CC - T079-2023
Detalles
- Título
- CC - T079-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos laborales (…) el presunto empleador no trasladó en debida forma el riesgo a la ARL SURA y, por tanto, esa administradora no debe responder por la contingencia que se presentó. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliación y deber de cotización del empleador/ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones (…), debe estar demostrado que hubo, realmente, un traslado del riesgo por parte del verdadero empleador de la persona que sufrió una contingencia. Aunque ello ocurra a través de la figura de los intermediarios. Si dicho traslado del riesgo se dio, entonces será responsabilidad de las ARL el reconocimiento de prestaciones. Si no se dio, entonces la ARL no estará obligada al pago de las mismas.
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Protección al trabajador AFILIACION VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Alcance La afiliación como independiente es una figura aceptada en el ordenamiento jurídico colombiano. Pero no puede abusarse de ella, o usarse para evitar que los empleadores omitan su deber, imperioso, de afiliar a sus trabajadores al SGRL. DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIALContexto del trabajador migrante en situación regular o irregular Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad de particulares en contratación laboral de migrantes irregulares DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del Estado en contratación laboral de migrantes irregulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-079 DE 2023
Expediente: T-8.964.492
Acción de tutela interpuesta por Yulimar Andreina Soto Valderrama, en nombre propio y de su hijo menor de edad,1 en contra de la ARL SURA.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 10 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias, por medio de la cual se declaró 1 Elías Díaz. 2 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama contra la ARL SURA.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor Alejandro José Díaz Lugo sostuvo una unión marital de hecho, desde el 17 de noviembre de 2019, con la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama. Fruto de la relación, el 25 de abril de 2021, nació Elías Díaz.2
Asimismo, el señor Díaz Lugo tuvo otra hija,3 también menor de edad en la actualidad, con la señora Iriana Chiquinquirá Méndez Velásquez.4 Tanto el señor Díaz Lugo, como la señora Soto Valderrama, son de nacionalidad venezolana.
2. El 17 de marzo de 2022, el señor Alejandro José Díaz Lugo aceptó, aparentemente, un contrato verbal para trabajar con el señor Rafael Eduardo García Bustos. Se comprometió a prestar sus servicios de ayudante en un camión de propiedad de la señora Nancy Esther Bustos (madre de su presunto empleador). La
accionante sostiene que, en estas labores, el señor Díaz Lugo recibía instrucciones directas de Rafael García.5
3. Al momento de su vinculación laboral, el señor Díaz Lugo tramitó su afiliación, como independiente, a la ARL SURA. Lo hizo a través del contratante Manuel del Cristo Ávila González -un tercero distinto a su presunto empleador-.6
4. El 7 de abril de 2022, el vehículo en el que Alejandro José Díaz Lugo prestaba sus labores como ayudante, colisionó con otro tracto camión. Esto ocurrió en la vía que de San Onofre conduce a Cartagena. Como consecuencia, el señor Díaz Lugo perdió la vida.7
5. El 10 de abril de 2022 se radicó, ante la ARL SURA, el informe sobre el accidente de trabajo ocurrido.8 El 12 de abril siguiente, la ARL remitió una comunicación a la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama, por medio de la cual solicitó una serie de documentos, que estimó necesarios para analizar si era procedente el pago de alguna prestación por el fallecimiento del señor Díaz Lugo.
Así las cosas, el 29 de abril de 2022, el apoderado de la señora Soto Valderrama 2 Expediente digital T-8.964.492 “1_01DEMANDA.pdf” pp. 192 y 193. 3 Sheryl Díaz. 4 Expediente digital T-8.964.492 “1_01DEMANDA.pdf” pp. 179 y 180. 5 Expediente digital T8964492 “1_01DEMANDA.pdf” pp. 1 al 9. 6 Expediente digital T8964492 “1_01DEMANDA.pdf” pp. 148 al 149.
7 Expediente digital T8964492 “1_01DEMANDA.pdf” pp. 131 al 133. 8 Expediente digital T8964492 “1_01DEMANDA.pdf pp. 169 al 170. 3 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar remitió los documentos requeridos.9 Al tiempo que solicitó a la ARL, formalmente, el reconocimiento de una indemnización por muerte.
6. El 12 de mayo de 2022, la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la ARL SURA emitió un oficio en el que indicó que “el señor Alejandro José Díaz Lugo
(q.e.p.d.) al momento de sufrir el accidente en el que perdió la vida, no estaba bajo la cobertura de ARL SURA, dado que se encontraba realizando actividades para otro empleador (…).”10 En resumen, señaló que a pesar de que el causante se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, a través de Manuel del Cristo Ávila, aparentemente trabajaba para Rafael García. Y esta inconsistencia impedía el pago de las prestaciones económicas requeridas.
7. El 26 de mayo de 2022, el apoderado de Yulimar Soto manifestó su inconformidad con la respuesta emitida por la ARL SURA, e insistió en que se reconocieran, en favor de la señora, las prestaciones derivadas de la muerte del causante. Argumentó para ello que el señor Manuel del Cristo Ávila no era el empleador del señor Díaz Lugo. Al contrario, él simplemente fungió como un intermediario en la afiliación a la ARL, dado que “la exigencia de la propietaria del vehículo en mención para que él [el señor Díaz Lugo] pudiera ejecutar su
actividad, era que debía afiliarse cómo (sic) independiente a una ARL”.11 Reiteró que, al momento de su fallecimiento, el causante prestaba sus servicios como ayudante del camión con placas KPO-603. Vehículo que pertenecía a Nancy Esther Bustos, madre de su verdadero empleador.
8. El 8 de junio de 2022, la ARL SURA respondió la comunicación del 26 de mayo anterior. Allí volvió a negar el reconocimiento de la indemnización por muerte. Y reiteró que esto obedecía a que “la contingencia ocurrida no fue en ejercicio de las labores contratadas con el señor Manuel del Cristo Ávila González, sino que con el señor Rafael García, contrato que no contó con una cobertura de esta ARL.”12 9 Expediente digital T8964492 “1_01DEMANDA.pdf” pp. 118 al 119. La actora remitió los siguientes documentos:
(i) memorial de poder otorgado por la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama en nombre propio y en representación del niño Elías Díaz, a los abogados Jesús Mosquera García y Amadeo Tamayo Trillos; (ii) Correo electrónico mediante el cual se registró la información de contacto de familiar de la familia del señor Alejandro José Díaz Lugo; (iii) fotocopia del documento de identidad de la señora Soto Valderrama; (iv) Declaración juramentada de la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama; (v) Declaraciones juramentadas de los señores Luis Yusep Carrasquero Urdaneta y Luis Domingo Rebolledo Rodríguez; (vi) Registro Civil de nacimiento del niño Elias Díaz;
(vii) Informe policial y croquis del tránsito; (viii) copia de la necropsia del Instituto de Medicina Legal del 8 de abril de 2022; (ix) copia del certificado de defunción expedido por el DANE ; (x) memorial de poder otorgado por la señora Iriana Chiquinquira Méndez Velásquez a la abogada Elcie García Flórez, en representación de su menor hija Sheryl Díaz, esta última, hija de Alejandro José Díaz Lugo; (xi) Registro Civil de nacimiento de la niña Sheryl Díaz; (xii) declaración juramentada de la señora Iriana Chiquinquira Méndez Velásquez; (xiii) documento de identificación de la señora Irina Chiquinquira Méndez Velásquez; (xiv) copia de la tarjeta profesional de la apoderada Elcie García Flórez; (xv) copia de la tarjeta profesional del apoderado Jesús Antonio Mosquera García. 10 Expediente digital T8964492 “1_01DEMANDA.pdf” pp. 148 al 149. 11 Expediente digital T8964492 “1_01DEMANDA.pdf” pp. 150 al 157. 12 Expediente digital T8964492, “1_01DEMANDA.pdf” pp. 188 al 189. 4 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Acción de tutela
9. El 17 de junio de 2022,13 la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama promovió acción de tutela en contra de la ARL SURA. Argumentó que la ARL negó, arbitrariamente, la indemnización por la muerte del señor Alejandro José Díaz Lugo. Con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pidió al juez constitucional ordenar el referido reconocimiento prestacional.14
10. La accionante reiteró que el señor Díaz Lugo prestó sus servicios como ayudante en el vehículo con placas KPO-603. Y que el señor Manuel del Cristo Ávila González fue, simplemente, un intermediario en la afiliación a la ARL SURA. Así mismo, citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, la intermediación en la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no puede “(…) convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma.”15
Contestación de la entidad accionada
11. Mediante Auto del 17 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias, admitió la tutela y vinculó a los señores Manuel del Cristo Ávila González y Rafael García. Esto para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, se recibieron las siguientes intervenciones.16
12. ARL SURA. Mediante Oficio del 23 de junio de 2022, esa entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante. Para tal efecto presentó tres argumentos. En primer lugar, sostuvo que en este caso no se superaba el requisito de la subsidiariedad, pues se trata de un asunto económico que debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Mecanismo judicial idóneo para resolver las
pretensiones de la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama, máxime cuando ella no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, indicó que la señora Soto Valderrama no demostró su condición de compañera permanente, debido a que, como resultado de una investigación administrativa adelantada por la propia entidad, se encontró que el causante “(…) se encontraba casado [con otra persona], por lo que se sugiere un posible conflicto de beneficiarias.”17 13 Expediente digital T8.964.492, “1 02ActaReparto.pdf”. 14 Expediente digital T8.964.492, “1_01DEMANDA.pdf” 15 Expediente digital T-8.964.492, “1_01DEMANDA.pdf”. Citó las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: 25725 de 2006, 38956 de 2011, SL507 de 2013, SL17488 de 2016, SL14466 de 2017, SL4572 de 2019 y SL588 de 2021. 16 Expediente digital T8.964.492, “04AutoAdmite.pdf.” 17 17 Expediente digital T8.964.492, “09Contestacion.pdf.” 5 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
13. En tercer lugar, nuevamente sostuvo que “el señor Alejandro José Díaz Lugo al momento de sufrir el accidente en el que perdió la vida, no estaba bajo cobertura de ARL, pues brindaba sus servicios para Rafael García y con este debió estar cubierto por una ARL para ese trabajo puntual” (énfasis propio). Dicho esto, llamó la atención sobre el hecho de que “la accionante [informara] que el Señor
Ávila González Manuel del Cristo [era] simplemente un tramitador.”18
14. De otra parte, los señores Manuel del Cristo Ávila González y Rafael García no intervinieron en el proceso.
Sentencia de tutela de primera instancia
15. En providencia del 5 de julio de 2022,19 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Esto tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto señaló que “al no encontrarse acreditada siquiera sumariamente la afectación a los derechos fundamentales de la accionante y siendo una controversia de contenido netamente económico, [la pretensión] puede resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales.”
Impugnación
16. El 11 de julio de 2022, la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama impugnó el fallo de primera instancia. En particular, expuso: (i) que la acción de tutela sería procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que es una mujer cabeza de familia, y que tiene bajo su cuidado a un menor de edad. Asimismo, indicó (ii) que “no existe (…) ninguna otra persona (…) que esté reclamando en calidad de cónyuge o compañera permanente la indemnización ante la ARL SURA por la muerte del señor Díaz Lugo (…).”20
17. Mediante auto del 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias admitió la impugnación. Acto seguido, remitió el
expediente al ad quem para lo de su competencia.21 Sentencia de segunda instancia
18. En providencia del 10 de agosto de 2022,22 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirmó el fallo del a quo. Consideró que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante no logró demostrar 18 Ibidem. 19 Expediente digital T8.964.492, “13Sentencia.pdf.” 20 Expediente digital T-8.964.492. “19SolicitudImpugnacion.pdf”. 21 Ibidem. 22 Expediente digital T-8.964.492, “06SentenciaSegundaInstancia.pdf”.
6 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que los mecanismos ordinarios no fuesen idóneos o eficaces en la resolución del asunto.23 De igual modo, expuso que la condición de “madre cabeza de familia no indica por sí misma que sea necesaria la especial protección”.24 Concluyó, entonces, que la accionante debía agotar “el trámite de los procesos laborales.”25
19. El 31 de agosto de 2022 fue remitida la decisión precitada, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.26
Actuaciones surtidas en sede de revisión
20. Remitido el expediente de la referencia a la Corte, este fue escogido por la Sala de Selección de tutelas número diez, mediante Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre siguiente. El estudio del asunto correspondió,
por reparto, a la Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Dada la recomposición de las Salas, llevada a cabo a través del Acuerdo 01 de 2022, el conocimiento del asunto corresponde ahora a la Sala Cuarta de Revisión, que preside el mismo Magistrado. Decreto de pruebas
21. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2022, el Magistrado Sustanciador estimó pertinente decretar la práctica de algunas pruebas, con el propósito de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En particular solicitó: (i) a la actora, información sobre sus circunstancias económicas y las de su familia; (ii) a Manuel del Cristo Ávila González, información sobre su rol en la afiliación del señor Díaz Lugo a la ARL; (iii) a la ARL SURA, información sobre la afiliación del causante y sobre la presunta intermediación que se presentó en ese proceso; (iv) a Rafael García, información sobre el tipo de relación contractual que tuvo con el señor Díaz Lugo; y, (v) a la Concesión RUNT S.A. (Ministerio de Transporte), información sobre el historial del vehículo con placas KPO-603.27
Material probatorio recaudado
22. Con fundamento en el auto antes citado, y de acuerdo con lo indicado en el informe del 2 de febrero de 2022 que la Secretaría General de esta Corporación remitió al Magistrado Sustanciador, en el trámite de revisión se recaudaron los
siguientes elementos probatorios: 23Expediente digital T-8.964.492, “06SentenciaSegundaInstancia.pdf”.
24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Expediente digital T-8.964.492, “08RemiteACorteConstitucional.pdf”. 27 Expediente digital T-8.964.492 “Anexo secretaria Corte 2.-AUTO T-8964492 Pruebas Dic 16-22.pdf.” 7 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
23. Yulimar Andreina Soto Valderrama. El 24 de enero de 2023, la accionante remitió un correo electrónico informando que su núcleo familiar estaba conformado por: (i) sus padres, Albenys Alexander Soto Valderrama y Virginia del Carmen Valderrama Castillo; (ii) sus hermanos, Yusbreiny Carolina Soto Valderrama, María Victoria Soto Valderrama, Yonatan David Soto Valderrama y Albenys Alexander Soto Valderrama; (iii) su sobrina, Samara García; y (iv) sus hijos, Elías Díaz (1 año y 9 meses) y Carolina Mengual (3 años). Sostuvo que, de su grupo familiar, tiene a su cargo a sus dos hijos.
24. Igualmente, expuso que desde el 1 de diciembre de 2022 trabaja como cuidadora de una niña. Y que, fruto de esa labor, recibe una remuneración de $500.000. Monto que sería “insuficiente” para el cuidado de su familia.28
25. Por otra parte, informó que el señor Alejandro José Díaz Lugo era ayudante en un camión. Ese vehículo, según añadió, prestaba servicios de transporte a la empresa Avícola El Madroño S.A. Según su relato, el señor Díaz Lugo se dedicaba a la facturación y al reparto de pollo en favor de distintas empresas con sedes, entre
otras ciudades, en Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. Adujo que las labores ejecutadas por el señor Díaz Lugo se prestaban en horarios que solían oscilar entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.; o entre las 2:00 a.m. y las 10:00 p.m. Culminó expresando que su trabajo no le permitía al causante suficiente tiempo de descanso.
26. Ministerio de Transporte. El 23 de enero de 2023, el Ministerio remitió un oficio informando que el vehículo con placas KPO-603 “no cuenta con accidentes cargados en la plataforma de la Concesión RUNT.”29 De otra parte, indicó que el automotor es, efectivamente, propiedad de la señora Nancy Esther Bustos de
García.
27. Rafael Eduardo García Bustos. El 27 de enero de 2023, el señor Rafael García informó que Alejandro José Díaz Lugo prestó sus servicios de forma independiente no solo para él, sino también para otras personas. Y que era “ayudante, cotero o descargador del vehículo.” Así, señaló que el causante estaba efectivamente afiliado a la ARL SURA, dentro del riesgo IV, de manera que no vio inconveniente en que trabajara el día del accidente.
28. Por su parte, ni el señor Manuel del Cristo Ávila González ni la ARL SURA, intervinieron en el trámite de revisión.
29. Finalmente, el 9 de febrero de 2023, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional correr traslado, a las partes del
proceso, de las pruebas recaudadas. Esto con el objeto de que, en el término de 3 días hábiles, se pronunciaran sobre ellas si lo consideraban necesario. 28 Expediente digital T-8.964.492 “MEMORIAL T-8.964.492 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.” 29 Expediente digital T-8.964.492. 8 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
30. En respuesta, el 13 de febrero de 2023, la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama reiteró que el señor Díaz Lugo prestó sus servicios para el señor Rafael Eduardo García Bustos. De manera que, según su afirmación, entre el causante y el señor García existía una verdadera relación laboral. Con todo, afirmó que, desde su perspectiva, quien debía responder por la indemnización por muerte solicitada era
la ARL SURA.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Esto con fundamento en lo dispuesto en (i) los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política; (ii) los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selección del 28 de octubre de 2022.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
34. Respecto de las acciones de tutela, los requisitos generales de procedencia se encuentran enunciados en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991. Con base en esas normas, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, a través de la cual se busca el amparo de los derechos fundamentales de una persona. Derechos que pueden verse vulnerados o amenazados a partir de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
35. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Dicho esto, la Sala procede a estudiar si cada uno de los requisitos se cumplió en esta causa, a efectos de emitir un fallo de fondo.
36. Legitimación en la causa. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”30 Así mismo, el artículo 10 del mismo Decreto dispone que la acción de tutela se podrá interponer: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimación en la causa por activa). Por otro 30 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1.
9 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar lado, el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5
y 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela procede frente a la acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales, y, en determinados casos, frente a actuaciones de los particulares (legitimación en la causa por pasiva).
37. Por activa. En este caso, el requisito se acredita, porque la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama requiere el amparo de sus propios derechos fundamentales. Al tiempo que actúa como representante legal de su hijo menor de edad. De manera que está legitimada, por activa, para formular el presente recurso.
38. Por activa pasiva. El proceso se promueve contra la ARL SURA. En esa administradora se encontraba afiliado el señor Alejandro José Díaz Lugo y, además, fue quien negó la prestación económica solicitada por la accionante.31 Esta es una ARL, de orden privado, habilitada para prestar servicios dentro del Sistema General de Riesgos Laborales que, a su turno, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral. Así entonces, es una entidad que se encarga de un servicio público.32 Luego, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,33 se encuentra legitimada, por pasiva, para responder por la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la actora y del menor. Esto siempre que dicha vulneración se acredite.
39. Inmediatez .Ya se ha dicho que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por esta razón, los accionantes deben formularla dentro de un término razonable y prudencial, contado a partir del hecho
que generó la presunta trasgresión. En este caso, la Sala advierte que el requisito se acredita. En efecto, se evidencia que la última comunicación que la ARL SURA dirigió a la accionante, indicándole que no reconocería la indemnización requerida por ella, se suscribió el 8 de junio de 2022. A su turno, la acción de tutela se presentó el 18 de julio siguiente. Entre esos dos momentos transcurrió poco más de un mes, lapso que esta Corte estima razonable.
40. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, que permita resolver el problema jurídico sometido al juez constitucional y, además, no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general,
31Expediente digital T-8.964.492 “01DEMANDA.pdf”. Obra Registro Civil de Nacimiento, ubicado a folio 167. El niño Elías Díaz nació el 25 de abril de 2021 en Cartagena-Bolívar. 32 Esto si se asume que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es, además de un derecho, un servicio público. 33 Cfr., Sentencia T-032 de 2020. “(…) este Tribunal ha considerado que la acción de tutela procede contra los particulares que: “(i) estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en
situación de indefensión”. 10 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados preceptos, conforme a las cuales el amparo: (ii) es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez de tutela; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
41. En lo relativo al amparo como mecanismo definitivo, el juez de tutela deberá constatar que el medio principal de defensa “no permite [por su falta de idoneidad o eficacia] resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”.34 En concreto, la Corte Constitucional ha definido que: “El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”35 y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.36 Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”,37 mientras que su eficacia supone que “es lo suficientemente expedito
para atender dicha situación.”38
42. Por su parte, en lo relativo al amparo como mecanismo transitorio, corresponderá al juez identificar la presencia de un perjuicio irremediable. Perjuicio que, en palabras de la Corte Constitucional, se caracteriza como sigue: “(…) un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2018. 35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 36 Ibidem. 37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-132 de 2018.
38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 2022. 11 Expediente T8.964.492 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”39
43. De acuerdo con lo establecido en el artículo segundo -numeral cuartodel Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el escenario para discutir controversias como la que involucra este caso, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Sin embargo, es preciso identificar si ese medio de defensa, de acuerdo con las condiciones particulares del extremo accionante y las circunstancias que rodean esta actuación, permite la defensa de derechos fundamentales de manera oportuna e integral.
44. Sobre ello, la Sala advierte que la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama
(ciudadan
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