CC - T081-2022
Detalles
- Título
- CC - T081-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-081/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…), la CNSC puso en conocimiento que la accionante no solo fue incluida dentro de la lista de elegibles, sino que … eligió plaza para desempeñarse como coordinadora en propiedad de un colegio del departamento de Bolívar. ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable (…) el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.
Referencia: Expediente T-8.182.349
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ubeimar Navarro Herrera y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Universidad Nacional de Colombia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidos (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, en las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos de los señores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltrán Cabanzo, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante “CNSC”) y la Universidad Nacional de Colombia (en adelante “UNC”).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Los señores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltrán Cabanzo se desempeñaban como docentes nombrados en provisionalidad por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar en la Institución Educativa San Lucas, ubicada en la zona rural del municipio Santa Rosa sur, de Bolívar1.
2. Con la intención de acceder al servicio público de manera permanente, los accionantes se presentaron al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de (i) directivos docentes; y (ii) docentes en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el
Ministerio de Educación Nacional y ubicadas en el departamento de Bolívar, proceso de selección 601 a 623 de 20182, a cargo de la CNSC3.
3. El 4 de agosto de 2019, los demandantes presentaron la prueba de conocimientos y, posteriormente, el día 14 de diciembre de ese mismo año, la CNSC les notificó por la plataforma web SIMO que fueron admitidos, con los siguientes puntajes obtenidos en las pruebas de conocimiento y psicotécnica4:
(i) Ubeimar Navarro Herrera 64.89 y 72; (ii) Alexandra Torres Uribe 72.14 y 80; (iii) Carlos Arturo Guerrero Vivero 63.94 y 72; y (iv) Juan Carlos Beltrán Cabanzo 70.62 y 64.
4. El 10 de marzo de 2020, por intermedio de la plataforma web SIMO, la CNSC les notificó que, de acuerdo con el calendario previsto para el desarrollo del concurso de méritos, la etapa de carga de documentación para la validación de los requisitos mínimos y antecedentes se desarrollaría entre los días 20 a 27 de ese mismo mes. Sin embargo, debido a la emergencia decretada por la pandemia del COVID-19, dicho término fue suspendido el 25 de marzo de 2020 por la citada entidad.
5. Con anterioridad a la suspensión, por intermedio de la plataforma de la CNSC, los accionantes aportaron un certificado de historia laboral que fue descargado de la página Web de la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, sin la firma del funcionario competente5, el cual, a su juicio, les permitía acreditar la experiencia laboral en la Institución Educativa San Lucas
del municipio de Santa Rosa del sur de Bolívar. 1 Actos de nombramientos de Ubeimar Navarro, Carlos Arturo Guerrero y Juan Carlos Beltrán visibles en los folios 13 a 15 de los anexos de la demanda de tutela. 2 Copia del acuerdo CSNC 20181000002446 del 19 de julio de 2018, por medio del cual se reglamenta la convocatoria 605 de 2018, visible en los folios 16 a 43 de los anexos de la demanda de tutela. 3 Los accionantes se presentaron a los siguientes empleos vacantes: 1. Ubeimar Navarro Herrera empleo OPEC 82387; 2. Alexandra Torres Uribe empleo OPEC 82907; 3. Carlos Arturo Guerrero Vibero empleo OPEC 82381; y 4. Juan Carlos Beltrán Cabanzo empleo OPEC 82387. Página 2 de la acción de tutela. 4 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad de la CNSC. 5 Certificados de historia laboral proferidos por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar visibles a folios 49 a 58 de los anexos de la demanda de tutela. 2
6. El 12 de mayo de 2020, época en que se hallaban vigentes la mayoría de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria, la CNSC notificó a los accionantes, a través de la plataforma web SIMO, de la reanudación de la etapa de carga y validación de documentos para los días 22 a 27 de mayo siguientes, sin que aquellos, según afirman, pudieran acceder, por presentar problemas de conexión a Internet en la zona rural en la que se encontraban.
7. El día 18 de agosto de 2020, por medio de la plataforma web SIMO, la CNSC publicó los resultados preliminares de la valoración de los antecedentes y requisitos mínimos dentro del proceso de la convocatoria 601 a 623, etapa en la que los accionantes advirtieron que la UNC no había tenido en cuenta los certificados aportados para efectos de asignarles el puntaje final, en atención a que éstos no contaban con la firma del funcionario competente6.
8. En atención a la decisión anterior, los accionantes presentaron una reclamación en contra de la entidad, por medio de la cual argumentaron que el certificado proferido por la plataforma digital de la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar era válido, según las reglas de la convocatoria, en especial, la establecida en el inciso 4 del artículo 32, conforme a la cual los documentos aportados podrían ser objeto de verificación por parte de las entidades responsables del concurso de méritos, actuación que no se adelantó7.
Asimismo, procedieron a adjuntar un certificado laboral con firma del funcionario competente, el cual, a su juicio, permitía comprobar la veracidad del documento que fue cargado en la plataforma en la etapa correspondiente.
9. Pese a lo anterior, el 17 de septiembre de 2020, mediante comunicaciones dirigidas a cada uno de los accionantes, la CNSC y la UNC se ratificaron en su decisión de no valorar en el puntaje final asignado los certificados de historia laboral aportados, por no acreditar los requisitos previstos en el artículo 31 de la convocatoria8. De igual manera, indicaron que, de acuerdo con las reglas 6 Pantallazos de la plataforma SIMO, en los que se advierte la decisión de no valorar el certificado de historia
laboral aportado visibles en los folios 61 y 66 de los anexos de la demanda de tutela. 7 Reclamaciones presentadas por los accionantes entre los días 19 y 25 de agosto de 2020 y visibles en los folios 60, 64, 68 y 71 de los anexos de la demanda de tutela. Los accionantes básicamente cuestionaron que no se hubiese verificado la autenticidad del documento comunicándose con la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar. Por lo demás, la norma en cita dispone que: “Artículo 32. Consideraciones generales respecto de las certificaciones de estudios y experiencia. Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 29, 30 y 31del presente Acuerdo, serán aplicadas de manera obligatoria para todos los efectos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes. // Los títulos, diplomas, actas de grado, certificaciones de estudio o experiencia exigidos para el cargo al que el aspirante quiera concursar en el proceso de selección, deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo. // No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO o cargados o modificados con posterioridad a las oportunidades establecidas en este proceso de selección. // Los documentos de estudio y experiencia adjuntados o cargados en el SIMO podrán ser objeto de comprobación por parte de la CNSC del ICFES o de la universidad o institución de educación superior que se contrate para el desarrollo del concurso, en pro de garantizar la debida observancia del principio de mérito en cualquier etapa del
proceso de selección.” 8 Contestaciones de la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia visibles en los folios 71 a 85 de los anexos de la demanda de tutela. Por su parte, la disposición en mención establece que: “Artículo 31. Certificación de la experiencia. Para la contabilización de la experiencia se tomará como válida desde la fecha de obtención del título. En el caso de aspirantes con título profesional, la experiencia se contará a partir de la fecha de terminación de materias, para lo cual deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título. // Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la empresa, entidad o institución que la expide. // b) Municipio, Departamento y ubicación (urbana o rural) de la Institución Educativa. // c) Cargo o labor desempeñados. // d) Funciones cuando se trate de cargos diferentes a Directivo Docente o Docente de aula. // e) Para acreditar experiencia de Directivo Docente o Docente deberá indicar el cargo, nivel y área de conocimiento. // f) Fecha de ingreso 3 previstas para el concurso, era imposible valorar el nuevo certificado aportado, en tanto que éste no había sido cargado durante el término previsto y, en todo caso, su exhibición había ocurrido de forma extemporánea.
10. Por lo anterior, los accionantes consideran que la CNSC y la UNC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
acceso a cargos públicos. Y, como pretensiones, piden al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas que vuelvan a valorar sus antecedentes, teniendo en cuenta el certificado de historia laboral aportado.
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
11. En auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena procedió a admitir la acción de tutela, la cual había sido presentada ese mismo día. En esta providencia igualmente se ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a terceros con interés9.
12. Con posterioridad, en providencia del 24 de noviembre de 2020 y, luego de haberse decretado la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena10, el Juzgado y de retiro (día, mes y año). // Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la empresa, entidad o institución, o quien haga sus veces. // Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán Elevar la firma, antefirma legible
(Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección y teléfono. // Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). // Cuando se trate de acreditar experiencia comunitaria, la certificación deberá indicar las horas semanales destinadas al proyecto comunitario. La experiencia comunitaria que no sea acreditada por una entidad pública o privada, deberá ser certificada por el presidente de la junta de acción comunal donde se desarrolló el proyecto y
deberá contener como mínimo siguiente información: a) Nombre y cédula del presidente de la junta de acción comunal que la expide. // b) Nombre del municipio y vereda o barrio al que pertenece la junta de acción comunal. // c) Número y año de la resolución o acta de constitución oficial de la junta de acción comunal. // d) Cargos o labores desempeñadas. // e) Funciones. // f) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). // g) Horas semanales dedicadas al desarrollo del proyecto. // La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio (día, mes y año) y terminación de ejecución del contrato (día, mes y año). // En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión en una entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración juramentada del aspirante, siempre y cuando se especifiquen las fechas de inicio (día, mes y año) y de terminación (día, mes y año), el tiempo de dedicación y las funciones o actividades desarrolladas, la cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. // Para la experiencia profesional adquirida como docente universitario en la modalidad de hora cátedra, se contabilizará únicamente el tiempo del semestre académico que la certificación señale de manera expresa. En el caso que la certificación no señale la fecha de inicio y terminación del semestre académico, se sumarán las horas certificadas y se dividirá el resultado por ocho (8) para establecer el tiempo de experiencia. // Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (tiempos
traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizarán por una sola vez. // Parágrafo 1. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación dentro del Proceso de Selección ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. No se deben adjuntar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. // Parágrafo 2. Los certificados de experiencia expedidos en el exterior deberán presentarse debidamente traducidos y apostillados o legalizados, según sea el caso. La traducción debe ser realizada por un traductor certificado, en los términos previstos en la Resolución No. 3269 de 14 de junio de 2016 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.” 9 En el auto fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar y la Institución Educativa Santa Rosa del sur de Bolívar. 10 En auto del 23 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al advertir que no se habían vinculado en debida forma a todos los terceros con interés legítimo en la actuación, en concreto, a todos los participantes del concurso de méritos en el que participaron los accionantes. El resolutivo de dicha providencia fue el siguiente: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, inclusive a partir del auto admisorio del 24 de septiembre de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del
inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. // SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que renueve la actuación de conformidad con lo expuesto, para que previa notificación a las partes ya 4 Segundo Civil del Circuito de Cartagena volvió a (i) admitir la demanda de tutela, y (ii) a notificar a las partes y terceros con interés, dentro de los cuales incluyó a todos los participantes del concurso de méritos objeto de censura. Respuesta de la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar11
13. En escrito remitido al juez de primera instancia, la Jefe Jurídica de la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar solicitó que se declare la carencia actual de objeto, al considerar que se presenta un hecho superado frente a dicha entidad, sin exponer argumentos que soporten su pretensión.
Respuesta de la Institución Educativa San Lucas de Santa Rosa del sur de Bolívar12
14. En escrito remitido el 25 de septiembre de 202013, el rector de la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del sur de Bolívar procedió a informar que, para la fecha, los accionantes estaban prestando sus servicios en calidad de docentes en ese colegio.
Respuesta de la Gobernación de Bolívar14
15. En escrito enviado el 25 de noviembre de 2020, la Directora de Defensa Judicial de la Gobernación de Bolívar pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la única función de esa
entidad es la de reportar los empleos vacantes dentro de su territorialidad, aclarando que es la CNSC, la entidad responsable del concurso censurado por los accionantes. Respuesta de la CNSC15
16. En escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, el apoderado de la CNSC solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que no se acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que los demandantes cuentan con mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, particularmente ante la justicia administrativa, para cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en el concurso de méritos.
Asimismo, puso de presente que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y que el mismo no fue justificado.
17. Finalmente, el apoderado de la CNSC indicó que, en caso de considerarse procedente la acción de tutela, lo cierto es que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados, en la medida en que las reglas dispuestas en el acuerdo de convocatoria eran claras y, en este caso, los certificados de historia laboral aportados no acreditaban las condiciones dispuestas en el vinculadas e interesadas en el mismo, proceda a vincular además a TODOS LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MERITOS, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 601 A 623 DE 2018, por medio de la página web del concurso de méritos, plataforma web SIMO, y vincular a toda otra persona que considere pueda resultar afectada por la decisión tomada (…)”. Transcripción de archivo virtual independiente. 11 Contestación suscrita por Delanis Salas Villegas, Jefe Jurídica de la entidad.
12 Contestación suscrita por el Rector, el señor Manuel Herrera Mendoza. 13 Escrito remitido con anterioridad a la declaratoria de la nulidad. 14 Escrito remitido por Diana Patricia Vélez Ortiz, Directora de Defensa Judicial de la Gobernación de Bolívar. 15 Escrito suscrito por Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, asesor jurídico de la entidad. 5 artículo 31, ya que no contaban con la firma del funcionario competente, ni indicaban con exactitud las fechas de vinculación al servicio. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia16
18. En escrito remitido por la directora del Proyecto de Selección Número 601 a 623 de la UNC, se argumentó que la solicitud de amparo es improcedente, por no acreditar el requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa para efectos de discutir ante el juez competente, las pretensiones puestas en consideración de
la Jurisdicción Constitucional.
19. De forma subsidiaria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que no fueron vulnerados los derechos de los accionantes, como quiera que aquellos conocían previamente las reglas establecidas en la convocatoria y, pese a ello, aportaron un certificado que no acreditaba las condiciones previstas en el artículo 31, puesto que el mismo no indicaba con certeza la historia laboral, ya que no especificaba el término de vinculación y el servicio prestado, sumado al hecho de que no contaba con la firma del funcionario competente. Por lo demás, puso de presente que la señora Alexandra Torres Uribe no aportó ningún documento relativo a su experiencia
laboral en la plataforma SIMO, por lo que ese elemento no fue objeto de ninguna valoración.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena
20. En sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decidió declarar improcedente la acción de tutela, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, argumentó que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, para efectos de discutir la decisión ante el juez de lo contencioso administrativo. De igual forma, indicó que el amparo no cabe de manera transitoria, en atención a que (i) no se invocó ningún elemento urgencia que permita la configuración un perjuicio irremediable; y (ii) del estudio de los elementos fácticos tampoco se advierte que exista la necesidad de que el juez constitucional intervenga, en la medida en que los accionantes cuentan con un empleo que les permite asumir la carga de demandar sus pretensiones ante el juez competente.
Impugnación17
21. En escrito remitido el 3 de diciembre de 2020 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, los accionantes impugnaron la citada decisión, en el sentido de considerar que la acción de tutela interpuesta es procedente, toda vez que los actos por medio de los cuales se califican a los participantes en los concursos de méritos son de trámite y, por ende, no pueden ser cuestionados vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
16 Escrito remitido por Olga Rosalba Rodríguez Jiménez, Directora del Proyecto del Proceso de Selección 601 a 623 de la Universidad Nacional de Colombia. 17 Impugnación suscrita por los señores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltrán Cabanzo. 6
Segunda instancia: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena
22. En sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Como fundamento de la decisión, se explicó que los accionantes conocían de las reglas del concurso, pues estas se hallaban previstas en la convocatoria, por lo que tenían plena certeza de las condiciones requeridas para validar los certificados y para que estos pudiesen ser valorados por las entidades responsables. Así las cosas, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto que las actuaciones de las entidades accionadas se ciñeron a las reglas dispuestas en la convocatoria del concurso de méritos18.
D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 19 de octubre de 2021
23. En auto del 19 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decidió oficiar a los accionantes y a la CNSC, para que ampliaran los datos que fueron suministrados en la acción de tutela o, en su defecto, que aportaran nuevos elementos de juicio al debate. En concreto, a los señores Ubeimar
Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltrán Cabanzo se les preguntó sobre: (i) cuáles fueron los documentos que se aportaron para acreditar los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria; (ii) si en la actualidad continúan vinculados al servicio público como docentes en provisionalidad o si, por el contrario, se encuentran desempeñando otra labor; y, finalmente, (iii) si habían iniciado algún proceso judicial distinto de la acción de tutela, en contra de las entidades accionadas, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia.
24. Por su parte, a la CNSC se le solicitó la siguiente información: (i) en qué etapa se encuentra el concurso de méritos en el que participaron los accionantes; (ii) cuál fue el motivo por el que se decidió reanudar las etapas de ese concurso en el mes de mayo de 2020, a pesar de que se encontraba vigente la emergencia decretada por el Gobierno Nacional; y por último, (iii) qué garantías se dieron para que los accionantes y todos los ciudadanos que participaron en el concurso pudieran continuar con el proceso, y no se vieran limitados por las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia por el COVID-19. En línea con lo anterior, se pidió copia de la convocatoria que reguló el concurso, así como de los actos proferidos para suspender y reanudar el trámite.
Respuesta del señor Ubeimar Navarro Herrera
25. Por medio de escrito remitido el 27 de octubre de 2021, el señor Ubeimar Navarro Herrera señaló que, en primer lugar, para efectos de
acreditar los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria 601 a 623 de 2018, aportó el diploma que lo acredita como profesional en ingeniería de 18 Es preciso aclarar que, a pesar de que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un examen de fondo, su determinación fue la de confirmar la declaratoria de improcedencia. 7 sistemas, el certificado de arraigo para demostrar que vive en el lugar en el que busca desempeñar la labor docente, así como los certificados de dos cursos tomados en el SENA. De igual forma, manifestó que en el plazo establecido por la CNSC y una vez aprobó las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, procedió a cargar un certificado de historia laboral gestionado en el formato único para la expedición de certificados laborales previsto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 200519, generado desde de la página Web de la Secretaría de Educación de Bolívar. Sin embargo, informó que tuvo que “bajar” dicho documento de la plataforma SIMO, porque los términos corrieron en plena vigencia de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, con ocasión de la emergencia decretada por el COVID-19.
26. En segundo lugar, advirtió que en la actualidad ya no se desempeña como docente en provisionalidad al servicio de la institución educativa en la que laboraba, en la medida en que se han ido posesionando las personas que
accedieron a la carrera administrativa.
27. Finalmente, informó que presentó una demanda ante lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que declaró la
firmeza de la lista de elegibles, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Respuesta del señor Carlos Arturo Guerrero Vibero
28. El 28 de octubre de 2021, el señor Carlos Arturo Guerrero manifestó que, para acreditar los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, aportó un título profesional en ingeniería industrial, el certificado de arraigo, copia de la tarjeta profesional, así como “los certificados de experiencia docente”.
29. Además, luego de aprobar las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, procedió a cargar en la plataforma prevista por la CNSC y en el término dispuesto, un certificado de historia laboral gestionado en el formato único para la expedición de certificados laborales previsto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, documento que fue generado por el Fondo Prestacional del Magisterio, pero que se “bajó” de la página Web de la Secretaría de Educación de Bolívar. En este punto, explicó que tuvo que descargar dicho documento del sistema, porque los términos corrieron en vigencia de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, ante la emergencia decretada por el COVID-19.
30. El actor informó que fue desvinculado del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad y que, a pesar de su solicitud, no ha sido reubicado.
Finalmente, indicó que no ha iniciado proceso judicial alguno en contra de las entidades accionadas por los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
31. El 29 de octubre de 2021, a través del jefe de la Oficina Asesora
Jurídica, la CNSC manifestó lo siguiente: (i) respecto de la pregunta relativa a la etapa en la que se encuentra el concurso de méritos, la entidad inicialmente 19 Se trata de un decreto proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 informó que los accionantes se inscribieron específicamente a la convocatoria 605 de 2018 (departamento de Bolívar), prevista en el Acuerdo identificado con el número 20181000002446 del 19 de julio de 201820. En cumplimiento del artículo 62 de dicho Acuerdo, el 12 de noviembre de 2020 fueron proferidas las listas de elegibles21, las cuales obtuvieron firmeza el día 4 de diciembre del año en cita. Por ende, a la fecha, ya están siendo nombrados en periodo de prueba los aspirantes que ocuparon los primeros puestos.
32. Frente (ii) a la situación particular de los accionantes, la CNSC manifestó que los señores Juan Carlos Beltrán Cabanzo, Ubeimar Navarro Herrera y Carlos Arturo Guerrero Vibero obtuvieron un puntaje suficiente para integrar la lista de elegibles en las posiciones 12, 22 y 7 respectivamente22; mientras que, la señora Alexan
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