CC - T075-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T075-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-075/14
(Bogotá D.C., febrero 7) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad
CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA
POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, cuando el hecho causante del daño no coincida temporalmente con que el afectado lo haya conocido, en virtud del principio pro accione conduce al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del daño por la razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción a reclamar la reparación del daño. Porque, cuando el daño se produce de forma paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de sucesivos eventos.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la protección de derechos fundamentales afectados por una sentencia ejecutoriada que contenga un defecto fáctico, es necesario que éste sea determinante para la decisión judicial, es decir, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y omitir valorar las pruebas aportadas por medio de las cuales se constata que los daños han sido de tracto sucesivo
Referencia: Expediente T-4.062.262.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de julio de 2013, que confirmó la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de junio de 2012, que negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
Accionantes: Luis Alberto Ramírez Jiménez y otros.
Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: providencia judicial que presuntamente incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al errar en la interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y decretar la caducidad de la acción de reparación directa por falla del servicio médico, contando el término desde el diagnóstico de la enfermedad y no desde el momento en que se determinó la pérdida de capacidad laboral. 1 Acción de tutela presentada el diez (10) de mayo de 2012. (Folios 1 a 23). 2 1.1.3. Pretensión: dejar sin efecto la sentencia del 16 de abril de 2012 que declaró la caducidad de la acción de reparación directa en el proceso iniciado por los accionantes contra el ISS. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 9 de septiembre de 2004, los señores Luis Alberto Ramírez Jiménez, Fabián Antonio Ramírez Jiménez, Luis Alberto Ramírez Luna y Guimar Teresa Jiménez Perdomo2, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron la
acción de reparación directa a fin de que se declarara responsable y se condenara al resarcimiento de perjuicios al ISS, por la falla en la prestación de servicios médicos al menor Luis Alberto Ramírez Jiménez, que le originaron secuelas irreversibles y una pérdida de capacidad laboral del 72.5%. 1.2.2. Los hechos que fundamentaron la acción de reparación directa contra el ISS fueron los siguientes: 1.2.2.1. Luis Alberto Ramírez Jiménez nació el 10 de mayo de 1992 y fue diagnosticado desde que tenía nueve (9) meses de edad con la enfermedad de hemofilia tipo A, por parte de médicos del ISS. 1.2.2.2. En 1995 los padres del joven, tomando como recomendación el concepto de la Liga Colombiana de Hemofílicos3, realizaron un examen de titulación del factor de coagulación en el Hospital Militar de Bogotá, que arrojó como resultado “hemofilia tipo B severo con factor de coagulación en el factor IX” y, como consecuencia de ello, se le ordenó suministrar el “factor IX liofilizado”. Por lo anterior, los familiares solicitaron al ISS reemplazar el medicamento con el que venía siendo tratado el menor por aquel recomendado por la Liga Colombiana. 1.2.2.3. El mencionado medicamento no era suministrado de manera oportuna por el ISS4, lo cual generó en muchas ocasiones sangrado en la rodilla derecha de Luis Alberto, situación que ante la ausencia del “factor IX liofilizado” llevó a que se le desencadenara una enfermedad “hemartrosis” que conllevó posteriormente a que le realizaran un procedimiento quirúrgico denominado
“sinevectomía”, desde el año 2000. 2 Según consta en registro civil de nacimiento, el señor Luis Alberto Ramírez Luna y la señora Guimar Teresa Jiménez Perdomo son los padres del menor Luis Alberto Ramírez y Fabián Antonio Ramírez es el otro hijo. (Folio 10 y 12 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00). 3 Folio 16 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. 4 Tal como consta en varios derechos de petición realizados por los padres del menor y las diferentes respuestas del ISS. (Folios 21, 28, 29, 34, 35 a 36, 37 a 38, 39 a 41, 42 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00). 3 1.2.2.4. En 1998, ante la demora de la entidad en suministrar el medicamento prescrito, sus padres instauraron acción de tutela contra el ISS, de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del menor y ordenó al ISS entregar de manera oportuna el medicamento. La anterior decisión no fue acatada por el ISS, por lo que varias veces se solicitó el desacato5. 1.2.2.5. El 1 de julio de 2003, se realizó una Valoración Médico Laboral del ISS que declaró que Luis Alberto Ramírez Jiménez presentaba una pérdida de
capacidad laboral del 72.5%6. 1.2.3. De la acción de reparación directa conoció en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que por medio de sentencia del 3 de diciembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda7 y declaró administrativamente responsable al ISS por la falla en la prestación del servicio de salud al menor Luis Alberto. El ISS apeló la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 16 de abril de 2012 revocó el fallo del juzgado y declaró probada la excepción de caducidad8. 1.2.4. Los señores Luis Alberto Ramírez Jiménez, Fabián Antonio Ramírez Jiménez, Luis Alberto Ramírez Luna y Guimar Teresa Jimenez Perdomo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues argumentan que el Tribunal debió contar el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa desde el 1 de julio de 2003, fecha en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral del menor y no desde el año 2000, cuando se tuvo conocimiento de que éste sufría de hemartrosis en la rodilla derecha.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima,9 solicitó negar por improcedente la presente tutela, dado que los accionantes pretenden convertirla en una tercera instancia judicial en la cual se debata nuevamente su caso, el cual fue resuelto
conforme a las reglas establecidas por la normatividad contencioso administrativa por las autoridades judiciales competentes para dirimir el conflicto planteado. 5 Folio 32 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. 6 Folio 47 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. 7 Folios 76 a 98. 8 Folios 25 a 59. 9 Folios 123 a 134. 4 2.2. Por medio de auto del diecisiete (17) de mayo de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado vinculó al ISS10, como tercero interesado en el proceso de tutela, sin embargo dicha entidad guardó silencio.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 21 de junio de 201211.
Declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por los actores. Consideró que la providencia judicial que se cuestiona fue motivada conforme a una argumentación jurídica razonable sin que se haya configurado una vía de hecho en la cual se comprometan los derechos fundamentales de los actores e implique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no actuó de manera caprichosa, arbitraria o con ausencia de justificación o motivación jurídica que haya conllevado a la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Además, estimó que “las
interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen la violación de derechos fundamentales y en consecuencia no pueden ser discutidas por vía de la acción de tutela”. 3.2. Impugnación12. El apoderado de los accionantes manifestó que el fallo del Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en una vía de hecho, pues por razones de justicia y equidad, el juzgado accionado debió realizar una interpretación más favorable de la norma que consagra el término de caducidad de la acción de reparación directa, con el fin de permitir la admisión de la demanda y el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la demanda de reparación directa fue presentada el 9 de septiembre de 2004 y, la certificación médico laboral se notificó el 1 de julio de 2003, por lo cual “es forzoso concluir que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la ley para tal efecto”13. 3.3. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 3 de julio de 201314. Confirmó la providencia del juez de primera instancia. Estimó que los actores fundamentan la solicitud de amparo a los derechos fundamentales en que el 10 Folio 101. 11 Folios 138 a 151. 12 Folios 156 a 161. 13 Folio 161. 14 Folios 190 a 196. 5 Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en un error al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa que ejercieron en
contra del ISS. Estimó que los accionantes están en desacuerdo con las conclusiones hermenéuticas y probatorias a las que llegó el Tribunal accionado en su providencia judicial, pues para éstos la caducidad de la acción de reparación directa debió contabilizarse desde el año 2003, cuando tuvieron conocimiento de la pérdida de capacidad laboral de Luis Alberto Ramírez Jiménez y, por el contrario, el Tribunal contó el término de caducidad de la acción desde el año 2000, momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento de que el menor Ramírez padecía de hemartrosis en la rodilla derecha. En virtud de lo anterior, consideró que el juez ordinario cuenta con autonomía para determinar los alcances del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sobre la caducidad de la acción de reparación directa, sin que sea válido reabrir el debate jurídico, pues en las oportunidades procesales ante el juez natural se cumplieron a cabalidad con las garantías del debido proceso y en las cuales las partes ejercieron su derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3615.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales ostentan raigambre constitucional (art.
29 y 228 C.P). 2. 2. Legitimación activa. Los señores Luis Alberto Ramírez Jiménez, Fabián Antonio Ramírez, Luis Alberto Ramírez Luna y Teresa Jiménez Perdomo – afectado, hermano, padre y madre del afectado, respectivamentequienes obraron como demandantes en el proceso de reparación directa que cuya providencia reprochan, son los titulares de los derechos fundamentales invocados y ellos interpusieron acción de tutela a través de apoderado judicial16. 15 En Auto del veintiséis (26) de septiembre de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Nueve de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 16 Mediante poder especial conferido al señor Carlos Giovanny Arango, portador de la tarjeta profesional No. 93.381.671 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 24). 6 2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de Tolima es una autoridad judicial y como tal, es demandable en el proceso de tutela (art. 86 C.P; art. 1º D. 2591/91, sentencia C-543 de 1992). Además es la autoridad que profirió el fallo que se censura en el caso concreto. 2.4. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas
por una autoridad pública son excepcionalmente materia de la acción de tutela, solo cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, para proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es evidente que éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas17. Por lo tanto, para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad, sistematizados en la sentencia C-590 de 200518. 2.4.1. En el caso concreto. 17 Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. 18 La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.” 7 2.4.1.2. Relevancia constitucional. La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración de dos derechos de raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que la parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada erró en la interpretación de una norma jurídica que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa por la falla presunta en la prestación de los servicios médicos que le prestó el ISS a Luis Alberto Ramírez Jiménez.
2.4.1.3. Subsidiariedad. Los accionantes pretenden que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en un proceso de reparación directa iniciado por los actores contra el ISS por una falla en la prestación de servicio médico que le originó a Luis Alberto Ramírez Jiménez una pérdida de capacidad laboral del 72.5%. De acuerdo con los fundamentos de la acción de tutela, los actores consideran que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el artículo 136 C.C.A. en lo que se refiere a la caducidad de la acción de reparación directa, al contabilizarla erróneamente, pues debió valorar que el día siguiente del “acaecimiento del hecho” o el momento a partir del cual tuvieron conocimiento de que el perjuicio fue irreversible, debe contarse desde que los actores se enteraron de la pérdida de capacidad laboral y no a partir del momento en que le fue diagnosticado hemartrosis en la rodilla derecha. El caso concreto, se trataba de un proceso de reparación directa de cuantía inferior a los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 1 de 1984-. De acuerdo el artículo 188 C.C.A., las causales taxativas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión son: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Así, como no se cumple ninguno de ellos, los accionantes no cuentan con otro medio judicial ordinario por medio del cual puedan alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada19 un mes después de que el Tribunal Administrativo del Tolima profiriera, el 16 de abril de 2012, la providencia judicial que se reprocha y que fue notificada por edicto desfijado el 25 de abril de 201220, término razonable para la interposición de la acción
de tutela contra providencia judicial. 2.4.1.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados. El apoderado judicial de los actores mencionó los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa contra el ISS y las actuaciones judiciales realizadas en dicho proceso; las cuales sostiene, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el año 2000, momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento que Luis Alberto Ramírez Jiménez fue diagnosticado con hemartrosis en la rodilla derecha y no desde el año 2003, fecha en la cual fueron notificados del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 72.5%, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico realizado por el ISS. 2.4.1.6. Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Tal como se mencionó anteriormente, el apoderado de los accionantes interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia contra la autoridad judicial que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el proceso de reparación directa iniciado por éstos contra el ISS por la falla en el servicio médico como consecuencia de un mal diagnóstico médico y la dilación en la entrega del medicamento prescrito, que derivó en la pérdida de capacidad laboral del 72.5% al menor Luis Alberto Ramírez; y en
su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior, porque en el concepto del Tribunal Administrativo del Tolima, caducó el término para invocar la acción de reparación directa, toda vez que los demandantes conocían desde el año 2000 el diagnóstico de hemartrosis de la rodilla derecha, hecho que en su consideración fue el causante del daño cuyo 19 La acción de tutela fue interpuesta el diez (10) de mayo de 2012. 20 Folio 368 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. 9 resarcimiento se pretende y de la pérdida de capacidad laboral, esto es, alegan un defecto sustantivo. Por lo tanto, estima la Sala que las irregularidades planteadas por los actores tienen incidencia directa y decisiva en la providencia judicial que se reprocha y que decidió revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa que había accedido a las pretensiones de la demanda y declarado responsable al ISS por la pérdida de capacidad laboral del menor Luis Alberto Ramírez, pues son el fundamento normativo para que se haya decretado la caducidad de la acción y revocado la sentencia antes mencionada. 2.4.1.7. No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa,
iniciado por los accionantes.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, corresponde a la Sala establecer si: ¿el Tribunal Administrativo accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico al decretar la caducidad de la acción de reparación directa iniciada por los aquí accionantes contra el ISS, por contabilizarla tomando como fundamento el momento en el cual se diagnosticó la hemartrosis y no el tiempo en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del 72.5% al menor Luis Alberto Ramírez?
4. Vulneración del derecho al debido proceso. 4.1 Causales específicas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico21, 21 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 (ii) sustantivo22, (iii) procedimental23, (iv) fáctico24; (v) error inducido25; (vi) decisión sin motivación26; (vii) desconocimiento del precedente constitucional27; y (viii) violación directa de la Constitución28. En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo
cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir. 4.2. Caracterización del defecto sustantivo. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio de su 22 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005, SU-817 de 2010 23 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 24 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. 25 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del
poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 26 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 27 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 28 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 11 autonomía e independencia, desborda con su interpretación la Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable29, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance30, (v) interpreta
la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables31, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto32, (vii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable33
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