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CC - T077-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T077-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-077 DE 2025

Referencia: expediente T-10.523.164

Asunto: Acción de tutela instaurada por Juana a nombre propio y en representación de su hijo, en contra de Daniel, el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.

Tema: El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de un niño, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del niño y de sus padres y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes1. Síntesis de la decisión

1. A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le

parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes1. Síntesis de la decisión

1. A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la acción de tutela promovida por la señora Juana en contra de Daniel, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) y la Registraduría Nacional del Estado Civil al considerar vulnerado su derecho de petición y los derechos “a la familia, a la identidad, a la niñez y los enunciados en el artículo 44 de la C.N”2 de su hijo. Tal violación habría ocurrido debido a que: (i) en enero de 2024 el particular accionado viajó de Vietnam a Colombia y se quedó residiendo en el país sin la autorización de la accionante. 1 Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.2 Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 10.Expediente T-10.523.164

Situación que dio lugar a que la actora alegara una sustracción ilegal de su hijo, y (ii) las entidades accionadas no habían dado respuesta a las peticiones que presentó.

2. Como cuestión previa se abordó la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela cuando el expediente ya ha sido seleccionado por la Corte Constitucional y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la accionante.

3. La Corte determinó que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedencia. Para analizar el fondo de la controversia se

Corte Constitucional y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la accionante.

3. La Corte determinó que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedencia. Para analizar el fondo de la controversia se refirió: i) al alcance del interés superior de las niñas y los niños en Colombia, al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; ii) el proceso de custodia y visitas de los hijos desde un enfoque constitucional que atiende el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y iii) el enfoque de género en los procesos de custodia y visitas ante la posible configuración de violencia psicológica y violencia económica en contra de la mujer.

4. La Sala Novena de Revisión concluyó que el señor Daniel vulneró el derecho fundamental del niño Manuel y la accionante a tener una familia y no ser separado de ella. Lo anterior porque este no obtuvo la autorización de la madre del menor de edad para viajar a Colombia y quedarse residiendo allí.

5. Con el fin de proteger el derecho trasgredido, la Sala Novena de Revisión

adoptó las siguientes decisiones: (i) Revocó parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en las que se declaró improcedente el amparo solicitado. Y, en su lugar, amparó el derecho del niño Manuel y de la señora Juana a tener una familia y a no ser separado de ella. (ii) Ordenó al señor Daniel que, en el curso del proceso de custodia y visitas:

improcedente el amparo solicitado. Y, en su lugar, amparó el derecho del niño Manuel y de la señora Juana a tener una familia y a no ser separado de ella. (ii) Ordenó al señor Daniel que, en el curso del proceso de custodia y visitas: (i) garantice una comunicación regular y adecuada entre el niño Manuel y su madre. Para ello, deberá coordinar con la accionante los horarios de comunicación, teniendo en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y Vietnam, y asegurando que dicha comunicación sea efectiva y se desarrolle en un ambiente libre de cualquier tipo de violencia. Ambos deberán acordar las condiciones de las comunicaciones, priorizando el bienestar emocional del niño durante las mismas; (ii) junto a la accionante explore alternativas a las videollamadas que contribuyan al adecuado desarrollo del vínculo maternofilial, considerando la corta edad del niño y su capacidad para comprender las interacciones a través de una pantalla; (iii) garantice a la actora el acceso a información relevante sobre el bienestar del niño, incluyendo aspectos relacionados con su salud y educación; y (iv) explore la posibilidad de coordinar una visita conjunta entre él y el niño a Vietnam o una visita de la madre a Colombia, mientras se adelanta el proceso de custodia. Esto, con el fin de

contribuir al fortalecimiento del vínculo con la madre, la cultura y el idioma de su lugar de nacimiento. (iii) Ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que: (i) en el marco de sus competencias realice un acompañamiento integral a la accionante durante el desarrollo del proceso de custodia y visitas ante el Juzgado 15 de Familia de 2Expediente T-10.523.164 Oralidad; (ii) forme parte activa del proceso, verificando en todo momento el respeto y garantía de los derechos del niño; para ello (iii) deberá remitir al juzgado informes periódicos sobre las condiciones del niño y cualquier situación que pueda afectar su bienestar físico, emocional o social. Teniendo en cuenta las declaraciones de la actora sobre las dificultades para mantener una comunicación adecuada con su hijo debido a los obstáculos interpuestos por el accionado, la entidad deberá (iv) facilitar y acompañar las videollamadas y encuentros entre Juana y Manuel. (iv) La Sala también le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el ejercicio de sus competencias: (i) coordine con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las acciones necesarias para asistir a la señora Juana en el proceso de custodia y visitas que se encuentra en curso en Colombia; (ii) facilite la cooperación judicial internacional en el caso incluyendo el enlace con las autoridades de Vietnam y la traducción de documentos; y (iii) brinde acompañamiento a la accionante para la comprensión de esta providencia, con el fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia. (v) Instó al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que (i) adopte una decisión con perspectiva de género considerando las declaraciones de la

(v) Instó al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que (i) adopte una decisión con perspectiva de género considerando las declaraciones de la accionante sobre las presuntas violencias que habría sufrido por parte del accionado; (ii) garantice que el interés superior del niño sea el criterio orientador de su decisión; (iii) valore de manera integral el informe de verificación de derechos remitido por el ICBF, que detalla las condiciones actuales del niño y la relación de este con su padre, así como las demás pruebas y declaraciones presentadas por Daniel; e (iv) imprima celeridad en el proceso de custodia y visitas teniendo en cuenta que la separación de la madre se ha prolongado durante más de un año. (vi) Advirtió al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y para que incluyan el enfoque de género en sus providencias siempre que corresponda.

6. Finalmente, se confirmó parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la accionante porque las entidades accionadas dieron respuesta de fondo durante el trámite de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

7. El 29 de mayo de 2024, la señora Juana, a nombre propio y en representación de su hijo, presentó acción de tutela en contra de Daniel,

acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

7. El 29 de mayo de 2024, la señora Juana, a nombre propio y en representación de su hijo, presentó acción de tutela en contra de Daniel, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consideró vulnerado su derecho de petición y los derechos “a la familia, a la identidad, a la niñez y los enunciados en el artículo 44 de la C.N” 3 de su hijo. 3 Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 10.

3Expediente T-10.523.164

8. El 14 de septiembre de 2022 nació el hijo de la accionante y el accionado en la ciudad de Ho Chi Minh ubicada en Vietnam. La actora indicó que las autoridades vietnamitas le asignaron un registro civil de nacimiento en el que figura únicamente ella como madre del niño.

9. La accionante señaló que durante 18 meses su hijo recibió todos los cuidados por parte de ella y de su familia. Manifestó que le brindó una alimentación equilibrada complementada con la lactancia materna e indicó que en Vietnam su hijo vivía en un espacio limpio y adecuado para su desarrollo y aprendizaje.

10. Según los dichos de la actora, el 2 de enero de 2024, el señor Daniel, padre del niño de nacionalidad colombiana, lo sustrajo de Vietnam de

manera ilegal y sin su consentimiento. Señaló que tuvo conocimiento de que el señor Daniel se encontraba en un viaje internacional con su hijo cuando la contactó la policía de Dubái para informarle que el menor de edad se encontraba en el aeropuerto de dicha ciudad.

11. El 1 de febrero de 2024, el señor Daniel convocó a la accionante a una audiencia de conciliación ante la Cámara Colombiana de Conciliación para acordar la custodia, las visitas y los alimentos de su hijo. El 22 de febrero siguiente se realizó la audiencia y allí el padre compartió un registro civil de nacimiento colombiano de su hijo del cual ella no tenía conocimiento 4. La accionante indicó que en ese documento se registró al menor de edad con el nombre de Manuel e indicó que con esta situación se vulneró el derecho a la identidad de su hijo. En la misma audiencia se buscó un acuerdo para el régimen de custodia y alimentación sin tener en cuenta que el accionado “lo sustrajo internacionalmente de forma presuntamente ilegal, sin mi consentimiento como su madre, modificando todo el contexto y la estabilidad familiar” 5. Sin embargo, en dicha diligencia no se llegó a ningún acuerdo.

12. La actora agregó que desconoce cuál fue el procedimiento que adelantó el señor Daniel para ingresar a Colombia y para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Hanói, Vietnam, expidiera el registro civil de nacimiento colombiano de su hijo. Por esta razón, el 27 de febrero de 2024, por medio de apoderado, presentó una petición ante dicha entidad en la que solicitó: (i)

de su hijo. Por esta razón, el 27 de febrero de 2024, por medio de apoderado, presentó una petición ante dicha entidad en la que solicitó: (i) copia de la documentación aportada por el señor Daniel ante el Consulado, (ii) información sobre el procedimiento para registrar colombianos en el exterior y (iii) que le indicaran si era posible que únicamente el padre del niño se acercara a un consulado para registrarlo como su hijo.

13. De otro lado, el 27 de febrero de 2024, por medio de apoderado, la actora presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicitó: (i) la copia de la documentación que recibió la entidad por parte de la Cancillería y el Consulado de Hanói en Vietnam para expedir el registro civil de nacimiento de su hijo y (ii) los detalles sobre el procedimiento para que los registros de colombianos tramitados ante consulados de Colombia en el exterior surtan efectos. 4 En el registro civil de nacimiento de Vietnam aportado por la accionante el niño fue registrado con el nombre “Manuel”.5 Ibidem. Pág. 3.

4Expediente T-10.523.164

14. Asimismo, en esa misma fecha, a través de apoderado, la señora Juana presentó una petición ante Migración Colombia en la que solicitó:

(i) copia de la documentación presentada ante la entidad el 2 de enero de 2024 por el señor Daniel para efectuar el ingreso de su hijo a Colombia y

(ii) detalles sobre el procedimiento vigente para permitir el ingreso al país de un menor de edad que no va acompañado de sus dos padres.

15. El 4 de marzo de 2024, Migración Colombia emitió respuesta en la que indicó que el apoderado de la actora no contaba con poder para solicitar dicha información.

16. En respuesta del 11 de marzo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó a la actora que la entidad no tenía competencia para autorizar inscripciones en el registro civil. Igualmente, le explicó que el Decreto 356 de 2017 establece un procedimiento para la inscripción extemporánea de los nacimientos ocurridos en el extranjero.

17. El 15 de marzo de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la petición de la actora y le informó que la documentación aportada por el señor Daniel únicamente se le podía suministrar a las personas previstas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 6. En lo referente al procedimiento del registro civil le indicó que este se realiza de conformidad con la Ley 43 de 19937.

18. A raíz de las respuestas emitidas por Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la accionante presentó nuevamente las peticiones a nombre propio ante estas dos entidades. Manifestó que el 19 de abril de 2024, el ministerio respondió nuevamente con una evasiva y la requirió para enviar una carta firmada por ella debidamente

legalizada ante las autoridades vietnamitas y acompañada de copia de documento de identidad y pasaporte vigente. Señaló que esta situación representa una violación al debido proceso, pero no explicó los motivos por los que no atendió el requerimiento de la entidad.

19. Por su parte, Migración Colombia le respondió que el niño Manuel fue registrado en el sistema y que por ser menor de edad colombiano al momento de ingresar al país no se le solicitaron más documentos.

20. La accionante indicó que las entidades ante las cuales presentó las peticiones impusieron obstáculos que le impiden conocer los hechos del caso y recuperar a su hijo, lo que considera una violación del derecho a la libertad. Además, señaló que Daniel continúa sin suministrarle información sobre la ubicación geográfica del niño y ha limitado su contacto con ella. Finalmente, indicó que en las videollamadas que ha realizado con su hijo y el señor Daniel, ha podido observar que cambian de residencia con frecuencia, lo cual afecta la estabilidad del niño. 6 Congreso de la República. Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Artículo 13. “a) A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”.7 Congreso de la República. Ley 43 de 1993 “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

5Expediente T-10.523.164

adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 5Expediente T-10.523.164

21. En consecuencia, solicitó que: (i) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas y (ii) se ordene al señor Daniel restituir al menor de edad a su país de origen de manera inmediata8.

2. Trámite procesal

22. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento avocó el conocimiento de la acción de tutela y le corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, vinculó al señor Daniel y ordenó “enterar” al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFpara lo de su competencia.

23. Las entidades y el particular accionado dieron las siguientes respuestas: Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas Interviniente Contenido de la intervención

Registraduría Nacional del Estado Civil Informó que el registro civil del niño se encuentra inscrito en el Consulado de Colombia en Hanoi, Vietnam con el nombre de Manuel. Señaló que el 31 de mayo de 2024 respondió la petición de la actora en la que le envió la documentación del expediente que la entidad recibió por parte del Consulado de Hanói para el registro del menor de edad. Además, le indicó que el asunto

mayo de 2024 respondió la petición de la actora en la que le envió la documentación del expediente que la entidad recibió por parte del Consulado de Hanói para el registro del menor de edad. Además, le indicó que el asunto se encuentra regulado por los Decretos 126 de 1960 y 356 de 2017. Finalmente, le informó que, de conformidad con la normatividad vigente, el padre del niño se puede acercar a un consulado de Colombia en el exterior para registrarlo como su hijo. Por estas razones, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Indicó que el 31 de mayo de 2024 respondió la petición de la actora. En esta le informó que el niño fue registrado en el sistema y que por ser menor de edad colombiano acompañado por uno de sus padres, no se solicitaron más documentos al momento de ingresar al país. Resaltó que el requisito de obtener previamente el permiso de la madre o el padre que no viaja con el menor de edad solo aplica para las salidas de Colombia. Señaló que en la respuesta adjuntó la copia de los pasaportes colombianos presentados por el señor Daniel y copia del procedimiento vigente en Migración Colombia para el ingreso de un menor de edad. De esta manera, indicó que se brindó

respuesta de fondo a la accionante y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Daniel Manifestó que es el padre del niño y que fue el encargado de cubrir todos los gastos médicos durante el parto. Sostuvo que la actora obtuvo el registro civil de nacimiento de Vietnam a través de una serie de irregularidades en el proceso. Manifestó que esto dio lugar a que la actora “pudiera usar a Manuel con el presunto propósito de extorsionar” 9 ya que había privado arbitraria y expresamente al niño de su nacionalidad colombiana. Indicó que cuando la actora vivía en su casa él suplía las necesidades del niño como la salud, la alimentación y el servicio doméstico. Agregó que el registro civil de nacimiento colombiano reconoce a la accionante como la madre y se expidió a través de un proceso riguroso ante la entidad competente. De otro lado, señaló que en Vietnam la madre fue negligente con el niño y que iniciaría el proceso ordinario de custodia en Colombia. Manifestó que su hijo tuvo lactancia materna hasta los 9 meses y después de esto se comenzó a comprar leche de fórmula y alimentación complementaria. Detalló que el hogar en Vietnam se acercaba más a la cultura occidental dado que fue él quien diseñó en mayor medida la rutina del niño. 8 Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 10.9 Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 2. 6Expediente T-10.523.164 Sobre la presunta sustracción ilegal del menor de edad, el señor Daniel informó que no era cierto porque el desplazamiento se realizó bajo la normatividad vigente en Vietnam y en Colombia. Señaló que en varias

informó que no era cierto porque el desplazamiento se realizó bajo la normatividad vigente en Vietnam y en Colombia. Señaló que en varias ocasiones le manifestó a la accionante la importancia de que su familia conociera al niño y le indicó fechas aproximadas para llevarlo a Colombia. Anotó que la señora Juana ejercía manipulación y amenazas de muerte en su contra. Por ello, en un momento que le correspondía estar con su hijo decidió desplazarse a Colombia y se lo informó a la actora por medio de un correo electrónico. Indicó que una vez se encontró en el país, su familia y su psicólogo le indicaron que no podía permitir que el niño regresara al ambiente donde vivía con su madre. Agregó que el 7 de noviembre de 2023, formuló denuncia en contra de la accionante por diferentes delitos de carácter nacional e internacional. Esto, toda vez que cuando le comunicó a la actora que debía salir de su casa en Vietnam, ella “desató una serie de calumnias e injurias en Vietnam y algunas redes sociales conectadas a Colombia, haciendo falta la verdad hasta el día de hoy”10. Señaló que actualmente el niño tiene una rutina saludable y que Juana debe ajustarse a ella. Aseguró que la actora no llama al niño en el horario en que él le indicó que podía hacerlo. Manifestó que la falta de información sobre la

ubicación geográfica obedece única y exclusivamente a que teme por su vida debido a las reiteradas amenazas que la actora ha realizado en su contra. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que en Colombia se prevé el mecanismo judicial ordinario para establecer la custodia, visitas y alimentos de un menor de edad. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFIndicó que le solicitó a la Oficina de Gestión de Servicios el registro de la petición en el Sistema de Información Misional “trámite de atención extraprocesal – Restitución Internacional” y el direccionamiento de la solicitud a la Subdirección de Adopciones de la entidad para su atención y trámite. Juana Allegó escrito posterior en el que señaló que con la contestación del señor Daniel se evidencia que este ejerce y ejerció violencia económica sobre ella. Pues manipuló los hechos y la puso en situaciones difíciles en las que, por tener más poder adquisitivo que ella, tuvo un mejor control de las situaciones. Señaló que por esto y por la supervivencia de su hijo, se vio obligada a vivir bajo sus reglas y condiciones. Indicó que el niño fue registrado en el barrio del señor Daniel porque él dispuso su apartamento para que vivieran los tres. Sin embargo, señaló que ella se encargaba de comprar pañales, ropa, comida, productos de cuidado personal y juguetes. Indicó que, si bien el ritmo de la lactancia materna disminuye después de los seis meses, esto no significa que no se pueda complementar con alimentos como la leche de fórmula. Agregó que el actor realizó una serie de

Indicó que, si bien el ritmo de la lactancia materna disminuye después de los seis meses, esto no significa que no se pueda complementar con alimentos como la leche de fórmula. Agregó que el actor realizó una serie de afirmaciones machistas ya que se “jacta de ser el único proveedor de alimentos, dejando de lado y desconociendo el proceso complejo y altamente valioso de la lactancia materna” 11. Adicionalmente, señaló que el accionado mintió al decir que se encontraba en una situación de vulnerabilidad en Vietnam porque él vivía desde hace más de diez años en ese país y tenía un buen estatus económico. Añadió que las manifestaciones hechas sobre el registro civil de nacimiento de Vietnam son temerarias porque se limita a decirlas sin probarlas. La actora agregó que el accionado utilizó el registro civil de nacimiento como medio coercitivo ya que ella no quería cambiar su residencia a Bangkok, sino permanecer en Ho Chi Minh y fue en ese momento en que él le pidió registrar al niño solo bajo su nombre. Manifestó que en ese momento el accionado le indicó que “un hijo suyo de ninguna manera debería crecer en un ambiente como Vietnam, que lo condenaría al fracaso”12. Indicó que el accionado pretende desviar el problema jurídico planteado que es la sustracción ilegal del niño. 10 Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 8. 11 Expediente digital. 1234.pdf Pág. 2. 12 Ibidem. Pág. 3 7Expediente T-10.523.164 Anotó que el hecho de que el señor Daniel le haya advertido sobre el viaje

11 Expediente digital. 1234.pdf Pág. 2. 12 Ibidem. Pág. 3 7Expediente T-10.523.164 Anotó que el hecho de que el señor Daniel le haya advertido sobre el viaje temporal a Colombia para conocer a su familia no equivale a la posibilidad de sustraer al niño, no regresarlo por meses y manifestar que se quedaría viviendo en dicho país. Por ello, indicó que un correo electrónico que informó el viaje cuando este ya ocurrió no se puede entender como equivalente a un acuerdo para sacar al menor de edad de Vietnam. De esta manera, considera que la sustracción fue abusiva e ilegal. Finalmente, respecto de la subsidiariedad señaló que al hacer la solicitud en la página web del ICBF para iniciar el procedimiento previsto para la sustracción ilegal internacional de menores de edad, dicha entidad no cuenta con la opción de solicitar un menor de edad desde Vietnam y por esta razón presentó la acción de tutela 13. Adujo que ella se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque no maneja el idioma español en que se adelanta el trámite y no tiene conocimiento sobre el ordenamiento jurídico colombiano14. Ministerio de Relaciones Exteriores Guardó silencio.

3. Sentencias objeto de revisión

24. Sentencia de primera instancia . En sentencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la actora. De otro lado, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los derechos del niño. Consideró que las entidades

lado, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los derechos del niño. Consideró que las entidades accionadas respondieron de fondo el requerimiento de la accionante. En relación con el trámite de reintegro del menor de edad indicó que actualmente este se encuentra custodiado y protegido por su padre y que el niño no ingresó a Colombia bajo circunstancias de ilegalidad. Lo anterior porque en el registro civil de nacimiento colombiano se puede observar que el niño tiene los apellidos de sus dos progenitores y fue inscrito en el consulado de Colombia en Hanoi, Vietnam. Señaló que en caso de que la demandante quiera controvertir esta situación deberá aportar las pruebas ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que no se puede invadir la competencia de otras jurisdicciones y que este caso se trata de un asunto de familia y que, por estas razones, ofició al ICBF para que intervenga en los trámites del bienestar y el cuidado del niño.

25. Impugnación. La accionante señaló que las tres entidades accionadas brindaron una respuesta de fondo y, por tanto “se comparte el argumento del despacho de que respecto de esas pretensiones se está ante un hecho superado”15. Frente a la pretensión dirigida en contra del señor Daniel, la accionante indicó que se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad porque se trata de los derechos de un menor de edad. Además, adujo que resulta

accionante indicó que se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad porque se trata de los derechos de un menor de edad. Además, adujo que resulta desproporcionado permitir que ella y su hijo continúen separados mientras se adelantan los procesos administrativos o judiciales. Agregó que el ICBF no cuenta con una vía expedita mediante la cual una madre vietnamita pueda realizar la solicitud de reintegro de su hijo. De otro lado, señaló que la justicia ordinaria colombiana presenta dificultades y la duración de los procesos de custodia pueden durar hasta dos años. Considera que esto resultaría desproporcionado para que un niño de 24 meses de edad permanezca separado 13https://sim.icbf.gov.co/SEACOnline/Page/SEACOnline/SolicitudRestitucionRegulacion/List.aspx 14 Se deja constancia de que la accionante tuvo acompañamiento judicial en los trámites de las peticiones que presentó ante las entidades accionadas, pero la acción de tutela la presentó a nombre propio. No obstante, las comunicaciones que allegó durante el proceso se encuentran en español porque un abogado de Echeverry abogados coadyuvó las respuestas de la actora. De esta manera, en cada respuesta que se remitió durante el trámite de revisión se anexaron dos documentos, uno en inglés y otro en español. 15 Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 1. 8Expediente T-10.523.164 de su madre. Situación que ya se ha prolongado por siete meses. Por estas razones considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

26. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

razones considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

26. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribu

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