CC - T077-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T077-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-077/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos fáctico y sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que la Fiscalía precluyó investigación penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre defectos fáctico y sustantivo PRECLUSION EN INVESTIGACION PENAL-Caso en que se omitió aplicar normas del Código de Comercio al momento de decidir/
REVERSION EFECTUADA AL LIBRO DE REGISTRO DE
ACCIONISTAS SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE
/CANCELACION EN EL LIBRO DE COMERCIO SIN LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO/CONTRATO DE SUSCRIPCION DE ACCIONES-No puede ser modificado, resuelto o cancelado motu propio Es claro que hubo una negociación accionaria entre Superview S. A. y Acociviles S. A., y que fue registrada en el libro de accionistas, la que de manera unilateral fue cancelada por el representante legal de Superview, actuación que resulta arbitraria y por ende violatoria del debido proceso, pues desconoce lo previsto en el artículo 416 del Código de Comercio, que establece como imperativo para los representantes legales de las sociedades comerciales, que no podrán negarse a efectuar las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, lo cual implica que una cancelación en el citado libro de comercio de manera unilateral, sin la garantía del debido proceso, constituye una negativa a efectuar la
inscripción derivada del contrato de suscripción de acciones, como lo dispone la citada normativa. Lo anterior, por cuanto el contrato de suscripción de acciones, como cualquiera otro, no puede ser modificado, resuelto o cancelado motu proprio, es decir, de manera unilateral, pues sería tanto como hacerse justicia por sus propia mano, pasando por alto la función de los jueces en nuestro Estado Social de Derecho a quienes les corresponde decidir las controversias relacionadas con la celebración de los contratos y emitir las ordenes correspondientes, previa la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los involucrados. OMISION EN LA VALORACION DE PRUEBAS-Caso en que el Fiscal desconoció abiertamente pruebas que obraban en el proceso Expediente T-1’842.367 2 OMISION EN LA PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye per se una vulneración al debido proceso La Sala considera que no toda omisión en la práctica de una prueba, constituye per se una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues un raciocinio que le corresponde efectuar al juez constitucional, es si dicho elemento probatorio resulta ser indispensable para desatar el objeto de la discusión jurídica, de tal suerte que no genere un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que en últimas no va a contribuir en nada para resolver la controversia propuesta. La Corte considera que por tratarse de un hecho que está suficientemente probado en el proceso penal, mediante los dictámenes periciales allegados, la declaraciones de los sindicados, y con mayor razón, con los folios del citado libro de comercio, que da cuenta de la anulación del registro efectuado a nombre de Acociviles S. A., de manera
unilateral, esta Corporación considera que la práctica de la citada prueba técnica es fútil, razón por la cual la omisión en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, no constituye el defecto fáctico alegado por la demandante. PROVIDENCIA QUE DECLARO PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL-Caso en que se incurrió en defectos sustantivos por no aplicar los artículos 384 y 416 del Código de Comercio La decisión dictada por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defectos sustantivos por no aplicar los artículos 384 y 416 del Código de Comercio, y demás disposiciones aplicables al caso, y en varios defectos fácticos por falta de valoración de algunas pruebas oportunamente allegadas al expediente penal, que tienen la capacidad de modificar el sentido de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal iniciado con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor Manuel Arturo Rincón Guevara, como representante legal de la sociedad Acociviles S.A. Por lo anterior, la Corte revocará la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 20 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela presentada por la sociedad Acociviles S. A., por intermedio de su representante legal, contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y
en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. PROVIDENCIA QUE DECLARÓ PRECLUSIÓN DE INVESTIGACION PENAL-Caso en que se ordena que dentro de las 48 horas siguientes se desate el recurso de apelación interpuesto Expediente T-1’842.367 3
Referencia: expediente T-1842367.
Acción de tutela de la sociedad Acociviles S.A. contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con vinculación oficiosa de Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara Gallego, Gloria Rodríguez y la sociedad Superview S.A. en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada
por la sociedad Acociviles S. A. contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
I. ANTECEDENTES.
El señor Manuel Arturo Rincón Guevara, actuando como representante legal de la sociedad Acociviles S. A., y por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007, en la que dispuso precluir la investigación dentro del proceso penal radicado bajo el numero 639.449, adelantado contra Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, por el delito de hurto agravado por la confianza. La solicitud de tutela, se apoya en los siguientes Expediente T-1’842.367 4
1. Hechos.
Indica la accionante, que la sociedad Superview S. A., constituida mediante escritura pública N° 1666 del 5 de agosto de 1993, celebró con la Comisión Nacional de Televisión, el contrato de concesión N° 213-99, para la explotación del servicio de televisión por suscripción. Señala que los accionistas de Superview S. A., señores Erick Eduardo García Duarte y Eduardo García Moreno, celebraron un contrato de cesión de acciones, en el año 1999, con Manuel Arturo Rincón Guevara y Luis Alfredo
Baena Riviere, en el que los primeros cedían el 25 % de la participación accionaria a cada uno de los segundos, “donde Rincón entregaba unos dineros y se encargaba de todo el trámite para la obtención de la Licencia”1. Agrega que una vez obtenido el resultado favorable, los accionistas de Superview S. A., en principio, se negaron a realizar la respectiva cesión accionaria, razón por la cual el señor Rincón, realizó todas las gestiones tendentes para el cumplimiento de lo pactado, logrando finalmente que el 20 de diciembre de 2000, fueran entregadas cuarenta y cinco mil (45.000) acciones ordinarias, equivalentes al porcentaje acordado en el contrato de cesión de acciones. Efectuado lo anterior, Superview S. A. por intermedio de su gerente y secretario, certificó, emitió y entregó un certificado provisional por las mentadas acciones, a nombre de la sociedad Acociviles S. A. Pone de presente, que cuando el señor Baena se enteró de la recuperación de las acciones, comisionó a Manuel Arturo Rincón Guevara “para que recuperara las de él”2, solicitándole inicialmente que fueran emitidas a nombre de BFS S en C, “sociedad cuyos accionistas eran BAENA y familia.”3 Sostiene que recuperadas las acciones, y por instrucciones del mandante, el señor Rincón adquirió a su nombre el porcentaje equivalente al ocho por ciento (8%) y el diecisiete por ciento (17 %) a favor de Bernier Internacional Corporation, de lo cual da cuenta el acta N° 31 del 4 de enero de 2001, en la
que se encuentran plasmadas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Superview S. A.. Afirma que en la misma reunión, se dispuso capitalizar la sociedad Superview
S. A., atendiendo la precaria situación económica de la empresa, razón por la cual “se aprobó la emisión de nuevas acciones mediante la figura del aumento de capital suscrito por la suma de Setecientos Veinte Millones de Pesos ($720’000.000.oo)”4, quedando establecidos los parámetros
1Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 2Folio 3 ibídem. 3Ibídem. 4 Folio 5 ibíd. Expediente T-1’842.367 5 correspondientes, en el reglamento de emisión y colocación de acciones, el cual fue aprobado por la Junta Directiva de la misma sociedad comercial, mediante acta N° JD-29 del 12 de enero de 2001.5 Indica que luego de realizada la capitalización, el señor Rincón solicitó a Luis Alfredo Baena, un préstamo para la capitalización de Acociviles S. A., quien le giró cien mil dólares (U.S. 100.000) para cancelarla, de conformidad con las pautas fijadas en el acta N° JD-29 del 12 de enero de 2001, dinero utilizado por Superview S. A. para cancelar a la Comisión Nacional de Televisión, lo relacionado con la licencia, pues el término vencía el 15 de enero de 2001. El mismo día, el señor Rincón con el fin de darle cumplimiento a lo acordado en la emisión y colocación de acciones, manifestó que tenía intención de
capitalizar en los porcentajes en que se encontraba representado, es decir, Acociviles S. A., en un 25 %, Bernier Internacional Corporation, en un 17% y Manuel Arturo Rincón Guevara, en un 8%, éste último como mandatario sin representación. Así las cosas, el valor de las acciones en su equivalente al 60% del primer pago de la capitalización, conforme al reglamento de emisión y colocación de acciones, fue de $ 216.000.000, “con lo que se pago, como ya se dijo a la Comisión Nacional de Televisión, por el término a vencer, término que se hacía necesario en virtud a que se podía perder la licencia, objeto del contrato.”6 Entonces, el representante legal de Superview S. A., señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, mediante comunicación del 26 de enero de 2001, envió al señor Rincón, el recibo de caja correspondiente a la cancelación del 60% de la suscripción accionaria. Enfatiza la actora, que luego de la operación comercial efectuada, el señor Rincón mediante comunicación del 26 de enero de 2001, le allegó al señor Luis Alfredo Baena Riviere, “los títulos originales de las acciones que recuperó (…) y que por instrucción suya, se le cedió a nombre de BERNIER INTERNATIONAL CORPORATION en el porcentaje del 17%, al igual que las que recibió a nombre propio como de Manuel Arturo Rincón Guevara, en el porcentaje del 8%, para un total de 25% de las acciones, recuperadas para Baena, que recibió como mandatario sin representación.”7
5 El citado reglamento en relación con la suscripción de acciones, dispuso: “Su pago deberá ser en dinero, el valor de las acciones a ofrecer será el nominal; la suscripción estará limitada por el derecho de preferencia a favor de los accionistas; su pago deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días, siendo preciso desembolsar, con la suscripción, el sesenta por ciento 60% del valor de cada acción suscrita; la oferta constará de una sola vuelta” (Folio 5 del cuaderno de primera instancia). 6Folio 6 ibíd. 7Ibídem. Expediente T-1’842.367 6 Agrega, que lo anterior permite deducir que con posterioridad a la capitalización, el señor Manuel Arturo Rincón cedió el 8 % de las acciones a Bernier, lo que no debe entenderse como una cesión del número de acciones que a nombre propio suscribió en la capitalización dispuesta el 4 de enero de 2001, “es decir, mantuvo el dominio que le correspondió por haber celebrado el contrato de suscripción sobre cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) acciones.”8 Indica la accionante que no obstante la negociación efectuada, Baena Riviere de común acuerdo con el representante legal de Superview S. A., señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, “reversaron la capitalización de ACOCIVILES, sin contar con la debida autorización judicial para el efecto”9, actuación que considera violatoria de toda la normatividad estatutaria, y de las normas legales en materia comercial aplicables al caso, esgrimiendo como argumento para efectuar esta operación de manera unilateral, que el dinero utilizado por
el señor Rincón para la capitalización, no le correspondía, “cuando es evidente que no es competencia de los administradores de la sociedad este tipo de determinaciones frente al dinero entregado por ACOCIVILES S.A. para la señalada capitalización.”10 Adicionalmente, señala que al momento de solicitar autorización ante la Comisión Nacional de Televisión, para realizar la cesión de las acciones, Luis Alfredo Baena aportó un anexo que da cuenta de que el 7 de junio de 2001, él aceptó la oferta de capitalización, es decir, 5 meses después de haber hecho la respectiva capitalización, y cuando el término de aceptación de la oferta se encontraba vencido, situación que “deja en evidencia que los documentos aportados no corresponden a la realidad y se constituye en una de las tantas conductas irregulares en que incurrieron los incriminados, para apoderarse de una participación accionaria, que no les correspondía”11, desconociendo de igual manera, que el señor Rincón Guevara, dentro del término de aceptación de la oferta, aceptó la capitalización en la proporción a sus porcentajes, tanto los correspondientes a Acociviles S. A., sociedad en la que funge como representante legal y los del mandato sin representación. En ese orden de ideas y comoquiera que la Sociedad Acociviles S. A., no obtenía los títulos accionarios producto de la capitalización efectuada por Superview S. A., decidió presentar denuncia penal, “por haber sido víctima de estafa y falsesad”12, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Seccional 157 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio, quien decidió abrir la investigación penal con averiguación de responsables, por no ir dirigida contra
persona determinada la denuncia. 8 Folio 6 ibíd. 9Ibíd. 10 Folio 7 ibíd. 11Ibíd. 12Ibíd. Expediente T-1’842.367 7 Posteriormente, Acociviles S. A. presentó demanda de constitución de parte civil contra los señores Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara Gallego y Gloria Rodríguez, última demandada, que no fue llamada, ni vinculada a la investigación penal, no obstante su responsabilidad, pues era la contadora de Superview “y conocedora de las conductas expuestas en la mentada denuncia, en detrimento del patrimonio de ACOCIVILES S.A.”13 Agrega que durante la etapa de instrucción, las tres primeras personas fueron formalmente vinculadas a la investigación, rindiendo las correspondientes indagatorias, las cuales plantean notables contradicciones, “entre los dichos y las pruebas documentales aportadas por ellos mismos, así como lo expresado por cada uno de ellos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.”14 Señala la peticionaria, que desde el inicio de esta etapa procesal, los defensores de los incriminados, comenzaron a solicitar la preclusión de la investigación, solicitudes a las que no accedió la Fiscalía 157, “por cuanto las pruebas, no desvirtuaban los hechos denunciados, razón más que suficiente, para que no prosperaran las peticiones.”15 Afirma la sociedad comercial actora, que mediante decisión del 27 de octubre de 2005, la citada autoridad judicial, negó la preclusión de la investigación
solicitada por el defensor de Carlos Humberto Isaza Rodríguez, bajo la consideración de que no existía certeza sobre la inexistencia del delito. Contra esta decisión, fue interpuesto recurso de reposición, y en subsidio, apelación. Resuelto el primer recurso, la decisión fue confirmada, en tanto “aún existían muchas dudas en torno al actuar del procesado, no solo por sus afirmaciones en la indagatoria sino también por los escritos remitidos al denunciante y diferentes autoridades y por los aportados por los mismos sindicados al expediente, que impiden acceder a dar aplicación al contenido del artículo 39 del CPP.”16 En consecuencia, concedió el recurso de apelación solicitado. Pone de presente que el defensor de la sociedad Acociviles S. A., solicitó que no se revocara la decisión dictada por el a quo, bajo la consideración de que “existía material probatorio suficiente, para confirmar los hechos denunciados, además existen pruebas por practicar, las que se hacen necesarias para determinar las conductas denunciadas, y así poder calificar el mérito del sumario.”17 13Ibíd. 14Folio 8 ibíd. 15Ibíd. 16Ibíd. 17Folio 9 ibíd. Expediente T-1’842.367 8 En segunda instancia, le correspondió el estudio al Fiscal 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, funcionario que mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, dispuso revocar la decisión impugnada, ordenando en consecuencia la preclusión de la investigación “a favor de todos los incriminados.”18 En suma, para la demandante la providencia dictada por la Fiscalía 22, adolece
de graves y flagrantes violaciones, desde el punto de vista sustancial y formal, que pueden sintetizarse así: Concedió la preclusión a favor no sólo del impugnante, señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, sino que adicionalmente la hizo extensiva a Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, “sin individualizarlos y motivar la causa o circunstancia por la que eran merecedores de dicho beneficio, así como tampoco expuso la conducta de cada uno frente a la consumación o no de los delitos imputados.”19 El funcionario judicial demandando, le dio mayor valor probatorio a las indagatorias de los sindicados, que a los peritajes, documentos y demás medios de prueba “que confirman uno a uno, los hechos punibles objeto de la denuncia, que habían sido sujetos a la contradicción de los sindicados y estos no pudieron desvirtuarlos”.20 Desconoció (i) el dictamen pericial rendido ante el Tribunal Superior de Bogotá y la declaración de un accionista, que fueron allegados al proceso penal como pruebas trasladadas; (ii) el dictamen rendido por el perito del C.T.I., el cual fue decretado y ordenado por el Fiscal de primera instancia; (iii) el testimonio del profesor Saúl Sotomonte Sotomonte, “reconocida autoridad en Derecho Comercial”21 y (v) las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades, pruebas que en sentir de la sociedad comercial demandante, “dan la certeza de que los hechos denunciados si fueron cometidos, y los sindicados son los verdaderos responsables, además de posiblemente encontrarse otro
número de delitos en concurso, ya que en su afán de esconder el primero, han venido desarrollando una cadena de conductas, convirtiéndose en conductas permanentes; por lo tanto, no puede el Fiscal Delegado hablar de una prescripción, porque tampoco se da, ya que la primera falsedad, ha sido utilizada hasta la fecha, obteniendo con ella beneficios a los sindicados y graves perjuicios al denunciante.”22 18Ibíd. 19Ibíd. 20Ibíd. Al respecto, indicó la sociedad demandante, que “fueron las indagatorias las que primaron sobre las pruebas documentales, arrimadas por los mismos incriminados pese a existir contradicción y prueba contraria.” 21Folio 10 ibíd. 22Folios 10 y 11 ibíd. Expediente T-1’842.367 9 Se apartó de la normatividad comercial referente al aspecto societario, cuestión que fue reconocida expresamente por el Fiscal de segunda instancia, al indicar que en efecto el libro de accionistas fue alterado, “sin que mediara autorización o mandato judicial para ello, pero sorpresivamente lo prohijó, tras señalar que obedeció a una simple reversión de los asientos contables, amparada en una dudosa interpretación de documentos, que incluso está desvirtuada pues obra dictamen pericial contable, en que se concluyó que la supuesta reversión es violatoria del Decreto 2649 de 1993.”23 Así las cosas, considera la accionante que la decisión objeto de reproche, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al negarle la posibilidad que tienen todas las personas en la misma condición de ejercer los derechos
contenidos en la normatividad jurídica vigente y aplicable a su favor, y al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurre en defectos sustantivos, al negar la aplicación de normatividad vigente y aplicable, y de otra parte, en defectos fácticos, “pues desconocieron flagrantemente las pruebas obrantes en el expediente, que habían sido sometidas a la contradicción de los sindicados, sin que estos hubieren podido desvirtuar lo probado por estos medios.”24 Por último, considera la sociedad comercial demandante, que las personas sindicadas contribuyeron al detrimento económico de la sociedad Acociviles
S. A, pues con las maniobras realizadas lograron el control de Superview S.A., para luego terminar vendiéndole la mayor participación a Telmex.
2. Fundamentos de la acción. 2.1. Planteamientos efectuados por la accionante, respecto de los defectos sustantivos.
En primer lugar, estima que la decisión objeto de reproche carece de fundamento objetivo y razonable, pues la autoridad demandada parte del equívoco de que mediante una reversión contable unilateral, es factible cancelar los registros efectuados en el libro de accionistas, emitiendo en consecuencia los títulos a favor de otro accionista, “so pretexto de que el suscriptor hubiese pagado el valor de las acciones con dineros apropiados indebidamente a ese otro accionista”25, lo cual de conformidad con lo previsto en la normatividad comercial, no es procedente. Así las cosas, la actora consideró que la justificación dada por el funcionario judicial demandado, desconoció lo previsto en el artículo 384 del Código de 23 Folio 11 ibíd.
24Ibíd. 25Folio 16 ibíd. Expediente T-1’842.367 10 Comercio26, pues el negocio jurídico derivado del contrato de suscripción de acciones, se perfecciona a partir del acuerdo de voluntades, es decir, surte plena eficacia jurídica cuando la sociedad recibe la aceptación de la oferta, y reúne las condiciones para ese fin exigidas, lo que determina que es a partir de ese momento que surge el nexo de obligatoriedad entre la sociedad emisora y el suscriptor, en el sentido de que éste se obliga a pagar un aporte y a someterse a los estatutos que rigen la compañía, mientras que la primera asume la obligación de reconocer a aquél el estatus de accionista y a entregarle el título correspondiente, luego de efectuar la inscripción en el libro de registro de acciones. Igualmente, estimó que se apartó de lo previsto en el artículo 416 de la misma normativa27, en el sentido de que si la disposición establece expresamente una prohibición para que los administradores no se nieguen a efectuar inscripciones en el libro de registro de acciones, salvo que exista orden de autoridad competente o restricción legal que determine su improcedencia, “con mayor razón están impedidos para revocar o modificar discrecionalmente la inscripción realizada luego de haberse perfeccionado un contrato de suscripción, lo que se explica tras atender los efectos del negocio jurídico.”28 A partir de estas previsiones normativas, el accionante estimó que la reversión unilateral de la capitalización de Acociviles S. A., efectuada de común acuerdo entre el señor Baena Riviere y el representante legal de Superview S.A., señor
Carlos Humberto Isaza Rodríguez, sin la existencia de orden de autoridad competente, y bajo la consideración de que el dinero utilizado por Manuel Arturo Rincón Guevara para la capitalización no le pertenecía, “cuando es jurídicamente claro que no es competencia de los administradores de la sociedad este tipo de determinaciones”29, se constituye en una razón fundamental para que la accionada no hubiera dispuesto la preclusión de la investigación, razón por la cual se trata de una actuación judicial arbitraria, que configura una vía de hecho por defecto sustantivo. De otra parte, la sociedad demandante indicó que la providencia objeto de reproche, desconoció el artículo 132 del Decreto 2649 de 199330, disposición 26La disposición en cita, dispone: “DEFINICIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.” 27Señala esta norma: “NEGATIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA A LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO. La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.” 28 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 29Folio 18 ibídem. 30 La norma en cita, que se encuentra incluida en el reglamento de la contabilidad, y los principios o normas
de contabilidad aceptados en Colombia, dispone: “Corrección de errores. Los simples errores de transcripción se deben salvar mediante una anotación al pie de la página respectiva o por cualquier otro Expediente T-1’842.367 11 que prevé que los simples errores de transcripción en los libros de contabilidad, se deben salvar mediante una anotación al pie de la página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección, “más no admite reversiones o correcciones de otro tipo.”31 Al respecto, indicó que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Superintendencia de Sociedades, las anotaciones al pie solamente proceden en los casos en que se cometan “simples errores de transcripción”32, circunstancia que no se ajusta a lo sucedido, pues la reversión implicó la modificación del quórum de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 9 de abril de 2001, decisiones que se vieron reflejadas en el acta N° 33, en la que fue efectuada una anotación con el fin de ajustarla a una decisión adoptada el 9 de noviembre de 2001, por la misma asamblea de accionistas, de lo cual da cuenta el acta N° 34, “con lo cual el quórum reflejado en el Acta No 33 no coincide con la composición accionaria registrada en el libro respectivo para esa misma época, ni con las decisiones tomadas por esa asamblea.”33 Por último, la actora considera que la decisión judicial impugnada, incurre de igual forma en un defecto sustantivo, al negar la aplicación del artículo 2177 del Código Civil34, referente al mandato sin representación, para lo cual acude
a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia35, al indicar que “el mandato sin representación no produce efectos frente a terceros dado que entre mandante y mandatario existe, por hipótesis, un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación, se repite, no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante. En conclusión, no existe vínculo directo del mandante y los terceros como si se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, es tesis general, tratándose del mandato no representantivo no hay un nacer, espontáneo e inmediato, de prestaciones a favor del tercero contra el mandante o viceversa.”36 En ese orden de ideas, pone de presente que las actividades realizadas por el señor Rincón Guevara, en ejercicio de los mandatos conferidos (enero 3 a junio 6 de 2001), fueron cumplidas cabalmente hasta su revocatoria, razón por mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección. // La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo.” 31Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 32Folio 19 ibídem. 33 Ibídem. 34Dispone la norma en mención: “contratación del mandatario. El mandatario puede, en el
ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.” 35Sentencia del 11 de octubre de 1991, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 36Folio 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-1’842.367 12 la cual fueron válidas, legítimas y transparentes, pues se ejecutaron en presencia de quienes tenían interés legítimo para participar en ellas, y no como lo indicó el representante legal de Superview S. A., en la diligencia de indagatoria al sostener “que solo tuvo conocimiento de esta situación hasta el 26 de febrero de 2001”37, situación que no tiene explicación, pues en l
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