CC - T081-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T081-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-081/17

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional Excepcionalmente, esta Corte ha señalado que el juez constitucional puede abocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protección de los derechos del accionante. Esta situación ocurre cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestación es el único medio que tiene la persona en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad, (ii) el beneficiario de la pensión en razón a que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta es titular de una especial protección constitucional, (iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos fundamentales invocados, (iv) el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y (iv) cuando el actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y

pago El reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de tres distintos aspectos, como son: i) un mínimo de semanas de cotización al sistema -50 semanas si es mayor de 20 años y 26 semanas si es menor de dicha edad-; ii) un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron haberse efectuado -los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez si es mayor de 20 años y un (1) año inmediatamente anterior a dicho momento si es menor de los 20 años de edad-, y iii) la existencia certificada de una pérdida específica y considerable de su capacidad laboral -50% o más-. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-5.652.718

Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Chiquito Romero, por intermedio de apoderado judicial, contra Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio

de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor Rubén Darío Chiquito Romero interpuso acción de tutela contra Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera, fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de Colfondos a reconocer la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (ley 860 de 2003, art. 39). Alega el tutelante que las semanas que hacen falta para acreditar el requisito aludido, son las que Admontaxis dejó de cotizar como empleador, razón por la cual, a su juicio, al no ser imputable a él no podía representar una razón para impedirle el acceso a la pensión solicitada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S. reconocer la pensión de invalidez, por cuanto cumple con los requisitos de ley para el efecto.

2

B. HECHOS RELEVANTES

3. El apoderado del señor Rubén Darío Chiquito Romero indica que su poderdante, de 58 años de edad1, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Admontoya, el 9 de diciembre de 2012, en la ciudad de Medellín; contrato que tenía por objeto la conducción de un vehículo taxi

propiedad del empresa empleadora2.

4. Manifiesta que, el 21 de agosto de 2013, el accionante, en desarrollo de sus actividades laborales, empezó a sufrir un fuerte dolor en el ojo derecho.

Afirma que esta situación fue informada al empleador el 24 del mismo mes y año, que le ordenó dirigirse a la clínica.

5. Señala que le fue diagnosticado un Herpes Zoster, enfermedad que le causó la pérdida total de la visión en el ojo derecho y afectó un alto porcentaje de la funcionalidad del ojo y del oído izquierdo3.

6. Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2014, la empresa Mapfre Colombia Vida Seguros Ltda., dictaminó que el actor tenía un 51.90% de pérdida de capacidad laboral; como fecha de estructuración de invalidez se estableció el 8 de octubre de 2013, momento en el cual oftalmología definió las secuelas funcionales definitivas4. El accionante manifestó por escrito, ante el Comité de Calificación de Invalidez de Mapfre, que estaba de acuerdo con el sentido del dictamen5.

7. Con fundamento en el dictamen precitado, el accionante solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, el 16 de abril de 2015 la entidad negó lo pedido, bajo el argumento de que el afiliado no acreditó las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), pues solo había cotizado 34.42 semanas en el tiempo indicado6.

1 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el accionante nació el 30 de octubre de 1958. Folio 14 del cuaderno No.2. 2 Según consta en la copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y Admontoya, el 9 de diciembre de 2012. Folios 32 a 35 del cuaderno No.2. Además, el actor aportó copia simple del pagaré en blanco que suscribió a favor de Admontoya. Folio 36 del cuaderno No.2. 3 Según consta en la copia del certificado de incapacidades médicas emitido por la Nueva EPS, el 17 de julio de 2014, el accionante estuvo incapacitado de manera continua desde septiembre de 2013 hasta julio de 2014. Folio 18 del cuaderno No.2 4 Folios 21 a 25 del cuaderno No. 2. En el dictamen proferido por Mapfre, el 23 de diciembre de 2014, con base en la historia clínica aportada, se indica que se trata de un paciente con diagnósticos de secuelas herpes zoster ocular derecho, necrosis retinal aguda, glaucoma neurovascular y neuritis óptica ojo derecho, glaucoma ojo izquierdo, con mal pronóstico de recuperación funcional. Además, se refiere que el diagnostico a calificar es: (i) secuelas de herpes zoster ocular derecho; (ii) necrosis retinal aguda, glaucoma neurovascular y neuritis óptica ojo derecho; y (iii) glaucoma ojo izquierdo. Folio 24 del cuaderno No.2.

5 Folio 21 del cuaderno No.2. 6 Según consta en la copia del oficio de objeción a la solicitud de pensión de invalidez reclamada por el accionante, expedido por Colfondos el 16 de abril de 2015. Folios 26 a 31 del cuaderno No. 2. 3

8. Mediante oficio del 4 de septiembre de 2015, el peticionario manifestó su inconformidad frente a la objeción de Colfondos respecto del reconocimiento de la prestación reclamada. Alegó que no se habían tenido en cuenta las cotizaciones correspondientes al período que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Admontoya7 y debían agregarse al cómputo de semanas cotizadas para el cumplimiento del requisito de la Ley 860 de 2003.

9. Asevera que la empresa Admontoya fue suprimida del entorno comercial cuando el accionante presentó la sintomatología mencionada y que en su reemplazo, fue constituida la empresa Admontaxis S.A.S. el 28 de noviembre de 2013, cuyo gerente y representante legal es el mismo de la empresa suprimida8.

10. Aduce que, el 31 de agosto de 2015, Admontaxis S.A.S decidió retirar del sistema de seguridad social al accionante, pese a que se encontraba enfermo, sin trabajo, sin pago de incapacidades médicas9, sin reconocimiento de la pensión de invalidez, y desconociendo que estaban pendientes tratamientos para evitar la propagación del Herpes Zoster y una cirugía de su hombro derecho, ordenada por presentar síndrome de maguito rotador10. Alega

que tal circunstancia afecta su estabilidad económica, en la medida que no tiene otra fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su compañera permanente11.

11. El 30 de octubre de 2015, el señor Rubén Darío Chiquito Romero, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Admontaxis S.A.S. y Colfondos S.A., solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera fueron vulnerados con ocasión de la negativa del fondo de pensiones a reconocer la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

12. En cuanto a las semanas de cotización que le hacen falta para acceder a la pensión de invalidez, el actor manifiesta que son las que Admontaxis S.A. dejó de cotizar durante los primeros nueve (9) meses de vigencia del contrato de trabajo. Por ello, considera que la empresa referida debe asumir la omisión

7 Recibido el 10 de septiembre de 2015 en las instalaciones de Colfondos. Folios 31 del cuaderno No.2. 8 El señor Gabriel Alonso Montoya Marín. Folio 3 del cuaderno No.2. 9 El actor aportó copia simple del certificado de incapacidad médica, expedido por la Nueva EPS el 10 de agosto de 2015, con fecha de inicio del 6/08/15 y fecha de terminación 04/09/15. En este oficio se indica que

Admontaxis S.A.S. es el empleador del accionante. Folio 18 del cuaderno No.2 Además, según certificado expedido por la Nueva EPS, el actor estuvo incapacitado del 6/09/13 al 01/08/14. Folio 18 del cuaderno No.2. Así mismo, según certificado expedido el 26 de agosto de 2015 por la Nueva EPS, el accionante se afilió el 14/09/13, siendo el último período cotizado el 01/08/15, estado actual retirado. Folio 19 del cuaderno No.2 10 Folio 16 del cuaderno No.2. 11 Según consta en la copia simple de la declaración notarial extrajuicio No.3176, expedida el 31 de diciembre de 2010, el accionante y la señora Mélida Yepes Alzate conviven bajo el mismo techo y en unión marital de hecho compartiendo mesa y lecho ininterrumpidamente desde hace 9 años. Así mismo, manifestaron los declarantes que es el accionante quien vela por el bienestar económico y manutención de su compañera. Folio 15 del cuaderno No.2. 4 patronal, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 199312 y lo previsto en las sentencias T-1251 de 2005, T-838 de 2011 y T-761 de 2010.

13. Frente al incumplimiento y mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador, señala que la ley otorga a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) las acciones de cobro para solicitar dichas sumas de dinero (artículo 24 de la Ley 100 de 199313). De esta

manera, no es imputable al trabajador el incumplimiento del empleador, ni es procedente negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo dicho supuesto, por cuanto corresponde a los fondos de pensiones solicitar el pago de las cotizaciones adeudadas por los empleadores.

14. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S., reconocer la pensión de invalidez.

C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Empresa Admontaxis S.A.S.

15. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, que conoció por reparto de la demanda de tutela, dispuso la notificación del auto admisorio a la empresa accionada. Sin embargo, en oficio del 4 de noviembre del mismo año, el notificador dejó constancia de que intentó comunicar el proveído a la empresa accionada en la dirección suministrada por el apoderado del actor, sin que lograra el cometido, pues le informaron que dicha empresa se

“terminó”14.

16. El 5 de noviembre de 2015, el apoderado del señor Chiquito Romero informó al juez de tutela de primera instancia que los socios propietarios de la empresa Admontaxis S.A.S. son los señores John Jairo Gallón Rivera, quien también tenía el cargo de Gerente y Representante legal, y Gabriel Alonso Montoya Marín, quien ostentaba el cargo de Subgerente. Adujo que de acuerdo con la Cámara de Comercio de Medellín, dicha sociedad se encuentra disuelta

desde el 1º de octubre de 2015. Esta operación de liquidación de sociedades, a juicio del apoderado, es frecuente por parte de las personas mencionadas, con el fin de evadir y eludir responsabilidad patronal para con sus empleados. Por tal motivo, aportó la dirección del domicilio y del establecimiento comercial en 12 Ley 100 de 1993, art. 22. “Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. 13 Ley 100 de 1993, art. 24. “Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. 14 Folio 39 del cuaderno No.2. 5 el que actualmente trabajaba el señor John Jairo Gallón Rivera, para que se surtieran las notificaciones correspondientes15.

17. Por lo anterior, mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, el juez

de la causa ordenó que se notificara de la admisión de la presente acción de tutela al Gerente y Representante Legal de la empresa accionada, en la dirección suministrada por el apoderado del demandante. No obstante, el 9 de noviembre de 2015, el notificador dejó constancia de que el sujeto a notificar no se encontraba en su residencia, razón por la cual el oficio fue recibido por el portero del edificio16.

18. Vencido el término de traslado, el gerente y representante legal de la empresa accionada guardó silencio frente a la acción de tutela.

Colfondos S.A.

19. Colfondos S.A. no contestó la acción de tutela.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), el 13 de noviembre de 2015.

20. El Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el problema relacionado con la mora en el pago de los aportes por parte del empleador debe ser solucionado en otras instancias judiciales, ya sea a través de una denuncia por la evasión de obligaciones parafiscales o un proceso declarativo laboral para una vez cumplido pueda acudir a un proceso ejecutivo.

21. Aclara que no desconoce la situación de vulnerabilidad del actor, pero considera que aquel dejó transcurrir aproximadamente seis (6) meses para interponer la demanda de tutela, cuando pudo desde un principio acudir a la

jurisdicción laboral para controvertir la decisión de Colfondos; argumentó además que la tardanza también descarta la afectación al mínimo vital y la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto se infiere que el actor tuvo los recursos económicos para garantizar su manutención durante ese período.

22. Finalmente, señala que no se observa vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social del actor, pues no le han sido negados los servicios médicos que ha requerido por razón de su enfermedad.

Impugnación 15 Folio 40 del cuaderno No.2 16 Folio 41 del cuaderno No.2 6

23. La apoderada del demandante manifestó que el juez de primera instancia no examinó a fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela, por lo cual desconoció que la conducta omisiva de las entidades accionadas es actual y que la pensión de invalidez es un derecho que adquiere carácter fundamental, cuya protección se puede reclamar a través de la acción de tutela. En ese sentido, reiteró que los efectos que se derivan de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones no pueden trasladarse al trabajador, porque corresponde a los fondos de pensiones ejercer las acciones establecidas en la ley para obtener el pago de los aportes adeudados (Ley 100 de 1993, arts. 22, 23 y 24)17.

24. Finalmente, en cuanto al término transcurrido entre la negativa de la pensión de invalidez y la fecha de interposición de la acción de tutela, aduce que es un término que encuentra justificación en la enfermedad y precaria

situación del actor y su familia.

Segunda instancia: sentencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), del 15 de diciembre de 2015.

25. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia proferida en primera instancia, bajo el argumento de que el actor no aportó suficiente material probatorio para realizar un análisis más detallado, específicamente, los comprobantes de pago en los que se discrimine los descuentos realizados por el empleador para el pago de la seguridad social, en los que se evidencie la omisión y la constitución en mora de aquel frente a Colfondos. Por ello, considera que el presente asunto debe ser sometido ante la jurisdicción laboral ordinaria a fin de que el actor aporte las pruebas que considere pertinentes para acceder al derecho prestacional reclamado.

E. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

26. El 27 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas. Para tal efecto, dispuso: PRIMERO-. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Rubén Darío Chiquito Romero para que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto informe a este despacho:

(i) ¿Desde cuándo y hasta cuándo estuvo vigente la relación laboral de la que fue parte con Admontaxis S.A.S.? ¿En virtud de qué modalidad

contractual se estableció la relación laboral alegada? Para ello, se solicita que aporte cualquier medio de prueba conducente para la demostración de 17 Con relación al tema del allanamiento a la mora, el accionante citó apartes de las sentencias T-1251 de 2005 y T-838 de 2011 para señalar que la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador no pueden ser atribuidos al trabajador. 7 su respuesta, como por ejemplo, comprobantes de pago, cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones o contratos suscritos por las partes para el efecto. (ii) ¿Celebró contratos de trabajo con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (8 de octubre de 2013)? Para ello, se solicita remitir los soportes probatorios correspondientes, que resulten conducentes. SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a Colfondos S.A., para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este Auto se sirva enviar a esta Corporación documento donde conste la historia laboral del señor Rubén Darío Chiquito Romero, C.C.10.240.577 de Manizales, en la que reporte detalladamente: (i) el tiempo total cotizado al sistema general de pensiones, (ii) el reporte de todas las cotizaciones realizadas a favor del accionante hasta la fecha de recibo del presente auto, especificando quienes realizaron los respectivos aportes; (iii) el reporte con el total de semanas cotizadas entre el 8 de octubre de 2010 y el 8 de octubre de 2013 (inclusive), con la especificación de quienes realizaron los respectivos aportes.

TERCERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Cámara de Comercio de Medellín, para que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, remita a esta Corporación copia del certificado de existencia y representación legal de las siguientes empresas: (i) Admontoya y (ii) Admontaxis S.A.S. CUARTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a Admontaxis S.A.S, para que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a este despacho: (i) Si tiene o tuvo algún tipo de vínculo laboral con el señor Rubén Darío Chiquito Romero. Para ello, remita copia de los soportes correspondientes. En caso de que no exista contrato de trabajo, explique la forma de vinculación. (ii) Si tiene alguna relación con la empresa Admontoya. En caso afirmativo, explique cuál era su relación e indique si le dio continuidad al contrato de trabajo que aquella celebró con el señor Rubén Darío Chiquito Romero. (iii) Aporte copia de los comprobantes de pago a la seguridad social en pensiones del señor Rubén Darío Chiquito Romero, mientras duró la vinculación laboral.

27. Como respuesta de lo anterior, el 28 de octubre de 2016 la Secretaría General de esta Corporación, puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador que durante el término establecido, en repuesta al auto de pruebas

se recibieron los siguientes documentos: 8 a. Comunicación de fecha 7 de octubre de 2016 suscrita por Colfondos, a través de la cual remitió la historia laboral completa y detallada del señor

Rubén Darío Chiquito Romero. b. Comunicación del 5 de octubre de 2016 suscrita por la Cámara de Comercio de Medellín (Antioquia), mediante la cual remitió: (i) copia del certificado de cancelación de matrícula de Admontoya, del 31 de marzo de 2015; y (ii) copia del certificado de cancelación de matrícula de Admontaxis S.A.S., del 1 de octubre de 2015. Suspensión de los términos del proceso

28. El 2 de noviembre de 2016, la Secretaría General de esta Corte envió al despacho del magistrado sustanciador, escrito firmado por el apoderado del señor Rubén Darío Chiquito Romero, en el que responde a los interrogantes planteados en el auto de pruebas, en los siguientes términos:

(i) En cuanto a la vigencia de la relación laboral del actor con la empresa Admontaxis S.A.S., afirmó que la misma se inició de manera verbal a comienzos del mes de octubre de 2012 con la empresa Admontoya, que fue reemplazada por Admontaxis S.A.S. Indicó que el 9 de diciembre de 2012, dos (2) meses después de haberse iniciado el contrato verbal, se formalizó la relación laboral de manera escrita y a término indefinido. Agrega que la liquidación de Admontoya se produjo con el fin de evadir las obligaciones laborales con el accionante, pues lo tuvo aproximadamente diez (10) meses sin seguridad social, luego de haber celebrado el contrato de trabajo. (ii) Aseveró que, con intermediación de la empresa Multiservicios Expertos S.A.S, la empresa Admontaxis S.AS. afilió al actor al

sistema de seguridad social solo hasta que se presentó el percance médico el 10 de septiembre de 2013. Indicó que esta última empresa solo cotizó los meses de septiembre y octubre de 2013, “porque ya en el mes de noviembre esta empresa dejó de hacerlo, por el incumplimiento o mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social, que debía hacer la empresa ADMONTOYA; [así como] lo manifestó la empresa MULTISERVICIOS con fecha de 6 de noviembre de 2013 (…)”18. (iii) Señaló la inexistencia de comprobantes de pagos al trabajador de parte de la empresa Admontoya, por cuanto los salarios se entregaban descontando diariamente del producido que generaba el taxi en su trabajo. (iv) Por otro lado, manifestó que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (8 de octubre de 2013) el actor no ha celebrado contrato de trabajo con ninguna empresa, porque su condición física y, la depresión que ello le causa, le impiden realizar cualquier actividad laboral. 18 Folio 68 del cuaderno principal. 9 (v) Finalmente, indicó que las empresas Admontoya y Admontaxis S.A.S. fueron liquidadas por sus propietarios Gabriel Alonso Montoya Marín y John Jairo Gallón Rivera, sin embargo, refiere que en la ciudad de Pereira existe el establecimiento de comercio “Muebles Comodos 2”, de propiedad de uno de los empleadores, el señor Gallón Rivera. (vi) El apoderado del accionante, aportó: - Copia de la cédula de ciudadanía del actor. - Copia del contrato de trabajo suscrito el 9 de diciembre de 2012 entre el actor y la empresa Admontoya.

  • Copia de un pagaré en blanco suscrito por el accionante. - Copia del oficio del 27 de octubre de 2014, expedida por Colfondos, mediante el que se informa al accionante del trámite que debe seguir para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. - Copia del oficio del 29 de febrero de 2015, expedido por Colfondos, en el que se informa al actor que la Junta de Calificación le dictaminó un 51.90% de pérdida de capacidad laboral. - Copia del 4 de noviembre de 2015, expedido por Colfondos, mediante el cual se responde la petición presentada por el actor el 15 de septiembre de 2015, en la que informó que el empleador Admontoya no había pagado unos aportes a pensión. Al respecto, la dependencia de cobranzas de dicha entidad manifestó “no encuentra que exista el empleador Admontoya con Nit 16608554-5. Por lo cual no es viable su solicitud de generación y cobro de deudas presuntas para el afiliado…”. Por este motivo, le solicitó al actor que allegara los soportes de pago del empleador para proceder al recobro. - Copia del dictamen emitido el 14 de agosto de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se determinó que el actor tiene un 55.45% de pérdida de capacidad laboral. - Copia de un certificado del 11 de septiembre de 2014, expedido por Colpensiones, en el que consta que el actor se trasladó a Colfondos. - Copia del oficio del 14 de noviembre de 2013, suscrito por

el accionante, en el que deja constancia que su único empleador es Admontoya, que tiene conocimiento de que sus aportes se realizaron a partir de agosto de 2013 a través de la empresa Multiservicios, con la cual no tiene ningún vínculo laboral. - Copia del reporte de semanas del 11 de septiembre de 2014, expedido por Colpensiones, en el que consta las semanas cotizadas por el actor entre 1978 y 1987. 10 - Copia del certificado de cancelación de matrícula de la empresa Admontaxis S.A.S., del 1 de octubre de 2015. - Copia del certificado de aportes a salud, del 21 de noviembre de 2013, expedido por la Nueva EPS. - Copia de las planillas de los aportes a salud y pensión del actor, realizados por Montoya Gabriel Alonso, correspondientes a los meses entre marzo y septiembre de 2014. - Copia del certificado de incapacidades expedido el 1 de agosto de 2015, por la Nueva EPS, entre septiembre y agosto de 2015. - Copia del Certificado de Matrícula de Persona Natural, expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, en el que certifica que Gallón Rivera Jhon Jairo tiene un establecimiento comercial dedicado al comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomesticos de uso doméstico, entre otros. - Copia del oficio del 6 de noviembre de 2013, expedido por la empresa Multiservicios Expertos, mediante la que informa que nunca ha tenido vínculo laboral con el actor, que sirve de intermediario de la empresa Admontoya para el

pago de los aportes a seguridad social de sus trabajadores. Indica que el 13 de septiembre de 2013 se le informó a Admontoya la terminación de la prestación de servicios.

29. Por otro lado, el 3 de noviembre de 2016, llegó por correo certificado al despacho del magistrado sustanciador, escrito del señor John Jairo Gallón Rivera, quien fue representante legal de la extinta empresa Admontaxis S.A.S., mediante el cual responde y aporta los documentos solicitados en el auto de pruebas.

(i) En relación con las dos primeras preguntas, manifestó que el accionante “ingresó a laborar el 9/12/2012 para dicha administradora. Sin embargo, se hace necesario aclarar en estos puntos, que el día 10 de marzo de 2013 [el trabajador] presentó carta de terminación de contrato de trabajo a partir del 12 de marzo de 2013”. (ii) En cuanto a la tercera pregunta, señaló que “Admontaxis tenía afiliados a los trabajadores a seguridad social por medio de la empresa Multiservicios19; anexando certificación del mes de agosto de 2013; en el cual se evidencia el accionante. Igual se 19 Según consta en (i) la copia de la relación de trabajadores del mes de Agosto de 2013 dirigida a la empresa Admontoya, en el renglón 11 aparece el accionante, (ii) en la copia de la factura de venta, con fecha del 26 de septiembre de 2013, expedida por Multiservicios, en la que se indica que se encuentran canceladas la cotizaciones del actor por los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, y (iii) en la copia del certificado de

aportes a salud expedido por la Nueva Eps, en la que se registra que Multiservicios pagó los aportes del actor correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013. 11 anexa el retiro y afiliación respectiva del sistema de segur

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