CC - T076-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T076-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-076/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE

DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección constitucional La estabilidad laboral es una medida de protección constitucional para todos aquellos que se hallen en estado de debilidad manifiesta por padecer una disminución física, psíquica o sensorial. Esta garantía hace parte del derecho al trabajo y se fundamenta en el contexto de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relación con las que sí gozan de un buen estado de salud.

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS

PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL Aun cuando existe un régimen especial para los soldados que permite su retiro del servicio activo cuando disminuya su capacidad psicofísica, la Corte ha considerado que en atención al contexto específico de cada caso, la aplicación de esta causal puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales del soldado desvinculado. DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL-Orden a Ejército Nacional reintegre a soldado retirado por razón de disminución de capacidad laboral Referencia: expedientes T-5.190.161 y T5.197.823 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por Rodrigo Vargas Montoya contra el Ejército Nacional de Colombia y otros (Expediente T-5.190.161) y por Oscar Iván Gordillo Panteves contra la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional y el Director de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional (Expediente T-5.197.823).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T5.190.161, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del expediente T-5.197.823.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.190.161.

El señor Rodrigo Vargas Montoya presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional de Colombia y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, invocando la protección de sus

derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas al disponer su retiro como persona activa en el servicio del Ejército Nacional. En consideración del accionante, lo anterior en virtud de “la calificación arbitraria, desproporcionada e indebidamente motivada, proferida por el Tribunal Médico Militar”, al evaluar su salud con posterioridad a un accidente de tránsito sufrido en cumplimiento y con ocasión de sus funciones, retiro que lo dejó desempleado y sin recursos para atender su subsistencia, la de un hijo menor de edad y la de su abuela. 1.1. Hechos 2 1.1.1. El accionante se vinculó desde el año 2001 al Ejército Nacional en calidad de soldado alumno. 1.1.2. Expone que el día 13 de mayo de 2001, encontrándose en cumplimiento de sus funciones al servicio del Ejército Nacional, sufrió un accidente que le dejó como secuelas un “trauma facial y maxilar en ojo derecho tratado por cirugía maxilofacial y oftalmología”. 1.1.3. Manifiesta que mediante calificación emitida en la Junta Médica Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, acta fechada el 08 de agosto de 2001, se calificó su pérdida de capacidad laboral derivada del accidente en un 9.0%, y se calificó como “incapacidad relativa y permanente apto”. 1.1.4. Afirma que después del accidente y de las atenciones médicas recibidas continuó desarrollando múltiples cursos, diplomados, capacitaciones y

desempeñando sus funciones en condiciones óptimas, sin que la disminución en su capacidad laboral afectara el cumplimiento de sus obligaciones rutinarias. 1.1.5. Pone en conocimiento que con posterioridad a la lesión sufrida en el accidente aprobó “(i) curso básico de contraguerrillas rural, fechado del 20 de agosto de 2001, (ii) entrenamiento táctico de operaciones especiales, desarrollado del 15 de enero al 15 de junio de 2008; (iii) curso de paracaidista militar, fechado del 13 de abril de 2009, (iv) curso de inteligencia básica a distancia, fechado del 03 de diciembre de 2009”. Agrega que también aprobó la carrera de auxiliar de enfermería. 1.1.6. Manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Médico Militar mediante acta núm. TML 15-1-021MDNSG-TML-41.1 del 06 de mayo de 2015, a través de la cual se le declaró NO APTO para el servicio, de conformidad con las causales consagradas en los literales a) del artículo 52 y a) y b) del artículo 68 contenidos en el Decreto 094 de 1989 “por medio del cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” 1.1.7. Señala que dicha “calificación arbitraria” trajo como consecuencia que

el comandante del Ejército Nacional profiriera la Resolución núm. 1365 del 22 de junio de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio a partir de la misma fecha. 1.1.8. Enfatiza sobre su crítica situación económica, derivada del desempleo en que se encuentra, lo que le ha traído como resultado el desamparo de su núcleo familiar, toda vez que de él dependen su madre (la señora Elizabeth 3 Montoya)1, quien padece problemas de salud graves y requiere por lo mismo atención médica permanente y su hijo menor de edad. 1.1.9. En virtud de lo anterior, mediante acción de tutela instaurada el día el día 7 de julio de 2015 solicita: (i) El amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. (ii) Se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 1365 del 22 de junio de 2015. (iii) Se ordene al Tribunal Médico Militar que reevalúe su condición de salud y aptitud para ser reubicado en el Ejército Nacional o en el Ministerio de Defensa, en el mismo cargo u otro de igual o mejor categoría, en el que pueda cumplir con las funciones conforme a sus aptitudes, conocimientos y experiencia como el de auxiliar de enfermería. (iv) Se le reconozcan todas las prestaciones sociales a que tiene derecho en salud, pensión y riesgos profesionales durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución. 1.2. Contestación de la entidad accionada.

Los demandados guardaron silencio. 1.3. Decisión judicial de primera instancia. Mediante fallo del 17 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros mecanismos judiciales de defensa para satisfacer la pretensión invocada por el demandante. 1.4. Impugnación A través de escrito de 28 de julio de 2015 el señor Rodrigo Vargas Montoya impugnó el fallo de primera instancia por considerar equívocas las apreciaciones del juez, según las cuales el actor debió acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial existentes, cuando debió tener en cuenta sus condiciones particulares. 1 Aun cuando el texto de la tutela se refiere a la señora Elizabeth como abuela del señor Vargas Montoya, a folio 47 se evidencia en declaración extrajuicio que se trata de su madre. 4 Según sus palabras, “es cuestionable la afirmación que realiza el Tribunal de primera instancia respecto de la existencia de otros medios de defensa judicial, puesto que en tanto que la acción de tutela prevé un procedimiento célere de 10 días en primera instancia y de 20 días en segunda instancia, el procedimiento ordinario contencioso administrativo prevé un procedimiento cuando menos no inferior a 120 días, los cuales, claramente son mayores al procedimiento de esa acción constitucional”, lo que en su parecer refleja la ineficacia de los medios de control ordinarios. Recalcó, además, que su trabajo era su única fuente de ingresos y con el despido se vulneró entre otros derechos, su mínimo vital y el de su familia,

toda vez que de él dependen su hijo menor de edad y su madre que se encuentra en estado delicado de salud, razón suficiente para considerar que la acción de tutela es el medio más expedito para proteger los derechos invocados. 1.5. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el conocimiento de la impugnación referida, mediante providencia de 26 de agosto de 2015, confirmó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo la consideración que el dictamen adoptado por la Junta Médico Laboral del ejército sigue en pie y por ende no existe documento médico que indique que el estado de salud del accionante cambió y deba ser reubicado, decisión que además debe atacarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.6. Pruebas. 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rodrigo Vargas Montoya (folio 21 del cuaderno original de tutela). 1.6.2. Copia de la Resolución núm. 1365 del 22 de junio de 2015, emitida por el Ejército Nacional, por medio de la cual “se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional”, por haberse emitido “calificación de capacidad para el servicio como incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar” (folios 23-24 del cuaderno original de tutela). 1.6.3. Copia del Radiograma emitido el 22 de junio de 2015 por la Dirección de Personal Sección Ascensos, mediante el cual se informa del retiro del señor

Rodrigo Vargas Montoya mediante Resolución núm. 1365 de 22 de junio de 2015 (folio 22 del cuaderno original de tutela). 1.6.4. Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML-15-1-021MDNSG-TML-41.1., del 6 de mayo de 2015, mediante la cual se analizan las inconformidades presentadas por el señor 5 Rodrigo Vargas Montoya frente a los resultados de la junta médica que le fue practicada (folio 35 a 39 del cuaderno original de tutela). 1.6.5. Copia del certificado emitido por la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia sobre el curso de inteligencia básica a distancia del 3 de diciembre de 2009 (folio 28 del cuaderno original de tutela). 1.6.6. Copia del diploma del curso básico de contraguerrillas rural del 20 de agosto de 2001 (folio 26 del cuaderno original de tutela). 1.6.7. Copia del certificado de aprobación del entrenamiento en operaciones especiales de fecha 15 de julio de 2008 (folio 25 del cuaderno original de tutela). 1.6.8. Copia del Acta Médico Laboral núm. 21.48 de fecha 08 de agosto de 2001, mediante la cual se estudian todos los documentos médicos del caso del señor Rodrigo Vargas Montoya (folios 29 a 31 del cuaderno original de tutela). 1.6.9. Copia del diploma del curso de paracaidismo que realizó, de fecha 13 de abril de 2009 (folio 27 del cuaderno original de tutela).

1.6.10. Copia del Informativo por Lesiones del 03 de julio de 2001 (folios 3334 del cuaderno original de tutela). 1.6.11. Copia del Registro Civil No 644554 del menor Johan Sebastián Vargas Díaz. 1.6.12. Copia de Acta de declaración extraprocesal presentada por el señor Rodrigo Vargas Montoya, dando fe de que se encuentra a cargo económicamente de su hijo menor de edad y de su madre, la señora Elizabeth Montoya Mejía (folio 47 del cuaderno original de tutela). 1.6.13. Copia del carné de atención en la Dirección General de Sanidad Militar (folio 52 del cuaderno original de tutela). 1.6.14. Copia de documentos médicos de la señora Elizabeth Montoya Mejía (folios 48 a 51 del cuaderno original de tutela). 1.6.15. Copia de valoración médica oftalmológica y de audiología de fechas 3 y 12 de diciembre de 2014, en las que se lee que presenta problemas en el ojo derecho y sensibilidad auditiva periférica dentro de los límites normales, respectivamente (folios 45 y 46 del cuaderno original de tutela). 1.6.16. Copia de la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, contentiva de los datos médicos del señor Rodrigo Vargas Montoya (folios 40 a 44 del cuaderno original de tutela). 6 En el escrito de tutela el accionante solicitó se oficie a las entidades demandadas para que con destino al proceso remitan una certificación en la cual consten todos los cursos, diplomados y capacitaciones realizados estando vinculado a la institución. Igualmente, para que certifiquen sobre las funciones

desarrolladas por él en el Ejército Nacional con anterioridad y posterioridad a la fecha del accidente, y si las realizó competentemente.

2. Expediente T-5.197.823.

El señor Oscar Iván Gordillo Panteves, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por los demandados al desvincularlo de su cargo mientras se encontraba en condiciones de vulnerabilidad. 2.1. Hechos 2.1.1 El apoderado expone que el señor Oscar Iván Gordillo Panteves se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2015, donde estuvo adscrito al Batallón de Contraguerrilla núm. 12 Diosa del Chairá de la móvil núm. 36 y agregado al ASPC 57. 2.1.2 Indica que para ingresar a la institución su poderdante reunió todos los requisitos mínimos establecidos por el artículo 4º del Decreto 1793 del 2000 y durante el tiempo de su desempeño siempre actuó con profesionalismo, diligencia y respetando a sus mandos. 2.1.3 Señala que según acta del Tribunal Médico núm. TML-15-0175, de fecha 20 de enero de 2015, el soldado Oscar Iván Gordillo Panteves presenta trauma en pierna derecha “mientras patrullaba, sufriendo factura de peroné

derecho, con adecuada evolución que deja como secuela dolor crónico en pierna derecha”, “gastritis crónica valorada y tratada en gastroenterología con evolución satisfactoria”, y “exposición crónica a ruido valorado y tratado por otorrino con manejo médico y farmacológico que deja como secuela hipoacusia leve en el oído izquierdo (28 DB) y tinnitus bilateral”.2 2.1.4 Explica que, como consecuencia de lo anterior, la Junta del Tribunal Médico determinó el 20 de enero de 2015, que su pérdida de capacidad laboral correspondía a un 27%, y por ende lo calificó como no apto para la actividad militar y con incapacidad permanente parcial, con ocasión de dos lesiones 2 Según se evidencia a folio 20 del cuaderno principal de tutela, el accionante sufrió “fractura de peroné derecho el 15 de marzo de 2013 en San Vicente del Caguán…”. 7 existentes, una derivada del servicio -enfermedad profesionaly la otra de origen común. 2.1.5 Relata que, a pesar de las afecciones en su salud, el señor Oscar Iván Gordillo Panteves continuó prestando sus servicios por más de cinco años, recibiendo incluso anotaciones y conceptos favorables por su buen desempeño en el servicio. Sin embargo, mediante orden administrativa de personal núm. 1132 de fecha 07 de febrero de 2015, se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. 2.1.6 Declara que su poderdante adquirió la enfermedad profesional después de su vinculación al Ejército y a pesar de ello su estado de salud no le impidió

obtener un buen desempeño en la prestación del servicio, por lo que no comparte la decisión adoptada mediante la cual fue desvinculado sin considerarse que perteneció a la institución durante 7 años. 2.1.7 Expone que el núcleo familiar del accionante está compuesto por su hija Brenda Liseth Gordillo Franco y su compañera permanente Yaqueline Franco Gaviria quien tiene dos hijas, Yuliana y Geidy Camila Franco Gaviria, quienes también conviven con él y se han visto afectadas por la situación económica sobreviniente a su retiro del servicio, toda vez que dependen de él, quien no ha podido conseguir empleo con ocasión de la disminución de su capacidad laboral. 2.1.8 De conformidad con lo anterior, mediante acción de tutela instaurada el 20 de abril de 2015, el señor Oscar Iván Gordillo Panteves solicita se conceda de manera transitoria el amparo de los derechos invocados y se ordene al Ejército Nacional su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones, desde el momento de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro laboral. 2.2. Contestación de la entidad accionada Las partes demandadas guardaron silencio. 2.3. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, tuteló los derechos invocados por el señor Oscar Iván Gordillo Panteves. Argumentó que la Corte Constitucional “ha interpretado que a los desacuartelados de la institución por disminución de su capacidad psicofísica se les debe salvaguardar su

integridad. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia T-470 de 2010, dentro de la cual se sistematizaron una serie de supuestos fácticos sobre los que es dable amparar el derecho a la salud de un miembro de las fuerzas militares apartado de la institución. En lo relevante para el caso, basta enunciar que cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio (ii) es generada como producto directo 8 de la actividad desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación (…), las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica”. Ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano y al Director de Personal del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reintegrara al señor Oscar Iván Gordillo Panteves en uno de sus programas, tomando en cuenta el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario. Asimismo, ordenó realizar “un seguimiento a la enfermedad del accionante valorándose su estado periódicamente. Si en la oportunidad correspondiente el o los profesionales de la salud consideran que no es apto para continuar vinculado en sus labores debido al aumento en su incapacidad laboral, deberán recalificar y analizar si se puede optar por la pensión de invalidez”. Se ordenó también el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales y de seguridad social causados desde el momento de su retiro hasta la fecha en la cual se efectúe el reintegro. 2.4. Impugnación. Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2015, la Dirección de Personal de las

Fuerzas Militares de Colombia impugnó la sentencia de primera instancia. Explica que dentro de sus funciones se encuentra la “administración y manejo del recurso humano de la fuerza basado en la normatividad que regula el régimen de carrera especial”, y que en el caso en concreto la decisión de retiro se basó en la disminución de la capacidad del señor Oscar Iván Gordillo Panteves, de conformidad con lo certificado por la Junta Médica Laboral que realiza la Dirección de Sanidad y el acta suscrita por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía. De igual manera, puso de presente que la Dirección de personal no tiene competencia para emitir valoraciones de juicio sobre la existencia o no de las lesiones o efectuar análisis de documentación sobre la capacidad psicofísica de los servidores, toda vez que el legislador entregó esa competencia única y exclusivamente a los organismos médico laborales. Así mismo, expuso que el personal retirado puede acceder a los programas de capacitación para adaptación a la vida civil ofrecidos por la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, el grado de escolaridad y destrezas. 2.5. Decisión de segunda instancia. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante providencia de fecha 9 de julio de 2015, revocó la decisión de primera instancia por considerar improcedente la acción, 9 argumentando que existen otros mecanismos de defensa judiciales y no se vislumbra un perjuicio irremediable. 2.6. Pruebas 2.6.1. Fotocopia de certificación de tiempo de servicio prestado a las fuerzas

militares, emitido por la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia, y certificado de que estuvo 30 días en el batallón de combate terrestre (folios 14 a 16 del cuaderno original). 2.6.2. Fotocopia del acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML 15-0175 MDNSG-TML-41.1, registrada a folio núm. 239 del libro de Tribunales Médico, de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se analizan las inconformidades presentadas por el señor Gordillo Panteves en la Junta Médico Laboral núm. 61978 del 23 de agosto de 2013 (folios 17 a 21 del cuaderno original de tutela). 2.6.3. Fotocopia de la Orden Administrativa de Personal núm.1132, de fecha 7 de febrero de 2015, que enlista los números de las actas médicas de varios soldados, entre ellos el del accionante, expedidas por el Tribunal Médico. Mediante esta orden según se lee a folio 22, se retira de la Institución al señor Gordillo Panteves por disminución de la capacidad psicofísica (folio 23 del cuaderno original de tutela). 2.6.4. Fotocopia de la notificación de retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica, de fecha 23 de febrero de 2015 (folio 22 del cuaderno original de tutela). 2.6.5. Fotocopia de la licencia de conducción del señor Gordillo Panteves

(folio 24 del cuaderno original de tutela). 2.6.6. Fotocopia de certificación de entrenamiento del 15 de febrero al 11 de marzo de 2010, expedida por el Equipo Móvil de Entrenamiento de las Fuerzas Militares de Colombia (folio 25 del cuaderno original de tutela). 2.6.7. Fotocopia de diploma que acredita el curso de tirador de alta precisión primer nivel realizado del 20 de junio al 12 de julio de 2011, expedido por la fuerza de tarea conjunta omega (folio 26 del cuaderno original de tutela). 2.6.8. Fotocopia de la certificación de entrenamiento de tirador de alta precisión primer nivel del 24 de agosto de 2012, expedida por el equipo móvil de entrenamiento rural escuela de tiro (folio 27 del cuaderno original de tutela). 2.6.9. Fotocopia de entrenamiento de tirador de alta precisión realizado el 30 de noviembre 2012, expedida por el equipo móvil de entrenamiento rural escuela de tiro (folio 28 del cuaderno original de tutela). 10 2.6.10. Fotocopia de diploma emitido por el comandante del Ejército Nacional que certifica que mediante Resolución núm. 1477 del 08 de septiembre de 2011 se confirió al accionante la medalla militar “Fe en la Causa”, (folio 29 del cuaderno original de tutela). 2.6.11. Fotocopia del certificado de reentrenamiento, por su excelente desempeño durante el desarrollo del reentrenamiento de doctrina de fuerzas especiales realizada en la ESFER, de fecha 26 de marzo de 2011 (folio 30 del cuaderno original de tutela). 2.6.12. Declaración extra-proceso de fecha 6 de marzo de 2015, suscrita por el

señor Oscar Iván Gordillo Panteves en la Notaría Segunda del Circuito de Florencia, mediante la cual señala que convive con la señora Yaqueline Franco Gaviria desde hace más de 8 años (folio 32 del cuaderno original de tutela). 2.6.13. Fotocopia de la cédula de Yaqueline Franco Gaviria, compañera permanente del señor Gordillo Panteves (folio 31 del cuaderno original de tutela). 2.6.14. Fotocopia de registro civil de nacimiento de su hija Brenda Liseth Gordillo Franco que indica que nació el 02 de abril de 2010 (folio 33 del cuaderno original de tutela). 2.6.15. Fotocopia del registro civil de nacimiento de la hija de su compañera permanente, Yuliana Andrea Franco Gaviria, que indica que nació el 01 de junio de 1997 (folio 34 del cuaderno original de tutela). 2.6.16. Fotocopia del registro civil de la hija de su compañera permanente Geidy Camila Franco Gaviria, que indica que nació el 21 de junio de 1999 (folio 35 del cuaderno original de tutela). 2.6.17. Constancia de créditos bancarios obtenidos por el señor Gordillo Panteves (folios 36 a 42 del cuaderno original de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

11 Con base en los hechos descritos concierne a esta Sala de Revisión establecer si se vulneran, por parte del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de un soldado, al desvincularlo del servicio activo por presentar una disminución en su capacidad laboral inferior al 50%, como secuela de un accidente que tuvo mientras se encontraba en servicio, argumentando la imposibilidad de reubicarlo laboralmente por no tener las capacidades aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción en la institución, a pesar de haber continuado al retiro de la institución durante varios años después del accidente y de la declaración de pérdida de capacidad laboral. Para resolver el problema jurídico expuesto se recordará la jurisprudencia de esta Corporación relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares; (ii) las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (iii) la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad; (iv) el derecho a la permanencia o reubicación de los miembros de la fuerza pública que ven disminuida su capacidad laboral. Posteriormente, (v) abordará el examen de los casos concretos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de

que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de un mecanismo alternativo.3 Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte idóneo y eficaz para impedir que se configure un perjuicio irremediable. Las características del perjuicio irremediable han sido descritas por esta Corporación así: 3 Ver sentencias T-094 de 2013, T-404 de 2014, T-371 de 2015 y T-690 de 2015, entre otras. 12 “En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.

En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”4 Han sido varias las oportunidades en que esta Corporación ha señalado como procedente la acción de tutela cuando se trata de miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución.5 Así por ejemplo, en sentencia T-503 de 2010 la Corte Constitucional explicó que, aunque no exista un derecho fundamental que asegur

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