CC - T077-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T077-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-077/18

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que banco emitió respuesta indicando que no era posible entregar información solicitada, por no probar la calidad de causahabiente necesaria para el acceso a información de carácter confidencial y estar sometida a reserva bancaria DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESContenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESJurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera entregar a la accionante información que no corresponda a datos sensibles y que no requieran autorización del titular de la información DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera entregar a la accionante información relacionada con datos sensibles siempre y cuando demuestre su calidad de causahabiente del fallecido Expediente T-6.416.527 Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

2 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en primera instancia, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Henao Muñoz contra el Banco GNB Sudameris. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto proferido el 27 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La demandante Luz Marina Henao Muñoz presentó acción de tutela el 30 de mayo de 2017 contra el Banco GNB Sudameris, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al no entregar la información requerida en la solicitud que elevó el día 18 de abril de 2017 ante la accionada. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene a la entidad accionada entregarle la totalidad de la información requerida en su petición del 18 de abril de 2017.

2. Reseña fáctica La demandante afirma que: 2.1. El dieciocho (18) de abril de 2017 elevó petición ante el BANCO GNB SUDAMERIS, en la cual solicitó que le fuese entregada información referente a su hermano, el señor LIBARDO ALONSO HENÁO MUÑOZ, fallecido el seis de febrero de 2017 y quien ostentaba la calidad de exempleado de la entidad accionada seis meses antes de su muerte. 2.2. Los datos solicitados pertenecían a su hermano, fruto de la relación laboral que él sostuvo con la entidad bancaria. Considera importante acceder a dicha 3 información debido a que “es la única forma que tengo para esclarecer los hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisión de quitarse la vida” y la requiere “para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento para hacer valer mis derechos como heredera”. La información que pretende le sea entregada por el Banco Sudameris, es la siguiente: - Copia del contrato de trabajo o de los contratos de índole laboral, suscritos entre el BANCO GNB SUDAMERIS, en su calidad de empleador y el señor Libardo. - Copia de todos los otrosí al contrato de trabajo, suscritos durante la vigencia de la relación laboral con el señor Henao. - Copia de los comprobantes de pago de nómina de seis (6) meses anteriores a la terminación del contrato del exempleado en mención. - Copia de las solicitudes de créditos solicitados por el señor Libardo al empleador durante toda la vigencia de la relación laboral, junto con las réplicas de los documentos donde él expresaba la forma en que iba a

cancelar los préstamos. - Copia de la constancia del pago de los aportes al Sistema de seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los últimos doce (12) meses de duración del contrato de trabajo del señor Libardo. - Matriz detallada de los pagos que recibía el fallecido en virtud de su calidad de sindicalizado, y de las deducciones que se le realizaban por pertenecer al mismo. - Discriminación de los valores extralegales no constitutivos de salario que se le reconocían al señor Libardo, con la copia del respectivo pacto no salarial. - Copia de los resultados de los exámenes ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro del señor Henao. - Copia de las constancias del acompañamiento psicológico brindado al señor Libardo por parte del banco en su calidad de empleador y en virtud del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud. - Copia de todos los documentos (citación, acta de descargos y notificación de la sanción) que conforman los procesos disciplinarios sancionatorios adelantados en contra del exempleado, en todo el tiempo que prestó sus servicios laborales, especialmente los escritos que forman parte de la diligencia de descargos que se adelantó en contra del señor Henao la cual tuvo como sanción la terminación del contrato de trabajo. - Copia de los apartes del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía donde se consagra la escala de faltas y sanciones, el organigrama de la empresa y el capítulo donde se describen las características y requisitos de los procedimientos disciplinarios sancionatorios en contra de los empleados de la compañía, por la presunta comisión de alguna falta.

  • Copia de la denuncia interpuesta por el Banco Sudameris en virtud del hurto acaecido en la caja en la que el señor Libardo prestaba sus servicios laborales. Además, copia de la investigación realizada por la compañía respecto del hurto referido. - Copia del auto del juzgado donde se ordena el embargo del salario del señor Henao. 4 - Copia de todos los documentos que prueban el supuesto descuadre de la caja del señor Libardo “por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/L ($12.000.000)”. - Copia de la constancia de las deducciones realizadas al señor Libardo en virtud del supuesto descuadre de la caja mencionado. - Copia del documento donde el señor Libardo autoriza las deducciones a su salario debido al descuadre de la caja. - Informe respecto de los beneficios concedidos por el Sindicato ante el despido con justa causa del exempleado en mención y por su muerte. 2.3. La información que requiere no es ilegal ni está sometida a reserva especial, y al ser heredera de su hermano se subroga en todos los derechos que le pertenecían al mismo, quedando facultada legalmente para pedir la información que estime conveniente respecto de la relación laboral entre su hermano y la entidad accionada. 2.4. El 17 de mayo de 2017, el banco emitió su respuesta, “por fuera del término legal para hacerlo”, mediante la cual manifestó que no le es posible hacer entrega de la información pedida por su carácter de confidencial y estar sometida a reserva bancaria. A su juicio, esta respuesta es evasiva pues “si bien es cierto que dicha información es confidencial, la misma solo podría ser

requerida por mi hermano, pero como el mismo lamentablemente falleció, yo en mi calidad de hermana y heredera del mismo, me encuentro totalmente facultada por la ley para requerir la información que estime conveniente para hacer valer los derechos que se encontraban en cabeza de mi hermano”. 2.5. La negativa del banco carece de fundamento legal y la información requerida no es de reserva bancaria al ser producto de la relación laboral y no tener que ver con sus datos como consumidor financiero. Así mismo, los argumentos del banco evidencian “la clara intención de la entidad financiera de no entregar la información requerida, lo que lamentablemente hace inferir que existe alguna irregularidad en cuanto a la relación laboral que tuvieron con mi hermano y temen que la misma sea conocida”. 2.6. Su cuñada, Juliet Xiomara Álvarez Gaviria, quien ostentaba la calidad de compañera permanente de su hermano, también solicitó la información referida a la entidad accionada, “pero el banco emitió una respuesta igualmente evasiva, donde manifestaban que la misma no podía conocer la mencionada información ya que no se tenía claro la calidad de la misma”. Dicha respuesta le desconcertó, máxime si se tiene en cuenta que a su cuñada le otorgaron la pensión de sobrevivientes, a que tenía derecho por haber convivido con su hermano. 2.7. La respuesta de la entidad accionada dirigida a la señora Xiomara, a su juicio, “demuestra una vez más, la mala fe del banco, al no entregar la información de mi hermano, ya que si la misma ostentara la calidad de reservada a la luz de la ley financiera en Colombia, argumento que insisto es

insultante, debió haber sido esa la respuesta que le dieron a la viuda, pero por 5 el contrario usaron otro argumento totalmente infundado y que deja claro que la única intención del banco es que no accedamos a los datos, lo que hace concluir que la entidad financiera tiene algo que ocultar”.

3. Pretensión La peticionaria pretende que, por medio de la acción de tutela, le sea amparado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad demandada que le haga entrega de la totalidad de la información que requirió en su escrito del 18 de abril de 2017.

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Escrito de acción de tutela (folios 1 al 7). - Registro civil de Defunción del señor Libardo Alonso Henao Muñoz (folio 8). - Registros civiles de nacimiento de Libardo Alonso Henao Muñoz y Luz Marina Henao Muñoz (folios 10 y 11). - Escrito de petición presentado por la accionante ante el Banco GNB Sudameris el 18 de abril de 2017 (folios 12 al 15). - Respuesta fechada el 5 de mayo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris, a la petición presentada por la accionante el 18 de abril de 2017 (folios 16 y 17). - Escrito de petición radicado ante el Banco GNB Sudameris el 2 de marzo de

2017. Presentado por Juliet Xiomara Álvarez Gaviria y firmado conjuntamente por Diana Carolina Palacio Pérez quien obra como asesora jurídica y

coadyuvante (folios 18 al 20). Respuesta fechada el 14 de marzo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris a la petición presentada por Juliet Xiomara Álvarez el 5 de mayo de 2017 (folios 21 y 22). -Escrito de defensa ante la acción de tutela por parte del Banco GNB Sudameris dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (folios 26 al 39). - Guías de constancia de envío de correspondencia por parte del Banco GNB Sudameris dirigido a Luz Marina Henao y a Diana Palacio los días 8 y 16 de mayo de 2017, respectivamente (folios 42 al 44). - Fallo de primera instancia del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (folios 71 al 73). -Escrito de impugnación al fallo de primera instancia, por parte de la accionante (folios 76 al 78). - Fallo de segunda instancia del 25 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (folios 83 al 88).

5. Respuesta de la entidad accionada

6 El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante providencia del treinta (30) de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En su escrito de defensa, la entidad accionada manifestó que: 5.1. El Banco GNB Sudameris dio respuesta a la petición en cuestión, de manera

oportuna y de fondo indicándole a la peticionaria que la información requerida no podía ser entregada, dado que se trata de información que cuenta con el carácter de confidencial y/o privado según la normativa sobre tratamiento de datos personales. Por lo anterior, se le informó a la accionante que dicha información solo podía ser entregada “como resultado de una orden de carácter judicial que, además, establezca con claridad y permita determinar la obligación de expedir y entregar este tipo de información, así como el derecho y facultad legal de la solicitante, para recibir este tipo de información”. Así mismo, la entidad reiteró que esta se encuentra obligada a guardar reserva respecto de los datos que se derivan de una relación laboral. 5.2. La información y datos personales de un trabajador tienen el carácter de reservada y hace parte de las informaciones que son protegidas por el artículo 15 de nuestra Constitución Política y la entidad garantiza que la intimidad y privacidad del trabajador no se vean vulneradas al trascender su información privada libremente y hacia el público en general; so pena incluso de una eventual responsabilidad penal. 5.3. La respuesta de la entidad a la petición fue enviada a la dirección de notificación registrada por la accionante, tal y como lo establece la ley. Aclara que en dicha dirección “manifestaron no conocerla y por tal razón rechazaron dicho envío”. La entidad anexó constancia del envío y de la devolución correspondiente. Pese a ello, el Banco realizó las gestiones a su alcance para allegar la respuesta a la solicitante, lo cual se consiguió y corresponde a la respuesta presentada por esta última en su acción de tutela. 5.4. La peticionaria, no demostró su derecho a recibir la información “de la

forma establecida por la Ley, es decir, como producto de un proceso de sucesión adelantado judicialmente, que permitiera determinar los herederos y su derecho a recibir información de carácter confidencial y/o privado del causante”. 5.5. En cuanto a la petición presentada por la señora Juliet Xiomara Álvarez Gaviria, la entidad también dio respuesta oportuna y de fondo como se evidencia en los documentos adjuntos a la acción de tutela. En aquel caso, la solicitante tampoco acreditó adecuadamente su calidad de heredera legal, de acuerdo con lo establecido por la Ley. 5.6. La accionante manifiesta que la señora Juliet Xiomara Álvarez Gaviria fue reconocida como compañera permanente del extrabajador fallecido y recibió la 7 pensión de sobrevivientes; lo cual inhabilitaría a la accionante como heredera legal de dicho extrabajador, para solicitar y acceder a información de carácter confidencial y reservado del mismo.

6. Decisión judicial que se revisa 6.1. Primera Instancia El 12 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías negó el amparo solicitado argumentando que la entidad accionada brindó respuesta oportuna y de fondo a la petición, solamente que ésta no le fue favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal. Ello, porque la información requerida es de carácter confidencial y reservada y requiere de un tratamiento especial conforme lo señala la normativa sobre protección de datos personales. 6.2. Impugnación Oportunamente la accionante impugnó la decisión insistiendo en que ella hace

parte de las personas autorizadas por la ley para obtener la información solicitada y por lo tanto tiene derecho a que la entidad demandada le entregué la totalidad de la información requerida. 6.3. Segunda Instancia El 25 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por el a quo y resaltando que “el causahabiente es la persona que por sucesión “mortis causa” adquiere el patrimonio íntegro del causante con ocasión a su muerte; en ese orden de ideas y según los documentos que reposan en el expediente, no se observa que la dama haya acreditado legalmente la calidad de causahabiente.”

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del veintitrés (23) de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador solicitó a la peticionaria que informara sobre los posibles causahabientes del señor Libardo Alonso Henao Muñoz; en los siguientes términos: “INFORME, en el perentorio término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, la totalidad de personas que puedan tener la calidad de causahabientes del señor Libardo Alonso Henao Muñoz, quien falleció el 6 de febrero de 2017, como esposa o compañera permanente, hijos, padres y hermanos.

8 Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, debe allegar los

documentos que soporten sus afirmaciones, tales como registros civiles, declaraciones extra-juicio, entre otros”.

2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corte informó al Magistrado Sustanciador que se dio cumplimiento al Auto de 23 de enero de 2018, mediante oficio OPT-A-266/2018 del 25 de enero de 2018. Además, indicó que el oficio remitido a la señora Luz Marina Henao Muñoz, fue devuelto por la oficina de correo 472 con la anotación “No reside”. En concordancia con lo anterior, no se recibió respuesta alguna durante el término referido1.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si: ¿El Banco GNB Sudameris vulneró el Derecho de Petición de la señora Luz Marina Henao Muñoz al negarle la entrega de la información que esta le requirió respecto de su hermano fallecido, bajo el argumento de que la peticionaria no probó la calidad de causahabiente requerida para el acceso a información de carácter confidencial y reservado?

Con el objeto de resolver el cuestionamiento planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental de Petición. Reiteración

de jurisprudencia. (ii) Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia. Y (iii) resolución del caso concreto.

3. Derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 20152 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de

1El Magistrado sustanciador intentó establecer comunicación con la demandante, vía telefónica y mediante correo electrónico, con el fin de obtener la información solicitada mediante el Auto de pruebas del 23 de enero de 2018. Sin embargo, no logró obtener respuesta alguna por parte de la demandante. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Se destaca que Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, destinó el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al derecho de petición, dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición 9 petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo3. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las

autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas4. En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación5: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a

las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente. Este título fue declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de dos años para la expedición de la respectiva ley. Consultar, entre otras, las Sentencias C-818 de 2011 y T-487 de 2017. 3 Ley 1755 de 2015. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Ver, entre otras, las Sentencias T451 y T-687 de 2017. 4 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 5 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009

de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. 10 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. En relación con el derecho de petición frente a particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia se debe concretar al menos uno de los siguientes eventos: (i) La prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas. Al respecto, se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público6. De la misma manera, se incluyen las universidades de carácter privado, las cuales prestan el servicio público de educación7. También se destacan las actividades de los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación8. En estos eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad pública, está en la obligación de brindar respuesta a las peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política9.

(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un derecho fundamental. (iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: (i) situaciones de indefensión o subordinación o, (ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario10. En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha indicado que existe una relación especial de poder en la solicitud de peticiones la cual se manifiesta, por lo menos, en tres situaciones: cuando hay subordinación, cuando hay indefensión y en el ejercicio de la posición dominante. Por tal razón, ha determinado el contenido y alcance de cada una y su relación con el ejercicio del derecho de petición, de la siguiente manera: “La subordinación responde a la existencia de una relación jurídica de dependencia, vínculo en que la persona que solicita el amparo de sus 6 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 10 Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°. 11 derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular. Dicho vínculo proviene de una determinada sujeción de orden jurídico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes con relación a sus profesores, o por ejemplo los trabajadores

respecto de sus patronos o entre los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo, premisa que aplica también a las entidades liquidadas. (…) La indefensión hace referencia a las situaciones que implican una relación de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en vínculos de naturaleza fáctica, en virtud de la cual la persona afectada en su derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como la inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. (…) El ejercicio del derecho de petición también opera en razón de que el particular que ocupa una posición dominante puede desplegar actos de poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una situación de indefensión. La relación de poder específica introduce una dimensión constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores (…)11” (Negrilla fuera del texto). Finalmente, esta Corporación ha indicado que procede el derecho de petición ante particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad. Así por ejemplo, en la Sentencia C-951 de 2014, en la que reitera lo establecido en la Sentencia T-689 de 2013, la Corte concluyó que: “(e)n el plano de las relaciones privadas, la protección de los

derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de 11 Una muestra de dicha hipótesis se presentó en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudió la demanda propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una cooperativa transportadora, compañía con la que el actor de ese entonces no tenía vínculo laboral alguno. Ese peticionario tenía relación laboral con la propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La Sala Tercera de Revisión estimó que, aunque entre el conductor de taxi y la cooperativa de transporte, no existía ningún contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre ambos una relación de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden con el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante. Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi podía ejercer su derecho de petición y exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la cooperativa. También puede consultarse la Sentencia C-951 de 2

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