CC - T079-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T079-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-079/10
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Desarrollo constitucional SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Caso en que ejerce funciones jurisdiccionales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad TIPOS DE PROCESOS CONCURSALES-Concordato y liquidación obligatoria Al expedir la Ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador previó dos tipos de procesos concursales, aplicables al ámbito de personas jurídicas no cobijadas por regímenes de insolvencia especiales. El concordato, que consiste en la celebración de un acuerdo entre los acreedores y el deudor, con el fin de mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades económicas y proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como “unidad de explotación económica”. La liquidación obligatoria, por su parte, persigue proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre otros, cuando la situación de la entidad resulta insostenible, mediante la venta de los activos del deudor. PRINCIPIOS RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSALUniversalidad e igualdad Los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los
acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses
Ref.: Expediente T-2.398.982. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores1, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados. PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACION OBLIGATORIARelevancia para el juez constitucional cuando además de la propiedad se afectan otros derechos constitucionales El proceso concursal de la liquidación obligatoria solo tiene relevancia para el juez constitucional cuando, además del derecho a la propiedad, se afectan otros derechos constitucionales, cuya protección no está plenamente prevista por la ley concursal; o cuando, a raíz de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, las garantías del concurso se hacen ineficaces
para proteger el derecho constitucional a la propiedad. Cuando se presenta alguno de los eventos descritos, el juez de tutela debe efectuar un ejercicio de ponderación, ubicando de un lado de la balanza, la igualdad formal, el debido proceso y el principio democrático; y, de otro lado, los derechos constitucionales afectados o amenazados. Es claro, entonces, que el juez debe tener razones poderosas (la afectación de diversos derechos, o una afectación particularmente intensa de estos), para decidir inaplicar las normas concursales relacionadas con el principio de igualdad entre acreedores. ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se dejaron pasar 10 meses para interponerla sin justificación alguna
Referencia: expediente T-2.398.982
Acción de tutela de Senide López Orozco contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali. 1La Ley 1116 de 2006 hizo referencia explícita a otros principios relevantes en los procesos concursales, como el fuero de atracción que ordena la remisión de todos los procesos al juez del concurso; o la celeridad que busca evitar el deterioro de la prenda general de garantía, por depreciación de los activos. Ley 1116 de 2006, Artículo 4o. Principios del régimen de insolvencia. “El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: || 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. || 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
sobre prelación de créditos y preferencias. || 3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible.|| 4. Información: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.|| 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor. || 6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.|| 7. Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial.”
Ref.: Expediente T-2.398.982. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali, en primera instancia, el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
La señora Senide López Orozco interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali (en adelante, la Superintendencia), por considerar que la autoridad mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad y la vivienda digna, al proferir auto de graduación y calificación de créditos, en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., en liquidación, (en adelante, Construcciones Guaymaral Ltda.). A continuación la Sala expondrá los hechos y argumentos que sustentan la solicitud de amparo:2 1.1. La señora Senide López Orozco celebró un contrato de cuentas en participación con Construcciones Guaymaral Ltda., con el fin de vincularse al proyecto de construcción del edificio Normandie al costo. Por medio del contrato de participación, la accionante se comprometió al pago de sumas periódicas de dinero, hasta completar 105 millones de pesos; y la empresa de construcción, a entregarle un apartamento y dos garajes del edificio mencionado. 1.2 Mediante auto 620-002117 de 14 de noviembre de 2006, la Intendencia Regional de Cali, de la Superintendencia de Sociedades, decidió iniciar
proceso de liquidación obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda. 2 La exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos se basa en la presentación del caso efectuada por la peticionaria. La posición de la autoridad accionada se expondrá en los apartes relativos a su intervención ante el juez de primera instancia.
Ref.: Expediente T-2.398.982. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Una vez publicados los avisos previstos por la ley para convocar a los acreedores de la entidad, la peticionaria presentó los siguientes documentos, con el fin de obtener el reconocimiento de un crédito a su favor: contrato de cuentas en participación, adicionado mediante otrosí, y contrato de vinculación, ambos celebrados con la entidad intervenida. 1.3. Después de analizar la situación de cada acreedor, y las distintas objeciones a los créditos presentados al concurso, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto de graduación y calificación de créditos, 620000458 de siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). En esta decisión, acogiendo algunas de las objeciones presentadas por otros acreedores, la accionada decidió no reconocer el crédito de la peticionaria, por considerar que no acreditó la cuantía de la obligación. 1.4. La peticionaria interpuso recurso de reposición contra el auto referido, alegando que la obligación y su cuantía son claras, pues constan en los documentos aportados por ella al proceso, y en documentos de la intervenida que se encuentran en poder de la liquidadora designada por la Superintendencia. El recurso fue resuelto mediante auto 620-000939, de
veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), confirmando el auto recurrido.
2. Argumentos expuestos en la demanda.
La peticionaria señala que acudió oportunamente al proceso de liquidación obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda., con el fin de que le fuera reconocido un crédito por 105 millones de pesos, anexando documentos pertinentes para el reconocimiento de la obligación. A pesar de ello, la Superintendencia decidió no reconocer su crédito, considerando que no era posible establecer la cuantía de la obligación. Para la señora Senide López Orozco, la decisión de la Superintendencia accionada constituye una vía de hecho, por las siguientes razones: 2.1. La accionada no tuvo en cuenta los documentos aportados por la peticionaria al proceso de liquidación obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda.; es decir, el contrato de cuentas en participación, con el otrosí que lo adiciona, y el contrato de vinculación al proyecto de construcción Edificio Normandie al costo, lo que llevó al juez a concluir, erróneamente, que la cuantía del crédito no había sido probada. 2.2. La Superintendencia incurrió en yerros inaceptables al apreciar las pruebas, pues omitió valorar las documentales aportadas por la peticionaria, así como las pruebas en poder del deudor, tales como los estados financieros, en los que la accionante es reconocida como acreedora. 2.3. El juez del concurso infringió la ley sustancial por inaplicación del parágrafo 2º del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, que ordena reconocer a los
acreedores relacionados por el deudor; así como en interpretación errónea del
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. artículo 208 de la misma ley, cláusula que permite aplicar disposiciones del trámite de concordato a lo no regulado expresamente para la liquidación obligatoria. La peticionaria se encontraba en el supuesto de hecho previsto por el citado parágrafo del artículo 97, así que no podía ser desconocida por la Superintendencia de Sociedades. 2.4. El auto controvertido desconoció el derecho a la igualdad, pues la peticionaria recibió un trato diferente al de otros acreedores que sí fueron reconocidos, con base en contratos de cuentas en participación. 2.5. La providencia aludida presenta una incongruencia o incoherencia en la motivación, pues considera comprobada la existencia de una relación contractual entre la peticionaria y la entidad en liquidación, pero niega la existencia del crédito referido. 2.6. Los defectos mencionados llevaron a una afectación al derecho constitucional a la vivienda digna (art. 51 C.P.); a la escrituración de vivienda prevista por el artículo 51 de la ley 1116 de 2006; y al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 58 del Texto Superior. 2.7. La peticionaria manifiesta que las irregularidades del auto controvertido fueron discutidas mediante recurso de reposición, único medio de controversia previsto por la Ley 222 de 1995 para el auto de graduación y calificación de créditos. Además, afirma que interpuso recurso de apelación contra el auto
controvertido, el cual fue rechazado por la Superintendencia de Sociedades.
3. La señora Senide López solicitó, como medida provisional, la suspensión de la audiencia de subasta de los bienes de Construcciones Guaymaral Ltda., medida otorgada por los jueces de instancia.
Intervención de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali.
4. La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, intervino en el trámite de la primera instancia, con el propósito de solicitar al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: 4.1. Al proferir el auto de graduación y calificación de créditos que la peticionaria pretende controvertir por vía de tutela, la Superintendencia se ciñó en todo momento al procedimiento previsto por la Ley 222 de 2005, de manera que no puede alegarse violación al derecho fundamental al debido proceso, ni calificarse el auto referido como una vía de hecho. 4.2. La motivación del auto no es inadecuada ni incoherente: la Superintendencia consideró que los documentos aportados por la peticionaria prueban la existencia de una relación contractual o comercial entre ella y Construcciones Guaymaral Ltda., pero no resultan adecuados o idóneos para
Ref.: Expediente T-2.398.982. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. establecer la cuantía de la obligación que la accionante pretende hacer valer, por lo que no es posible reconocer el crédito en el proceso de liquidación obligatoria.
4.3. El cargo relativo a la inadecuada valoración de las pruebas carece de fundamento, pues el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 es claro al señalar que los acreedores tienen la carga de presentar prueba sumaria de los créditos que pretendan hacer valer en la liquidación obligatoria, carga que no cumplió la accionante, pues los documentos que aportó no permiten establecer claramente la existencia y cuantía de su crédito. Además, la valoración de los medios de prueba no fue contraevidente, pues en los contratos aportados por la peticionaria no está claro cuál fue el valor realmente pagado por Senide López Orozco a Construcciones Guaymaral Ltda. 4.4. Tampoco el cargo relativo al defecto sustantivo puede prosperar, puesto que el artículo 97, parágrafo 2º, se refiere exclusivamente al concordato de acreedores (no a la liquidación obligatoria), y la cláusula remisoria contenida en el artículo 208 de ley 222 de 1995 no contempla la posibilidad de aplicar el aludido mandato legal a los procesos de liquidación obligatoria. 4.5. La Superintendencia no violó el derecho a la igualdad de la peticionaria al graduar y calificar los créditos del proceso de liquidación de Construcciones Guaymaral Ltda., pues su situación procesal es diferente a la de otros acreedores reconocidos con fundamento en contratos de cuentas en participación. La diferencia central estriba en que quienes fueron reconocidos aportaron pruebas idóneas sobre la existencia y cuantía de la obligación, tales como los recibos en los que constan los pagos efectivamente realizados a Construcciones Guaymaral Ltda.
4.6. La peticionaria no acreditó ante el juez de tutela la amenaza a un derecho fundamental o de un perjuicio irremediable de inminente ocurrencia, pues si bien alegó pertenecer a la tercera edad, no aportó ninguna prueba de ello y, aún en caso de que se comprobara tal condición, debe recordarse que los procesos concursales se guían por el principio de igualdad entre los acreedores, lo que impide atender situaciones particulares como la alegada por la accionante. En síntesis, la Superintendencia de Sociedades alegó que reconocer el crédito de la peticionaria, pese a que no fue probado adecuadamente dentro del término legal, comporta una transgresión a los derechos a la igualdad y debido proceso de los demás acreedores. Fallo de primera instancia.
5. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Santiago de Cali, en sentencia de primera instancia de nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), decidió
Ref.: Expediente T-2.398.982. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. denegar el amparo invocado. El a quo señaló que la controversia se reduce a determinar la existencia de un defecto fáctico en la providencia de la superintendencia. En tal sentido, consideró que la Superintendencia accionada efectuó una valoración razonable del material probatorio, y no se evidenció violación al debido proceso en el trámite de liquidación obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda, de manera que no podría el juez constitucional desconocer su decisión. Impugnación.
6. La peticionaria impugnó oportunamente el fallo de primera instancia,
exponiendo las siguientes razones: 6.1. En primer término, reiteró los argumentos relativos a la interpretación que debió dársele al artículo 97, parágrafo 2º de la Ley 222 de 1995; a la oportuna presentación de su crédito, y al reconocimiento que, a su juicio, hizo la sociedad intervenida de su crédito, en el proceso de liquidación obligatoria. Agregó que en documentos aportados por la intervenida se puede inferir el valor de la obligación: está relacionada como vinculada, por el apartamento A3; y como deudora de $8.950.000, saldo que adeudaba del pago del inmueble3. 6.2. El juez de primera instancia no se refirió a todos los hechos expuestos en la tutela, ni a todos los derechos cuya protección se invocó. Consideró, erróneamente, que sólo procede la tutela contra sentencia judicial cuando el fallo controvertido se opone al debido proceso, dejando a un lado la defensa de los demás derechos fundamentales. 6.3. El a quo calificó los derechos a la propiedad y la vivienda digna como derechos de carácter legal, lo que no puede hacerse a priori, sin evaluar las circunstancias del caso concreto. 6.4. Es inexacta la aseveración según la cual no se aportaron pruebas al proceso, pues la accionante solicitó incorporar el expediente del proceso concursal a la acción de tutela, y la Superintendencia remitió las principales piezas del mismo al juez de amparo. Por lo tanto, sí existía sustento probatorio para confirmar las aseveraciones realizadas en el escrito de tutela sobre los
errores de hecho y de derecho en que incurrió la accionada. 3 De acuerdo con la peticionaria, las pruebas desconocidas fueron: “… Contrato de cuentas en participación suscrito entre Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda. Y Senide López Orozco, firmado el 1º de abril de 1993, el cual tenía por objeto la construcción del Edificio Normandie al costo, correspondiéndome el Apartamento A3 con sus respectivos garajes y depósito. … contrato de vinculación firmado por la representante legal de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda. Ltda el 5 de marzo de 1993 por la cuantía de $114.400.000 con una forma de pago que aparece allí consignada … aparece(n) en la presente impugnación las pruebas aportadas por la sociedad concursada, (en el sentido de) que mi deuda tan solo es de $8.950.000, luego el valor de la cuantía de mi acreencia se obtiene fácilmente de restar $114.400.000 menos $8.950.000, es decir $105.400.000 … Igualmente aporté el OTRO SI (sic) al contrato de cuentas en participación firmado por la representante legal de la sociedad gestora”.
Ref.: Expediente T-2.398.982. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fallo de segunda instancia.
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, decidió: (i) revocar la decisión del Juzgado Segundo (2º) Administrativo; (ii) amparar los derechos fundamentales a la propiedad y la vivienda digna, en conexidad con la igualdad de la accionante y, en consecuencia, (iii) ordenar a
la Superintendencia proferir un nuevo auto de calificación y graduación de créditos, incluyendo la obligación a favor de la señora Senide López en la misma categoría que ostentan quienes suscribieron un contrato de cuentas en participación con la empresa Guaymaral Ltda., en liquidación. La actuación procesal y los fundamentos del fallo de segunda instancia se reseñan a continuación. 7.1. Actuación procesal: el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió (i) practicar una inspección judicial a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de revisar el expediente, y realizar algunas preguntas a los funcionarios de la entidad. (ii) requirió a la peticionaria, con el fin de que aportara los recibos en los que consta el valor de los pagos realizados a Construcciones Guaymaral; y, (iii) escuchó a la señora Senide López Orozco. Como resultado de la actividad probatoria desplegada por el ad quem, la accionante aportó recibos por valor de 70 millones de pesos, y explicó que no le fue posible allegarlos al proceso liquidatorio porque estos se extraviaron en un trasteo y se vio obligada a solicitarlos nuevamente a la liquidadora de Construcciones Guaymaral Ltda. 7.2. Fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia: (i) Si bien no existió violación al debido proceso por parte de la autoridad accionada, ya que la Superintendencia se ajustó al procedimiento previsto por la Ley 222 de 1995 para la liquidación obligatoria, garantizando los derechos de defensa y contradicción de todos los acreedores, sí se configuró una
violación al derecho a la igualdad de la accionante, puesto que otros créditos originados en contratos de participación sí fueron reconocidos. En ese sentido, señaló que la peticionaria está en situación de igualdad fáctica con tales acreedores, pues pudo demostrar ante el juez constitucional de segunda instancia el pago material de 70 millones de pesos a la entidad intervenida. La tutela resulta procedente, además, porque las acciones ordinariasespecíficamente la acción civil in rem verso-, carecen de efectividad para proteger su derecho a la propiedad y evitar un enriquecimiento sin causa del conjunto de acreedores, dada la inminente desaparición de Construcciones Guaymaral Ltda. Además, el dinero fue entregado con el fin de adquirir un apartamento, así que al no reconocer el crédito a su favor, se amenaza al derecho constitucional a la vivienda digna.
Ref.: Expediente T-2.398.982. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
a. Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. b. Problema jurídico planteado. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si la Superintendencia de
Sociedades, Intendencia Regional de Cali, al proferir auto de graduación y calificación de créditos en el proceso de liquidación forzosa de Construcciones Guaymaral Ltda., vulneró los derechos constitucionales a la propiedad, la igualdad, el debido proceso y la vivienda digna de la señora Senide López Orozco, al rechazar su crédito por considerar que no fue posible establecer la cuantía de la obligación reclamada, a partir de las pruebas aportadas por la accionante al trámite concursal. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la naturaleza jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al actuar como juez en los procesos concursales previstos por la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006); (ii) se referirá a la doctrina de la Corte Constitucional en relación con la tutela contra providencias judiciales; (iii) resaltará los elementos constitucionalmente relevantes de los procesos concursales; y, (iv) estudiará el caso concreto. c. Solución al problema jurídico.
1. Facultades jurisdiccionales de las superintendencias. El auto de graduación y calificación de créditos. Reiteración de jurisprudencia.
En jurisprudencia uniforme y reiterada4, la Corte Constitucional se ha referido al carácter jurisdiccional de las decisiones proferidas por las superintendencias en procesos de liquidación obligatoria. En ese sentido, ha explicado que el fundamento de esta atribución se encuentra en el artículo 116 de la
Constitución Política, que prevé la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales, siempre que no se trate de la instrucción o juzgamiento de conductas tipificadas en la Ley Penal; y en el artículo 113 constitucional, que consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. 4 Por todas, cfr. Sentencias T-803 de 2004 y T-757 de 2009.
Ref.: Expediente T-2.398.982. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En desarrollo de las disposiciones superiores recién mencionadas, el Legislador ha definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 (artículos 147 y 148) y, en materia de procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un régimen especial, en la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos.5 En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad
previsto por el legislador para cada procedimiento6.
2. Doctrina de la Corte Constitucional sobre la tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
En esta oportunidad, la Sala efectuará una exposición sucinta del tema, puesto que la jurisprudencia constitucional en la materia se encuentra consolidada, y en atención a que los jueces de instancia no discuten la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Para un análisis completo del tema, la Sala remite a la sentencia C-590 de 2005, en la que se consolidó la doctrina constitucional en la materia.7 2.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales – razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional8. 5 Ver artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y 6º de la Ley 1116 de 2006. 6 Nuevamente, remite la Sala a las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004.
7Cfr. Además, las sentencias C-543 de 1992, T-008 de 1993, T-071 de 1998, T-234 de 1994, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004, T-492 de 2005, T-1265 de 2005, y las recientes sentencias T-737 de 2007, T018/08 y T-264 de 2009. 8 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos TRef.: Expediente T-2.398.982. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.2. A la luz del enfoque recién expuesto, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia de la Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo unos requisitos generales de procedibilidad (aspecto formal de la acción, íntimamente ligado con el respeto por la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial), y unas causales específicas de procedencia del amparo (aspecto sustancial, relativo a la tipificación de los eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos
constitucionales), como a continuación se expone: - Requisitos formales (o de procedibilidad del amparo)9: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional10; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela11; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamental
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