CC - T078-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T078-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-078/20
SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía a los habitantes de las zonas rurales La garantía del derecho al saneamiento básico en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio público de alcantarillado, requiere la destinación presupuestal para la construcción de un sistema eficiente de recolección y tratamiento de los residuos sólidos; así como, la realización de estudios técnicos y la correspondiente ejecución de una política pública. Ello impone al Estado el deber de garantizarlo de manera progresiva y programática y, en concreto, le corresponde a la autoridad municipal cumplir con la obligación de contar con un plan escrito y público, orientado a garantizar sosteniblemente esta dimensión del derecho, que no es, de ninguna manera, un permiso para la inacción o para una precaria o irrazonable planeación. Además, se reitera que los habitantes de las zonas rurales no pueden ser “los últimos de la fila” en la garantía de sus derechos. Si bien el hecho de que el accionante habite en una zona así no implica, per se, su condición de vulnerabilidad, en el caso está comprobado que ello sí ocurre, teniendo en cuenta las condiciones en las que actualmente vive. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó limpieza y mantenimiento del pozo séptico en la vivienda de la accionante
Referencia: Expediente T-7.262.066
Acción de tutela instaurada por Luz Mery Cuervo Vargas en contra del Municipio de Sáchica (Boyacá)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente 1 SENTENCIA En el trámite de revisión de la Sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) el 30 de enero de 2018, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Luz Mery Cuervo Vargas en contra del Municipio de Sáchica (Boyacá).1
I. ANTECEDENTES En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión. 1 La Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Selección número Cuatro, conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio objetivo: “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”
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1. Hechos relevantes2 y fundamentos de la solicitud de amparo El 11 de enero de 2019, la señora Luz Mery Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sáchica (Boyacá), por considerar que esta vulneraba sus derechos fundamentales al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida en condiciones dignas. Ello por cuanto, no ha atendido sus peticiones reiteradas en las que solicitó que realizara la limpieza del pozo séptico de su hogar. 1.1. La accionante reside con sus tres hijos, la menor de 12 años de edad, en la vereda centro Santa Bárbara del municipio de Sáchica, en una zona clasificada como “suburbana” por el Esquema de Ordenamiento Territorial -en adelante EOT-.3 De acuerdo con la información disponible en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbéntiene clasificación en el nivel III con un puntaje de 12.74 y pertenece al régimen subsidiado, con una afiliación en calidad de cabeza de familia de su núcleo familiar, conforme con la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.4 1.2. Relató que aproximadamente hace 6 años solicitó a la Alcaldía Municipal, junto con otros residentes, que realizara la construcción del alcantarillado; sin embargo, a la fecha esta petición no ha sido atendida. Es decir, que en su residencia no tiene el servicio de alcantarillado. Por eso, explicó: “todos los residentes de esta zona nos hemos visto obligados a construir pozos sépticos para la destinación de aguas
negras.”5 1.3. La señora Luz Mery señaló que, en abril de 2018, el pozo séptico de su vivienda, que venía funcionando de manera adecuada, “se desbordó generando que sea imposible el acceso al baño y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los [s]ifones, lo que genera olores muy fuertes y desagradables, así como la atracci[ó]n de mosquitos, entre otros animales, lo que adem[á]s nos ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación en que vivimos mis hijos y yo.”6 1.4. Por lo anterior, ese mismo mes solicitó a la Alcaldía que le colaborara con la limpieza del pozo séptico. En respuesta, se le informó que se programaría la “m[a]quina con la cual se realiza estos procedimientos lo antes posible (…)”;7 no 2 Los hechos relevantes presentados en esta sección tienen sustento probatorio en todo el expediente, tanto en el cuaderno del juez de instancia (Cuaderno principal), como en el que se armó en sede de Revisión (Cuaderno de revisión). Es decir, no se trata tan sólo de un recuento de lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela. 3 Conforme con el EOT se trata de un área rural, no urbana ni tampoco de expansión. 4 Si bien esta información no fue manifestada por la accionante, la Sala de Revisión la constató consultando las respectivas bases de datos con el número de cédula de ella. 5 Cuaderno principal. Folio 1. 6 Cuaderno principal. Folio 1. 7 Cuaderno principal. Folio 1. Es de aclarar que el carro vactor es de propiedad de la Oficina Asesora para la
Atención y Prevención del Riesgo de la Gobernación de Boyacá. 3 obstante, esto no ocurrió. En junio y diciembre del 2018, reiteró la misma petición. En la última ocasión, el Alcalde le informó que el 18 de diciembre enviaría la máquina.8 Razón por la cual, el 17 de diciembre, la accionante destapó el pozo séptico, esperando que al día siguiente se realizara el procedimiento requerido, pero no fue así. Al respecto, afirmó: “[u]na vez se destap[ó] el pozo s[é]ptico en mención la situación de salubridad se volvi[ó] intolerable, pues el olor que emite el pozo s[é]ptico es absolutamente insoportable as[í] como la cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto [h]a generado a mis hijos, a mi y las que puede llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan sólo tres metros de mi vivienda.”9 1.5. Los hechos relatados previamente sustentan la acción de tutela interpuesta el 11 de enero de 2019, en la que solicitó se le ordene al Municipio que: (i) “disponga los medios a fin de que se realice en el menor tiempo posible la limpieza del pozo s[é]ptico (…) a fin de mitigar la emergencia sanitaria generada como consecuencia del desbordamiento del mismo”; y, (ii) “realice las acciones tendientes a que esta situación no se repita, pues es evidente que dicho pozo séptico ya cumplió su vida útil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones administrativas tendientes
a la construcción del alcantarillado de esta zona, atendiendo además a la clasificación realizada en el EOT.”10
2. Trámite de única instancia y respuesta de la parte accionada 2.1. El 18 de enero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica admitió la acción de tutela. En dicha providencia, notificó al Alcalde de Sáchica, para que “se pronuncie respecto a los hechos objeto de las acción constitucional.”11 2.2. La Alcaldía Municipal de Sáchica, en la contestación a la acción de tutela,12 solicitó que se declare la improcedencia por falta de legitimación y se opuso a las pretensiones de la accionante. Afirmó que “no tiene obligación, ni competencia para solucionar inconvenientes en predios privados (…) [pues se trata de] circunstancias que solo dependen de particulares, y las obras a ejecutar para la construcción, mantenimiento o ampliación de su vida útil [del pozo séptico], no 8 Frente a este hecho, en la contestación de la acción de tutela, la Alcaldía afirmó: 2En virtud a la colaboración que se desea brindar por parte de la administración a la señora Cuervo, se realizó la gestión a través de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ante la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DEPARTAMENTAL para el préstamo del equipo VACTOR, a través de oficio del 17 de diciembre de 2018, adicional se realizó la gestión vía telefónica, programando en tal virtud posibles trabajos para el día 18 de diciembre, sin embargo y por circunstancias propias al mes de diciembre, no fue posible dar cumplimiento a lo mencionado.” Cuaderno principal. Folio 12.
9 Cuaderno principal. Folio 2. 10 Cuaderno principal. Folio 5. 11 Cuaderno principal. Folio 9. 12 Cuaderno principal. Folios 11-23. Anexó fotocopias de los siguientes documentos: acta de posesión de fecha 16 de septiembre de 2016; credencial como Alcalde de Sáchica del presente periodo administrativo; cédula de ciudadanía; oficio del 17 de diciembre de 2018 dirigido al Ingeniero Germán Rafael Bermúdez-Director de la Oficina Asesora para la Atención y Prevención de Desastres, en el que solicitó el préstamo del carro vactor; y, oficio del 18 de enero de 2019, en el que da respuesta a la petición de préstamo del carro vactor. 4 atañen a la administración municipal.”13 Para sustentar esta afirmación, se refirió al parágrafo 2º del artículo 1214 y al artículo 34 de la Ley 388 de 1997,15 al artículo 2.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 201516 y al artículo 99 de la Ley 1753 de 2015.17 Además, manifestó que “resultaría imposible que el municipio a través de la Empresa de Servicios Públicos tuviese que acudir al llamado de todos los propietarios de predios rurales a realizar la limpieza de sus pozos sépticos.”18 No obstante, indicó que ha procurado colaborar en la situación de la accionante mediante dos estrategias; por un lado, el 17 de diciembre de 2018, solicitó el préstamo del equipo vactor a la Unidad de Gestión del Riesgo Departamental, frente a lo que se le informó la programación de los trabajos para el día siguiente.19 Sin
13 Cuaderno principal. Folio 16. De manera previa, manifestó que el mantenimiento del pozo séptico está “a cargo del propietario del inmueble ya que se presume que fue el mismo quien lo construyó al estar ubicado en suelo suburbano (…) es complejo que se inviertan recursos públicos en el predio donde se encuentra el pozo, pero sin embargo se han adelantado gestiones administrativas ante la Unidad de Gestión del Riesgo Departamental para subsanar las condiciones que describe la accionante (…).” También afirmó: “[l]a situación presentada en los predios producto de la falta de mantenimiento del pozo séptico por parte de los propietarios, no es de resorte del municipio, toda vez que (…) dichas acciones corresponden únicamente al propietario del predio suburbano-rural que es quien debe contemplar la solución que dará a su construcción para el autoabastecimiento de sus servicios públicos domiciliarios y por ende el encargado de su mantenimiento.” Cuaderno principal. Folio 12. Más adelante, insistió: “el mantenimiento de los pozos sépticos de las viviendas localizadas en zona rural, compete única y exclusivamente a los propietarios que son autogestores de sus servicios públicos.” Cuaderno principal. Folio 16. 14 El parágrafo 2° del Artículo 12 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, dispone: “[e]l componente general del plan de ordenamiento deberá contener: (…) Parágrafo 2o. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios
públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios. (…)” 15 El artículo 34 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece: “[c]onstituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. || Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.” 16 El artículo 2.2.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015, “por el medio el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, expresa: “[e]l suelo suburbano puede ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. || Los municipios y distritos deben establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas.” 17 El artículo 99 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, afirma: “Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 29 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: ‘Parágrafo 2o. Para las viviendas dispersas localizadas en áreas rurales con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de sus aguas residuales domésticas definidos, tales como sistemas sépticos y que cumplan desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, no requerirán de la obtención del permiso de vertimientos. || Lo dispuesto en el presente parágrafo, también aplicará para los proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptación, en el ejercicio de sus competencias’.” 18 Cuaderno principal. Folio 14. 19 Cuaderno principal. Folio 12. Reseñó que también solicitó el préstamo del equipo de hidrocución llamadoVACTORel 25 de abril y el 19 de junio de 2018. Si bien indicó que se anexaban las constancias de ello, éstas 5 embargo, ello no fue posible pues dicho equipo no se encontraba en condiciones de
operatividad, tal y como informó el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Boyacá un mes después. Y, por otro lado, “[d]os operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese posible de forma manual realizar dichos trabajos.”20 En todo caso, resaltó que la obligación de brindar el servicio público de alcantarillado sólo es predicable respecto del área urbana, pues los residentes de las áreas suburbanas, como la accionante,21 “deben construir pozos sépticos para la destinación [de] las aguas negras tal y como lo menciona la peticionaria (…).”22 Explicó que “la ampliación de redes de alcantarillado del área urbana, al sector de Santa Barbara únicamente sería posible si fuese a realizar una ampliación del perímetro urbano, situación que por el momento no está contemplada en el EOT vigente.”23
3. Decisión objeto de revisión El 30 de enero de 2018,24 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) denegó el amparo solicitado por la señora Luz Mery, por dos razones principales.
Primera, en el caso concreto, el municipio de Sáchica no tiene obligación alguna en la prestación del servicio de alcantarillado, dado que la vivienda de la accionante está ubicada en el área suburbana, “siendo obligación de cada uno de los propietarios de los Bienes Inmuebles y sus construcciones, buscar el no obran en el expediente. Lo que se anexó corresponde a una solicitud presentada por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica, el 17 de diciembre de 2018, dirigida al Director de la Oficina
Asesora para la Atención y Prevención de Desastres, en la que se explica que se requiere el equipo “para atender la emergencia que se está presentado por el colapso de la red de alcantarillado principal del municipio, lo cual está ocasionando rebose de aguas negras en las viviendas.” (Cuaderno principal. Folio 22) Y, la respuesta a dicha petición, en la que se informó que el equipo “no está en condiciones de operatividad, y se están realizando los mantenimientos preventivos y/o correctivos que se requieren para su óptimo funcionamiento. || Lo anterior, conlleva a que el municipio desarrolle las actividades por otros medios (empresa privada) en la medida que no esté disponible el equipo de Hidrosucción de la Gobernación.” Cuaderno principal. Folio 23. 20 En todo caso, aclaró que ni la accionante ni ninguno de los habitantes del sector rural son suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos, “por lo tanto no pagan ninguna tarifa que obligue al personal de la empresa a realizar asistencia de mantenimiento a dichos pozos (…).” Cuaderno principal. Folio 15. 21 Sobre este punto, indicó que la accionante vive en el área suburbana, según lo establecido en el EOT vigente desde el 2004 y precisó que la misma pertenece al área rural y “no se asocia a la zona urbana o de área de expansión como erróneamente se cree.” Cuaderno principal. Folio 11. 22 Cuaderno principal. Folio 12. 23 Cuaderno principal. Folio 16. Explicó: “[l]a ampliación de las redes de servicios públicos domiciliarios, s[i]
bien puede obedecer al interés del Municipio de ampliar el perímetro urbano, es importante tener en cuenta que dicho procedimiento solo es posible acatando unos procedimientos legales y normativos de orden nacional, así como dentro de unos periodos de tiempo específicos que permita a la administración municipal llevar a cabo la revisión, modificación y/o ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial, aprobado por Corpoboyacá y el Concejo Municipal, solo así sectores como Santa Bárbara u otros aledaños al perímetro urbano pasaría a cambiar de condición, es decir, de ser rurales a urbanos, por lo tanto, mientras el E.O.T municipal contemple que el sector Santa Bárbara es suburbano, el municipio no podrá realizar intervenciones ni ampliaciones de redes de servicios públicos. || En este punto, es procedente aclarar que quien tiene a cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios en el Municipio, es la Empresa de Servicios -ESPDcon obligaciones prioritarias al sector urbano y no la administración municipal.” Cuaderno principal. Folio 13. 24 La acción de tutela fue admitida el 18 de enero de 2019. En dicha providencia, se notificó al Alcalde de Sáchica, para que “se pronuncie respecto a los hechos objeto de las acción constitucional.” Cuaderno principal. Folio 9. 6 autoabastecimiento de servicio público, y en el caso de disposición de residuos líquidos y/o sólidos, corresponde al particular la disposición de pozos sépticos como en el caso (…)”25 Segunda, en aplicación del principio “nadie puede alegar su propia culpa”, concluyó que le corresponde, de manera exclusiva, a la accionante el mantenimiento del pozo séptico. Al respecto, afirmó:
“[l]uego la falta de mantenimiento, y en este caso del vaciado o sellado del pozo séptico ya lleno, era de resorte propio de esos particulares, y su no realización es una omisión solo atribuible a los mismos, que conlleva la afectación de los Derechos Fundamentales de aquellas personas que omitieron por su negligencia, culpa o falta de diligencia, realizar las acciones tendientes a prevenir la afectación (…).”26 Al final de la decisión, en la sección “Otras consideraciones”, manifestó: “teniendo en cuenta que de no abordarse una solución a la problemática de salubridad y saneamiento básico que ocupa el bien inmueble relacionado con anterioridad, la misma más adelante puede afectar predios vecinos o personas que circulen por la zona afectada, se insta al MUNICIPIO DE SÁCHICA, para que bajo el espíritu de colaboración con sus habitantes y con el fin de evitar un mayor perjuicio, se realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo Séptico, tendientes a la solución definitiva de la problemática presentada.”27 En consecuencia, profirió las siguientes órdenes: “SEGUNDO. INSTAR al Alcalde Municipal de Sáchica para que bajo el espíritu de colaboración con sus habitantes y con el fin de evitar mayor perjuicio, se realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo Séptico, tendientes a la solución definitiva de la problemática presentada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. INSTAR al Alcalde Municipal de Sáchica para que a través de las dependencias correspondientes en caso de existir o persistir la afectación frente a las condiciones del pozo Séptico, y en perjuicio de
menores de edad, se realicen las Acciones correspondientes tendientes al restablecimiento de los Derechos que posiblemente se puedan ver amenazados.”28 Esta decisión no fue impugnada por las partes.
4. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión El 26 de junio de 2019, mediante auto, la Magistrada ponente ofició a las partes para que informaran acerca del estado actual del pozo séptico ubicado en la vivienda de 25 Cuaderno principal. Folio 28 (reverso). 26 Cuaderno principal. Folio 29 (reverso). 27 Cuaderno principal. Folio 30. 28 Cuaderno principal. Folio 30. 7 la accionante. Además, manifestaran si se ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el juez de tutela de instancia.29 4.1. La Alcaldía Municipal de Sáchica informó, por medio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, que el 28 de febrero de 2019, en acción conjunta con la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Sáchica y la Gobernación de Boyacá, por medio de la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres,30 se realizó el mantenimiento del pozo séptico ubicado en el predio de la accionante y de los aledaños. Sostuvo que “el estado actual del pozo séptico de la vivienda de la accionante es óptimo.”31 Indicó que con el fin de garantizar la limpieza y mantenimiento de los pozos, como plan de acción se dispuso que la Empresa de Servicios Públicos del municipio realizará la gestión interadministrativa ante del Departamento de Boyacá, “a fin de obtener en calidad de préstamos el VACTOR y
realizar la misma acción ejecutada a inicios del presente año, es decir, hacer mantenimiento a los pozos sépticos (a) través de dicha maquinaria al menos una vez al año.”32 Además, incluyó el sector denominado “El Tejar” “dentro de los estudios y diseños técnicos correspondientes a la ‘ACTUALIZACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO’ consultoría ejecutada bajo contrato N° CMA 004 de 2018.” 33 En todo caso, aclaró que “es a mediano plazo que se podrá materializar la expansión de redes mediante la ejecución de una obra pública.”34 También explicó que, conforme con la normatividad vigente, la gestión de residuos sólidos de las áreas rurales y suburbanas le corresponde al titular del predio, no al municipio. No obstante, teniendo en cuenta que “‘El Tejar’ es un área inmediata al perímetro urbano que ya está consolidada y donde el mayor número de viviendas es de estrato bajo”,35 fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado las dieciocho (18) viviendas ubicadas que carecen del servicio de alcantarillado.36 Lo anterior, “a fin de que las próximas administración(es) en cumplimiento del plan ejecuten las obras necesarias para la ampliación y optimización del perímetro de servicios al sector mencionado.”37 4.2. La Gobernación de Boyacá afirmó, por medio del Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres, que “en materia 29 El Auto de pruebas obra en los folios 17 a 19 del Cuaderno de revisión. Dado que no hubo respuesta por parte
del accionante y la accionada, el 14 de febrero, la Sala Segunda de Revisión ordenó suspender los términos hasta tanto las pruebas fueran debidamente recaudadas (Cuaderno de revisión. Folios 153-156). 30 Para ello, “solicitó apoyo interadministrativo a la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres Departamental con el aporte del equipo VACTOR del Departamento, a fin de realizar con dicha máquina especializada el lavado, succión y limpieza del alcantarillado, así como los pozos sépticos del área donde se localiza la vivienda de la señora LUZ MERY CUERVO.” Cuaderno de revisión. Folio 45 (reverso) 31 Cuaderno de revisión. Folio 45 (reverso) 32 Cuaderno de revisión. Folio 46. 33 Cuaderno de revisión. Folio 46. 34 Cuaderno de revisión. Folio 46. 35 Cuaderno de revisión. Folio 46. 36 “A la fecha y con base en el catastro levantado por la Consultoría de Actualización del Plan maestro de alcantarillado se tienen que el número de viviendas carentes del servicio de alcantarillado del área suburbana es que se encuentra inmediata al sector urbano es de dieciocho (18).” Cuaderno de revisión. Folio 46 (Reverso). 37 Cuaderno de revisión. Folio 46. 8 de gestión del riesgo de desastres no se ha hecho ninguna solicitud al respecto por parte del Municipio de Sáchica o sus habitantes.”38 Manifestó que, en los términos del artículo 12 de la Ley 1523 de 2012,39 “el alcalde, como conductor del desarrollo
local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.” E indicó que, conforme con dicha normatividad, el Departamento tiene las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios del Departamento, en los términos del parágrafo 2° del artículo 13 de la referida Ley.40 4.3. La señora Luz Mery Cuervo Vargas informó que, actualmente, el pozo séptico ubicado en su propiedad “se encuentra estable pues debido a las múltiples solicitudes realizadas a la Alcaldía del Municipio de Sáchica y una vez proferido el fallo en el cual no se ampararon nuestros derechos, por parte del Juzgado Municipal de Sáchica, realizaron una limpieza al mismo.” Sobre el particular, precisó que: “fue, hasta que la vecina que colinda por el costado sur de mi propiedad, instauró una acción ante la Inspección de policía del Municipio, debido a que las aguas negras, se estaban pasando a su predio, y fue como consecuencia de la coacción ejercida por la Inspectora de Policía al ver la situación inhumana que estábamos viviendo que el Municipio accedió a realizar una limpieza superficial al pozo…”41 No obstante, advirtió que normalmente éste “se rebosa de manera reiterada en épocas de invierno”;42 es por ello que, en su criterio, “dicha solución se presentó de manera momentánea, pues es inevitable que el pozo séptico se rebose
nuevamente.” La accionante describió que cuando ello ocurre la situación de salubridad en su hogar se vuelve “intolerable” “pues el olor que emite el pozo séptico es absolutamente insoportable, así como la cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto ha generado a mis hijos, a mí y a quienes viven cerca de mí y las que pude llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan solo tres metros de mi vivienda.” 38 Cuaderno de revisión. Folio 51. Una afirmación en el mismo sentido se realizó más adelante en las siguientes palabras: “para el caso del municipio de Siachoque (sic) o de la comunidad sobre situaciones similares a la descrita por la accionante” no ha recibido reportes por parte de la Alcaldía Municipal ni de la Comunidad. Cuaderno de revisión. Folio 60. 39 Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 40 El parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1523 de 2012 establece: “Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” 41 Debido a ello, tuvo que vivir en esas condiciones por más de un año, pues ni sus solicitudes ante la Alcaldía Municipal ni la orden proferida en la Sentencia del Juez de Tutela surtieron efecto para lograr su pretensión.
42 Más adelante, insistió en que la limpieza del pozo no soluciona la problemática de fondo, dado que éste “ya cumplió su vida útil e inevitablemente se volverá a rebosar.” 9 Además, consideró que la actuación de la administración municipal ha sido negligente. Sobre esto, dijo que “hace aproximadamente 6 años solicitamos ante la Alcaldía del municipio, se realizara la construcción del alcantarillado, pues el punto de conexión se encuentra cerca de las viviendas afectadas, lo anterior atendiendo a que dicha zona se encuentra actualmente contemplada en el Municipio como URBANO, sin embargo, a la fecha la administración ha hecho caso omiso a esta solicitud.”43 Insistió en que la Alcaldía no ha ejecutado “las respectivas obras a fin de adecuar el alcantarillado para esta zona, pues no es una situación que me afecte únicamente a mí, debid