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CC - T080-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T080-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-080/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION POPULAR-Desarrollo histórico y normativo

ACCION POPULAR EN EL CODIGO CIVIL

ACCION POPULAR EN LA CONSTITUCION DE 1991

En materia de derechos colectivos es claro que el propósito del Constituyente fue el de extender el campo tradicional de esta clase de acciones que ya existían en estatutos civiles anteriores, fortaleciendo la competencia de los jueces y su capacidad para proteger los derechos de las personas. La Corte Constitucional ha explicado que a la luz del nuevo marco institucional y social resumido a través de la fórmula del Estado social de derecho, se reivindica la prevalencia del interés público al tiempo que empodera a los ciudadanos con herramientas jurídicas efectivas para que velen activamente por lo comunitario. ACCION POPULAR-Finalidad preventiva y restaurativa o de restablecimiento a favor del colectivo afectado REGIMEN DE TRANSICION EN LAS ACCIONES POPULARESAplicación de la ley 472 de 1998 Las acciones populares no son un instrumento jurídico ajeno a la tradición legal de Colombia. Desde el Código Civil de 1887 se consagraron varias figuras al alcance de la ciudadanía en general o de los vecinos de un determinado lugar con el objetivo de conjurar el riesgo sobre un bien público o de interés común, así como de resarcir el daño ocasionado sobre el mismo. La Carta Política de 1991 revitalizó y promovió la defensa de lo público mediante un conjunto de herramientas constitucionales. Particularmente, la Ley 472 de 1998 desarrolló lo referente a las acciones populares

conservando el doble propósito de prevención y restitución del derecho colectivo vulnerado, al tiempo que dispuso un marco legal más específico y orientado a la obtención del derecho sustancial y del equilibrio entre las partes convocadas. DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores

MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional 2 CONSTITUCION ECOLOGICA-Diversas aproximaciones a lo ambiental Las múltiples disposiciones normativas que existen y el enfoque pluralista que promueve la propia Carta, hacen que la relación entre la Constitución y el medio ambiente no sea una sola y estática. Es posible identificar al menos tres aproximaciones que explican el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección reforzada que se le otorga: (i) en primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica que concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como meros objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de vista reivindica concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana, que abogan por los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras; (iii) finalmente, se han formulado posturas contra-hegemónicas que conciben a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, y que respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a la posición mayoritaria. CONCEPTO DE NATURALEZA-Importancia en el derecho ambiental

PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN EL DERECHO

AMBIENTAL-Contenido

PRINCIPIO DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTALContenido

PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EL DERECHO AMBIENTALContenido

PRINCIPIO DE QUIEN CONTAMINA PAGA EN EL DERECHO

AMBIENTAL-Contenido ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD JURIDICA POR EL DAÑO AMBIENTAL-Hecho generador del daño, el daño como tal y el nexo de causalidad entre ambos La jurisprudencia como la legislación nacional, para hacer frente a las demandas ambientales puestas de presente, han retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil, a saber: (i) hecho generador del daño, (ii) el daño como tal y (iii) el nexo de causalidad entre ambos. No obstante, también ha sido necesario adaptar los mismos a los desafíos propios del derecho ambiental, particularmente en lo que tiene que ver con el concepto de daño.

RESTABLECIMIENTO O REPARACION INTEGRAL DEL

DAÑO AMBIENTAL

3 PRUEBA TECNICA PARA LA CUANTIFICACION DEL DAÑO AMBIENTAL-Importancia MEDIDAS PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTECumplimiento y seguimiento a las medidas de reparación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARDefecto sustantivo, por cuanto autoridad judicial debió aplicar art. 34 de la ley 472/98 en lo referente a los mecanismos procesales para resarcir o recuperar integralmente daño ambiental por derrame de líquido en la Bahía de Cartagena Esta Corporación ha expresado que el defecto sustancial o material se

presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. No obstante la autonomía de los jueces para determinar las normas aplicables al caso concreto y establecer la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, a estos no les es dable apartarse de las disposiciones constitucionales o legales. En la decisión que se revisa el Tribunal de Cartagena descartó de forma general todos los preceptos de la Ley 472 de 1998, invocando los principios de la ley en el tiempo. Con ello, sin embargo, desconoció la aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual también resultaba vinculante en este caso en lo referente a los mecanismos procesales para resarcir o recuperar integralmente el daño ocasionado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARDefecto fáctico por indebida valoración de las pruebas con relación a la magnitud del daño ambiental por derrame de líquido en la Bahía de Cartagena SENTENCIA COMPLEMENTARIA-Medidas de restablecimiento y resarcimiento del daño ambiental por derrame de líquido en la Bahía de Cartagena, y de prevención de futuros siniestros

Referencia: Expediente T-4.353.004.

Acción de tutela interpuesta por la Fundación para la Defensa del Interés Público -Fundepúblicoy Carmenza Morales Brid contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena. 4

Asunto: Resarcimiento del daño ambiental y ejercicio de la acción popular.

Vertimiento de Lorsban en la Bahía de Cartagena.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente de tutela T-4.353.004.

I. ANTECEDENTES.

El señor Juan Felipe Ogliastri Turriago, en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público -Fundepúblicoy la señora Carmenza Morales Brid, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 18 de abril de 2013 dentro de una demanda de acción popular. Fundamenta su pretensión en los siguientes:

1. Hechos y relato contenido en el expediente1.

1. El 19 de junio de 1989 se presentó el derrame de un compuesto químico denominado “Lorsban”, cuyo elemento activo es el “Cloripirifos”, el cual se

encontraba almacenado en tanques pertenecientes a la empresa Dow Química de Colombia S.A. en su planta de producción ubicada en la zona del Mamonal, en la ciudad de Cartagena. Esta situación, aseguran, conllevó a que el líquido (238 kilogramos aproximadamente) fluyera hacia la bahía, generando una contaminación ambiental que se extendió por cerca de tres (3) kilómetros cuadrados, ocasionando la muerte de centenares de peces, entre otros daños. 1 El presente capítulo resume la narración hecha por los demandantes, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender la complejidad del caso. 5

  • Proceso de acción popular:

2. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de julio de ese año Fundepúblico, en representación de algunas personas vecinas a la zona afectada, principalmente pescadores, instauró acción popular en contra de la referida empresa en los términos del artículo 1005 del Código Civil. En la demanda se le solicitó al juez de conocimiento se condenara a Dow Química al pago de todos los perjuicios generados, por un monto que sería tasado dentro del proceso.

3. El proceso fue abierto a pruebas mediante auto de fecha julio 30 de 1991, conforme consta a folio 221 y siguientes del expediente. Se decretaron y practicaron las pericias solicitadas por ambas partes.

4. Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena declaró probado el daño ecológico en la Bahía de Cartagena por el vertimiento ocurrido en el mes de junio de 1989 y condenó

como responsable a la compañía Dow Química. El “a quo” comenzó por explicar que “en mayor o menor medida, dependiendo de la época –pero sin que se hubiera dado nunca la espalda al tema sensible de la protección de los derechos colectivos y del ambienteel legislador colombiano se preocupó por ellos. Al principio, con las influencias innegables del más remoto y clásico derecho latino”2. En este sentido, precisó que la herramienta prevista en el artículo 1005 del Código Civil reconoció una verdadera acción popular a favor de los bienes de uso público y de sus usuarios. Por esta misma razón, el Juzgado rechazó el argumento de la compañía demandada, según el cual un grupo de pescadores ya había iniciado –sin tener feliz término-, una acción tendiente a obtener la indemnización de perjuicios económicos para su gremio. Al respecto, el fallo explicó la diferencia de intereses que se defendían en cada uno de estos mecanismos, precisando que “la naturaleza jurídica de la acción popular y del daño ecológico determinan que son los intereses generales los que merecen ser tenidos en cuenta en esta última acción”3. Descendiendo al caso concreto, el juzgado encontró probado el vertimiento del químico y la responsabilidad de Dow Química, en virtud de: (i) la confesión de la propia entidad, la que nunca negó el hecho; (ii) el informe del Capitán de Puerto de Cartagena y consultor ambiental, Francisco Armando Arias Isaza, quien relató cómo entre las 17:45 y 18:00 horas del 19 de junio de 1989 “se detectó el derrame del producto y se encuentra que una de las

bombas de alimentación de los tanques del proceso está encendida, lo cual, unido a que la válvula de cierre del tanque más pequeño del sistema se encontraba abierta, hace que este se rebose y permita el escape del 2 Cuaderno de tutela, folio 35. 3 Cuaderno de tutela, folio 48. 6 insecticida”4; (iii) la Resolución del 13 de febrero de 1990 proyectada por el Director General Marítimo y Portuario de la época, mediante la cual “se declaró que la empresa Dow Química de Colombia S.A. en hechos ocurridos el 19 de junio de 1989 dentro de su planta de químicos, produjo una contaminación en la bahía de Cartagena en el sector aledaño a sus instalaciones” y en la cual concluye que no resulta suficiente “un simple llamado de atención dada la gravedad del hecho investigado, la evidente responsabilidad de la firma investigada y el daño ecológico causado”5. Para determinar la magnitud del perjuicio ambiental ocasionado, el Juzgado se fundamentó en tres pruebas técnicas: (i) la declaración de Manuel Rodríguez Becerra, en ese entonces Gerente General del Inderena, al señalar que “los manglares [zona donde se produjo el derrame] juegan un papel insustituible en la cadena alimenticia de la vida acuática de los mares y son fundamentales para el equilibrio del ecosistema”; (ii) el reconocimiento por parte de Dow Química de haber pagado aproximadamente diez toneladas de pescado contaminado con la sustancia química6; (iii) las pericias a cargo del Inderena, el cual rindió dos informes. El primero de ellos, denominado

“metodologías de valoración económicas de los efectos ambientales” y el segundo “Aproximaciones a la valoración económica del daño ambientalcaso Dow Química de Colombia”7; (iv) la experticia de los señores peritos Ernesto Carreño Castro y Jesús A. Garay Tinoco, aunque hubiese sido 4 Añade el informe: “Aunque se dio una alarma general en la planta de la empresa Dow Química de Colombia S.A. –responsable de la conservación adecuada del producto, de su custodia y cuidado-, se procedió a apagar la bomba y a cerrar la válvula así como a bloquear la salida del derrame, no se puede evitar que parte del producto vertido cayera “en los diques de contención que se encuentran alrededor de los tanques”, los cuales “permitieron el escape del material a través de fisuras y fracturas presentes en la plancha y bordillo”, y aunque el diseño de construcción de la planta en la época de la ocurrencia de esos hechos contaba con todo un sistema de canales y tuberías para permitir el control, “al escaparse el producto por los diques de contención este fluyó no hacia el lugar esperado, sino que tomó otro rumbo, hacia el sector donde se construyen actualmente unas nuevas instalaciones donde no existen todavía los elementos y válvulas de control que impidan la salida de los líquidos fuera de su planta”, cuaderno de tutela, folio 36. 5 Ibídem. 6 El apoderado judicial en contestación al hecho número 13 de la demanda, como consta en folio 132 del expediente, manifestó que “es cierto que la compañía demandada compró pescado supuestamente contaminado por una suma de dinero igual o muy aproximada a la que cita el actor en este punto, así como

es cierto que donó, como una generosísima contribución o colaboración suya, la cantidad de treinta y cinco millones de pesos al Fondo Propesca Artesanal creado mediante el Decreto 315 del 31 de julio de 1989. En cuanto a los peces que se compraron, no puedo menos de citar, tomándolo del concepto pericial del perito naval, Consultorio ambiental Francisco Armando Arias Isaza, para el centro de investigaciones oceanográficas e hidrológicas de Cartagena, esta afirmación: se calcula que en los dos primeros días se recogieron por lo menos 5 toneladas de pescado muerto, en los días siguientes (hasta el viernes 23 de junio de 1989), se recogieron otras cinco más, pero en este último valor hubo mezcla de animales pescados o sacados con dinamita, dados los precios favorables ofrecidos por la empresa Dow ($700.oo por kilo de pescado)”” Cuaderno de tutela, folio 41. 7 “el Inderena concluyó (folio 145 del cuaderno mencionado), que la pérdida económica ascendía a la suma de $723.000.000 por 1205 toneladas de pescado estimadas con base en el tiempo que tardan algunas especies en llegar a su talla media, las cuales oscilan entre 1.9 y 8.5 años, para lo cual consideraron los “métodos de máximo rendimiento potencial (MSY), en especial la versión Schaefer y el de Fox a fin de determinar la producción por unidad de esfuerzo pesquero de las comunidades artesanales presentes en la bahía”, estableciéndose que “un precio promedio de compra por parte de la Dow Química de $600 Kgs” y

que “en ese sentido el rendimiento máximo sostenible para la bahía de Cartagena por el método Fox asciende a 1284,6 toneladas al año. Lo cual significa que sobre 152 días de pesca/año se efectuó una sobre pesca del orden de 2 toneladas/día por el derrame de Lorsban. Estimando que la recuperación de la productividad de la bahía requiere como mínimo dos meses, la cantidad perdida es del orden de 120 toneladas, lo equivale en términos monetarios a $72 millones.”” Cuaderno de tutela, folio 43. 7 objetada por el apoderado de la empresa demandada8. Una vez valorada la anterior información, el juzgador concluyó que: “Lo cierto para el despacho, es que los parámetros para la estimación del daño ecológico y por ende para su resarcimiento, tenidos en cuenta por los peritos en el segundo dictamen practicados dentro del proceso – por sobre el primero de los mismos-, son considerados idóneos para paliar la afrenta al recurso ictico del Distrito –antes Municipioy por qué no, de la Nación, y por ello, de todo su elemento humano –en abstracto considerado-, que sufrió una pérdida ecológica innegable con la contaminación que ameritó la demanda y que se vio representada no solamente en la población efectiva de especies de peces muertos sino además, en la pérdida, a futuro, del potencial reproductivo o regenerador de las mismas, lo que indudablemente influyó negativamente en el ecosistema del cuerpo de agua afectado, sin perjuicio del riesgo que corrió la población humana con la contaminación”9.

En su parte resolutiva, la sentencia declaró el daño en el cuerpo de agua de la bahía de Cartagena de Indias, por el vertimiento a instancias de la empresa Dow Química de Colombia S.A. del compuesto químico organofosforado clorpirifo (Lorsban), acaecido el día 19 de junio de 1989. En consecuencia, señaló medioambientalmente responsable a la empresa, a la cual condenó “al pago de los perjuicios ocasionados con el daño ecológico, cuya liquidación se hará de la forma indicada en el segundo inciso del artículo 34 de la ley 472 de 1998, a favor del Distrito Cartagena de Indias en el monto y término que se señale en la adición de la sentencia a que se refiere la mencionada norma. En todo caso, el monto de la indemnización, deberá ser destinado por este Distrito, para programas de saneamiento ambiental de la bahía de Cartagena y demás cuerpos de agua de esta ciudad que así lo ameriten”10. Pese a lo anterior, el fallo descartó la necesidad de proferir orden alguna para realizar correctivos en las instalaciones y en los productos que almacena y fabrica la compañía, en la medida que se demostró en el expediente que, con posterioridad al vertimiento, se llevaron a cabo las adecuaciones pertinentes. Tampoco se decretó el incentivo a favor de los actores populares, teniendo en cuenta que los mismos fueron derogados por la Ley 1425 de 2010. 8 “Aunque el dictamen pericial antes analizado fue objetado por el apoderado de la empresa demandada, para el despacho no deja de tener importancia, de acuerdo con el artículo 241 del Código de Procedimiento

Civil, dada la firmeza, precisión, calidad y seriedad de los fundamentos científicos y técnicos que hacen colegir, indubitablemente, la existencia de un daño o perjuicio de carácter ecológico acaecido como consecuencia del derrame del organofosforado Lorsban (clorpirifos) en la bahía de Cartagena el día 19 de junio de 1989 y que concluyó, de forma concreta que la magnitud de la contaminación de dicho producto comprendió 3 kilómetros cuadrados de la bahía interna de la ciudad de Cartagena, área dentro de la cual murieron todos los organismos marinos como consecuencia del vertimiento, luego de 17 días de dispersión del tóxico, arrojando como resultado un estimado de doce mil doscientos ochenta y nueve millones cuarenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($12.289.049.770) por concepto de pérdida de ingresos directos por parte de los pescadores y comerciantes como parámetro de valoración del impacto negativo sobre el cuerpo de agua” Cuaderno de tutela, folio 44. 9 Cuaderno de tutela, folio 44. 10 Cuaderno de tutela, folio 49. 8

5. La decisión fue impugnada por la empresa demandada, quien manifestó, en primer lugar, que los actores carecían de legitimidad en la causa toda vez que el bien público de la bahía le pertenece a la Nación y no a personas particulares. También hizo alusión a que la norma aplicable al caso no era la Ley 472 de 1998 sino el artículo 1005 del Código Civil, por ser este el vigente al momento de los hechos. Precisó que la acción popular consagrada en esa

reglamentación no tiene fines indemnizatorios, sino meramente restaurativos o preventivos, por lo que en el presente asunto procedería únicamente el saneamiento del agua y no el pago de ninguna condena nacional como consideró el a quo. Explicó que la restauración del ecosistema ocurrió de manera natural, dada la condición biodegradable que tiene el compuesto “Lorsban”.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en providencia del 18 de abril de 2013 resolvió el recurso de alzada. En primer lugar, explicó que la norma aplicable era el artículo 1005 del Código Civil y no la Ley 472 de 1998 “toda vez que las normas procesales en principio no contiene efectos retroactivos, esto es, que rigen únicamente desde el momento en que fueron expedidas respetando los procesos que fueron iniciados bajo la anterior legislación, en aras de brindar las garantías propias del debido proceso”11.

A continuación, resaltó que “las acciones populares, incluso la contenida en el tan citado artículo 1005 C.C., son de naturaleza preventiva, es decir, el fin de las mismas no es la búsqueda individual o colectiva de la indemnización que resultara por el daño emergente y/o lucro cesante” 12. En otras palabras, cuando la norma hace referencia al “resarcimiento” no debe entenderse con un carácter indemnizatorio a título colectivo o individual sobre los daños presuntamente causados: “considera la Sala que el término resarcimiento del daño contenido en el artículo 1005 C.C. no debe ser confundido, como se explicó anteriormente con el concepto de indemnización de la responsabilidad

civil, sino que al estudiarse en armonía con las demás normas que regulan la materia y los pronunciamientos jurisprudenciales citados, se evidencia que esta se emplea como sinónimo de reparar, es decir, árreglar algo que está roto o estropeado, enmendar, corregir o remediar, dejando claro que la verdadera naturaleza o propósito de la acción es la de volver las cosas a su estado anterior o reparar el daño sobre el bien y no, como erradamente se cree, un reconocimiento económico producto de ese daño, siendo que para ello, como se ha explicado de manera amplia, están diseñadas otro tipo de acciones”13. 11 Cuaderno de tutela, folio 14. 12 Cuaderno de tutela, folio 16. 13 Cuaderno de tutela, folio 18. 9 Con base en esta premisa y descendiendo al caso concreto, el Tribunal dedujo que la acción impetrada carecía de objeto sobre el cual pronunciarse en tanto que: (i) como consecuencia del hecho acaecido en el año 1989, la sociedad Dow Química de Colombia adoptó medidas tendientes a solucionar el problema de contaminación, tales como la recolección de peces muertos, así como las obras civiles suficientes para prevenir que otro incidente se repita en el futuro14; (ii) el Inderena (Resolución 0768 de 1989) levantó la medida de emergencia ambiental adoptada, atendiendo que la Empresa desarrolló una serie de medidas encaminadas a cumplir con las obligaciones propuestas por el propio instituto; (iii) aunque existió un daño ambiental, la indemnización debía buscarse por otra acción judicial idónea, la cual de hecho ya fue agotada

a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los pescadores de la bahía de Cartagena, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Instancia que negó las pretensiones mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010 e hizo tránsito a cosa juzgada. Dicho lo anterior, concluyó que si bien ocurrió un vertimiento tóxico en la bahía, los fines esenciales de la acción popular (prevención y resarcimiento) ya se habían satisfecho por lo que carecía de sentido buscar una indemnización particular por este cauce procesal: “Si bien es cierto, existió un daño ecológico, el cual puede ser perseguido por los perjuicios a través de la acción de responsabilidad civil correspondiente, también es cierto que en la actualidad, después de 20 años este despacho no puede afirmar si aún el daño ecológico continúa, por el contrario, del expediente se infiere que lo que se persiguen son los efectos económicos indirectos del siniestro ocurrido el 19 de junio de 1989, los cuales no tienen cabida en la acción incoada”15. Revocó así la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, desestimó las pretensiones formuladas por la Fundación para la Defensa del Interés Público.

  • Acción de tutela:

7. El 6 de diciembre de 2013 Juan Felipe Ogliastri Turriago, en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público

(Fundepúblico) y Carmenza Morales Brid, presentaron acción de tutela en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En 14 “Por otra parte, luego de revisado el expediente encuentra la Sala que a folios 56 a 58 del cuaderno que contiene el informe pericial se observan fotografías de los tanques donde se produjo el derramamiento del producto Lorsban, con lo cual se puede constatar que la entidad accionada ejecutó obras civiles para prevenir incidentes como el ocurrido, tales como: las bases nuevas para los tanques fueron hechas en concreto y les fue adicionado un detector de fugas, el área externa de los tanques fue contenida mediante un muro circundante, entre otras, además, se instalaron sensores de líquidos en los pozos colectores de los diques que envían una señal cuando los tanques se llenan por lluvia o derrame de sustancias, además, se construyó un muro de bloqueo al final de la canal de agroquímicos para impedir la liberación directa del agua allí contenida” Cuaderno de tutela, folio 20. 15 Cuaderno de tutela, folio 20. 10 primer lugar, adujeron que la sentencia que resolvió la apelación de la acción popular y que denegó las pretensiones de la demanda incurrió en un defecto sustantivo al considerar que no era aplicable la Ley 472 de 1998 y que la acción popular solo tenía fines preventivos y restaurativos, mas no indemnizatorios. En segundo lugar, alegaron que como consecuencia de haber considerado que el medio judicial utilizado no tenía naturaleza indemnizatoria, el Tribunal de Cartagena desconoció el material probatorio que acreditaba la existencia del daño causado. Así, adujeron que la entidad judicial también habría incurrido

en un defecto fáctico al no haber valorado las pruebas practicadas que daban cuenta del daño ambiental ocasionado. Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de abril de 2013. En su lugar, piden que se confirme la providencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena que encontró probado el daño medioambiental causado por Dow Química de Colombia S.A. y la condenó al pago de perjuicios.

2. Trámite procesal.

El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 10 de diciembre de 2013 admitió la solicitud de amparo. En la misma providencia resolvió también16: (i) Vincular al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de acción popular adelantado por los accionantes, Guillermo García Córdona y Melania Romero Prada contra la sociedad Dow Química de Colombia S.A., (ii) Solicitar a los jueces de conocimiento dentro del proceso de acción popular el envío en calidad de préstamo el respectivo expediente.

3. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas. 3.1. La Magistrada Emma Guadulaupe Hernández, en representación del Tribunal de Cartagena solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, señaló que todas las disquisiciones que se efectuaron en el fallo cuestionado no pueden ser tildadas de irrazonables, por cuanto todas

están sustentadas en el régimen legal y jurisprudencial. Precisó que la normativa aplicable era el artículo 1005 del Código Civil cuya finalidad es suspender la conducta generadora del daño o amenaza a los bienes públicos, o regresar las cosas a su estado anterior, pero no decretar indemnizaciones a los particulares afectados. En segundo lugar, aseveró que “no puede el juez 16 Cuaderno de tutela, folio 89. 11 constitucional entrar a usurpar el papel del juez natural, indicándole el sentido en que debe proferir la decisión”17. 3.2. El apoderado de Dow Química, como tercero interviniente, se opuso a todas las pretensiones por las siguientes razones: (i) los accionantes carecen de legitimación por activa debido a que el mecanismo previsto en el artículo 1005 del Código Civil fue formulado para la defensa de bienes adscritos a la municipalidad y no a la Nación, como es el caso de las bahías; (ii) no se cumplió con el requisito de inmediatez ya que la tutela se presentó 6 meses después de haberse causado la ejecutoria del fallo atacado; (iii) el artículo 1005 no incluye dentro de su objeto la indemnización de perjuicios por los daños causados a bienes de uso público, sino que su esencia radica en obtener la seguridad de quienes transitan por estos18; (iv) no era posible invocar el carácter indemnizatorio señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por cuanto el régimen de transición solo surte efectos para las normas de “trámite y procedimiento”; (v) el desequilibrio ecológico ocasionado se resolvió por

simple sustracción de materia, dada la naturaleza biodegradable del compuesto químico derramado. 3.3. La Alcaldía de Cartagena, por su parte, excepcionó: (i) la falta de legitimación por pasiva, por cuanto el Distrito no se puede considerar como agente vulnerador de derecho fundamental alguno de los accionantes; (ii) la decisión judicial cuestionada no incurrió en ningún defecto19. 3.4. Por último, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se limitó a enviar el expediente referente al proceso abreviado que adelantó Fundepúblico en contra Dow Química, siguiendo lo dispuesto por el artículo 1005 del Código Civil.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Median

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