CC - T078-2022
Detalles
- Título
- CC - T078-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-078/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Improcedencia/DERECHO A LA DEFENSA TECNICANo vulneración al núcleo esencial (…) la acción de amparo es improcedente para estudiar la falta de defensa técnica por la forma en la que el abogado… sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de la autoridad judicial accionada dentro del trámite de la acción reivindicatoria. (…) el decreto del desistimiento tácito no puede dar lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, porque precisamente es “una consecuencia adversa, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICARequisitos (…) la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica requiere del estudio de las circunstancias particulares de cada caso y que se demuestre que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales. DESISTIMIENTO TACITO-Concepto/DESISTIMIENTO TACITOFines constitucionales (…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”. Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Referencia: Expediente T-8.345.806
Acción de tutela interpuesta por Lía Vilma Pinzón Hernández contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, así como por las magistradas Karena Caselles Hernández (e) y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Lía Vilma Pinzón Hernández contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 28 de septiembre de 2021 de la Sala de Selección Número Nueve que fue notificado el 13 de octubre de la misma anualidad.1
I. ANTECEDENTES La señora Lía Vilma Pinzón Hernández, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. La accionante manifestó que interpuso demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a la que le correspondió el radicado 2011-00575, y posteriormente fue radicada demanda de reconvención. A su juicio, se configuró un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica durante el proceso.
Concretamente, la peticionaria señaló que su abogado no cumplió una carga procesal que se le impuso y, en consecuencia, mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá
resolvió decretar el desistimiento de la acción de pertenencia que inició. Añadió que su apoderado no presentó recursos contra la decisión enunciada. 1 Sala de Selección Número Nueve de 2021, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2 Por otra parte, indicó que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá celebró audiencia virtual respecto del proceso reivindicatorio y que su abogado no fue diligente para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.
1. Hechos Trámite procesal surtido ante la jurisdicción ordinaria 1.1. El 6 de octubre de 2011, la señora Lía Vilma Pinzón Hernández, actuando a través del abogado Jairo Suárez Cely, presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los herederos indeterminados de la señora María Evidalia Álvarez Hernández, con respecto de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Bogotá.
En la demanda se afirmó que la señora Pinzón Hernández inició la posesión del inmueble desde octubre del año 1987 y que se enteró que dentro del “juicio de sucesión testada que cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, RAD: 2010-0753, en la escritura pública 394 de Enero 28 de 2010, que contiene el testamento de la finada María Evidalia Álvarez Hernández, en la Asignación Segunda, el inmueble […] fue asignado a Ismael Ernesto Miranda Hernández y otros”.2
1.2. El proceso fue radicado bajo el número 2011-00575 y correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que inadmitió la demanda mediante auto del 21 de octubre de 2011, al considerar que en el certificado de tradición y libertad del inmueble materia de usucapión figuraba inscrito un proceso de sucesión. De esta manera, el juzgado indicó que se debía dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 81 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil que fue derogado por la Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la demanda debía dirigirse contra las personas del trámite de sucesión que se encontraba en curso y era necesario que se presentaran las direcciones de notificación.3 1.3. El 2 de noviembre de 2011, el abogado radicó el escrito de subsanación y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda por medio de providencia del 20 de noviembre del 20114 en la que ordenó (i) 2 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “01Cuaderno1Digitalizado”. Pág. 269. 3 Decreto 1400 de 1970. Artículo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. (…) Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en
aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales. 4 La demanda se presentó contra Villa Arlandy Rey Gutiérrez, William Enrique Rodríguez Hernández, Ismael Ernesto Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Luz Marina Miranda Zárate, Lina Lubelly Miranda Zárate, Angélica Tatiana Miranda Zárate, Angie Lorena Miranda Zárate, 3 correr traslado, (ii) notificar a la parte demandada de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, (iii) emplazar a las personas indeterminadas e (iv) inscribir la demanda, de manera que existiera constancia en el certificado de tradición del inmueble objeto de la litis. 1.4. El 12 de abril de 2012, por medio de apoderado judicial, los señores Ismael Ernesto Miranda Hernández y Ruth Zárate Méndez, en representación de sus hijos Angélica Tatiana Miranda Zárate y Angie Lorena Miranda Zárate, así como Luz Marina Miranda Zárate y Lina Lubelly Miranda Zárate, mayores de edad, impetraron acción reivindicatoria por medio de demanda de reconvención. 1.5. Mediante auto del 22 de agosto de 2014, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria reivindicatoria (Reconvención) y ordenó que se notificara la providencia por estado. 1.6. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación que se encontraba regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. La autoridad judicial declaró cumplida la etapa procesal al no existir ánimo conciliatorio y dispuso que el proceso continuara su trámite legal.5 1.7. El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento del proceso, con arreglo al Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 20156 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.7 1.8. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (antes Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá) pretendía adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento de la que trata el artículo 373 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso). El despacho advirtió que no existía constancia de la inscripción de la demanda, de manera que requirió a la parte demandante en pertenencia para realizar el trámite correspondiente en el término de 30 días, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.8 1.9. El 27 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de pleno de derecho desde el 13 de junio de 2018 por pérdida automática de la competencia. Ordenó remitir el expediente al William Alfonso Rodríguez, Daniel Francisco Rodríguez, Sergio Aníbal Rodríguez Prieto y Juan Carlos Laverde Pinzón y demás personas indeterminadas. Expediente digital del proceso 201100575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “01Cuaderno1Digitalizado”. Pág. 278. 5 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “01Cuaderno1Digitalizado”. Pág. 461 y 462. 6 Por medio del Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015 se adoptaron unas medidas para el ingreso a la oralidad en el Distrito Judicial de Bogotá y se adoptaron otras disposiciones. 7 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “01Cuaderno1Digitalizado”. Pág. 568. 8 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf”. Pág. 332. 4 Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, para que asumiera la competencia y renovara la actuación. En la providencia se expuso lo siguiente: “Revisadas las actuaciones a la luz de lo reglado por el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual ‘… no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia…’, y que ‘Vencido el respectivo término… sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso…’ es claro que en este asunto operó aquella circunstancia, y deberá declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento de aquel lapso. Ahora bien, el presente proceso inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil (2011), de manera que aquella disposición normativa solamente es aplicable al momento en que haga tránsito de
legislación, lo que tratándose de procesos ordinarios y abreviados ocurre al momento de decretar las pruebas, siempre que no se hubieran decretado al momento de entrada en vigencia del Código General del Proceso, pero si a la entrada en vigencia de la nueva legislación , ya se hubiera proferido aquella decisión, el tránsito ocurre a partir del auto que convoca a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en este asunto las pruebas se decretaron por auto del 10 de marzo de 2015 (fl.395) y el que convocó a la referida audiencia data del 13 de julio de 2017 (316), por lo tanto, es evidente que dicho interregno se encuentra superado pues finalizó el 13 de julio de 2018”.9 1.10. A través de providencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, declaró que las medidas cautelares decretadas, así como las pruebas legalmente practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas conservarían su validez. Para evitar futuras nulidades, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 375 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso)10 y la postura del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia de Renovación Rural o del 9 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf”. Pág. 350. 10 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Artículo 375. Declaración de pertenencia. En
las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. || En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 5 Territorio, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, la Unidad de Restitución de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al IDU, al Instituto Distrital para la Recreación y Deporte (IDRD), a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), a la Caja de Vivienda Popular (CVP), así como al Instituto para la Economía Social (IPES). En el auto se indicó que la Secretaría elaboraría los respectivos oficios dirigidos a las entidades, para que la parte demandante en pertenencia procediera a diligenciarlos dentro del término previsto en el artículo 317 del
Código General del Proceso, so pena de aplicar las sanciones procesales previstas. Finalmente, con el propósito de continuar con el trámite normal del asunto, dispuso una prórroga de seis meses y fijó fecha para la audiencia de alegatos y sentencia.11 1.11. El 12 de noviembre de 2019, el abogado Jairo Suárez Cely, apoderado de la señora Lía Vilma Pinzón Hernández, retiró del despacho los oficios que fueron librados para efectos de comunicarle la existencia del proceso a las entidades que fueron señaladas en el auto del 18 de julio de 2019. 1.12. Por medio de auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió: (i) decretar el desistimiento de la acción de pertenencia iniciada por la señora Lía Vilma Pinzón Hernández, (ii) declaró legalmente terminado el proceso declarativo con respecto de la demanda principal de pertenencia, (iii) dispuso el desglose de los documentos allegados con la demanda a favor y costa de la parte actora en pertenencia, (iv) ordenó que se levantara la medida cautelar de inscripción de demanda en folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de las pretensiones de pertenencia, (v) condenó en costas y (vi) tratándose de la demanda de reconvención, fijó fecha y hora para evacuar las etapas de alegatos y fallo de instancia.12 1.13. El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá celebró audiencia virtual respecto del proceso reivindicatorio y
resolvió: (i) negar las excepciones propuestas por la demandada denominadas “falta de legitimación en la causa e inexistencia de causa”, (ii) declaró prósperas las pretensiones de la demanda y que pertenecía en el dominio pleno y absoluto a María Evidalia Álvarez Hernández el inmueble objeto de controversia, (iii) condenó a la señora Lía Vilma Pinzón Hernández a pagar a la sucesión de la señora Álvarez Hernández la suma de $179.963.355, por concepto de frutos civiles que el inmueble hubiera podido producir en poder de esta, (iv) negó la restitución de bienes muebles y la declaración de condenar a la demandada a pagar el costo de las reparaciones que hubiere 11 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf”. Pág. 353 y 354 12 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “10AutoDesistimientoTácitoFijaFecha20201124.pdf”. Pág. 1 y 3. 6 sufrido el predio, (v) no reconoció las mejoras y condenó en costas a la parte demandada. 1.14. El abogado Jairo Suárez Cely, apoderado de la señora Lía Vilma Pinzón Hernández, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia del 9 de marzo de 2021. Solicitud de la acción de tutela 1.15. El 26 de abril de 2021, la señora Lía Vilma Pinzón Hernández, actuando
a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá “al impedirle una defensa técnica diligente e idónea”,13 pese a que es adulta mayor y no tiene una pensión o ingresos que le permitan acceder a una vivienda digna. 1.16. Indicó que tanto la acción de pertenencia, así como la reivindicatoria son una unidad jurídica y consideró que se configuraba un defecto procedimental absoluto por ausencia material de defensa técnica. Concretamente, afirmó que (i) como demandante en pertenencia se vulneraron sus derechos fundamentales porque, en su criterio, en el trámite se presentaron múltiples vicios y (ii) como demandada en el trámite reivindicatorio “vio limitado su ejercicio al derecho de contradicción por la misma ausencia de una defensa técnica que no advirtió los yerros judiciales presentados desde el inicio de la actuación, ni actuó bajo parámetros de diligencia y conocimiento”.14 1.17. Sobre el trámite de pertenencia, aseguró que se presentaron omisiones graves por la supuesta ausencia, pasividad, casi nula diligencia del apoderado y las presuntas omisiones de los despachos judiciales que vulneraron sus derechos, a saber:
A. La no inscripción de la demanda como medida cautelar: Expuso que el apoderado no advirtió en siete años la ausencia del trámite y que “no realizar
la diligencia de inscripción de la demanda como medida cautelar, deja el bien objeto de la litis libre para realizar cualquier tipo de acto jurídico sobre el inmueble, afectando de contera las pretensiones de la demanda por una omisión en la defensa técnica que avizora sin lugar a dudas un defecto procedimental por ausencia material de defensa técnica”.15 13 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “03EscritodeTutela.pdf”. pág. 1. 14 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “03EscritodeTutela.pdf”. pág. 8. 15 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “03EscritodeTutela.pdf”. pág. 10. 7
B. La no comunicación a las entidades que dispone el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso: Sobre el particular, la accionante señaló lo siguiente: “[N]o solo hay una omisión en los deberes de diligencia del abogado para con la defensa técnica que podrían configurar una falta disciplinaria, sino un yerro procesal en los despachos que avocaron conocimiento durante los nueve años de vigencia del mismo, evidenciando un error judicial y/o un defecto procedimental que atenta de manera directa contra el debido proceso por recaer en una nulidad textualmente evidenciada en la norma.
Por otra parte, este extremo accionante no desconoce que la misma disposición legal en su artículo 136 indica que esta nulidad es saneable, pero desde un ámbito estrictamente constitucional debe entenderse como una nulidad insaneable porque en el momento que
se dio la comunicación las entidades éstas ya no tenían la oportunidad de pronunciarse y propender por una defensa técnica. Tan violatorio de la Constitución Política es que la decisión mediante la cual que se le otorgó a las entidades un término de cinco días para pronunciarse lo fue respecto de un proceso que ya llevaba siete años adelantándose”.16
C. La decisión de decretar el desistimiento tácito de la acción de pertenencia: Resaltó que se omitió la orden de comunicarle a las entidades la existencia del proceso, lo que ocasionó la declaración de la terminación del proceso por desistimiento tácito, con lo que, a su juicio, se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.
D. La omisión del apoderado de recurrir la decisión que decretó el desistimiento tácito: Aseveró que la ausencia de defensa técnica se demuestra porque el apoderado no apeló la decisión por medio de la cual se declaró legalmente terminado el proceso con respecto de la demanda principal de pertenencia. 1.18. Sobre el trámite reivindicatorio, la peticionaria alegó que se vulneró su derecho al debido proceso por los siguientes motivos:
A. La no inscripción de la demanda y comunicación de entidades.
B. Falta de diligencia para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió a las pretensiones principales de la demanda de reconvención: Expuso que el abogado Jairo Suárez Cely interpuso de manera escueta el recurso de apelación, haciendo afirmaciones que carecen de material probatorio. 16 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo:
“03EscritodeTutela.pdf”. Pág. 11 y 12. 8 Adujo que no se aportó la providencia del Tribunal Superior de Bogotá en la que se demostraba que es poseedora del inmueble objeto de la controversia en sede ordinaria. Añadió que, el 12 de marzo de 2021, el apoderado radicó un escrito ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en el que agregó argumentos a la impugnación y procedió a realizar nuevas consideraciones. Estimó que eso demuestra la falta de defensa técnica porque, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, las apelaciones contra las sentencias dictadas en audiencia deberán interponerse y sustentarse en la misma, so pena de que se declare desierto el recurso. 1.19. La actora solicitó como medida provisional que se oficiara al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para que no remitiera el expediente con radicado Nro. 2011-00575 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se suspendiera toda actuación hasta que se emitiera sentencia en el proceso de tutela. De manera subsidiaria, pidió que, si ya se había remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se oficiara a dicha autoridad judicial para que no decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, hasta que se resolviera de fondo la acción de amparo. 1.20. Como pretensiones, solicitó que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá que anule toda actuación dentro del radicado 201100575 y se retrotraigan las actuaciones hasta la admisión de la demanda.
2. Auto admisorio de la tutela 2.1. Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para que, en el término de 24 horas, se pronunciara de manera clara, precisa y concreta sobre los hechos de la demanda. A su vez, y por conducto del juzgado accionado, ordenó la notificación de las partes, apoderados e intervinientes dentro del proceso con radicado Nro. 2011-00575. 2.2. Por último, estimó que no se acreditaban los presupuestos contemplados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, negó la medida provisional solicitada.
3. Respuesta del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá 3.1. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que mediante auto del 18 de junio de 2019 ordenó oficiar a varias autoridades como medida de saneamiento y que dicho trámite debía ser adelantado por la parte demandante dentro de los 30 días siguientes, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 9 3.2. Advirtió que el apoderado de la señora Lía Vilma Pinzón Hernández retiró los oficios el 12 de noviembre de 2019 y se declaró el desistimiento tácito de la acción principal de pertenencia luego de transcurrido un año sin que se acreditara el cumplimiento de lo ordenado. Añadió que la decisión
quedó en firme, puesto que no se presentó recurso. 3.3. Se refirió a la sentencia adoptada el 9 de marzo de 2021, dentro del proceso reivindicatorio e informó que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada se concedió en el efecto devolutivo y se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3.4. Aseveró que no se vulneraron los derechos de la señora Pinzón Hernández y que “la quejosa está inconforme con las actuaciones realizadas por su abogado, desconcierto que no debe ser resuelto a través de la acción constitucional, debiendo declararse su improcedencia, por no superarse el requisito de subsidiaridad si se tiene en cuenta que frente a la decisión de terminarse por desistimiento tácito la demanda de pertenencia no se presentó recurso alguno y frente a la sentencia que resolvió la demanda reivindicatoria, está por desatarse la apelación”.17
4. Respuesta de los demandantes en reconvención (Acción reivindicatoria) 4.1. El apoderado de los demandantes en reconvención indicó que en la tutela se mencionan los juzgados que conocieron el proceso, pero no se especificó cuál fue y en qué consistió la supuesta irregularidad procesal en que incurrió el juzgado accionado. 4.2. Aseguró que no hubo ausencia de defensa técnica porque la demandante siempre estuvo representada y su apoderado judicial realizó múltiples actuaciones en su defensa. 4.3. Sostuvo que el abogado Jairo Suárez Cely es el apoderado de confianza
de la accionante, pues le confirió poder para iniciar el proceso de pertenencia, para que la representara con respecto de la acción reivindicatoria, en la oposición al secuestro del inmueble de la controversia y para la representación de su hijo, quien era menor de edad, como legatario en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. 4.4. Insinuó que la omisión de inscripción de la demanda como medida cautelar tenía como objeto dilatar la audiencia de alegatos y fallo. Asimismo, declaró que la actuación dilatoria fue costumbre durante el trámite procesal. 4.5. Precisó que la comunicación a las entidades que establece el numeral 6 del artículo 375 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso) fue una decisión del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien en 17 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “08ContestacionTutela20210428.pdf”. Pág. 3. 10 ejercicio del control de legalidad adecuó el procedimiento que inició en vigencia del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil). 4.6. Consideró que el hecho de que la sentencia dentro de la acción reivindicatoria haya sido adversa a la accionante no implica la vulneración de un derecho fundamental y que pueda usar la acción de tutela para anular todo lo actuado por una supuesta falta de defensa técnica. 4.7. Resaltó que la señora Lía Vilma Pinzón Hernández es profesional, durante el curso procesal vivió y usufructuó el inmueble objeto de controversia dentro del proceso ordinario y, supuestamente, recibió sumas de
dinero producto de contratos de arrendamientos por un monto aproximado de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). 4.8. Explicó que sus poderdantes tienen una hija en condición de discapacidad que goza de especial protección constitucional, no son profesionales, no tienen vivienda propia y se les adjudicó el inmueble reivindicado por testamento.
5. Sentencia de primera instancia 5.1. En sentencia del 5 de mayo de 2021, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el motivo de la disconformidad radicaba en la sentencia del 9 de marzo de 2021 que declaró prósperas las pretensiones de la demanda reivindicatoria y que fue apelada por la accionante a través de su apoderado. Señaló que no es viable reemplazar “los senderos legales mediante una herramienta extraordinaria” y omitir el carácter subsidiario y residual que caracteriza a la acción de tutela. 5.2. Aseguró que la tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la parte accionante no formuló recurso de reposición y de apelación contra la providencia que decretó el desistimiento tácito de la acción de pertenencia. 5.3. Sobre el asunto relativo a la defensa técnica, la autoridad judicial se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece lo siguiente: “La contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo
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