CC - T080-2022
Detalles
- Título
- CC - T080-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-080/22
DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reliquidación de indemnización sustitutiva pensional de adulto mayor (…), Colpensiones deberá incluir los periodos en los que el accionante laboró para la Policía Nacional en el cálculo de la indemnización sustitutiva, con excepción del tiempo doble por perturbación del orden público. Con ese fin, Colpensiones podrá gestionar la obtención del respectivo bono pensional ante la Policía Nacional.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESRequisitos (…), los presupuestos que se deben verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable/DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZNaturaleza jurídica
BONOS PENSIONALES-Concepto/BONOS PENSIONALESNormatividad aplicable (…), el bono pensional es emitido por la última entidad pagadora y se puede redimir en los casos en los que haya lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y se trasladó al ISS o Colpensiones. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (…), la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Referencia: Expediente T-8.320.179
Demandante: Segundo Pedro Contreras
Chaparro Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia de revisión de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2021, que confirmó la providencia del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dictada el 4 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por
Segundo Pedro Contreras Chaparro contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (en adelante, la Policía Nacional). Este caso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 20211 y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisión para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El accionante, Segundo Pedro Contreras Chaparro, actuando por medio de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela contra Colpensiones y la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En su criterio, las accionadas vulneraron estos derechos al excluir de la liquidación y del pago de la indemnización sustitutiva pensional el periodo de 12 años y 16 días durante el cual prestó sus 1 Sala de Selección conformada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 2 servicios a la Policía Nacional, así como el tiempo doble de servicio por perturbación del orden público, correspondiente a 1 año, 8 meses y 10 días.
2. Hechos 2.1. El señor Segundo Pedro Contreras Chaparro, de 94 años de edad2, atraviesa por una situación económica crítica, ya que no recibe mesada pensional ni ingreso alguno. 2.2. Prestó sus servicios a la Policía Nacional, del 1 de diciembre de 1953 al 1 de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1 de febrero de1967, para un total de
12 años y 16 días. Además, prestó un “tiempo doble [de servicio] del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961, según Decreto No. 1048 de 1970 y del 21 de mayo de 1965 al 1 de febrero de 1967, según Decreto No. 1048 de 1970 esto es, 1 año, 8 meses, 10 días, según Decreto No. 1048 de 1970 para un total tiempo de servicio de 14 años, 13 días”3. 2.3. El 1 de marzo de 1995, se afilió a Colpensiones; allí cotizó un total de 150 semanas, como se observa en las consideraciones de la resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, expedida por dicha entidad4. 2.4. En junio de 2018, con el fin de gestionar su derecho pensional, solicitó a la Policía Nacional que certificara el tiempo de servicio. El 29 de junio de ese año, la entidad respondió la solicitud y le envió el Certificado de Información Laboral (Formato No. 1), la Certificación de Salario Base (Formato No. 2) y la Certificación de Salario Mes a Mes (Formato No. 3B), firmados por la jefe del Archivo General. Adicionalmente, le informó que ese tiempo de servicio sería convertido a semanas cotizadas por Colpensiones. 2.5. El 5 de julio de 2018, solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, para lo cual anexó las certificaciones recibidas de parte de la Policía Nacional. Al día siguiente, Colpensiones solicitó a la Policía Nacional la confirmación de la información contenida en dichas certificaciones, pero mediante los formatos
CLEBP o CETIL5. 2.6. El 18 de diciembre de 2018, el señor Segundo Pedro solicitó a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. Mediante la resolución No. SUB31779 del 4 de febrero de 2019, Colpensiones reconoció dicha indemnización, pero solo respecto de las 150 semanas cotizadas al ISS por el empleador CIDMA LTDA, cuya cuantía ascendió a $2.225.180. Es 2 Cédula de ciudadanía visible en el expediente digital T-8320179. Archivo “16EscritoImpugnación.pdf”, folio 12. 3 Expediente digital T-8320179. Archivo “03AccionDeTutela.pdf”, folio 3. 4 Expediente digital T-8320179. Archivo “02AnexoAccionDeTutela”, folio 18, y archivo “08RespuestaColpensiones”, folios 4 y 5. 5 Expediente digital T-8320179. Archivo “02AnexoAccionDeTutela”, folios 15 a 17. 3 decir que, en la liquidación de esta prestación económica, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el accionante a la Policía Nacional.6 2.7. En atención a lo resuelto por Colpensiones, el 29 de abril de 2019 el accionante pidió a la Policía Nacional que le reconociera y pagara lo correspondiente al tiempo de servicio prestado en esa entidad. En respuesta, el 30 de mayo de 2019 la Policía Nacional le comunicó que la entidad tiene un régimen especial y excepcional de pensiones y que, si se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, era
Colpensiones la que debía tener en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional en la liquidación de la indemnización sustitutiva. 2.8. Conforme a la respuesta obtenida, el 9 de abril de 2021, el accionante se dirigió nuevamente a Colpensiones, para solicitarle que reclamara el bono pensional directamente a la Policía Nacional y adicionara la indemnización sustitutiva de la pensión con el tiempo de servicio prestado a esta entidad. El 16 de abril de ese año, Colpensiones le informó que no era procedente el pago de bonos pensionales a los ciudadanos y que, además, los tiempos laborados en la Policía Nacional fueron registrados y tenidos en cuenta cuando se liquidó la indemnización sustitutiva.
3. Pretensiones El accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Para el efecto, la apoderada judicial considera necesario: “2. ORDENAR a COLPENSIONES reclamar directamente el bono pensional de mi poderdante SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO a la Policía Nacional por ser la entidad jurídica a la cual mi poderdante se encontraba afiliado de conformidad con la normatividad vigente.
3. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, LIQUIDAR y ADICIONAR al pago de la indemnización sustitutiva todos los aportes realizados por mi poderdante SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO al sistema y que se encuentran plenamente acreditados respecto a aquellos de los que fueron hechos a la Policía Nacional durante el tiempo laborado entre el 01 de Diciembre de 1953 al 01 de
Abril de 1955 y entre el 15 de Mayo de1956 hasta el 01 de Febrero de1967 para un subtotal de tiempo de servicio de 12 años, 16 días, los 6 Ver Resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, obrante en el expediente digital T-8320179, archivo “02AnexoAccionDeTutela”, folio 21 y ss. En sus consideraciones Colpensiones indica que “el señor CONTRERAS CHAPARRO SEGUNDO PEDRO… solicita el 18 de diciembre de 2018 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez” 4 cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva inicialmente pagada por COLPENSIONES.
4. ORDENAR al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional, para que, en los dos días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emita con destino a COLPENSIONES, el respectivo bono pensional a favor del accionante señor SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO correspondiente a los 12 años, 16 días, que laboró en dicha institución, cuyo monto deberá indexarse y liquidarse de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993(art. 115 y ss.).
5. ORDENAR al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional, para que reconozca y adicione al respectivo bono pensional a favor del accionante señor SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO el TIEMPO DOBLE del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961, según Decreto No. 1048 de 1970 y Del 21 de Mayo de 1965 al 1 de Febrero de 1967, según Decreto No. 1048 de 1970, esto
es, 1 año, 08 meses, 10 días, que efectivamente prestó a la institución POLICIA NACIONAL y que se encuentra acreditado y que constituye derecho adquirido a favor de mi poderdante”.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes 7: - Certificación del 25 de mayo de 1982, suscrita por el jefe de Archivo General, el sustanciador y el revisor CRUMI de la Policía Nacional, en la que consta que Segundo Pedro Contreras Chaparro prestó servicios a esa entidad durante 14 años y 13 días. Para la contabilización de este tiempo, se tuvo en cuenta el tiempo doble de servicio prestado del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 1 de febrero de 1967 (según el Decreto 1048 de 1970).
- Formato No.1 “Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones”, del 20 de junio de 2018, diligenciado y suscrito por la Policía Nacional. En este documento, se certifican los periodos de aportes a cargo de dicha entidad, del 1º de diciembre de 1953 al 1º de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1º de febrero de 1967. En el documento se observa el sello de recibido por Colpensiones, de fecha 5 de julio de 2018.
- Formato No.2 “Certificación de salario base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones”, del 19 de junio de 2018, suscrito por la Policía Nacional.
7 Expediente digital T-8320179. Archivo “02AnexoAccionDeTutela.pdf”. 5
- Formato No.3 “Certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media”, del 20 de junio de 2018, suscrito por la Policía Nacional. Esta certificación corresponde a los periodos: 1º de diciembre de 1953 al 1º de abril de 1955 y 15 de mayo de 1956 al 1º de febrero de 1967. - Comunicación No. S-2018-037392 del 29 de junio de 2018, suscrita por el jefe del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional, mediante la cual remite los formatos números 1, 2 y 3 antes mencionados y precisa que los tiempos registrados allí “son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” o una administradora de pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional”.
Además, se explica el alcance del “tiempo doble” de servicio, así: “El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de Ley y obtuvieron su reconocimiento. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, estos tiempos tienen efectos jurídicos para la liquidación de cesantías, asignación de retiro o pensión de jubilación cuando estos derechos son reconocidos y pagados por el Ministerio de Defensa Nacional o Policía Nacional, por ser parte de un régimen especial y por lo tanto no hacen parte del Régimen General de Pensiones”. - Comunicación BZ2018_7809672-1991306 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual Colpensiones informa que, en atención al trámite de actualización de la Historia Laboral Tiempos Públicos, se encuentra validando los formatos CLEBP (1, 2 y 3B). - Comunicación BZ2018_7881787-2008012 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual Colpensiones solicita a la Policía Nacional confirmar las certificaciones de tiempos públicos (1, 2 y 3B) mediante los formatos CLEBP o CETIL. - Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por el empleador CIDMA LTDA a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro, actualizado al 5 de septiembre de 2018, en el que consta un total de 150,29 semanas. 6 - Resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro. - Solicitud presentada por el accionante ante la Policía Nacional el 29 de abril de 2019, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
correspondiente a los 14 años y 13 días de servicios prestados a esa entidad. Ello, teniendo en cuenta que la resolución de Colpensiones expuso que dichos tiempos debían pedirse directamente a la respectiva caja, que para el caso sería la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Comunicación S-2019-025933-SEGEN del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual la Policía Nacional, a través del jefe del Área de Prestaciones Sociales, le explica al accionante que en el régimen especial y excepcional de pensiones de la entidad no está prevista la indemnización sustitutiva (art. 279 Ley 100 de 1993). La comunicación precisa que “esta institución no realiza reconocimiento por concepto de indemnización sustitutiva, salvo que usted se encuentre afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – COLPENSIONES y este tenga en cuenta dentro de la liquidación de la citada prestación, el tiempo laborado en la Policía Nacional de conformidad con el inciso 10 y 1 del Decreto 1748 de 1995”. - Solicitud efectuada por el accionante ante Colpensiones el 15 de abril de 2021, con el fin de que el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional se adicione a la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida. Para el efecto, le sugiere reclamar el bono pensional directamente a la Policía Nacional. - Comunicación BZ2021_4407883-0906739 del 16 de abril de 2021, por medio de la cual Colpensiones le responde al accionante que “los bonos pensionales no tienen como destino una persona, y dependen del régimen pensional al cual se
encuentre afiliado”. Adicionalmente, le indica que los tiempos laborados en la Policía Nacional fueron registrados en la historia laboral y se tuvieron en cuenta en la liquidación de la indemnización sustitutiva, mediante acto administrativo SUB31779 del 4 de febrero de 2019.
5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela 5.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del
Circuito de Bogotá8, que, mediante Auto del 26 de mayo de 2021, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran acerca de 8 Según Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido el 26 de mayo de 2021. Expediente digital T-8320179. Archivo “04ActaReparto.pdf”. 7 los hechos de la demanda, y (iii) tener como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela. Adicionalmente, mediante Auto del 2 de junio de 2021, dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dentro del expediente digital obra respuesta escrita de Colpensiones, la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos: 5.1.1. Colpensiones, mediante escrito enviado el 28 de mayo de 20219, a través de la directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante. En su criterio, está demostrado que Colpensiones no
ha vulnerado los derechos reclamados y ha actuado conforme a derecho, pues no es la entidad competente para reconocer la indemnización sustitutiva por los periodos reclamados. En cuanto a la improcedencia de la tutela, sostuvo que el accionante debe agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales, dado el carácter subsidiario de dicha acción. Respecto al asunto de fondo, explicó que le reconoció al accionante la indemnización sustitutiva pensional de los periodos cotizados ante Colpensiones, esto es, 150 semanas. En cuanto al periodo de vinculación con la Policía Nacional, sostuvo que es esa entidad la obligada a asumir la prestación económica -conforme al artículo 2 del Decreto 1730 de 200110, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 33 de 198511-, pues “no demuestra la cotización de esos periodos al sistema general de pensiones”. Aclaró que los bonos pensionales y la cuota parte son utilizados únicamente cuando Colpensiones reconoce la pensión a un afiliado -artículo 115 de la Ley 100 de 1993y que, en el caso en concreto, esto no procede, porque se reconoció una indemnización sustitutiva. En síntesis, señaló que los bonos pensionales tienen como propósito completar el capital para el reconocimiento de la pensión, pues, en caso de que no se cumpla dicho requisito, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, cada caja o administradora reconocerá la indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados en ella, sin que haya lugar a que sean trasladados a Colpensiones.
Con el escrito de respuesta, Colpensiones remitió la Resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una 9 Enviado vía correo electrónico. Expediente digital T-8320179. Archivo “08RespuestaColpensiones.pdf”. 10 Decreto 1730 de 2001. Art. 2 “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”. 11 Ley 33 de 1985. Art. 13 “Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”. 8 indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro. 5.1.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, en comunicación del 3 de junio de 202112, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con dicha oficina y el ministerio, porque ninguna de estas dependencias ha violado derecho fundamental alguno al señor Segundo Pedro Contreras Chaparro. En ese sentido, manifestó que: (i) Ni el accionante ni su apoderada han presentado petición alguna; (ii) la definición de la prestación a la cual pueda llegar a tener derecho el accionante (pensión o indemnización sustitutiva) es competencia de
Colpensiones; (iii) en caso de que Colpensiones defina que para financiar la pensión de vejez del accionante se requiere un bono pensional, lo deberá solicitar al emisor del mismo, a través del Sistema de Bonos Pensionales de la OBP, “una vez haya proferido el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, no antes” 13. Agregó que, a la fecha, Colpensiones no ha efectuado solicitud en ese sentido; (iv) el bono pensional no se entrega a las personas, sino que se emite con destino al Fondo Común de Colpensiones, para financiar las pensiones del régimen de prima media; (v) de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001, recopilado en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, la indemnización sustitutiva no se financia con el bono pensional; (vi) al consultar el sistema de Certificación Electrónica de Historia Laboral – CETIL (el 3 de junio de 2021), se evidencia una certificación en estado expedida por la Policía Nacional y verificada por Colpensiones; (vii) la indemnización sustitutiva es reconocida por las administradoras de pensiones del régimen de prima media por los tiempos cotizados, y no por los laborados sin cotización. En este caso, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL No. 202001800141397000260394, expedida por la Policía Nacional, indica no haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social. Por ende, la entidad responsable por los tiempos laborados por el señor Segundo Pedro Contreras Chaparro correspondientes al periodo 01/12/1953 al 01/02/1967
es la misma Policía Nacional. Por consiguiente, lo que procede es elevar la solicitud del “eventual” reconocimiento y pago de dicha prestación ante esa entidad; 12 Expediente digital T-8320179. Archivos “11RespuestaMinhacienda.pdf” y “12RespuestaMinhacienda.pdf”. 13 Cita como fundamento jurídico el “Artículo 7º Decreto 1314 de 1994 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones”. 9 (viii) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no encuentra relación alguna entre su competencia, sus actuaciones y la solicitud de tutela elevada por la apoderada del señor Segundo Pedro Contreras Chaparro, y (ix) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es un actor del sistema de seguridad social. Por consiguiente, no tiene a su cargo la gestión de derechos pensionales, la gestión de nómina ni, mucho menos, actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales. La entidad responsable de definir la prestación a la que pueda llegar a tener derecho el accionante es aquella donde se encuentra válidamente afiliado, esto es, Colpensiones. Así mismo, el ministerio precisó que los bonos pensionales se reconocen por el traslado, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al régimen de ahorro individual (administrado por las administradoras de fondos de pensionesAFP) o al régimen de prima media con prestación definida (administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones), de afiliados que hayan
efectuado aportes a otras entidades de previsión o que fueron servidores públicos sin aportes para pensión. En todo caso, los trámites que se adelanten para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales deben surtirse por medio la administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (Colpensiones o fondo privado de pensiones), pues esas entidades tienen la facultad legal de representar a sus afiliados14. Lo anterior, de acuerdo con los decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995, recopilados en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. El ministerio adjuntó a su escrito los pantallazos de las consultas efectuadas, en las que aparece que el accionante se afilió a Colpensiones el 1 de marzo de 1995 y que dicha entidad le reconoció la indemnización sustitutiva. Así mismo, remitió el CETIL en el que se certifican los tiempos de servicio prestados por el accionante a la Policía Nacional. 5.1.3. La Policía Nacional, por medio del jefe del Área de Prestaciones Sociales, en comunicación de 7 de junio de 202115, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, en la medida en que brindó al accionante una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado. De otra parte, pidió que se nieguen la pretensiones de la tutela, en la medida en que “no puede extralimitarse en el ejercicio de funciones y realizar un reconocimiento prestacional que se encuentra fuera de la órbita de la
normatividad vigente, en consideración a que eventualmente como encargado de realizar los reconocimientos prestacionales y al hacer uno que se encuentre fuera 14 De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”. 15 Expediente digital T-8320179. Archivo “15RespuestaPolicia.pdf”. 10 de la normatividad vigente, [se] vería inmerso en una eventual investigación disciplinaria, penal y fiscal al desconocer los preceptos legales esbozados anteriormente”. Explicó que la Policía Nacional tiene un régimen especial y excepcional de pensiones, que no contempla la figura de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Además, que en virtud del artículo 279 de la misma ley, el régimen general no es aplicable “a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional”. En consecuencia, dentro del régimen especial, al personal uniformado no se le hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones ante ninguna administradora de pensiones. Agregó que el 7% del salario básico mensual que se descuenta es para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional (CASUR) y que la asignación de retiro es financiada en un 100% por la Nación. En conclusión, señaló que:
1. La Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la fuerza pública y, por consiguiente, dicho sistema está regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de
1993.
2. Durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional no se realizan aportes para pensión.
3. La indemnización sustitutiva procede siempre y cuando se esté afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que, dentro de la liquidación de la citada prestación económica, tiene en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998.
Sobre el caso concreto, precisó que “por expresa disposición normativa no procede el reconocimiento y pago de un bono pensional al no configurarse el derecho a una pensión, Colpensiones debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva incluyendo el tiempo laborado en la Policía Nacional y solicitar su financiación a esta institución bajo la modalidad de cuota parte pensional, como quiera que es la otra forma con que cuenta la Policía Nacional para reconocer el tiempo laborado por el funcionario, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, según el cual “[c]uando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto
de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%”. Con su escrito, la Policía Nacional remitió copia de la comunicación del 30 de mayo de 2019 dirigida a Segundo Pedro Contreras Camacho, en la que le indica, entre otras cosas, que “no realiza reconocimiento por concepto de indemnización 11 sustitutiva salvo que usted se encuentre afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – Colpensiones y este tenga en cuenta dentro de la liquidación de la citada prestación, el tiempo laborado en la Policía Nacional de conformidad con el inciso 10 y 1 del Decreto 1748 de 1995”.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Primera instancia Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en el carácter residual de la acción de tutela. Según indicó, en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se trata de un
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