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CC - T078-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T078-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-078/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTALConcepto/PATRIA POTESTAD-Características/PATRIA POTESTAD-Alcance EMANCIPACION DEL MENOR-Clases/EMANCIPACION JUDICIAL-Trámite y efectos/PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminación DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración Esta Corporación ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley”. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración

(i) cuando se aplican “disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto”; (ii) cuando se exige “el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada”; (iii) cuando se incurre “en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”; y (iv) “cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto fáctico y exceso ritual manifiesto en valoración de las pruebas dentro de proceso de privación de patria potestad

Referencia: Expediente T-7.678.682

Acción de tutela interpuesta por AMGC contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES1

|

A. LA DEMANDA DE TUTELA2

1. A través de apoderada judicial3, AMGC interpuso acción de tutela en

nombre propio y de sus hijas menores de edad MAG y DAG, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia -, buscando la protección de los derechos fundamentales “a que cesen la violencia, los tratamientos y señalamientos injustos y desiguales a las que han sido sometidas y continúan siéndolo -en razón de las conductas indebidas del padre y por causa y en razón de los administradores de justicia demandadosdado que el Juzgado Noveno de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior ambos de Bogotá, resolvieron mantener la patria potestad en el progenitor – fundados en falta de certeza de abuso sexual del que fue víctima [MAG], como si la probabilidadfundada [sic] en la versión de la menor confirmada terapéuticamente y maltrato comprobado no fueran suficientesy al tiempo, interferir en la relación materno-filial y de contera en la recuperación de la 1 Con el propósito de salvaguardar la intimidad personas y familiar de las menores de edad involucradas en el presente litigio constitucional, esta Sala de Revisión reemplazará los nombres propios de algunas de las personas involucradas por siglas, y ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que los elimine de los sistemas de búsqueda de jurisprudencia. 2 Folios 1 a 66 del cuaderno principal No. 1 (sin anexos). 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal No. 1. 2 menor, señalando a la madre de haber condicionado y propiciadolos sufrimientos [sic] y el estado de vulnerabilidad psicológico que la misma

afronta y al médico forense que la atendía por indebida idoneidad, para dar paso a un diseño ‘terapéutico’ que el Tribunal -motu propriopretende implementar”4.

2. Por medio de la acción de tutela solicitan:

(i) El restablecimiento de los derechos de las tres accionantes a “a ser escuchadas y a no ser señaladas, discriminadas y estigmatizadas para que logren gozar de una vida libre de violencias, para lo cual se deberán dejar sin valor ni efecto las decisiones proferidas por la Juez Novena de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad”5, de tal forma que se acceda a las pretensiones de la demanda conservando las obligaciones alimentarias del progenitor y dejando de lado las consideraciones sobre la afectividad paterno filial. (ii) El restablecimiento del derecho a la prevalencia del desarrollo integral de las dos menores de edad, “para lo cual se deberá subordinar los intereses y deseos del padre de frecuentar a sus hijas, a la convivencia, necesidades y deseos de las menores, sujetos en todo caso a los condicionamientos de los procesos terapéuticos. En consecuencia se deberá disponer que la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prevean lo necesario para que la madre (…) pueda adelantar, bajo su dirección y responsabilidad, sin interferencias del progenitor, la rehabilitación terapéutica que demanda[n] las menores, en particular [MAG]. Sin perjuicio de los informes periódicos que la señora [AMGC] deberá presentar al Juzgado Noveno de Familia,

por cuyo conducto podrá ser informado el progenitor”6. (iii) “La restricción de los encuentros de las menores con el progenitor, bajo la premisa de que las visitas sólo podrían reanudarse estableciendo que efectivamente contribuyan al restablecimiento de la tranquilidad y sosiego de las pequeñas, en el marco de un proceso terapéutico que las considere constructivas y por lo mismo necesarias, y en ningún caso, en contra de la voluntad de [MAG] Y [DAG]”7. (iv) “La continuación del tratamiento terapéutico de [MAG] bajo la dirección y supervisión de la madre a cargo del experto médico forense [FJA], facultativo en quien [MAG] ha depositado su confianza, con importantes resultados para su bienestar”8, para lo 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Folio 63, respaldo, del cuaderno principal. 6 Ibidem. 7 Folio 64, respaldo, del cuaderno principal. 8 Ibídem. 3 cual deberá oficiarse al profesional y a la Procuraduría General de la Nación. (v) “Que cese el asedio del padre en el ámbito escolar y social de las menores”9, para lo cual es necesario que el uso de los medios de comunicación del Colegio SM sea restringido a algunos miembros de la comunidad, se elimine la información íntima de las menores de edad el chat de padres de familia, se excluyan de ese espacio las personas que lo empleen para publicar asuntos que no conciernen a la comunidad, se requiera a las directivas del plantel para que adopten acciones tendientes a que cesen las estigmatizaciones y

señalamientos hacia [MAG] por parte de sus compañeras de estudio y se inste a la Secretaría Distrital de Educación a que hagan seguimiento al cumplimiento de las medidas.

3. Las demandantes consideran que, en este caso, la acción de tutela es procedente para reestablecer la verdad objetiva, dado que los juzgadores la supeditaron a formas procesales y “pasa[ron] por alto los elementos probatorios que tendrían que haber considerado para aplicar el supuesto constitucional que tendría que haber soportado la decisión. Esto es, para el caso que se somete a consideración del juez constitucional, constituye error procedimental que el juzgado noveno de familia y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá hayan resuelto pasar por alto las afirmaciones de [MAG] y desconocer su angustia , en lugar de valorar en conjunto las revelaciones de la menor con las versiones de los testigos que conforman su grupo conviviente; tener en cuenta el dictamen de Medicina Legal que le da total credibilidad a la versión de la pequeña y recomienda considerarla y las evaluaciones de psicólogas, psiquiatra forense y terapeuta. Sustentados en argumentos artificiosos, para así mismo señalar a la madre de SUGESTIONAR A [MAG] -de 2 años y 8 meses de edadsobre el abuso del

progenitor CON O SIN INTENCIÓN”10.

4. De esa manera, acusan las providencias atacadas de haber incurrido en defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, de acuerdo con lo explicado en la sentencia T-317 de 1998, según los siguientes

argumentos: “[N]o queda sino advertir defecto procedimental en lo atinente i) a la exclusión del testimonio calificado rendido por el médico forense [FJA], en razón de que el profesional no ostenta la calidad de psicólogo, ni cuenta con especialización en psiquiatría -sin perjuicio de que terminó estudios de medicina y derecho y se ha desempeñado como forense en el tema de violencia y abuso sexual durante varios años-. Al igual que en la subestimación de la idoneidad de la experta [PFS] de quien se sostuvo que ‘no estaba facultada legalmente para ejercer dicha profesión cuyo desempeño, nótese, requiere contar, no solo con el título y con la 9 Ibídem. 10 Folio 52, respaldo, del cuaderno original No. 1 4 experiencia, sino con la tarjeta profesional’. Grave defecto fáctico en cuanto, amén de que todos los llamados de [MAG] deben ser atendidos y valorados conforme con las reglas de la experiencia, se trata de la primera aproximación experta a la versión original de la pequeña, imposible de reconstruir dado el paso del tiempo. Misma que, acorde con el dictamen de Medicina Legal, responde a la edad de la niña y que, por lo mismo, tendrá que ser considerada. Aunado a que, como quedó expuesto adelante, a la madre y a la pequeña [MAG] les deviene en inoponible que, para entonces, esto es en octubre de 2009, la terapeuta antes nombrada, de amplio reconocimiento nacional, sin perjuicio del título profesional que la acredita como tal, aún no contaba con registro”.

5. Argumentan que el presente asunto es de relevancia constitucional por los sufrimientos que han padecido AMGC y sus hijas, que además tienden a prolongarse, porque los operadores de justicia sacralizaron su ideal de familia como interés superior del niño.

6. De suerte que la parte actora llama la atención sobre la necesidad de que lo acontecido sea reconstruido desde la voz de la víctima, respetando su derecho a ser escuchada. Al respecto, señala que “[l]a Corte Suprema de Justicia, acertadamente, advierte que contradice abiertamente el interés superior del menor el operador judicial que haciendo uso de tarifas legales probatorias descalifica la versión de los menores víctimas de abuso o violación”11. De igual manera, pone de presente que “[l]a Corte Constitucional, por su parte, ha precisado que, dadas las circunstancias que rodean los abusos sexuales contra menores, debidamente planeados por los agresores, quienes aprovechan la confianza y la ingenuidad de sus víctimas, en espacios que dominan y desprovistos de testigos, corresponde a los administradores de justicia recurrir a la prueba indiciaria y poner especial énfasis en la versión de la víctima”12. Así mismo, “para lograr armonía emocional, [MAG] reclama que se valide lo ocurrido, de la manera como ella misma lo vivió, lo sufre, lo recuerda con precisión y lo ha logrado transmitir”13.

7. En particular, las accionantes consideran que MAG no ha sido escuchada respecto a dos puntos esenciales, que ha expresado reiteradamente a través de los años y de una forma acorde con su desarrollo: (i) que su padre le introdujo

el dedo en el ano cuando tenía dos años y ocho meses de edad; y (ii) que ella no quiere tener contacto con su progenitor porque él “destruye su tejido relacional intentando destruir a su mamá y a figuras cercanas y queridas de la niña: amigos, terapeutas, cuidadores”14. En ese sentido, afirman que “se impone el restablecimiento de la autoestima y confianza en sí misma de [MAG]. Lo acontecido debe reconstruirse desde su propia voz”15. 11 Folio 28 del cuaderno original No. 1. Cita la sentencia CSJ, 2006, enero 26, MP. Pulido 12 Folio 28 del cuaderno original No. 1. Cita la sentencia de julio 10 de 2003, M.P. Vargas Hernández. 13 Folio 28 del cuaderno original No. 1. 14 Folio 18 del cuaderno original No. 1. 15 Folio 17, respaldo, del cuaderno original No. 1. 5

8. A la acción de tutela se adjuntan como pruebas los documentos

relacionados en el Anexo No. 1 de esta providencia.

B. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

ACCIONADAS Y VINCULADAS E INTERVENCIONES

9. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C., mediante oficio No. 2664 del 23 de agosto de 2019, informó que “en [ese] juzgado se adelantó proceso de privación de patria potestad instaurado por [AMGC] contra [DEAE], dentro del cual se profirió sentencia el 19 de abril de 2018 y fue remitido en apelación a la Sala de Familia del H. Tribunal de esta ciudad, el cual no ha

regresado a este estrado (…). Se remite copia de la información que reporta el sistema siglo XXI sobre el movimiento del dossier”16.

10. Por su parte, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2019 remitió memorial informando que ese Juzgado tramitó proceso de regulación de visitas promovido por DEAE contra AMGC, en representación de MAG y DAG, sin vulnerar derecho fundamental alguno.

Del listado de actuaciones que se desplegaron, se resalta que: (i) “El 15 de diciembre de 2015, se decretaron las visitas provisionales en el período de diciembre del 2015 a enero de 2016”17. (ii) “El 15 de diciembre de 2016, el Despacho resolvió que el demandado [sic] podrá visitar a sus hijas de 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. los días sábados bajo supervisión de su compañera o hermana y suspendió el proceso por prejudicialidad, hasta tanto no se resolviera la acción penal iniciada contra el demandado [sic]”18. (iii) “Por orden del H. Tribunal Superior de Bogotá, se acató la tutela de los derechos [MAG] y [DAG] [sic], declarando sin valor ni efecto la decisión emitida el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual se fijó el régimen provisional de visitas en favor de [DEAE] con las menores antes señaladas, emitiendo nueva decisión el 17 de marzo de 2017 decretando como visitas provisionales para [DEAE] un sábado cada quince días de 2:00 p.m. a 5: p.m. [sic], acompañadas

por la compañera del demandante o la hermana de la demandada, mientras se decide la acción penal”19. (iv) “Una vez obtenido la respuesta [sic] del Honorable Tribunal en la que se informó a este juzgado que la decisión apelada era la negación de la preclusión de la acción penal, este estrado judicial, en providencia del 05 de agosto de 2019, decidió suspender el proceso por prejudicialidad hasta tanto se defina la situación jurídica del señor [DEAE] en la denuncia por actos sexuales abusivos con menor de 14 años radicada bajo el número 16 Folio 71 del cuaderno original No. 4. 17 Folio 75 del cuaderno original No.4. 18 Folio 76 del cuaderno original No. 4 19 Ibídem. 6 11001609906920150669901, informando de ello al Juzgado 38 Penal de conocimiento”20.

11. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación informó que adelanta investigación bajo el número único de noticia criminal 11001609069201506699, con fundamento en hechos contenidos en la denuncia instaurada el 26 de noviembre de 2015 por AMGC contra DEAE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Así mismo, señaló que, dentro de dicho radicado, la Fiscalía 227 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaciones Sexuales de la Seccional de Bogotá radicó solicitud de preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, o de manera subsidiaria, por atipicidad del hecho investigado, la cual fue negada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá

el 29 de noviembre de 2018, cuya decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2019. También dijo que, mediante Resolución No.0.1079 del 1 de agosto de 2019, el Fiscal General varió la asignación de la investigación hacia la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, la cual está adscrita a la Vicefiscalía General de la Nación. Finalmente, informó que actualmente la investigación se encuentra activa en etapa de indagación.

12. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acudió al trámite tutelar con el fin de ratificar sus “apreciaciones sobre el daño que se ha venido causando a las menores de edad involucradas en este y otros procesos que, a nivel jurídico, han enfrentado los progenitores”. En ese sentido, reiteró lo que expuso dentro del proceso de privación de patria potestad, sobre “la grave afectación causada a las niñas debido a los conflictos y presuntos hechos que se pudieron producir contra su integridad en especial respecto de la niña MAG, al manejo y abordaje inadecuado que durante años han tenido que afrontar, siendo re victimizadas, creándose un sentimiento reprochable de culpa especialmente en la niña MAG, y en especial por parte de su progenitor quien vierte en la niña la responsabilidad de todo cuanto pueda pasarle en los procesos que contra él se adelantan. Situación que a todas luces representa una forma de maltrato y agresión psicológica que vulnera sus derechos fundamentales y causa una limitante a su adecuado desarrollo integral”21.

Agregó que la relación paterno filial está muy deteriorada y que espera que se escuche a las menores de edad, de acuerdo con las normas de protección a la infancia y la adolescencia.

13. Por su parte, DEAE intervino dentro del trámite constitucional para censurar el comportamiento de distintos sujetos dentro de los procesos judiciales de los que ha hecho parte en relación con sus hijas, así como la presión, tergiversación y abuso que considera ha ejercido su contraparteAMGCen los distintos procesos, con el “objetivo de desvincular afectivamente a las niñas de su progenitor”, como respuesta a la demanda de regulación de visitas que él interpuso. También señaló que la Fiscalía no ha

20 Ibídem. 21 Folios 100 y 101 del cuaderno original No. 4. 7 encontrado motivos suficientes para imputarle la comisión de un delito y que civilmente no se motivos para privarlo de la patria potestad.

14. A lo anterior agregó que las niñas han sido maltratadas psicológicamente por parte de su progenitora, quien las ha sometido a terapias e intervenciones de profesionales no calificados, algunos de ellos pertenecientes al denominado ‘cartel de la infancia’, quienes hacen informes a la medida de quien les paga para engañar a los operadores de justicia.

15. Así mismo, reafirmó que no se configuran las causales taxativas de privación de patria potestad previstas en el artículo 315 del Código Civil; que la parte demandada hace un reproche infundado al análisis probatorio realizado por el la Sala de Familia del Tribunal Superior por haber tomado en consideración la totalidad de las pruebas presentadas; que a pesar de que todas

las autoridades judiciales que han conocido el caso él es inocente, la familia materna de MAG y DAG les infunden la creencia contraria e incumplen los cortísimos horarios de visitas establecidas con el propósito de “borrarme en la vida de mis hijas”.

16. Los documentos aportados por la DEAE están relacionados en el Anexo

No. 2 de la presente providencia.

C. HECHOS RELEVANTES Estado civil de los involucrados

17. AMGC y DEAE contrajeron matrimonio el 22 de enero de 200522. De dicha unión nacieron MAG -el 28 de febrero de 200723-, y DAG -el 27 de febrero de 200824-.

18. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Familia declaró la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio por mutuo acuerdo de los cónyuges.

Acuerdos y procesos judiciales relacionados con la custodia, las visitas y los alimentos a favor de las niñas MAG y DAG

19. El 19 de febrero de 2010, en audiencia de conciliación ante una defensoría de familia, DEAE y AMGC acordaron tener residencias separadas, ejercer la patria potestad conforme lo señala la Ley, asignar la custodia y cuidado personal a la progenitora, establecer la ciudad de Bogotá como domicilio de las niñas, una cuota mensual de $2.800.000 por concepto de alimentos a cargo del progenitor, asistir a terapia en calidad de padres y aspectos relativos a fechas especiales y visitas. Sobre este último punto estipularon lo siguiente:

22 Ver registro civil de matrimonio (folio 71 del cuaderno original No. 1).

23 Ver registro civil de nacimiento (folio 72 del cuaderno original No. 1). 24 Ver registro civil de nacimiento (folio 73 del cuaderno original No.1). 8 “En cuanto a las visitas del padre estas serán acompañadas por la persona designada por la madre, los tres fines de semanas restantes serán compartidos entre papá y mamá y serán alternados el sábado que compartan con el padre, el domingo estarán con la madre y así inversamente. El día de fin de semana que compartan con el padre será en un horario de 10:00 a.m. de la mañana y las retomará a la casa materna a las seis (6) de la tarde. Entre semana el padre podrá compartir el día miércoles con las niñas y para ello el padre acompañado por la persona que designe la madre las recogerá en el colegio y las retornará a las seis de la tarde, este espacio estará dedicado a actividad extracurricular”25.

20. Posteriormente, con ocasión de la cesación de los efectos civiles del matrimonio en febrero de 2012, las partes acordaron: asignar la custodia y cuidado personal de sus dos hijas menores de edad a la madre; que el padre pagaría por concepto de alimentos la suma de $1.500.000 mensuales, la medicina prepagada del grupo familiar y las actividades extracurriculares semanales; el ejercicio legal de la patria potestad; que no habrá alimentos entre los excónyuges; la tenencia de residencias separadas; la liquidación de la sociedad conyugal ante notaría dentro del mes siguiente; compartir mutuamente la educación de las niñas; y el siguiente régimen de visitas en cabeza del padre: “a) El señor [DEAE] cada ocho días, un (1) días (sábado, domingo, o

lunes festivo) los fines de semana, podrá recoger a sus hijas [MAG] y [DAG] de las diez de la mañana (10:00 a.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m), quienes por su edad estarán recibiendo la atención de una persona que ejerce las funciones de niñera durante la semana; en las mismas condiciones [DEAE] recogerá un día a la semana entre martes y jueves a sus hijas para que asistan al curso extracurricular ya señalado. También en las mismas condiciones, de conformidad con lo que los padres acuerden previamente, el período de vacaciones de las niñas será compartido con cada uno de ellos”26.

21. El 14 de mayo de 2012 AMGC y DEAE levantaron acta de audiencia de conciliación fracasada ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF27. El convocante DEAE pretendía regular las visitas en cuanto a turnar las vacaciones con las niñas porque, según él, AMGC no le permitía compartir con ellas. La propuesta no fue acepada por la madre, quien manifestó preferir mantener el acuerdo vigente.

22. El 5 de junio de 2014, se levantó acta de conciliación No. 0029 ante la

Procuraduría Séptima Judicial II de Familia de Bogotá D.C., por citación de DEAE. En esa ocasión las partes acordaron lo siguiente: 25 Folio 209 del cuaderno original No. 1. 26 Folio 210 del cuaderno original No. 1 – Folio 40 del cuaderno original No. 6. 27 Folio 212 del cuaderno original No. 1.

9 • “El padre tendrá derecho a repartir con las niñas a partir del presente mes el día sábado o domingo, intercalados, y para el efecto las recogerá a las 9:30 a.m. y las regresará al mismo sitio a las 7:00 de la noche. • El puente del 21 al 23 de junio, el progenitor lo compartirá con las niñas completo y como tiene planeado salir de la ciudad, irá acompañado por la niñera. • Durante las vacaciones de mitad de año el padre compartirá con las niñas desde el sábado 2 de agosto hasta el lunes 18 de agosto comprometiéndose a informar a la madre de los sitios donde irán y para tal fin se hará una sesión con la psicóloga que los está atendiendo y con [HMDJ], novia del padre, con el fin de darle instrucciones respecto del cuidado personal. • La madre saldrá del país durante el mes de julio con las niñas fuera del país [sic] (Canadá y Estados Unidos) y para el efecto, el padre se compromete a colaborar en las gestiones para renovar pasaporte americano y otorgar el permiso de salid del país. • La semana de receso será compartida por ambos progenitores. • Las vacaciones de finde año serán compartidas por los progenitores en periodos iguales de tiempo, de tal manera que a cada uno corresponda una de las festividades especiales”28.

23. El 16 de abril de 2015 DEAE y AMGC suscribieron acta de conciliación

No. 0032 ante la Procuraduría Séptima Judicial II de Familia de Bogotá D.C., en la que se comprometieron a continuar la intervención psicológica a las

niñas, comunicar aspectos importantes al otro progenitor, facilitar la comunicación telefónica con ellas, a que tengan habitación propia en la casa del padre y a lo siguiente respecto de las visitas: • “Las niñas [DAG] y [MAG] tendrán derecho a departir con su padre el último fin de semana del mes de abril y para el efecto las recogerá el día viernes a las 5:30 de la tarde en el hogar materno y las regresará el día domingo a las 7:00 de la noche. • El padre tendrá derecho a departir con las niñas el día sábado o domingo, del segundo y último finde semana del mes de mayo y para el efecto las recogerá a las 10:00 a.m. y las regresará al mismo sitio a las 7:30 de la noche. • El puente del 1° de mayo las niñas permanecerán con la madre. El puente del 18 de mayo con el padre. • El primero y último puentes del mes de junio las niñas permanecerán con la mamá y el segundo puente con el padre. • Durante el tercer fin de semana del mes de junio las niñas compartirán el sábado o domingo con su padre de 10:00 de la mañana a las 7:30 de la noche. 28 Folios 213 y 215 del cuaderno original No.1 – Folios 60 y 61 del cuaderno original No. 6. 10 • Las vacaciones de mitad de año serán compartidas por los progenitores en periodos iguales de tiempo, que especificarán en el acuerdo privado”29.

24. El 9 de noviembre de 2015 la Procuraduría Séptima Judicial II de Familia hizo constar que hubo imposibilidad de una nueva conciliación sobre el régimen de visitas solicitada por DEAE, luego de realizar varias sesiones con

amplio diálogo entre las partes30.

25. El 20 de agosto de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta por DEAE contra AMGC, mediante la cual pretendía “que se reglamenten de manera inmediata y definitiva los tiempos que sus hijas deben compartir con cada uno de sus padres de una manera justa y equilibrada, y así mismo se disponga la detención de cualquier tipo de alienación parental o maltrato psicológico que atente contra la imagen de cualquiera de los padres de las niñas”31.

26. Con ocasión de la demanda de regulación de visitas interpuesta por DEAE contra AMGC en noviembre de 2013, el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado

dieciséis de Familia de Bogotá D.C. resolvió: “Primero: el padre señor [DEAE] podrá compartir con sus menores hijas [MAG] y [DAG] el sábado cada quince en el horario de las 10:00 a.m. recogiéndolas en el lugar de residencia de las menores y regresándolas a la hora de 7:00 pm en el mismo lugar donde fueron recogidas la niñas [sic], visitas estas que empezarán el 24 de diciembre de 2016. - En aras de garantizar al máximo y sano cumplimiento [sic] de las visitas están deberán [sic] efectuarse mientras de desata la acción penal, las visitas deberán ser compartidas y acompañadas por (…), quienes, tal como aparece en los documentos, la han acompañado a las visitas, y ha sido conocida por las niñas [DAG] y [MAG]. - Advertir al señor [DEAE] que el turno de visitas no puede ser

utilizadas [sic] para alienar a las menores en contra de su madre ni para pretender formar ideas distorsionadas a la menor [MAG] y menos hacer referencia a los hechos que se están poniendo en conocimiento de la denuncia penal ya que esto último puede ser interpretado como un acto revictimizante para las niñas.

Segundo: de igual manera se exhorta tanto a [AMGC] y [DEAE], padres de las menores [MAG] y [DAG], para que junto con sus hijas se sometan a tratamiento psiquiátrico y psicológico (…) Tercero: de igual manera se ordena oficial al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que desde el momento en que se le comunique la presente decisión, haga seguimiento a cumplimiento de la orden proferida por este despacho.

29 Folio 216 a 217 del cuaderno original No. 1. 30 Folio 219 del cuaderno principal No. 1. 31 Folio 11 del cuaderno original No. 6. 11

Cuarto: se dispone la suspensión del presente proceso, por prejudicialidad, conforme a lo antes anotado, para lo cual se ordena oficiar al Fiscal 277 Seccional Unidad de Delitos Sexuales (…)32”.

27. El 19 de diciembre de 2016 AMGC interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis de Familia, por la decisión adoptada dentro del proceso de regulación de visitas reseñado en el numeral anterior. Frente a lo anterior, el 23 de enero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, “declarar[ó] sin valor ni efecto la decisión proferida en

audiencia del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual fue fijado un régimen provisional de visitas a favor de [DEAE] en relación con las menores [DAG]

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