CC - T080-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T080-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-080/21
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoció el principio de libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad mental e invalidez del agenciado ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE
INVALIDEZ-Regulación FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En estos eventos, el momento en el que se consolida los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en
un trabajo, o incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo. VALORACION PROBATORIA EN DETERMINACION DE LA INVALIDEZ Si bien en principio la determinación de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios idóneos distintos, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado. Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, y así lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dictámenes expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas congénitos. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden al Banco de la República reconocer y pagar sustitución pensional a hijo declarado interdicto
Referencia: Expediente T-7.778.210
Acción de tutela interpuesta por Didima Peña de Sánchez en contra del Banco de la República
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por Didima Peña de Sánchez, en calidad de guardadora de su hijo Ramiro Sánchez Peña, en contra del Banco de la República.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA El 18 de julio de 2019, Didima Peña de Sánchez interpuso acción de tutela1, en representación de su hijo Ramiro Sánchez Peña (en adelante, “RSP”), en contra del Banco de la República. Como fundamento de su actuación, alegó 1 Mediante escrito presentado por su apoderado. El poder fue debidamente allegado al proceso. Cuaderno principal. Folios 1-2. 2 que la citada entidad le desconoció a RSP sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social2, como consecuencia de su decisión de negarle la sustitución pensional, en su condición de hijo inválido y que depende económicamente del causante, la cual considera contraria a derecho, por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas que acreditan su invalidez y la fecha de ocurrencia de su estructuración, limitando su examen a los dictámenes de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (en adelante, “JRCI”). Como pretensión, le solicita al juez de tutela que ordene al Banco de la República otorgar el derecho a la sustitución pensional de RSP, con fundamento en “(…) las historias clínicas, evaluaciones neuropsicológicas, dictamen de medicina legal y las sentencias que declararon [su] interdicción por discapacidad mental”.
B. HECHOS RELEVANTES
1. RSP nació el 8 de enero de 19643. Es hijo de Didima Peña de Sánchez y
de Julio Sánchez Cruz.
2. RSP es una persona “incapaz mental absoluta”, toda vez que padece de un “retardo mental leve-moderado”4 y de “esquizofrenia paranoide”5, tal y como lo certificaron la E.P.S Seguro Social, el 31 de julio de 1996 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 28 de agosto de
20096. En el expediente se advierte que tuvo dificultades de aprendizaje, por lo que “no pudo seguir después [del] 1º de bachillerato”7, que ha dependido económicamente de sus padres, que nunca ha podido trabajar y que “su afiliación a la seguridad social siempre ha sido en calidad de beneficiario”8.
Actualmente no tiene esposa ni hijos.
3. El 19 de abril de 2010, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá declaró a RSP “en interdicción por discapacidad absoluta”9 y designó como su guardadora a Didima Peña de Sánchez. Luego, el 22 de noviembre de ese mismo año, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá confirmó la citada decisión10.
4. El 14 de diciembre de 2014 falleció Julio Sánchez Cruz (padre de RSP11).
Dicho señor era beneficiario de una pensión de jubilación por parte del Banco de la República desde el 2 de enero de 1984.
5. El 9 de enero de 2015, Didima Peña de Sánchez le solicitó el Banco de la República (i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y del 2 Cuaderno principal, folios 3-116. 3 Cuaderno principal, folio 10. 4 Cuaderno principal, folios 11-13. 5 Oficio No. 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009. Cuaderno principal, folios 15-17. 6 Escrito remitido por vía virtual el 14 de septiembre de 2020 por Didima Peña de Sánchez, págs. 6-9 de 106. 7 Ibídem. 8 Escrito de impugnación. Cuaderno principal, folio 198. 9 Cuaderno principal, folios 18-25. 10 Cuaderno principal, folios 26-31. 11 Cuaderno principal, folio 41. 3 seguro de vida, en calidad de cónyuge supérstite; y (ii) que declarara igualmente a RSP como beneficiario de la pensión de jubilación del señor Sánchez Cruz, dada su condición de hijo inválido y que dependía económicamente del causante12.
6. Con posterioridad, el 4 de febrero de 2015, se presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, impetrada por la señora Luz Dary Suárez Zábala, quien invocó la condición de compañera
permanente del señor Sánchez Cruz13. Para el efecto, acompañó declaración juramentada que realizó el causante el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual (i) afirmó que vive “en unión marital y bajo un mismo techo desde hace más de 40 años con la señora Luz Dary Suárez”14; (ii) que con ella tiene cuatro hijos; (iii) que está “casado con la señora Didima Peña de Sánchez, pero [que] no conviv[en] bajo un mismo techo desde hace más de 40 años”15, y que (iv) le provee todo lo necesario a la señora Suárez quien es la única que puede reclamar [su] pensión, ya que es [su] compañera”16.
7. El 12 de febrero de 2015, la JRCI determinó que RSP tiene una pérdida de capacidad laboral de 42,55% y que su fecha de estructuración es el 2 de febrero del año en cita17.
8. En comunicación del 27 de marzo de 201518, el Banco de la República señaló como beneficiarias de la sustitución pensional, por una parte, a la señora Luz Dary Suárez en un 68,71% y, por la otra, a la señora Didima Peña de Sánchez en un 31,29%. Adicionalmente, negó el reconocimiento de la calidad de beneficiario de RSP, por las siguientes dos razones: (i) porque “presenta una discapacidad laboral del 42,55%, porcentaje inferior al requerido por la ley”, y (ii) porque “la fecha de estructuración de la invalidez (…) (2 de febrero de 2015), es posterior al fallecimiento del causante (14 de
diciembre de 2014)”. finalmente, la entidad “reconoció el 50% del seguro de vida reglamentario en la misma proporción de la sustitución pensional y el restante 50% a los hijos del señor Sánchez Cruz”19.
9. El 12 de mayo de 2015, Didima Peña de Sánchez le solicitó al Banco de la República nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su hijo20. Para acreditar la condición de invalidez de RSP, presentó “copias de las afiliaciones a salud Nueva EPS”21 y “certificado de incapacidad laboral de fecha de 3 de agosto de 2004”22. 12 Escrito enviado electrónicamente el 14 de septiembre de 2020 por el Banco de la República, pág. 199 de 398. 13 Ibídem, pág. 25 de 398. 14 Cuaderno principal, folio 172.
15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Dictamen 79315855. Cuaderno principal, folios 32-35. 18 Cuaderno principal, folios 39-41. 19 Todas las citas de este párrafo del cuaderno principal, folios 38 y 39. 20 Cuaderno principal, folios 90-92. 21 Cuaderno principal, folio 92. 22 Ibídem. 4
10. El 25 de mayo de 2015, el Banco de la República negó nuevamente la solicitud de la señora Peña de Sánchez23. Al respecto, reiteró que, de acuerdo con el dictamen de la JRCI, RSP no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional.
11. Más adelante, el 24 de octubre de 2018, la JRCI examinó de nuevo a RSP
y determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51% y que su fecha de estructuración de invalidez es el 5 de octubre de 201724.
12. Con fundamento en lo anterior, el 22 de mayo de 2019, Didima Peña de Sánchez volvió a solicitarle al Banco de la República que reconozca la sustitución pensional en favor de RSP25. Esta vez aportó el dictamen de la JRCI del 24 de octubre de 201826. Adicionalmente, presentó el historial clínico de su hijo, en el que se le diagnostica con “retardo mental leve-moderado”27 y con “esquizofrenia paranoide”28, junto con el dictamen del Instituto de Medicina Legal del 31 de julio de 1996 y las sentencias de interdicción del 19 de abril y 22 de noviembre de 2010, proferidas por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
13. El 4 de julio de 2019, el Banco de la República negó una vez más la solicitud de la accionante29. En esta oportunidad, señaló que, si bien con el nuevo dictamen de la JRCI, RSP “tiene una incapacidad superior al 50%”, lo cierto es que “la fecha de estructuración (…) es posterior al fallecimiento del pensionado”30. Por lo anterior, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS CON INTERÉS Banco de la República
14. El Banco de la República solicitó la declaratoria de improcedencia de la
acción, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. A juicio de la entidad, “el escenario judicial propicio para dirimir las controversias planteadas por la accionante es el proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito”31, sobre todo porque (ii) “no acredita la existencia de un perjuicio irremediable”32. 23 Escrito enviado electrónicamente el 14 de septiembre de 2020 por el Banco de la República, pág. 164 de 398. 24 Cuaderno principal, folios 36-38. 25 Cuaderno principal, folios 93-96. 26 Cuaderno principal, folios 36-38. 27 Cuaderno principal, folios 11-13. 28 Oficio No. 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009. Cuaderno principal, folios 15-17. 29 Cuaderno principal, folio 89. 30 Ibídem. 31 Cuaderno principal, folio 148. 32 Ibídem. 5
15. En subsidio, la entidad accionada sostiene que el juez de tutela debe negar la acción, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de RSP. En particular, argumentó que no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión solicitada, pues “no contaba para la fecha del fallecimiento del causante [,] con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50%33. Luz Dary Suárez Zábala
16. La señora Luz Dary Suárez sostuvo que “las pretensiones de la (…) acción de tutela no están llamadas a prosperar”34, ya que RSP no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional, en la
medida en que la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral (2 de febrero de 2015), es posterior al momento en que se produjo el fallecimiento del pensionado (14 de diciembre de 2014).
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y
TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.35
17. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 201936, resolvió “negar por improcedente la acción de tutela impetrada”37. No obstante, el Juzgado indicó que “la acción de tutela sí resulta procedente para reconocer la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta la condición de hijo discapacitado”38 de RSP. A su turno, consideró que “no es posible acceder al reconocimiento pensional”39, pues al momento de la muerte del causante, RSP “no ostentaba la calidad de discapacitado”40.
Para fundamentar su decisión, la citada autoridad invocó los dos dictámenes por medio de los cuales se determinó la pérdida de capacidad laboral y se fijó como fechas de estructuración de la invalidez el 2 de febrero de 2015 y luego el 5 de octubre de 2017, mientras el causante murió el 14 de diciembre de 2014. Impugnación41 33 Cuaderno principal, folio 150. 34 Cuaderno principal, folio 169.
35 Cuaderno principal, folios 160-166. 36 El 13 septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2019, pues la señora Luz Dary Suárez Zabala debía ser llamada al trámite, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por ser un tercero con interés legítimo. Por ende, devolvió el expediente al juzgado de origen. Cuaderno principal, folios 137-139. 37 Cuaderno principal, folio 166. 38 Cuaderno principal, folio 163. 39 Cuaderno principal, folio 165. 40 Ibídem. 41 Cuaderno principal, folios 190-198. 6
18. El 10 de octubre de 2019, Didima Peña de Sánchez, por medio de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, el Juzgado desconoció la especial protección que el Estado debe brindarle a las personas en situación de discapacidad. Afirmó que tal obligación se traduce en la libertad probatoria para demostrar la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. También alegó que el Juzgado omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. En particular, no tuvo en cuenta “la historia clínica, [el] dictamen de medicina legal, [ni la] sentencia de declaración interdicción”42. Estos elementos, a su juicio, avalan que la pérdida de la capacidad laboral de RSP se dio a partir del año 1996.
19. Finalmente, sostiene que la actitud omisiva del Banco de la República persiste, por lo que pide que se protejan de manera definitiva los derechos de RSP o, en subsidio, que se amparen transitoriamente, “mientras el guardador adelanta las gestiones pertinentes para su obtención por vía ordinaria”43.
20. Sentencia de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral44
21. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que la acción de tutela es improcedente, pues, en su criterio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por una parte, porque el medio de defensa judicial idóneo para el reconocimiento de la sustitución pensional es el proceso ordinario y, por la otra, porque “no se acredita con las pruebas allegadas [la] configuración de un perjuicio irremediable”45. En virtud de lo anterior, y pese a que el examen se limita a la procedencia del amparo, el Tribunal decidió “confirmar la sentencia impugnada”46.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
22. Por medio del auto del 14 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos dispuso la selección para revisión del presente asunto y la asignación de la sustanciación a la Sala de Revisión Número 3, presidida
por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo47.
23. Durante el trámite del presente proceso, con ocasión de la emergencia
sanitaria ocasionada por la pandemia derivada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos desde el 16 de marzo de 202048 hasta el 30 de julio del año en cita49, los cuales volvieron a correr a 42 Cuaderno principal, folio 197. 43 Cuaderno principal, folio 198. 44 Cuaderno principal, folios 202-211. 45 Cuaderno principal, folio 209. 46 Cuaderno principal, folio 211. 47 Cuaderno de revisión, folios 11-21. 48 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensión afecta los términos de los procesos de revisión de tutela. 7 partir de esta última fecha. Por otra parte, con el fin de contar con nuevos elementos de juicio, en Auto del 7 de septiembre de 202050, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: “PRIMERO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, a DÍDIMA PEÑA SÁNCHEZ, para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe, con el debido sustento documental: a) Si ha adelantado “las gestiones pertinentes para la obtención de la pensión por la vía ordinaria”. En caso afirmativo, indique en qué
estado se encuentra esa reclamación. b) ¿Por qué razón y en qué medida considera que Ramiro Sánchez Peña se encuentra ante ocurrencia de un perjuicio grave e inminente? c) Si Ramiro Sánchez Peña dependía económicamente de su padre, el señor Julio César Sánchez Cruz. d) Si Ramiro Sánchez Peña cuenta actualmente con algún ingreso económico, si está afiliado al sistema de seguridad social y en qué régimen. e) ¿Quiénes componen su núcleo familiar? f) Actualmente de qué actividades o labores deriva su sustento el núcleo familiar, y si alguno de sus miembros posee bienes inmuebles o declara renta. g) El estado actual de la solicitud y los trámites que ha realizado ante el Banco de la República para la obtención de la pensión de sobrevivientes a favor de Ramiro Sánchez Peña. Para esos efectos, se solicita que acompañe a su respuesta los documentos que ha aportado a dicho proceso. h) ¿Cuál fue la última decisión de la [JRCI] en relación con la pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña? Para esos efectos, se solicita que allegue copia de la documentación del proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña. SEGUNDO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe a este Despacho: a) ¿A quién le corresponde calificar la incapacidad de quien pretende
ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes? 49 Por medio del Acuerdo PCSJZ20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidió levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporación previó que la suspensión de términos se prorrogaría hasta el 30 de julio de 2020. 50 Mediante auto del 24 de septiembre de 2020, considerando que no se habían recibido todas las pruebas solicitadas, el magistrado ponente requirió a las partes para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de septiembre de 2020. 8 b) ¿Qué solicitudes formuló ante el Banco de la República la señora Dídima Peña Sánchez para obtener la pensión de sobrevivientes a favor de Ramiro Sánchez Peña, y cuáles fueron los documentos que allegó con cada una de tales solicitudes? c) ¿Cuál es el trámite que debe seguir ante el Banco de la República quien solicite la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en condición de discapacidad que dependía económicamente del causante? d) ¿Qué documentos debe presentar ante el Banco de la República quien reclame la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en condición de discapacidad que dependía económicamente del causante? TERCERO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe a
este Despacho: a) ¿Cómo se determina la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona? b) ¿Cómo determinó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña en sus dictámenes (i) 79315855-6782 del 24 de octubre de 2018 y (ii) 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009, y cómo se explica ese resultado?
24. De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en auto del 24 de septiembre de 2020, la Sala de Revisión decidió suspender los términos del proceso, “por (…) tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas”. De conformidad con auto del 26 de noviembre del año en cita, se aclaró que la suspensión comenzó a correr el 30 de septiembre de 2020, día siguiente a la fecha en que fue allegada la última de las informaciones solicitadas.
Datos suministrados por la señora Didima Peña de Sánchez51
25. El 14 de septiembre de 2020, Didima Peña de Sánchez dio respuesta a la información requerida. En concreto, manifestó lo siguiente: Primero, aclaró que a la fecha “no ha presentado demanda por la vía ordinaria para la obtención de la pensión”52. Segundo, manifestó que, de conformidad con la calificación de invalidez realizada por el ISS, RSP perdió su capacidad laboral el 31 de julio de 1996. Argumentó que todos los exámenes médicos y los conceptos de los especialistas en psiquiatría de la Clínica Santo Tomás y de
Medicina Legal certificaron que, desde tal fecha, tiene “esquizofrenia con retardo mental”53. Tercero, sostiene que su hijo “siempre dependió́ de su padre (…) quien proveía una cantidad de dinero mensual”. Cuarto, señaló que RSP “[n]o cuenta con ningún ingreso económico (…) [y] nunca en su vida lo 51 Todas las citas conforme a escrito remitido por vía virtual. 52 Escrito remitido por vía virtual el 14 de septiembre de 2020 por Didima Peña de Sánchez, págs. 1 de 106. 53 Ibídem. 9 ha [tenido,] porque [nunca ha contado] (…) con un vínculo laboral”. Actualmente, su sustento depende de “la mensualidad que [ella] recibe de la pensión de sobreviviente que paga el Banco de la República”54. Y, quinto, indicó que su hogar está constituido adicionalmente por un hermano de RSP, quien no trabaja.
26. El 29 de septiembre de 2020, Didima Peña de Sánchez se pronunció sobre la respuesta del Banco de la República55. De manera particular, cuestionó que, para efectos de determinar la invalidez de RSP, la entidad accionada únicamente hubiese valorado el dictamen de la JRCI y desestimado las demás pruebas aportadas. Al respecto, alegó que (i) la sentencia judicial en el proceso de interdicción es suficiente para concluir su hijo “[es] interdicto por demencia [y] es un incapaz absoluto”56 y a ello se agrega (ii) el dictamen de Medicina Legal, en el que se evidencia que RSP padece de esquizofrenia,
no puede “manejar y administrar sus bienes y disponer de ellos” y requiere “tratamiento psiquiátrico ambulatorio e intrahospitalario”57. En su criterio, estos elementos de juicio, en su conjunto, demuestran que “la pérdida de capacidad laboral y [la] fecha de estructuración [es] anterior al fallecimiento del causante”58. Información suministrada por el Banco de la República59
27. En oficio del 14 de septiembre de 2020, el Banco de la República contestó a las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente60. Por una parte, indicó que, para el reconocimiento de una prestación económica de origen común, solo se puede tener en cuenta el dictamen proferido por Colpensiones o por la JRCI, pues las EPS únicamente certifican los casos de invalidez, dentro de sus planes de cobertura, “(…) pero no en lo que respecta a la decisión [de otorgar] prestaciones económicas (…) [,] indemnizaciones o pensiones por invalidez de origen profesional o común”61.
28. Y, por la otra, señaló que el 5 de abril de 2016, se reconoció inicialmente la sustitución pensional a favor de la señora Didima Peña de Sánchez, en calidad de cónyuge (20,98%), y de Luz Dary Suárez Zabala, en calidad de compañera permanente (29,02%), y “dejó en suspenso el 50% que le pudiere corresponder a los hijos mayores de edad con discapacidad”62. En este punto explicó que, tanto RSP como su hermano, Alejandro Sánchez Peña63, hubieran podido acceder a ese porcentaje de haber aportado “registro civil de
nacimiento, documentos de identidad, dictamen de pérdida de capacidad laboral [y] sentencia de interdicción judicial”64. Sin embargo, reiteró que RSP 54 Todas las citas corresponden a la página 2 del escrito del 14 de septiembre. 55 Escrito remitido por vía virtual el 29 de septiembre de 2020 por Didima Peña de Sánchez. 56 Ibídem, pág. 1 de 2. 57 Ibídem, pág. 2 de 2. 58 Ibídem. 59 Todas las citas conforme al escrito remitido por vía virtual. 60 Escrito enviado electrónicamente el 14 de septiembre de 2020 por el Banco de la República. 61 Ibídem, pág. 1 de 398. 62 Ibídem, pág. 6 de 398. 63 En ninguna actuación consta que se haya reclamado la sustitución pensional en su favor. 64 Ibídem. 10 no acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, pues la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral es posterior a la muerte del causante; mientras que, respecto de su hermano, expuso que “no presentó ante el Banco, documentos para acreditar el derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido”65. Por ello, actualmente la sustitución pensional está reconocida a favor de las señoras Didima Peña de Sánchez (31,29%) y Luz Dary Suárez Zabala (68,71%).
29. El 29 de septiembre de 2020, el representante legal del Banco de la República dio alcance a su escrito anterior66. Primero, reiteró que RSP no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional. Al
respecto, insistió en el argumento de que, para la fecha de la muerte del causante, “no se encontraba estructurada la invalidez que hoy padece”67. Segundo, manifestó que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela exige que el actor acuda al “proceso ordinario ante la jurisdicción competente [,] con el fin de que se dirima la controversia en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”68, sobre todo cuando han pasado más de cinco años sin que se proceda en tal sentido. Información suministrada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca69
30. En oficio del 16 de septiembre de 2020, el apoderado de la JRCI dio respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente70. Primero, expuso que “la fecha de estructuración es aquella en [la] que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente”71. Esta fecha se identifica con fundamento “en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral”72. Para la entidad, cuando “no existe historia clínica, [la fecha] se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad”73.
31. Segundo, señaló que el 12 de octubre de 2015, diagnosticó a RSP con “esquizofrenia paranoide con una pérdida de capacidad laboral del 42,55% con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2015”74. Según explicó, tal
fecha “corresponde a la valoración médica y psicológica”75 realizada en ese momento. 65 Ibídem. 66 Escrito remitido por vía virtual el 29 de septiembre de 2020 por el Banco de la República. 67 Ibídem, pág. 2 de 13. 68 Ibídem. 69 Todas las citas conforme a escrito remitido por vía virtual. 70 Escrito remitido por vía virtual el 16 de septiembre de 2020 por la JRCI. 71 Ibídem, pág. 1 de 3. 72 Ibídem, pág. 2 de 3. 73 Ibídem. 74 Ibídem. 75 Ibídem. 11
32. Tercero, precisó las razones del dictamen del 24 de octubre de 2018. Al respecto, manifestó que, en el control de psiquiatría realizado en el 2012, “el paciente tenía una adecuada adherencia y respuesta al tratamiento recibido, siendo la pérdida de capacidad laboral inferior al 50%”76. Luego, “[e]n control de octubre de 2016, se registr[ó] mayor adherencia al tratamiento, con adecuado control sintomático, sin síntomas psicóticos activos, ni afectivos”77. Finalmente, en el control por psiquiatría del 5 de octubre de 2017, el estado clínico del paciente persistía, “pese a tratamiento curativo instaurado”78. Con base en este último estudio, se determinó que, desde dicho momento, “(…) el paciente se encontraba en estado de invalidez, [por tener] pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%”79.
II.
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