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CC - T081-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T081-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-081/19

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON CANCER-Protección constitucional especial NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENORProtección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON CANCER-Tratamiento integral

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO

AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA

PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON CANCER-Orden a EPS suministrar el tratamiento integral en salud que requiera el menor para el manejo, recuperación o estabilización del cáncer que padece

Referencia: Expediente T-7.006.393

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Wilder Darío Gallego Mejía, en representación de su hijo menor de edad

Julián David Gallego Castaño, contra Ecoopsos EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el seis de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de ViboralAntioquia, en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Wilder Darío Gallego Mejía, en representación de su hijo menor de edad Julián David Gallego Castaño contra la EPS Ecoopsos.

I. ANTECEDENTES El señor Wilder Darío Gallego Mejía promovió acción de tutela por considerar que la Empresa Promotora de Salud accionada vulneró el derecho a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo –quien tiene 5 años y cuenta con un tumor cancerígeno cerebral–, al ordenar, sin prestarle un sistema de transporte adecuado, que las quimioterapias que debían realizarse en su favor se prestaran en la ciudad de Bogotá, cuando su residencia se encuentra ubicada en el Carmen de Viboral, Antioquia.

1. Hechos relevantes 1.1. El niño Julián David Gallego Castaño cuenta con 5 años1, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud2 y vive con sus padres en zona rural del Carmen de Viboral, Antioquia3. El 27 de mayo de 2018 ingresó por urgencias a la Clínica Somer de Rionegro. Ese día, su progenitora informó a los médicos que el menor, 15 días atrás, había empezado a “arrastrar el pie izquierdo” cuando caminaba y ello estaba acompañado por “cefaleas intensas, náuseas y vómito”4. Luego de efectuar los análisis de rigor, los

médicos encontraron que el infante tenía un “tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo supratentorial”5. 1.2. El 31 de mayo de 2018, mediante cirugía, se procedió a la extracción del tumor. Sin embargo, el 18 de junio de 2018, al practicarse una nueva resonancia magnética cerebral, se reportó un pequeño residuo del mismo a nivel parietal derecho6. El paciente mantenía en ese momento inconsistencias en su marcha, aun cuando no presentaba dolores de cabeza intensos7. 1.3. Debido a este hallazgo, los galenos explicaron a los padres del menor de edad, los beneficios, riesgos y complicaciones que se derivarían de una nueva intervención quirúrgica, teniendo en cuenta la malignidad de la lesión tumoral8. Los padres manifestaron su desacuerdo con este tipo de tratamiento y optaron por que se realizaran las quimioterapias a que hubiere lugar9. 1 Folio 7 del cuaderno principal. Según la copia del registro civil del niño, la fecha de su nacimiento fue el 7 de julio de 2013. 2 Folio 29 del cuaderno principal. 3 Folio 16 del cuaderno principal. 4 Folio 30 del cuaderno principal. De conformidad con el reporte encontrado en la historia clínica, ese día se observó una “(…) lesión tumoral quística con pequeño sangrado periférico y edema digitiforme, con leve desplazamiento de línea media 6 mm, en región parietal derecha”. 5 Folio 25 del cuaderno principal. 6 Folio 17 del cuaderno principal.

7 Ibídem. 8 Folio 15 del cuaderno principal. 9 Ibídem. 2 1.4. Así las cosas, Ecoopsos EPS, autorizó la realización de las quimioterapias en el Hospital Infantil San José, ubicado en Bogotá D.C.10. Frente a este hecho el padre del menor manifestó su desacuerdo, a través de una petición radicada en las instalaciones de la EPS accionada el 3 de julio de 201811. En este documento solicitaba que el tratamiento se prestara en Medellín, o que, de hacerse en Bogotá D.C., se le reconociera el pago del transporte aéreo hasta esa ciudad. Lo anterior porque, en primer lugar, no cuenta con recursos suficientes para sufragar el costo de este tipo de transporte cada 28 días, ya que se gana la vida lavando carros, tiene otra hija de 2 años y su compañera –que no es empleada– se encuentra en estado de embarazo. Agregó que si bien podría cubrir el costo del transporte terrestre, “(…) aquel no es de óptima calidad para la salud del paciente”12, por tener que soportar más de siete horas de viaje. Recordó que el menor, luego de una sesión de quimioterapia, presenta desaliento, náuseas y mareo13. 1.5. En respuesta remitida al accionante el 6 de julio de 2018, Ecoopsos EPS le manifiesta, textualmente, que “(…) su caso fue remitido al área encargada de este tipo de solicitudes para que sean ellos quienes realicen la gestión y verificación pertinente”14. 1.6. Al no contar con una respuesta definitiva, el padre del menor tuvo que esperar el inicio de la quimioterapia que estaba prevista para el 23 de julio

de 2018 en Bogotá D.C. Sin embargo, la misma no se llevó a cabo tal día porque representantes del Hospital Infantil San José manifestaron que no había disponibilidad de cama15, razón por la cual, teniendo en cuenta que el menor venía presentando “picadas en la cabeza”16, fue remitido, de urgencias, a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl ubicada en Medellín, donde se le informó al padre que debía aportar el documento a través del cual la EPS lo conminó a dirigirse a ese centro de salud y, al tiempo, se verificó la condición del niño, encontrándose que no merecía atenciones urgentes por su clasificación en triage IV17. 1.5. Por estos hechos, presentó acción de tutela invocando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo. Además, solicitó al juez constitucional que, como medida provisional, ordenara a la entidad accionada: (i) adelantar las medidas pertinentes para que las quimioterapias que requiere el menor se realicen en Medellín o, subsidiariamente, (ii) reconocer el pago del transporte aéreo en caso de que deban hacerse en Bogotá D.C. De otra parte, requirió también (iii) el reconocimiento de la atención en salud integral, vital, oportuna y permanente con el fin de que el niño mejore su calidad de vida. 10 Folio 8 del cuaderno principal. 11 Folio 9 del cuaderno principal. 12 Folio 2 del cuaderno principal. 13 Ibídem. 14 Folio 11 del cuaderno principal. 15 Folio 8 del cuaderno principal. Así se consignó en el certificado de recepción de pacientes del Hospital

Universitario San Vicente de Paúl. 16 Folio 2 del cuaderno principal. 17 Folio 8 del cuaderno principal. 3

2. Trámite procesal y respuesta de la accionada El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, mediante proveído del 30 de julio de 2018, admitió la tutela, vinculó a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia y negó la medida provisional solicitada.

Esta negativa se fundó en el argumento de que no existía razón para terminar de forma anticipada la causa, dada la perentoriedad del trámite de tutela y la ausencia de alguna “nota prioritaria”, a través de la cual el médico tratante indicara alguna urgencia en la atención del menor. De otra parte, ordenó oficiar a la accionada y a la vinculada, para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa18.

3. Contestación de la parte accionada La representante legal de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., en escrito radicado el primero de agosto de 201819, informó al juez de instancia que: (i) no era de su competencia otorgar alojamiento y transporte al padre del menor, pues estos beneficios no estaban contemplados en el plan obligatorio de salud; y, (ii) tampoco era procedente autorizar el tratamiento integral, toda vez que la EPS había tenido y tendría toda la disposición para garantizar los servicios que hacen parte del plan obligatorio de salud. En tal sentido, sostuvo que no era viable amparar derechos a futuro, porque los fallos debían ser determinables e individualizados, y consideró como un error presumir la

mala fe de la entidad en los tratamientos que tenga que prestar. Solicitó, sin referirse a la pretensión principal –recibir las quimioterapias en Medellín o en un lugar más cercano al Carmen de Viboral–, declarar la improcedencia de la acción.

4. Sentencia de Única Instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia, en sentencia del seis de agosto de 2018, tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la accionada reasignar al menor de edad a una IPS que, contando con el equipo completo para los procedimientos de quimioterapia, se encuentre ubicada en Rionegro o en Medellín. Le advirtió a la accionada, además, que en caso de no contar con contrato activo con una IPS de esas características en esas zonas, debía generar el pago por evento.

Sin embargo, no ordenó el tratamiento integral requerido, con el argumento de que la accionada había adelantado las gestiones pertinentes para la atención. Manifestó adicionalmente que el incumplimiento, en este caso concreto, había sido aislado y a partir del mismo no podría suponerse que a futuro se incurriría en nuevas omisiones que perjudicaran la salud del paciente. 18 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 19 Folio 36 del cuaderno principal. 4 La citada sentencia no fue objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Diez de la Corte

Constitucional, a través de Auto del 16 de octubre de 2018.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 2.1. En virtud de la situación fáctica señalada, el padre de Julián David Gallego Castaño –quien cuenta con 5 años–, considera que los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de este, han sido desconocidos por la entidad accionada al remitirlo a un Hospital

ubicado en Bogotá D.C., a más de siete horas de su hogar, para que allí se practiquen las sesiones de quimioterapia prescritas por el médico tratante. Lo anterior sin prever la posibilidad de ubicarlo en un centro de salud cercano a Medellín o Rionegro, o de sufragar un sistema de transporte adecuado de conformidad con las condiciones del niño. También reprocha las demoras en la iniciación de las sesiones de quimioterapia. Así las cosas, pretende el accionante que el juez de tutela ordene a Ecoopsos EPS permitir la realización del tratamiento en un lugar próximo a su residencia o, en su defecto, sufragar un sistema de transporte digno hasta Bogotá D.C. Al tiempo solicita que se le ordene a la misma entidad la prestación del tratamiento integral en salud a su hijo. La entidad demandada adujo que no podía prestar el servicio de transporte y alojamiento, porque estos se encuentran excluidos del POS (hoy Plan de Beneficios en Salud). En cuanto al tratamiento integral, afirmó que mantiene la disponibilidad para atender al niño en todo lo que requiera y por eso no podría desconocerse su buena fe. No se pronunció frente a la posibilidad de

adelantar las quimioterapias en lugar distinto a Bogotá D.C. El Juez que conoció del recurso de amparo, tuteló los derechos del menor y, en consecuencia, le ordenó a la EPS accionada remitirlo a una IPS ubicada en Rionegro o en Medellín. Por otra parte, decidió no ordenar la prestación del tratamiento integral. 2.2. En vista de que (i) los derechos fundamentales del menor fueron tutelados parcialmente por el Juez de instancia y (ii) se satisfizo la pretensión principal del accionante, al ordenarse a la accionada disponer lo necesario para que el tratamiento prosiguiera en un lugar cercano a la residencia del menor, corresponde a esta sala, en primer lugar, determinar si, analizando las circunstancias fácticas y probatorias, Ecoopsos EPS vulnera igualmente los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la 5 seguridad social de un menor de edad con cáncer en el cerebro cuando, como consecuencia de procedimientos administrativos, no le presta tratamiento de manera integral; y, en segundo lugar, si en el evento en que la EPS accionada advierta que la atención prestada en Bogotá será más beneficiosa para el niño, procedería igualmente el reconocimiento del transporte idóneo en atención a las condiciones en que este último se encuentra. 2.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, esta sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho al tratamiento integral en salud para niños con cáncer y (iii) el reconocimiento del servicio de transporte en este tipo de eventos. A partir de tales presupuestos dogmáticos, (iv) se estudiará el caso concreto.

3. Análisis de procedencia de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, para que una acción de tutela proceda, se deberá acreditar los siguientes requisitos. (i) Legitimación en la causa por activa: quien interpone la acción debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos, salvo que actúe a través de un tercero20. Cuando el presunto afectado sea un menor de edad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 Superior, la jurisprudencia constitucional ha admitido que cualquier persona está legitimada para abogar por sus derechos21. (ii) Legitimación en la causa por pasiva: la acción procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas que tengan la aptitud legal para responder jurídicamente por la vulneración. También procede contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso22. (iii) Inmediatez: el amparo debe requerirse en un plazo razonable contado desde la actuación u omisión vulneradora23. Y (iv) subsidiariedad: el recurso de amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable24.

La Sala encuentra que en el caso sub examine se acreditan los requisitos referidos toda vez que: (i) quien interpone la acción es el padre y

20 Cfr., Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. 21 Cfr., Sentencias T408 de 1995, T482 de 2003, T312 de 2009, T -020 de 2016, entre otras. 22 Cfr., Sentencias T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. 23 Cfr., Sentencia T-436 de 2016. 24 Cfr., Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre otras. En este punto valga aclarar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando la acción de tutela se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, sus efectos serán transitorios hasta tanto el afectado acuda a la vía ordinaria de que dispone. En cambio, cuando no hay disponibilidad de medios judiciales

ordinarios, o los mismos devienen ineficaces o inidóneos, el amparo será definitivo. 6 representante del menor de edad directamente afectado25; (ii) la misma se dirige contra una entidad encargada de la prestación del servicio público de salud al niño, afiliado en calidad de beneficiario de su progenitor26; (iii) por la urgencia del caso se instauró la acción oportunamente, esto es, menos de dos meses después de que se informó que las sesiones de quimioterapia se adelantarían en Bogotá D.C. y días después de que la entidad no había iniciado el tratamiento previsto27; y (iv) aun cuando las controversias entre las Entidades Promotoras de Salud y sus afiliados están llamadas a resolverse a través de las facultades jurisdiccionales que el legislador ha otorgado a la Superintendencia Nacional de Salud28, tal mecanismo no podrá entenderse efectivo dado que la persona presuntamente afectada en sus derechos es un sujeto en condición de debilidad manifiesta, con 5 años, diagnosticado con un cáncer en el cerebro, que pertenece a una familia vulnerable socioeconómicamente y cuyos derechos deben ser garantizados de manera prioritaria e inmediata. Así, una vez se ha advertido la procedencia de la presente acción, esta sala analizará el problema jurídico planteado supra, con una justificación breve dado que la materia sometida a estudio ha sido analizada en varias oportunidades por esta Corporación.

4. El tratamiento integral en salud para niños con cáncer. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Derecho a la salud de los menores de edad. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con base en esta cláusula,

contenida en el inciso final del artículo 44 Superior, la Corte ha reconocido al menor de edad como un “sujeto de protección constitucional reforzada”29. De ello se sigue que todas las autoridades del poder público, la familia y, en general, la sociedad, están en la obligación de garantizar al menor de edad, dada su debilidad, inmadurez o inexperiencia30, una protección especial31, máxime cuando este se enfrente a situaciones que pongan en riesgo su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social32. Así, en lo que tiene que ver con los derechos a la seguridad social y a la salud de los niños, el Estado debe garantizarlos en la mayor medida posible, sin que pueda alegar, para no hacerlo, alguna ausencia de obligación legal específica33, trámites administrativos34, problemas de afiliaciones al 25 Folio 7 del cuaderno principal. Así logra acreditarse con el Registro Civil de Nacimiento. 26 Folio 29 del cuaderno principal. Esto de conformidad con el certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que obra en el folio referido. 27 Folio 1 del cuaderno principal. La acción se instauró el 30 de julio de 2018. 28 Esto en virtud de lo prescrito en las Leyes 122 de 2007 y 1438 de 2011. 29 Cfr., Sentencia C-239 de 2014. 30 Ibídem. Párr. 60 31 Declaración de los Derechos del Niño de 1959, principio 2. 32 Ibídem. 33 Cfr., Sentencia SU-043 de 1995. En esa providencia la Corte puntualmente señaló que: “El derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una

obligación del Estado, lo cual significa que en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la "cobertura" familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que 7 sistema35 o cualquier otra excusa de este tipo. Frente a estos obstáculos debe prevalecer el interés superior del menor. En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “(…) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe36. Así las cosas, aun cuando la Corte ha decantado de manera genérica los requisitos que el juez constitucional debe tener en cuenta a efectos de reconocer el tratamiento integral en salud o el servicio de transporte en favor de un paciente, debe entenderse que los mismos no podrán examinarse de manera rigurosa si quien precisa de ellos es un infante37 que, además, padece

alguna enfermedad catastrófica38. Con esta salvedad, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre tales materias. 4.2. Tratamiento integral en salud. En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente39, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente comprenda a los menores, éstos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta”. 34 Cfr., Sentencia T-227 de 2006. 35 Cfr., Sentencia T-585 de 2007. 36 Cfr., Sentencia C-239 de 2014. En tal providencia se construye un recuento de los instrumentos internacionales más importantes. Entre otros, se menciona (i) el artículo 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que, a la letra, dispuso lo siguiente “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y del Estado”. (ii) La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 según la cual “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y

dignidad”. Al tiempo, (iii) la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que ha dispuesto, en su artículo 3.1 que “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 37 Cfr., Sentencias T-258A de 2012, T-681 de 2012 y T-133 de 2013. En la Sentencia T-681 de 2012, este tribunal manifestó lo siguiente: “dado que la salud y particularmente la de niños, niñas y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, (…) por virtud de los artículos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela efectúe sobre la viabilidad jurídica del otorgamiento de un tratamiento integral y/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperación del niño en sus condiciones de salud, resultará mucho menos estricto respecto del que se haría en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones”. (Subrayas agregadas). 38 Cfr., Sentencias T-531 de 2009, T-920 de 2013, T-096 de 2016, T-066 de 2012 y T-387 de 2018. 39 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 8 cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”40.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias41. Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación42, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte43; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente44. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes45. 40 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 41 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 42 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias

se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 43 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de

2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su

territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 44 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014. También, sobre el particular afirmó este

tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “(...) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 45 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011. 9 Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mante

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