CC - T075-2016
Detalles
- Título
- CC - T075-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-075/16
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro periódico y oportuno de elementos de aseo RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos De la relación de especial sujeción administrativa, emerge (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros) y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Obligación de suministrar elementos de aseo al interno, de forma periódica y puntual PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS PRESTACIONALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no actualizar reglamento interno donde se estipula entrega de elementos de aseo para los internos DIGNIDAD HUMANA-Accionantes sostienen que el centro penitenciario donde se encuentran recluidos no les ha suministrado los elementos de aseo y uso personal cada cuatro meses DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario, con efectos inter comunis, distribuya los elementos de aseo a todos los internos, en adelante continúe efectuando la entrega oportuna de los mismos Referencia: expediente 5.170.112 Acciones de tutela instauradas por Juan Carlos Leyton Arandía, Jhon Fredy Jiménez, David Perea Mena, Alejandro Duque Molina, José Martín Torres, José Martín Torres Galvís, Jonathan Fernando Villa Rodríguez, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Seguridad de Acacias-Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que acumuló seis acciones de tutela presentadas ante el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (Meta), y falladas individualmente el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES El cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015) los ciudadanos David
Perea Mena, Jhon Fredy Jiménez, Juan Carlos Leyton Arandia, Alejandro Duque Molina, José Martín Torres Galvís y Jhonatan Fernando Villa Rodríguez, presentaron, cada uno de manera individual, sendas acciones de tutela por los siguientes hechos1:
1. Hechos Los seis peticionarios relatan que se encuentran recluidos en el
establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) en cumpliendo de sentencias condenatorias. Alegan que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene la obligación de garantizar condiciones mínimas de salubridad y dignidad, para lo cual debe distribuir entre los internos utensilios de aseo. A pesar de ello, la entrega de insumos como cepillos de dientes, un rollo de papel sanitario, una barra de jabón, etc. se realiza cada cuatro meses. Indican 1 Cada uno de los seis ciudadanos presentó en la misma fecha, sendas acciones de tutela, por los mismos hechos y contra la misma autoridad administrativa. Como se mostrará a continuación, las seis peticiones de amparo fueron falladas en primera instancia en seis providencias, por la misma autoridad judicial (Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Acacias). Al momento de resolver el recurso de apelación, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Villavicencio decidió acumular los procesos y fallarlos en una sola providencia. Por ello, la Sala Octava de la Corte Constitucional deja claridad en relación con el sistema de citación de cada escrito de amparo. Cada pieza procesal se referenciará haciendo mención al acciónate y posteriormente, el folio del cuaderno. que “el kit de aseo no alcanza siquiera para un mes completo, siendo muy escaso y de mala calidad…”2. Los ciudadanos denuncian que la falta de los elementos para la limpieza personal tiene consecuencias en el disfrute de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la resocialización y a la redención de pena, debido a que el régimen disciplinario del establecimiento
penitenciario y carcelario exige “buena presentación” para acceder a espacios donde, a través de trabajo y el estudio, se permiten la redención de pena. Afirman que “no se nos permite salir a nuestros descuentos que son la base de la resocialización y esperanza de estar pronto en libertad; ello si no estamos perfectamente afeitados a diario…”3.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, los accionantes solicitaron al juez de tutela que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director del establecimiento de Acacias (Meta) que el suministro del “Kit de aseo” deje de ser trimestral, para pasar a ser mensual, mejore la calidad y cantidad de los elementos que lo componente, y se proporcionen periódicamente toallas, medias y ropa interior a la población carcelaria vulnerable.
Los seis procesos de tutela fueron repartidos al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), y admitidas en sendos autos del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). En las mismas providencias se ordenó: (i) dar trámite al amparo constitucional; (ii) vincular a la Defensoría del Pueblo y (iii) notificar, tanto al establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (Meta), como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1 Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias, Meta. 2 Acción de tutela presentada por Jhon Fredy Jiménez, Folio 1
3 Folio 1 del Cuaderno No. 1 del expediente de Tutela de Alejandro Duque Molina. Folio 1 Cuaderno
No. 1 del expediente de tutela de Jhonatan Fernando Villa Rodríguez. Folio 1 Cuaderno No. 1 del expediente de tutela de José Martin Torres Galvis. Folio 1 Cuaderno No. 1 del expediente de Tutela de Jhon Fredy Jiménez. Entre el once (11) y doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) presentó respuestas a las seis solicitudes de amparo constitucional de los accionantes. Sostuvo que en cumplimiento del Memorando 251 de 2 de febrero de 2004 y circulares y reglamentos del INPEC, los elementos de aseo a los reclusos se entregan con una periodicidad de cuatro meses. Igualmente hace una descripción de los elementos: “02 rollos de papel higiénico marca Elite Mega rollo, 01 crema dental grande marca Flour Cardent, 01 Cepillo Dental marca Flou Cardent, 02 sobre de desodorante marca For Men, 01 jabón de baño antibacterial, 01 máquina de afeitar o presto barba que son totalmente nuevos…”4 El Director del establecimiento pone de relieve que si a un interno no le satisfacen en calidad ni cantidad de los insumos para la higiene personal que se le entregan, tiene la posibilidad de adquirirlos en los comercios que se ubican en interior del reclusorio, o los puede recibir a través de encomiendas que envían sus familiares durante los días de visitas. Frente a la petición de entrega de elementos como toallas, medias, e interiores afirma que “no es viable la entrega de estos elementos toda vez no (sic) se encuentra establecida su entrega en ninguna disposición del INPEC ni interna de ese establecimiento, por lo tanto, es una pretensión
sin sentido.” Sobre las afirmaciones de los internos referidas a que la mala presentación personal tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder a espacios de resocialización, trabajo y educación encaminadas al descuento de penas, el Director del Establecimiento de Acacias, explicó que “el aseo personal es un hábito que casi todo ser humano tiene dentro su o sus haberes diarios, y si le exigen dentro de este establecimiento para el desarrollo o participación de cualquier actividad, una buena presentación, es únicamente por actos de disciplina por recomendación que hace un funcionario del INPEC, cuando la apariencia física esta descuidada por el interno, se le hace la sugerencia cuando se trata por ejemplo de afeitarse, se le requiere para que se afeite luego de hacerlo, pueda continuar desarrollando la actividad a la que se disponía; pero de ninguna manera, por una simple afeitada se le ha negado el derecho que tiene todos los internos en participar en los programas de resocialización o redención de pena…”5 4 Acción de tutela de Juan Carlos Leyton Arandia, Folio15. 5 Folio 13 del expediente de tutela de Alejandro Duque Molina, Folio 12 Finalmente solicitó al juez de instancia negar la acción de tutela invocada por cada uno de los reclusos del establecimiento en razón a que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Anexa con la respuesta a la acción constitucional: (i) acta de entrega de los elementos de aseo fechada el veintiséis (26) de marzo de 2015, donde consta que los seis peticionarios recibieron los insumos de limpieza personal; (ii) copia simple del Memorando No. 0251 de diez (10) de
marzo de dos mil cuatro (2004) proferido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, donde se reglamenta la cantidad y periodicidad de los elementos de aseo de los internos. 3.2 Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Coordinadora-Grupo Tutelas. El doce (12) de mayo de 2015, la Dirección Nacional del INPEC, a través de su grupo de coordinación de acciones de tutela, presentó respuesta a las peticiones de los seis solicitantes. En dicho documento afirma que no se han vulnerado derechos fundamentales de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, ya que se ha dado aplicación al Memorando Interno No. 0251 de 2004. Refuerza su tesis de defensa, en el hecho que la Resolución No. 000035 de nueve (9) de enero de 2014 estableció el rublo presupuestal destinado a la dotación de elementos de aseo del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta). La asignación de las partidas para la vigencia fiscal del año dos mil catorce (2014) asciende a ciento cuarenta y cuatro millones, cuatrocientos mil pesos ($144400.000). Indica que la entrega de los elementos de aseo a los internos se realiza en los meses de abril, agosto y diciembre (cada cuatro meses) tal como lo prevé el Memorando No. 0251 de marzo de 2004. Finaliza la contestación de tutela mencionando al juez de primera instancia, que otros cuatro reclusos6 del mismo centro penitenciario han iniciado acciones de tutela por hechos similares. Se trata de los internos Fortunato Godoy, Miguel Stiven Mosquera, Fredy Alexander Bautista,
Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Manuel Bolaños Bernal. Anexa a su libelo de respuesta la Resolución No. 002822 de cinco (5) de julio de 2011 “Por la cual se aprueba la modificación al reglamento de 6 Diferentes a los seis accionantes dentro de este proceso de tutela. régimen interno del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacias”. 3.3. Defensoría del Pueblo, Regional Meta. Dado que en auto admisorio de las seis acciones de tutela se vinculó al trámite del proceso constitucional a la Defensoría del Pueblo, el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) el Defensor Regional del Departamento del Meta, presentó respuesta a las peticiones de los accionantes. Afirma que la Defensoría del Pueblo “carece de competencia para tomar decisiones administrativas al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del País, el suministro de kit (sic) de aseo junto con la cuchilla de afeitar para los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, no es la excepción.”7
4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia.
El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta) profirió sendas sentencias amparando de la misma manera los derechos fundamentales de los seis reclusos. En dichas providencias, el juez unipersonal ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que conjuntamente con la Defensoría del Pueblo Regional Meta: (i) “Creen un grupo
interdisciplinario para determinar cuáles son los implementos de aseo necesarios y requeridos por los reclusos para una vida en condiciones dignas, debiendo si es el caso, inaplicar el reglamento interno en cuanto a la periodicidad de la entrega o al número de suministros de productos”8. La juez de primera instancia consideró que “lo pretendido por los reclusos de la penitenciaria de Acacías, está relacionado concretamente en (sic) el deficiente suministro de elementos requeridos para el aseo personal, los cuales no les alcanza para cubrir la periodicidad correspondiente”9 Resaltó que el Artículo 5 de la Ley 1709 de 2014 estableció como principios fundamentales del tratamiento a los reclusos la dignidad 7 Folio 29 Tutela presentada por David Perea Mena. 8 Folio 25 a 31 del cuaderno 1del expediente de tutela de Jhonatan Fernando Villa Rodríguez. Folio 26 a 32 del cuaderno 1 del expediente de tutela de Alejandro Duque Molina 9 Ibidem. humana, el respeto a las garantías constitucionales y a los derechos humanos, “recalcando que la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad” La providencia recordó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de subordinación frente al Estado, motivo por el cual, “surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, lo cuales deben ser
especialmente garantizados por el Estado”. Frente al caso de los seis accionantes considero acreditado que conforme al reglamento del establecimiento a cada interno se le suministra cada cuatro meses: 2 rollos de papel higiénico, 1 jabón de baño, 1 crema dental, 1 cepillo de dientes, 2 cojines de desodorante, 1 presto barba. Concluyó: “Las cantidades y la periodicidad con que se entregan, vulneran los derechos a la dignidad humana de los reclusos, en la medida que los citados elementos son claramente insuficientes para una higiene adecuada, pues aún bajo criterio razonados de utilización no alcanzan para los cuatro meses que se pretende.” Finalmente señaló: “Debe tenerse en cuenta que el derecho a la dignidad humana y el mínimo vital de los internos también está relacionado con las buenas condiciones de higiene, pues de la ausencia de una higiene adecuada derivan problemas sanitarios y de salud pública”. Aunado a lo anterior, el Juzgado de Instancia consideró que las entidades accionadas no habían aumentado ni la cobertura ni la periodicidad, en las entrega de los elementos de aseo personal. Afirmó: “es decir, hace aproximadamente once (11) años con la población carcelaria menor a la que actualmente tiene el penal, lo que permite evidenciar que el presupuesto es insuficiente para dotar a los internos de los productos de higiene necesarios”10 Por estos motivos, y como ya se referenció, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta) tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios y ordenó la conformación de una comisión interdisciplinar, para determinar cuáles son los implementos de salud
10 Folio 35 Cuaderno No. 1 del proceso de tutela de David Perea Mena, Folio 29 Cuaderno No.1 dentro del proceso de tutela Jhonatan Fernando Villa; Folio 26 Cuaderno No. 1 de dentro del proceso de tutela de José Martín Torres Galvis; Folio 30 Cuaderno No. 1 dentro del proceso Jhon Fredy Jiménez; Folio 30 Cuaderno No. 1 dentro del cuaderno de Alejandro Duque Molina; Folio 27 dentro del Cuaderno No. 1 de la acción de tutela de Juan Carlos Leyton Arandia necesarios para garantizar condiciones dignas, debiendo, si es el caso, inaplicar el reglamento interno. 4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia El Director del Establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (Meta) formuló sendos recursos de apelación contra cada una de las seis providencias del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) del Juzgado promiscuo de familia del circuito de Acacías. En los escritos de impugnación el director del penal sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un error de derecho “al pretender dejar sin efectos actos administrativos por vía de acción de tutela – reglamento interno penitenciario-, no siendo esta la vía adecuada para anular o atacar esta clase de actos administrativosdesconoce el juez de primera instancia que la asignación del presupuesto por parte del respetivo ministerio se asigna con vigencia anterior, por ende la acción de tutela no puede incrementar o modificar el presupuesto ya asignado”11. Indicó el impugnante que de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito no se concluye en qué consistió la vulneración a los
derechos humanos a cada uno de los seis accionantes, y por el contrario pone de relieve que durante once (11) años se ha venido entregando esos mismos elementos “de la misma manera en igualdad de cantidades y nuevas calidades, sin que la población de reclusos de estas instalaciones haya presentado objeción, en nada afectara la cantidad o número de internos que haya estado en nuestra custodia, como tampoco se ha registrado afectación a la salud de cada recluso o presentado problema de salubridad generalizada”12. Finaliza su impugnación, recordando al Tribunal del Distrito Judicial que los internos pueden adquirir los elementos de aseo en el comercio interno del centro penitenciario a precios inferiores a los del mercado o almacenes de cadena, así como a través de sus familiares, en las visitas semanales. Solicita, entonces, se revoque las seis sentencias de primera instancia. 4.3 Sentencia de segunda instancia 11 Folio 47-51 del cuaderno 1 dentro proceso de tutela de David Perea Mena; Folio 43-47 del cuaderno 1 dentro del proceso de tutela de Juan Carlos Leyton Arandia; Folio 45-49 del cuaderno 1 dentro del proceso de tutela de Alejandro Duque Molina; Folio 45 -49 del cuaderno 1 dentro del proceso de tutela de Jhon Fredy Jiménez; Folio 41 – 45 del cuaderno 1 dentro del proceso de tutela de José Martínez Galvis; Folio 44-48 del cuaderno 1 del proceso de Jhonatan Fernando Villa Rodríguez. 12 Ibid. Debido a que los seis procesos de tutela guarda total identidad, no solo en su objeto y partes, sino en el contenido de sus piezas procesales, el
Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, acumuló las acciones constitucionales de los accionantes Alejandro Duque Molina, Jhon Fredy Jiménez, David Perea Mena, Jhonatan Fernando Villa Rodríguez, José Martín Torres Galvis y Juan Carlos Leyton Arandia. El veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió sentencia revocatoria en consideración a que, si bien existe una relación de especial sujeción entre el Estado y los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en su condición de reclusos deben sujetarse estrictamente al Régimen penitenciario y carcelario es decir, como son los Reglamentos Internos de cada centro de reclusión del país. Sostuvo el Tribunal que “las normas que orientan la actividad carcelaria al interior del penal accionado, tiene determinado la frecuencia con la que se entregan los elementos de aseo, fijándola como se vio con una periodicidad de 4 meses, razón por la cual no hay lugar a ordenar su entrega mensual como se solicitó en el libelo inicial”13.
5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. • Copia simple de planilla de entrega de elementos de aseo por parte de la administración del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (Meta) a los seis accionantes, de veinte seis (26) de abril de dos mil quince (2015). • Copia simple del Memorando Interno No. 0251 de diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), en el que consta la periodicidad de la
entrega a los reclusos de los insumos de aseos personal. • Copia simple de la Resolución No. 002822 de cinco (05) de julio de dos mil once (2011), por medio de la cual se aprueba la modificación al reglamento interno del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacías.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 13 Folio 29-35 del cuaderno 2. Común a los seis accionantes.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Los seis internos del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) formularon acción de tutela contra dicho establecimiento y el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECpor considerar transgredidos sus derechos a la vida en condiciones de digna y a la salud, dado que los elementos de aseo personal que reciben son pocos, de mala calidad y además son distribuidos con una periodicidad de cuatro meses.
Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a esta Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, vulneran el derecho a la vida en condiciones de dignidad de los seis accionantes, cuando entregan los elementos de aseo personal en la cantidad, calidad y periodicidad
prevista en el Memorando Interno No. 0251 de marzo de dos mil cuatro (2004), especialmente teniendo en cuenta (i) que los internos del sistema penitenciario se encuentran bajo una especial sujeción administrativa, por lo cual la Administración Pública debe proveer las condiciones mínimas de dignidad; y (ii) los accionante denuncian que los elementos de aseos solo cubren sus necesidades de un mes. Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) la situación carcelaria del país, (ii) la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad; (iii) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas; (iv) reiteración de jurisprudencia en relación con los elementos de aseo de las personas privadas de la libertad y (v) la obligación de garantizar la progresividad de los derechos sociales, especialmente, en casos de internos del sistema penitenciario y (vi) finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes.
3. Situación carcelaria del país.
En dos ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado de la dramática situación carcelaria que viven cientos de miles de internos del país. En la primera de ellas, la Corporación se refirió a la falta de infraestructura y establecimientos carcelarios y penitenciarios, y el consecuente hacinamiento generalizado14. En la segunda, el análisis se dirigió a visibilizar la falta de servicios y prestaciones básicas, constitutivas de un goce efectivo de los derechos humanos, tales como acceso al sistema de salud, alimentación suficiente y de calidad, trabajo y estudio con miras a
redimir pena, etc.15 En esas dos oportunidades la Corte Constitucional declaró un Estado de Cosas Inconstitucional, como consecuencia de la generalizada violación de un amplio abanico de derechos fundamentales, donde la salud, la higiene y las condiciones mínimas de dignidad, fueron elementos esenciales para describir el escenario físico donde cientos de miles de personas deben pasar día tras día. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional considera que, los hechos que motivaron a los de los seis accionantes a formular las acciones constitucionales de amparo deben ser enmarcados dentro de los desarrollos jurisprudenciales de estos dos Estados de Cosas inconstitucionales. Los argumentos y conclusiones de las dos sentencias resultan pertinentes para afrontar la situación de reclusión de los seis peticionarios, en especial, en lo que tiene que ver con los derechos prestacionales de los reclusos. Por ello, a continuación la Sala Octava pone de relieve los principales fundamentos de las dos decisiones. En el caso de la Sentencia T-153 de 1998 se resolvía si la situación de reclusión de los internos de las cárceles de la Modelo (Bogotá) y Bellavista (Medellín), resultaban compatibles con la dignidad humana, toda vez que las condiciones de hacinamiento implican una restricción generalizada y permanente de diversos derechos fundamentales. En su momento, la Corte constató la sobrepoblación en todo el sistema penitenciario del país, y buscó visibilizar las causas de la misma. Entre los motivos del hacinamiento la Sala de Revisión encontró factores como la criminalización de conductas que en su momento eran contravencionales, así como el aumento generalizado de las penas, o el abandono y falta de
inversión pública en la infraestructura carcelaria. Tras evidenciar que estadísticamente la situación de las cárceles Modelo (Bogotá) y Bellavista (Medellín) eran extensibles a todo el sistema penitenciario, la Corte puso de manifiesto las consecuencias humanitarias y en el disfrute de los derechos fundamentales de este escenario. 14 Cfr. T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Cfr. T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Henao. Sostuvo que además de “dantesco” e “infernal”, la sobrepoblación de los establecimientos penitenciarios tenía como consecuencia la imposibilidad de “brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.).” Agregó que el aumento de la población reclusa, implicaba que los internos “ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc.” Estas consideraciones de la Sala de Revisión, muestran que el hacinamiento penitenciario (i) por sí mismo es vulneratorio de los derechos fundamentales de los reclusos; y (ii) más allá de la sobrepoblación, lo que se buscó revertir en la mencionada decisión, entre otras cosas, fue la falta de acceso a elementos y servicios para el goce del derecho a la salud, la higiene personal y la intimidad personal. No sólo el hacinamiento impide el ejercicio del trabajo y el estudio como mecanismos de resocialización y redención de pena, o el disfrute del
derecho a la salud, alimentación e intimidad. Cualquier situación que impida el disfrute de estos derechos a la población reclusa tiene un efecto equivalente al hacinamiento. Lo que la Sala quiere poner de relieve es que no tendría sentido un sistema penitenciario y carcelario en el cual no existiera sobrepoblación ni hacinamiento, pero en el cual la Administración Pública no prestara los servicios y prestaciones mínimas para la población reclusa. Aquella fue la primera ocasión que se declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario, lo cual trajo como consecuencia que, (i) de manera inmediata diversas entidades nacionales (Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Departamento Nacional de Planeación) debieron presentar actividades y soluciones de choque con el fin de disminuir y aliviar la situación de hacinamiento; y (ii) a mediano y largo plazo, que el Estado ampliará, a través de la construcción de nueva infraestructura penitenciaria, los cupos para la población reclusa. En la Sentencia T-388 de 201316 la Sala de revisión evidenció la relación que existe entre la condición diferenciada de recluso del sistema penitenciario y la potencia vulneración a derechos fundamentales como la vida y la salud, esto de la mano de (i) un contexto de violencia agudizado por condiciones de hacinamiento; y (ii) por escenarios poco salubres, y 16 M.P. Mar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.