CC - T081-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T081-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-081/25
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALVulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por deficiente valoración del riesgo de comunidad indígena La insuficiencia de las medidas de emergencia implementadas por la UNP se refleja en el hecho de que con posterioridad a ellas se presentaron nuevas situaciones de violencia y amenaza contra las personas destinatarias de los mecanismos de protección... la UNP no cumplió con sus funciones para la prevención y protección de los derechos de los líderes y lideresas del Grupo Indígena, ni de la abogada defensora de los derechos humanos que ha asesorado las causas judiciales del grupo étnico. Este incumplimiento ha derivado en la transgresión de los derechos fundamentales de estas personas por parte de dicha entidad. DERECHO A LA PROPIEDAD-Protección constitucional (...) existe un propietario legítimo del bien objeto de controversia: la Asociación Azul. Esto, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso acredita la titularidad del derecho por parte de dicha organización. Por lo anterior, no procede que la comunidad étnica afecte el goce pacífico del derecho por parte de los docentes que integran dicha asociación o sus familias.
anterior, no procede que la comunidad étnica afecte el goce pacífico del derecho por parte de los docentes que integran dicha asociación o sus familias. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/COMUNIDADES INDIGENAS -Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL -Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD
INDIGENA-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance (...) el derecho de las comunidades indígenas al territorio se concreta en la posibilidad de constituir, ampliar o sanear los resguardos indígenas, solicitar la adquisición de tierras para cabildos y parcialidades indígenas o la adopción de medidas de protección para territorios ancestrales, entre otros. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha comprendido que para efectos del ejercicio de este derecho, el acceso a la propiedad colectiva por parte de los grupos indígenas tiene un desarrollo normativo interno a partir del cual se ha construido el concepto y alcance del territorio colectivo indígena. ADQUISICION DE TIERRAS -Desarrollo normativo /AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE
DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOSNACIONAL DE TIERRAS-Funciones
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOSGozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONALMedidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL -Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Enfoque étnico(...) es necesario que la actuación de las autoridades administrativas en la protección de personas líderes sociales, defensoras de derechos humanos, esté dirigida a la materialización de finalidades constitucionales como la salvaguarda de los derechos de comunidades indígenas, del derecho a la paz y la preservación de la diversidad étnica y cultural. De esta manera, la actuación de entidades como el Ministerio del Interior y la UNP ha de regirse de acuerdo con los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función administrativa, con el propósito de que la garantía de los derechos a la vida y a la seguridad personal de esta población sea real y no teórica. CONFLICTO INTERÉTNICO -Competencia de la Dirección de Asuntos
función administrativa, con el propósito de que la garantía de los derechos a la vida y a la seguridad personal de esta población sea real y no teórica. CONFLICTO INTERÉTNICO -Competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-081 DE 2025
Referencia: expediente T-10.172.656
Acción de tutela instaurada por Miguel, en calidad de gobernador del Grupo Indígena, contra la Agencia Nacional de
TierrasMagistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 19 de febrero de 2024 y el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en primera y segunda
instancia, respectivamente. Aclaración previa La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas en su página web. La Presidencia de esta Corporación 1 dispuso que en los eventos en los que se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, las salas de revisión deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada. 1 Circular Interna No. 10 de 2022.Por esto , la Sala Segunda de Revisión adoptará medidas para proteger los datos personales de las accionantes, por cuanto en la sentencia se incluye información relacionada con tales derechos. Por lo tanto, se emitirán dos versiones de esta providencia, de manera que en una de ellas se sustituirán los nombres reales de la parte actora y de las personas y organizaciones intervinientes, los lugares de ocurrencia de los hechos, así como los demás datos con los que todos ellos se puedan identificar. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por el gobernador de un cabildo indígena ubicado en el departamento del Cauca contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). El accionante relató que el grupo étnico ha intentado infructuosamente acceder a propiedad colectiva a través del Estado y que la comunidad no tiene suficientes tierras. En este contexto, desde 2017 se ha generado un
conflicto territorial en relación con una hacienda ubicada en zona rural de Popayán (Cauca), la cual fue adquirida por una asociación de docentes del departamento. A su vez, la comunidad indígena se reputa como dueña ancestral del terreno. Dicha disputa se ha incrementado desde entonces, hasta el punto de que ha habido situaciones de violencia y acusaciones mutuas entre el grupo indígena y la asociación de docentes. Adicionalmente, varios líderes de la comunidad indígena y una lideresa defensora de los derechoshumanos que los ha asesorado jurídicamente han sido víctimas de amenazas e intimidaciones por parte de desconocidos y de un grupo al margen de la ley, las cuales se atribuyen al conflicto territorial. Por lo anterior, el gobernador indígena solicitó la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a permanecer en el territorio ancestral de la comunidad que representa. ¿Qué consideró la Corte? La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho al territorio de los pueblos indígenas y la normativa interna en materia de adquisición de tierras por parte de los cabildos indígenas, (ii) la protección estatal de la población líder y defensora de derechos humanos y (iii) los mecanismos administrativos de protección para las personas líderes sociales, defensoras de derechos humanos, con énfasis en la población indígena. En relación con el caso concreto, por un lado, determinó que no se vulneró el derecho al
protección para las personas líderes sociales, defensoras de derechos humanos, con énfasis en la población indígena. En relación con el caso concreto, por un lado, determinó que no se vulneró el derecho al territorio del cabildo indígena debido a que en el proceso no se demostró que el grupo étnico hubiese promovido un procedimiento de adquisición del inmueble ante la ANT y porque se acreditó que la asociación de profesores es la propietaria de la hacienda objeto de controversia. Sin embargo, la Sala identificó que existe una necesidad de que el cabildo indígena acceda progresivamente a la tierra, lo cual exige una actuación positiva del Estado en favor del grupo étnico. Por otro lado, concluyó que la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Ministerio del Interior no garantizaron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de los líderes y lideresas del cabildo indígena y de su abogada asesora, debido a que, a pesar de haber tenido conocimiento de la creciente situación de violencia contra estas personas, no cumplieroncon sus funciones para la prevención y protección de sus derechos ni realizaron ninguna actuación para la resolución del conflicto interétnico surgido a raíz de la disputa territorial. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de los líderes y lideresas amenazados. En consecuencia, ordenó a la UNP que implemente medidas prevención y de protección
La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de los líderes y lideresas amenazados. En consecuencia, ordenó a la UNP que implemente medidas prevención y de protección en relación con las personas que han sido víctimas de violencia, con un enfoque étnico y de género, en articulación con el Ministerio del Interior. Adicionalmente, ordenó a dicha entidad que cree una instancia de diálogo entre la comunidad indígena, la asociación de docentes, la ANT y otros actores sociales de la región. También instó a dicha cartera ministerial a actuar con mayor diligencia en relación con la resolución de controversias interculturales en el departamento del Cauca. Por otro lado, ordenó a la ANT que asesore a las autoridades del cabildo indígena sobre los procedimientos administrativos que deben adelantar para la adquisición de tierras y conminó a la entidad a gestionar de forma pronta dichos trámites. Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo que acompañe al grupo étnico en sus actuaciones para el acceso a propiedad colectiva y contribuya en la promoción de la solución pacífica del conflicto. Finalmente, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que ejerza sus facultades disciplinarias en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso1. Miguel, actuando en su calidad de gobernador del Grupo Indígena , expuso que la comunidad indígena que gobierna se encuentra
acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso1. Miguel, actuando en su calidad de gobernador del Grupo Indígena , expuso que la comunidad indígena que gobierna se encuentra conformada por 602 personas, quienes se identifican como descendiente de los Pubenenses, según sus registros históricos de apellidos, usos y costumbres2. Afirmó que de acuerdo con su ubicación geográfica, dicha comunidad indígena se sitúa en el Valle de Pubenza
(actualmente, Popayán) 3 y que, pese a encontrarse reconocida como resguardo indígena, no tiene tierra para garantizar su supervivencia y desarrollo cultural, debido a antiguos litigios con la Iglesia Católica. Sin embargo, a partir de 1924, el cabildo inició procesos para obtener tierras y, tras un proceso de declaración de pertenencia iniciado por la Iglesia Católica el 18 de diciembre de 2009, se declaró el dominio en favor del grupo étnico de dos inmuebles ubicados en la vereda Laurel del municipio de Popayán, Cauca.
2. Indicó que dentro de la vereda Laurel del municipio de Popayán, se encuentra el inmueble denominado “ Almendro” del cual la comunidad indígena se reputa como su dueña ancestral, y sobre el que el 8 de septiembre de 2017 la Asociación Azul, por una parte, y Omar Edilberto Melo Bravo, quien fungió como alcalde del municipio de Cumbitara, Nariño, por otra, celebraron una promesa de compraventa con el fin de que dicha asociación lo adquiriera.
3. Afirmó que con ocasión de la suscripción del contrato de promesa de compraventa y teniendo en cuenta que sobre el predio en cuestión la
Nariño, por otra, celebraron una promesa de compraventa con el fin de que dicha asociación lo adquiriera.
3. Afirmó que con ocasión de la suscripción del contrato de promesa de compraventa y teniendo en cuenta que sobre el predio en cuestión la comunidad del Grupo Indígena había iniciado un proceso de ampliación del resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 10 de octubre de 2017, el Grupo Indígena y la Asociación Azul 2 En la demanda de tutela se indica que en la época precolombina existían tres grupos indígenas destacados: los Muiscas, los Taironas y los Pubenenses. Estos últimos fueron liderados por el Cacique Pubén y tenían una compleja organización militar, pero sufrieron una importante disminución en su población tras la conquista española. Expediente T-10.172.656. Archivo “002DemandaAnexos”. 3 Según el escrito de tutela, “los Pubenenses constituían un cacicazgo de pueblos Nasa que habitaron en el Valle de Pubenza, donde actualmente se ubica la ciudad de Popayán, que incluye el corregimiento de Laurel, lugar donde se encuentra el Grupo Indígena”. Ibidem. Folio 6.suscribieron un acuerdo en virtud del cual esta última se comprometía a no continuar con la compra del bien con el fin de que la ANT efectuara un proceso de adquisición del predio en favor de la comunidad
indígena, terreno sobre el que, según el accionante, la comunidad había proyectado el ejercicio de sus derechos, con la confianza plena de que el Estado compraría el terreno para la comunidad.
4. Agregó que pese al acuerdo alcanzado el 10 de octubre de 2017 entre el Grupo Indígena y la Asociación Azul, esta última lo incumplió debido a que el 12 de julio de 2018 adquirió la hacienda “ Almendro”.
No obstante, la asociación permitió a los miembros del cabildo su permanencia en dicho inmueble bajo la promesa de venderlo con posterioridad a la ANT. El accionante señaló que desde el año 2022, y contrariando la autorización dada inicialmente para que dicha comunidad permaneciera en ese sitio, se inició el desalojo de la población indígena a través de la intervención de miembros de la Policía Nacional y de funcionarios de la Unidad Nacional de Protección (UNP) asignados a miembros de la Asociación Azul. El accionante sostuvo que debido a que la comunidad étnica se reputa dueña ancestral del predio, la UNP ha propiciado situaciones de violencia y desplazamiento forzado. Adicionalmente, narró que la comunidad indígena ha sido víctima de amenazas y hostigamientos por parte de desconocidos y del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional (ELN), a través de panfletos, tensiones y amenazas que han aumentado con el pasar del tiempo y que se atribuyen específicamente
desconocidos y del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional (ELN), a través de panfletos, tensiones y amenazas que han aumentado con el pasar del tiempo y que se atribuyen específicamente al conflicto generado en torno a la titularidad del inmueble denominado “Almendro”4.
5. Por estas circunstancias, el actor manifestó que los miembros de la comunidad indígena han sido víctimas de atentados contra la vida y la integridad personal, así como de desplazamiento forzado. Alegó que por estos hechos existe responsabilidad de la UNP e inacción de la 4 Junto con la demanda de tutela, el accionante aportó material fotográfico y fílmico que muestra personas heridas con armas de fuego y armas blancas, según el accionante, a causa de los conflictos sobre el inmueble.ANT, la Unidad Restitución de Tierras (URT) y la Fiscalía General de la Nación5.
2. La acción de tutela
6. El 5 de febrero de 2024, el accionante en su calidad de gobernador del Grupo Indígena, instauró acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) por la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal y a permanecer en el territorio ancestral del pueblo indígena. Afirmó que se han presentado distintas controversias en relación con el inmueble “Almendro” entre el grupo étnico y la Asociación Azul, debido a que en el año 2018 estas organizaciones adquirieron la propiedad del predio. El actor afirmó que el Grupo Indígena es el dueño ancestral del mencionado inmueble y
étnico y la Asociación Azul, debido a que en el año 2018 estas organizaciones adquirieron la propiedad del predio. El actor afirmó que el Grupo Indígena es el dueño ancestral del mencionado inmueble y denunció que el grupo étnico ha sido víctima de engaños por parte de la ANT y la Asociación Azul. Adicionalmente, sostuvo que la comunidad indígena ha sido despojada y desplazada a raíz los desalojos efectuados en los años 2022 y 2023, y que sus líderes han sido víctimas de amenazas y hostigamientos desde diciembre de 2023.
7. Como pretensiones, el accionante solicitó (i) la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a permanecer en el territorio ancestral del Grupo Indígena , (ii) que se priorice el caso para la compra de tierras a favor de dicha comunidad étnica, (iii) el envío de información escrita sobre los predios del Fondo Nacional Agrario o del proceso de la reforma agraria del Gobierno nacional para restablecer el derecho al territorio ancestral de la comunidad étnica y (iv) que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen disciplinaria y penalmente a los servidores públicos presuntamente involucrados en el despojo y desplazamiento forzado de la comunidad.
5 El accionante adjuntó copia de una petición presentada el 27 de diciembre de 2023 por el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) en la que se hizo referencia a los hechos objeto de la acción de tutela, dirigida a dichas autoridades, así como a la Alcaldía de Popayán, las curadurías urbanas de dicho municipio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Contraloría General de la República, el Ministerio del Interior, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Gobernación del Cauca.3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
8. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a la Asociación Azul, a la Unidad Nacional de Protección (UNP), al alcalde del municipio de Cumbitara (Nariño), a la Gobernación del Cauca, a la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, a la Personería Municipal de Popayán, al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del Interior, así como a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. A continuación, se describen las respuestas dadas por las autoridades accionadas y vinculadas en el trámite de tutela de primera instancia: Accionada o vinculada Respuesta Agencia Nacional de Tierras (ANT)6 Indicó que el procedimiento administrativo para la compra de predios por parte de la ANT está reglamentado en los artículos 2.14.6.1.1 y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y que aquel se inicia a través de la forma “ACCTIP-010COMPRA-DIRECTA-DE-PREDIOS-V6”. Al respecto, explicó que si bien a la ANT le corresponde la adquisición de las tierras en favor de las comunidades étnicas, “la selección de los predios a adquirir no es adelantada por la Agencia Nacional de Tierras, por cuanto, son las comunidades Étnicas quienes escogen sus predios para que estos sean ofertados, esto en razón a que son las comunidades quienes conocen el territorio donde van [a] asentarse, sus usos y costumbres”. Con base en ello, sostuvo que la entidad no efectúa la priorización y selección del predio aludido por el actor, sino que ello le corresponde a la propia comunidad 6 Expediente T-10.172.656. Archivo “013RespuestaAgenciaNacionalDeTierras.pdf”.indígena. A partir de lo anterior, solicitó que se denegara el amparo por cuanto la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante y porque la acción es improcedente. Unidad Nacional de
el amparo por cuanto la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante y porque la acción es improcedente. Unidad Nacional de Protección (UNP)7 Solicitó su desvinculación y afirmó que la solicitud de amparo es improcedente. Manifestó que la función principal de la UNP es proveer medidas de protección a la población objeto en situación de riesgo y que en este caso no se evidencia conexidad entre la situación de riesgo y la actividad que realiza la entidad en virtud del Decreto 1066 de 2015. Adicionalmente, indicó que el demandante y el Grupo Indígena no forman parte de la población protegida por parte de la UNP, y agregó que tampoco se había presentado ninguna solicitud de protección por parte del grupo étnico. Con base en lo anterior, alegó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Asociación Azul 8 Señaló que la acción de tutela es improcedente. Por una parte, se opuso a las pretensiones del actor e indicó que la Asociación Azul es la propietaria del inmueble “Almendro” y que el derecho a la propiedad está amparado constitucionalmente. Al respecto, argumentó que no se pueden desconocer los derechos de la organización de maestros como propietaria del bien so pretexto de enfrentar un aparente derecho ancestral. Por otra, manifestó que el actor incurrió en una actuación temeraria debido a que previamente había instaurado una acción de tutela con las mismas condiciones a la del presente asunto,
enfrentar un aparente derecho ancestral. Por otra, manifestó que el actor incurrió en una actuación temeraria debido a que previamente había instaurado una acción de tutela con las mismas condiciones a la del presente asunto, la cual fue tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 110033340052024-0008800. Alcalde (E) del municipio de Cumbitara (Nariño)9 Solicitó su desvinculación con sustento en que los hechos narrados por el accionante no se relacionan con la Alcaldía ni se produjeron dentro del área geográfica del municipio. 7 Expediente T-10.172.656. Archivo “017RespuestaUnidadNacionalProteccion.pdf”. 8 Expediente T-10.172.656. Archivo “021Respuesta Asociación Azul.pdf”.Gobernación del Cauca10 Señaló que la entidad territorial no tiene responsabilidad alguna en relación con las pretensiones formuladas por el demandante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Defensoría del Pueblo, Regional Cauca11 Adujo que el demandante no sustentó que hubiese existido una vulneración de sus derechos fundamentales por causa de una posible acción u omisión atribuible a la Defensoría Regional del Cauca. También señaló que la entidad, como parte del Ministerio Público, carece de competencia para direccionar o influir en el sentido de las decisiones que adopten las entidades accionadas en relación con las pretensiones del actor. Por lo anterior, manifestó que la Defensoría del Pueblo carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Procuraduría General de la Nación12
pretensiones del actor. Por lo anterior, manifestó que la Defensoría del Pueblo carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Procuraduría General de la Nación12 Refirió que en el marco de sus competencias constitucionales y de las establecidas en el Decreto 262 de 2000, la Procuraduría desconoce los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Asimismo, manifestó que no tiene conocimiento sobre procesos litigiosos entre el accionante y los titulares del inmueble o las personas interesadas. En consecuencia, solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Contraloría General de la República13 Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones del accionante no están relacionadas con las competencias que el artículo 267 de la Constitución le asigna a dicho órgano. 9 Expediente T-10.172.656. Archivo “009RespuestaAlcaldiaCumbitara.pdf”. 10 Expediente T-10.172.656. Archivo “012RespuestaGobernacionCauca.pdf”. 11 Expediente T-10.172.656. Archivo “008RespuestaDefensoria.pdf”. 12 Expediente T-10.172.656. Archivo “010RespuestaProcuraduria.pdf”. 13 Expediente T-10.172.656. Archivo “011RespuestaContraloria.pdf”.Ministerio del Interior14 Informó que, una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad, no se encontró evidencia de que el accionante hubiese formulado alguna solicitud ante la entidad. Adujo que el Ministerio no ha vulnerado ningún
Interior14 Informó que, una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad, no se encontró evidencia de que el accionante hubiese formulado alguna solicitud ante la entidad. Adujo que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Unidad Administrativ a Especial de Restitución de Tierras Despojadas15 Explicó que la entidad no tiene injerencia en la adquisición de predios para la comunidad étnica y que la Unidad dio respuesta a la solicitud de los voceros de la mesa de derechos humanos, en el marco de la reunión efectuada el 27 de diciembre de 2023 en la ciudad de Popayán; en ese espacio se trató el tema del conflicto territorial entre la Asociación Azul y el cabildo indígena. Añadió que la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la entidad no ha recibido ninguna solicitud de restitución, ni ha tenido conocimiento sobre situaciones fácticas asociadas al conflicto armado que configuren abandono o despojo de tierras a la comunidad accionante. Secretaría de Planeación Municipal de Popayán16 Solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que, en el marco de sus funciones, la controversia sobre la titularidad del inmueble en cuestión no compete a la entidad, a pesar de que este está ubicado en la zona rural del municipio. Fiscalía General de la Nación17 La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán informó que la entidad adelanta
está ubicado en la zona rural del municipio. Fiscalía General de la Nación17 La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán informó que la entidad adelanta una investigación penal por el delito de invasión de tierras y edificaciones, cuyo denunciante es el representante legal de la Asociación Azul, y en la cual se tiene como indiciados a varios integrantes del Grupo Indígena . Explicó que dicha investigación se deriva de hechos ocurridos en 2017, cuando la Asociación Azul adquirió la hacienda “Almendro”. Señaló que según el denunciante, en la noche del 24 de 14 Expediente T-10.172.656. Archivo “022RespuestaMininterior.pdf”. 15 Expediente T-10.172.656. Archivo “014RespuestaRestitucionTierrasDespojadas.pdf”. 16 Expediente T-10.172.656. Archivo “018RespuestaPlaneacionPopayan.pdf”. 17 Expediente T-10.172.656. Archivos “020RespuestaFiscalia07Especializada.pdf” y “019RespuestaFiscalia04Local.pdf”.diciembre de 2018, integrantes del cabildo ingresaron de manera violenta a la hacienda y que el 17 de enero de 2019 tomaron posesión de los bienes que estaban dentro del predio. Finalmente, indicó que el 14 de mayo de 2019 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio. Superintenden cia de Notariado y Registro18 Indicó que, una vez consultados los folios de matrícula inmobiliaria de los predios en los cuales está situado el
por falta de ánimo conciliatorio. Superintenden cia de Notariado y Registro18 Indicó que, una vez consultados los folios de matrícula inmobiliaria de los predios en los cuales está situado el cabildo indígena y el del inmueble objeto de disputa, no se encontró ningún trámite pendiente ni actos por registrar por parte de la ANT. Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia
9. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Indicó que, si bien la ANT es la entidad competente para la adquisición de los predios para los resguardos indígenas a través de negociación directa o expropiación, esta actuación se realiza a partir de la postulación del predio por parte de la autoridad indígena. Además, estimó que en este asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la comunidad étnica.
10. Frente al caso concreto, consideró que la controversia gira en torno a la disputa del derecho de dominio respecto del inmueble “ Almendro”,
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