id. Folio 7. 8 Id. Folio 34. 9 Id. Documento «02. Acta de reparto.pdf». 10 Id. Documento «01. Demanda de tutela.pdf», folio 6.Constitucional estableció que la devolución de saldos constituye «una permisión libre» en cabeza de los cotizantes, que los autoriza a optar por recibir la restitución dineraria o no, o a continuar cotizando, si así lo deseaban. 1.1.3. Trámite de instancia

11. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien profirió auto admisorio el 23 de mayo de 2024 12, en el que ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito

admisorio el 23 de mayo de 2024 12, en el que ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, MHCP-OBP).

12. Posteriormente, por auto del 30 de mayo de 2024, el referido juzgado también ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional. 1.1.4. Contestación de la acción de tutela

13. Protección S.A. Informó que el accionante está afiliado a esa administradora de pensiones desde el 1 de julio de 2014, proveniente del RPM administrado por Colpensiones.

14. En lo que toca a la acción de tutela, solicitó declarar su improcedencia por falta de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial cuya eficacia no desvirtuó. Asimismo, indicó que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y se trataba de una pretensión económica.

15. De otro lado, consideró que ha garantizado el derecho fundamental de petición del actor, pues ha dado respuestas claras, precisas y de fondo en relación con su solicitud de devolución de aportes. Siendo una de ellas la 11 Ley 100 de 1993, artículo 66: «Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión

por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho». 12 Id. Documento «03. Auto avoca Tutela.pdf».enviada el 27 de mayo de 2024 a la dirección de correo electrónico del demandante.

16. En cuanto a la solicitud de devolución de aportes, Protección S.A explicó que el actor se afilió al RAIS el 1 de julio de 2014, cuando tenía 61 años de edad, razón por la cual «es considerado excluido del Régimen de Ahorro Individual, salvo que decidiera cotizar 500 semanas adicionales EN ESTE RÉGIMEN, tal como lo consagra el Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, artículo que fue complementado por la Circular 032 del año 2007» 13, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

17. Para explicar lo anterior, la entidad destacó el contenido del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que están excluidos del RAIS «[l]as personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el

empleador efectuar los aportes correspondientes».

18. Sobre el alcance de la anterior norma, señaló que la Circular 0032 de 2007 expedida por el entonces Ministerio de Protección Social aclaró que «el cumplimiento de la edad se debía validar no solo para la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, sino también para el momento de traslado o vinculación al RAIS»14. En consecuencia, indicó, las personas que son consideradas excluidas del RAIS, «obligatoriamente tienen que acreditar un total de 500 semanas de cotización adicionales, a partir de dicha afiliación

[…]»15.

19. Así, manifestó que, en el caso del accionante, su afiliación al RAIS fue aprobada debido a una inconsistencia en el Sistema de Afiliación a los Fondos de Pensiones -SIAFP-. Lo cual sucedió debido a que, con anterioridad, el actor no figuraba en el SIAFP con afiliaciones anteriores en el RPM, de modo que 13 Expediente digital T-10.452.182, documento «13. Contestación demanda de tutela Protección.pdf», folio

10. 14 Id. 15 Id. Folio 11.la vinculación con Protección S.A. constituía una afiliación inicial. Sin embargo, advirtió que como el actor realizó aportes con el Ministerio de Defensa antes de afiliarse al RAIS, su traslado a este régimen «está en la limitante de los 10 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para

adquirir pensión de vejez, en aplicación del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 200316»17.

20. Respecto de las semanas cotizadas por el actor durante su vinculación al Ejército Nacional, Protección S.A. advirtió que no suman para acumular las 500 semanas que se requieren en el RAIS, pues no fueron cotizadas en este régimen, sino en periodos entre 1971 y 1973, cuando el RAIS no existía.

21. También informó que el Ministerio de Defensa reconoció y pagó el bono pensional del accionante. No obstante, en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales la historia laboral del actor se encuentra «RECHAZADA» con fundamento en dos motivos: (i) el actor ya tenía la edad de pensión del régimen de prima media cuando se afilió al régimen de ahorro individual; y,

(ii) por «bono no emitible», es decir, la afiliación al régimen de ahorro individual es inválida por ocurrir dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión en el régimen de prima media.

22. No obstante, la entidad advirtió al juez de tutela que, si consideraba que le asistía razón al accionante, entonces era necesario ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda levantar los mensajes de rechazo registrados en el trámite de emisión del bono pensional a favor del actor.

23. Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales -MHCPOBP. Antes de referirse al caso concreto, consideró que el juez municipal no

actor.

23. Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales -MHCPOBP. Antes de referirse al caso concreto, consideró que el juez municipal no era competente por cuanto el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 establece que las tutelas que se interpongan contra entidades públicas del orden nacional 16 «…e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, la afiliada no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». 17 Id. Folio 17.deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.

24. En cuanto al asunto bajo examen, solicitó desestimar la acción de tutela respecto del Ministerio de Hacienda, con fundamento en que no participa ni como emisor ni como contribuyente en el bono pensional del accionante.

Aclaró que, en el caso del accionante, la emisión del bono pensional corresponde únicamente al Ministerio de Defensa Nacional y que la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales se centra en prestar o facilitar al emisor el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

25. En tal sentido, informó que el actor «obtuvo el derecho a un Bono Pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como emisor y único contribuyente el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los tiempos

25. En tal sentido, informó que el actor «obtuvo el derecho a un Bono Pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como emisor y único contribuyente el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los tiempos de servicio militar prestados […] en el periodo comprendido del 18/02/1971 al 30/12/1973 y de los cuales NO se realizaron aportes a seguridad social según CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS [CETIL] expedida por la entidad en comento en fecha 02 de junio de 2022»18. Bono que el Ministerio de Defensa procedió a pagar mediante Resolución 4359 del 21 de noviembre de 2023.

26. Asimismo, indicó que «para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el señor accionante contaba con 42 años de edad cumplidos, motivo por el cual NO se encuentra inmerso en la causal de EXCLUSIÓN DE REGIMEN de que trata el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, se entenderían excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, salvo que decidieran cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen»19.

27. A esto agregó que los tiempos con los que cuenta el actor en su bono

pensional corresponden al periodo en el que prestó su servicio militar en el Ejército Nacional, de modo que pertenece al régimen exceptuado previsto en 18 Escrito de intervención Ministerio de Hacienda, folio 3. 19 Id. Folio 9.el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 «siendo procedente su vinculación al

RAIS»20.

28. Ministerio de Defensa Nacional. En relación con el caso del actor, informó que, el 8 de noviembre de 2023, Protección S.A. le solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional. Solicitud resuelta de manera favorable mediante Resolución 4359 del 21 de noviembre de 2023, en la que ordenó reconocer una suma que fue pagada el 30 de noviembre del mismo año. Transacción que se registró el 5 de diciembre siguiente en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. De igual modo, expuso que el citado acto administrativo fue notificado a Protección S.A. el 28 de noviembre de 2023.

29. Conforme lo anterior, el Ministerio de Defensa manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues cumplió con la responsabilidad legal a su cargo, esto es, reconocer y pagar el bono pensional.

También resaltó que no tiene competencia para reconocer la devolución de saldos que el actor pretende mediante la acción de tutela. 1.1.5. Sentencia de tutela de primera instancia

30. Mediante decisión del 6 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor González Donoso.

31. Para ello, en primer término, con fundamento en los principios de economía procesal, perpetuatio jurisdictionis y eficacia de la protección de los derechos fundamentales, desestimó el argumento de falta de competencia esgrimido por el Ministerio de Hacienda. Aclaró que las normas invocadas por esa entidad están relacionadas con reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.

32. En segundo lugar, señaló que, de acuerdo con la Sentencia T-427 de 2022 de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente. Esto por 20 Id.cuanto el actor no probó que la falta de devolución de aportes le genere un alto grado de afectación a su mínimo vital, como tampoco la forma en que la ausencia de dicha prestación económica le ocasione un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Y aunque reconoció que el actor desplegó cierta actividad administrativa, no encontró que hubiera acudido a los medios judiciales ordinarios para reclamar el derecho pretendido ni demostró su falta de idoneidad.

33. Finalmente, consideró que no había mediana certeza sobre el cumplimiento de las condiciones legales para acceder a la devolución de

saldos. En tal sentido, el juez estuvo de acuerdo con las razones de Protección S.A. para considerar al actor excluido del RAIS, salvo que cotice 500 semanas en dicho régimen.

34. El 17 de junio de 2024, la secretaria del juzgado notificó personalmente la anterior decisión al accionante, quien manifestó de manera verbal que la impugnaba21. 1.1.6. Sentencia de tutela de segunda instancia

35. Por sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.

36. El juzgado argumentó que el actor no cumplió con la carga de señalar de qué forma el no reconocimiento de la devolución de saldos le generaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como medio de protección urgente de sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que lo que se pretende es un derecho de índole económico. En el mismo sentido, destacó que el actor no demostró, al menos de forma sumaria, la manera en que el no pago de esta prestación perjudicaría su estilo de vida o su mínimo vital. Al respecto, resaltó el hecho de que el actor esté en el régimen subsidiado de salud en calidad de cabeza de familia. Consideró que esto era sinónimo de que tenía garantizado su derecho a la salud y vida digna. 21 Documento «26. Constancia Secretarial – Notificación personal fallo de tutela.pdf».1.2. Expediente T-10.456.175: acción de tutela presentada por Saúl

Martínez Rodríguez 1.2.1. Hechos relevantes

21 Documento «26. Constancia Secretarial – Notificación personal fallo de tutela.pdf».1.2. Expediente T-10.456.175: acción de tutela presentada por Saúl Martínez Rodríguez 1.2.1. Hechos relevantes

37. En su escrito de tutela, el ciudadano Saúl Martínez Rodríguez afirmó que el 23 de agosto de 2023, mediante apoderado, solicitó a Porvenir S.A. la devolución de sus aportes debido a que no alcanza a completar las cotizaciones para acceder a la pensión y, además, por estar en una situación económica precaria.

38. Sin mencionar la fecha, el actor señaló que, a través de apoderado, solicitó al MHCP-OBP «acelerar definición [sobre] quién debe entregar [la] devolución de aportes por doble inscripción»22.

39. El 23 de noviembre 23, el MHCP-OBP respondió al accionante que, de acuerdo con los datos registrados en el Sistema de Bonos Pensionales, su afiliación al RAIS había ocurrido el 4 de octubre de 2012, momento para el cual tenía 52 años, es decir, estaba a menos de 10 años de cumplir la edad pensional (62 años) en el RPM. Y como consecuencia de este hecho, el Sistema de Bonos Pensionales generó «una detención de su bono pensional», por cuanto la afiliación al RAIS era inválida al haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional en el RPM. Situación que impedía a la Nación emitir el bono pensional a su nombre. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 790 de 2021, cuyo artículo 1 modificó el

que impedía a la Nación emitir el bono pensional a su nombre. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 790 de 2021, cuyo artículo 1 modificó el 22 Expediente digital T-10456175, documento «02 EscritoTutela110.pdf», folio 1. 23 Id., documento «02 Prueba4.pdf»artículo 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016 24, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

40. De otro lado, el 24 de noviembre de 2023, Porvenir S.A. respondió al actor una solicitud relacionada con la reconstrucción de su historia laboral. La entidad indicó que este trámite tardaba aproximadamente 180 días. Respecto de la emisión del bono pensional, señaló que, según información del MHCPOBP, este trámite presenta «error 4500», lo que significa que el bono no puede emitirse por afiliación inválida al RAIS, al realizarse dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional en el RPM.

41. El 15 de diciembre de 202325, el apoderado del actor solicitó a Colpensiones «la aceleración del traslado de afiliación para tramitar ante [esa entidad] la solicitud de aportes y/o indemnización por no cumplir los requisitos» para acceder a la pensión.

42. El 3 de enero de 202426, Colpensiones dio respuesta a la anterior

solicitud, en la que indicó que «el señor Saúl Martínez Rodríguez se encuentra válidamente afiliado a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir desde el 01 de diciembre de 2012». Estado de afiliación que también coincide con la que aparece en el MHCP-OBP. Por tanto, precisó que el actor debe realizar la solicitud de devolución de aportes ante Porvenir S.A.

43. El 25 de enero de 202427, el apoderado del accionante solicitó a Porvenir S.A. el «traslado de aportes» y la devolución de saldos, por cuanto su 24 Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.8: «Diligenciamiento de la selección y vinculación. La vinculación al régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar [….]. // Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podrán continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier

momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior». 25 Expediente digital T-10456175, documento «02 Prueba7.pdf». 26 Id., documento «02 Prueba8.pdf» 27 Id., documento «02 Prueba9.pdf».poderdante no puede cumplir con el total de semanas para pensionarse. Esto, en atención a las respuestas brindadas por el MHCP-OBP y Colpensiones.

44. El 8 de febrero de 2024 28, Porvenir S.A

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