CC - T082-2023
Detalles
- Título
- CC - T082-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia (…), en el marco de un proceso adelantado bajo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, el sentido del anuncio del fallo con la restricción de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin al proceso. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad temática, jurídica y conceptual, de modo que están regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisión judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFalta de congruencia de la sentencia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido proceso/PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defectos procedimental y sustantivo (…) la autoridad judicial acusada modificó su decisión sobre la libertad del actor entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita. Esa retractación vulneró los derechos al debido proceso del actor, al infringir el
principio de congruencia. Además, significó que la sentencia acusada estuviera afectada por la configuración de los defectos sustantivo y procedimental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Página 2 de 41
Expediente T-8.817.100
Mag. Pon.: NATALIA ÁNGEL CABO _________________________________________________
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Primera de RevisiónSENTENCIA N° T-082 de 2023
Referencia: Expediente T-8.817.100
Acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional1, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y por el magistrado Juan Carlos Cortés González2, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente 1 En aplicación del acuerdo No 01 de 2022, se presentó un cambio en la sala encargada de revisar el expediente T-8.817.100. La Sala Novena de Revisión fue reemplazada por la Sala Primera de Revisión debido a que ese acuerdo modificó la composición de las salas de revisión por la toma de posesión de la doctora Natalia Ángel Cabo y del doctor Juan Carlos González como magistrados de la Corte Constitucional, quienes
sucedieron al doctor Alberto Rojas Ríos y a la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, respectivamente. El artículo 1º del mencionado acuerdo establece que, a partir del 11 de enero de 2023, la Sala Primera de Revisión estará conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González. Además, el parágrafo transitorio de esa norma precisa que las salas conformadas antes de la fecha del cambio de composición conservarán su competencia para los procesos en los que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2022. En el presente caso, la propuesta de fallo se presentó el 27 de enero de 2023, cuando ya se había efectuado la modificación de las salas de revisión. 2 Por medio del Auto 309 de 2023, la Sala Primera de Revisión aceptó el impedimento formulado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente T-8.817.100, por lo que fue separada del conocimiento de la presente causa. Para este caso, esta Sala de Revisión de Tutelas está conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González. 2 Página 3 de 41 Expediente T-8.817.100
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SENTENCIA.
1. Este fallo se expide en el proceso de revisión de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez en
contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
2. En el trámite de selección de los fallos referenciados, la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, secretaria general de la Corte Constitucional, presentó impedimento para intervenir en el proceso de selección del expediente T-8.817.100, y en cualquier trámite relacionado con este, en tanto el accionante de la tutela mencionada es su hermano. En el Auto del 5 de julio de 2022, la Sala de Selección número Siete aceptó el impedimento presentado por la doctora Sáchica Méndez y designó a la doctora Rocío Albertina Loaiza Milian como secretaria general Ad-Hoc para cualquier procedimiento del expediente T-8.817.100.
3. En el Auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección Número Siete escogió el expediente T-8.817.100 para su revisión3. En esa misma audiencia el expediente fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar la decisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
4. Entre los años 2009 y 2010, el señor Luis Fernando Sáchica Méndez ocupó el cargo de subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE-. Entre otras funciones, el peticionario era parte del comité que establecía las medidas de administración de los bienes embargados y secuestrados en procesos de extinción de dominio4. Una de estas medidas consistía en la designación de depositarios provisionales a personas naturales y/o jurídicas para administrar ese patrimonio a cambio de unos honorarios. 3 Numeral primero del Auto del 29 de julio de 2022
4El art. 1º de la Ley 785 de 2002, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, precisó que los bienes con proceso extinción de dominio sobre los cuales existe una medida cautelar debe ser objeto de medidas de administración por parte de la DNE. La misma disposición estableció que la administración de bienes se podría llevar a cabo, al aplicar en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: i) enajenación, ii) contratación, iii) destinación provisional y iv) depósito provisional. La normatividad mencionada era la vigente para el momento para el año 2010. 3 Página 4 de 41 Expediente T-8.817.100
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5. Por conductas realizadas durante el tiempo en que el señor Sáchica Méndez ocupó el cargo mencionado, la Fiscalía General de la Nación abrió varios procesos penales en su contra. En particular los procesos se iniciaron por la presunta comisión de delitos contra la administración pública originada en el cambio de depositarios de bienes que estaban en poder de la DNE, producto de embargos y secuestros ordenados en procesos de extinción de dominio.
6. Particularmente, en el proceso identificado con el radicado número C.U.I. 110016000000201400755, el 11 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó una acusación en contra del señor Sáchica Méndez por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de
terceros, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
7. La Fiscalía, después de recaudar diferentes pruebas, consideró que el señor Sáchica Méndez firmó el acta en donde se designó irregularmente a la empresa Petroquality como depositaria provisional de los bienes de la familia Alvarado Rico6, que estaban bajo el poder de la DNE7. A juicio de la Fiscalía, dicha empresa no cumplía con las condiciones de idoneidad para administrar ese patrimonio. El ente acusador indicó que la sociedad Petroquality manifestó a la dirección jurídica de bienes de la DNE su imposibilidad de gestionar los bienes entregados, por lo que solicitó a esa entidad la autorización para arrendarlos. La Dirección de bienes de la DNE, en cabeza del actor, avaló que Petroquality arrendara esos bienes. De ahí que esta última sociedad ofertó el patrimonio objeto de depósito para escoger el arrendatario. En este proceso de selección recibió dos ofertas, una de ellas de la empresa Casamotor, quien fue depositaria provisional de esos mismos bienes antes que Petroquality. Después de ser informado que la mejor oferta presentada era la de la sociedad Casamotor, el señor Sáchica Méndez autorizó el arrendamiento con esa persona jurídica Según la Fiscalía, la suscripción del contrato de depósito con . la compañía Petroquality y la autorización para que esta empresa celebrara
5Ese proceso estuvo originalmente identificado con el radicado CUI 110016000098201200253. En ese trámite, el 13 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó al peticionario los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración indebida de contratos y
falsedad ideológica en documento público en calidad de coautor. En esa misma fecha, el Juzgado 28 Penal de Municipio de Bogotá con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la imputación por los hechos punibles mencionados. En este proceso, la institución acusadora jamás solicitó medida de aseguramiento para el tutelante. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación otorgó la ruptura de la unidad procesal de los delitos investigados, por lo que asignó al proceso que se adelanta en contra del actor y objeto de tutela el numero C.U.I. 11001600000020140075., radicado bajo el cual se presentó escrito de acusación. 6 De acuerdo con la sentencia acusada el patrimonio de la familia Rico Alvarado objeto de medida cautelar en el proceso de extinción de dominio era la compañía Movilgas LTDA y las Estaciones de servicio Rico Alvarado. 7 Esos bienes entraron bajo la administración de la DNE porque la Fiscalía 34 de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las sociedades Estaciones de Servicio Alvarado Rico y Cia, Movilgas LTDA, así como los bienes que estas tenía bajo su propiedad. La determinación mencionada se adoptó en el proceso de extinción de dominio, radicado 9831. 4 Página 5 de 41 Expediente T-8.817.100
Mag. Pon.: NATALIA ÁNGEL CABO _________________________________________________ acuerdos de arrendamiento con Casamotor implicó un beneficio económico para esta última persona jurídica y para su represente legal. En síntesis, para la Fiscalía, la designación del depositario Petroquality y la autorización del
contrato de arrendamiento se efectuó sin los requisitos legales y en perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado. En consecuencia, la Fiscalía acusó al peticionario por los delitos mencionados, acto procesal que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
8. Además, la Fiscalía solicitó la conexidad procesal con otro trámite judicial que también examinaba una acusación en contra del señor Sáchica Méndez, por la presunta asignación indebida de bienes a depositarios8. En ese proceso, el ente investigador acusó al accionante por entregar a un ciudadano, a título de administración, el establecimiento de comercio Correo del Pacífico y unas embarcaciones9, a pesar de que este carecía de la experiencia para gestionar el mencionado patrimonio. Así mismo, el fiscal de la causa advirtió que ese depositario provisional no consignó a la DNE el dinero producto de la actividad comercial de los bienes embargados y secuestrados. En este caso, la Fiscalía formuló imputación en contra del accionante por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros ante el Juzgado 54
Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. Además, el 2 de mayo de 2016, la Fiscalía presentó un escrito de acusación ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 16 de mayo de 2016, ese juzgado decretó la conexidad procesal, con el caso previamente reseñado - C.U.I. 11001600000020140075-.
9. Como resultado de lo anterior, el proceso principal y el conexo se sometieron a un único trámite ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Entre el 23 septiembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2021, ese despacho judicial adelantó el juicio oral en el que se discutió la responsabilidad penal del tutelante ante la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación10.
10. El 10 de diciembre de 2021, en audiencia de emisión de sentido del fallo, la autoridad judicial demandada encontró responsable al accionante por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica 8 Proceso identificado con el radicado 110016000000201600709. 9 El 25 de febrero y el 26 de noviembre de 2009, en los radicados 8372ED y 6127ED, la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de dominio y contra el lavado de activos embargó, secuestró e impidió la disposición del establecimiento de comercio “Motonave Correo del Pacífico” y las embarcaciones de nombre: (i) “Correo del Pacífico”, (ii) “Togoroma”, (iii) “Niña Vale”, (iv) “Karol Michel”, (v) “Barajas”, (vi) “Pacific Clipper” y (vi) “Perla Verde”. En esas mismas medidas cautelares, el ente acusador entregó esos bienes a la DNE. 10 El juicio oral se adelantó de manera concentrada en las siguientes sesiones: i) 23 y 24 de septiembre de 2020, ii) 10 y 11 de noviembre de 2020, iii) 01 y 03 de febrero de 2021, iv). 19 al 21 de abril, v) 6, 7 y 8 de
julio de 2021, vi) 8 y 9 de septiembre de 2021, vii) 10 y 11 de noviembre de 2021. 5 Página 6 de 41 Expediente T-8.817.100
Mag. Pon.: NATALIA ÁNGEL CABO _________________________________________________ en documento público, que fueron imputados por parte de la Fiscalía en los dos procesos adelantados en una sola actuación procesal. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento absolvió al señor Sáchica Méndez frente al delito de prevaricato por omisión, que fue imputado en el proceso conexo, porque prescribió el 13 de noviembre de 2020. En el desarrollo de la audiencia, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento precisó que no era procedente ordenar la privación de la libertad del señor Sáchica Méndez, mientras no se encontrara en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria. Para ese juez, dicha determinación descansa en los principios de favorabilidad de la ley penal, pro personae y pro libertatis.
11. El 24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal de Bogotá con Función de Conocimiento emitió la sentencia condenatoria en su versión escrita en el marco de la audiencia de lectura de fallo. En esa providencia, el juez de conocimiento mantuvo la respectiva condena. No obstante, y contrario a lo expresado el 10 de diciembre de 2021 en la audiencia de emisión de sentido del fallo, expidió una orden de captura en contra del tutelante, sin condicionar
la orden de privación de la libertad a que la sentencia estuviera ejecutoriada.
B. Decisión atacada en la acción de tutela. Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
12. Audiencia de anuncio de sentido de fallo: En la audiencia virtual del juicio oral del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá anunció que emitiría un fallo condenatorio en contra del procesado Luis Carlos Sáchica Méndez. En cada uno de los procesos, la autoridad judicial argumentó la responsabilidad penal del accionante. Por un lado, en relación con el proceso principal, el Juzgado Cuarto Penal indicó que el acusado era responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración indebida de contratos a favor de un tercero, prevaricato por acción y peculado en favor de terceros. De otro lado, en el proceso conexo, el Juzgado lo declaró responsable penalmente por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. Respecto del delito de prevaricato por omisión, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró que la prescripción de la acción penal ocurrió desde el 13 de noviembre de 2020.
13. Posteriormente, el juez penal procedió a revisar las condiciones sociales y familiares del accionante para tasar la pena. En ese punto, la autoridad judicial afirmó que se abstenía de ordenar la privación inmediata de la libertad del ciudadano procesado como resultado del fallo condenatorio y en oposición
al artículo 450 de la Ley 904 de 2006. En criterio del juez, el caso evidencia 6 Página 7 de 41 Expediente T-8.817.100
Mag. Pon.: NATALIA ÁNGEL CABO _________________________________________________ una contradicción entre las Sentencias C-221 y C-342 de 2017, en relación con la decisión de privar o no de la libertad al condenado una vez se dicta el fallo condenatorio de primera instancia y sin que esté ejecutoriado. La primera sentencia abre la posibilidad de dejar en libertad al procesado con sentencia condenatoria no ejecutoriada, mientras que la segunda permite ordenar la captura con la sola expedición de la decisión condenatoria, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Para el juez, esa antinomia debía resolverse en beneficio del principio de libertad del procesado.
14. De igual forma, el despacho de conocimiento manifestó que la aplicación de la Ley 1454 de 2011 desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, toda vez que priva a los sujetos que cometieron delitos contra la administración de justicia del acceso a los beneficios del artículo 68 del Código Penal. Ese juzgado agregó que la determinación de no ordenar la captura del condenado sigue el precedente horizontal que habilita la privación de la libertad solo con la sentencia ejecutoriada. La autoridad judicial indicó que si el fundamento de la privación de la libertad es la sentencia, entonces esta solo debe operar ante la ejecutoria del fallo condenatorio. El Juez Cuarto Penal del Circuito también afirmó que excepcionalmente aplica el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Por último, la diligencia cerró con la
citación para la lectura de fallo el 24 de enero de 2022.
15. Audiencia de lectura de fallo y sentencia escrita condenatoria: en esa audiencia del 24 enero de 2022, el Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Bogotá reiteró y amplió los argumentos que justificaron la decisión condenatoria que anunció el 10 de diciembre de 2021, frente al expediente principal como al conexo.
16. Dicha autoridad judicial impuso al ciudadano Luis Fernando Sáchica Méndez la pena principal de doscientos ochenta y tres (283) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y una multa de cuatrocientos siete millones cuarenta y siete mil noventa y un pesos ($407.047.091). A modo de castigo accesorio, el despacho mencionado impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de reclusión. También le impuso la inhabilidad intemporal, contenida en el artículo 122 de la
Constitución Política.
17. En relación con los subrogados penales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El juzgado advirtió que, en el caso concreto, la pena contra el señor Sáchica Méndez superó los 4 años de privación de la libertad que pone como límite el artículo 63 del Código Penal para aplicar los subrogados penales. Así mismo, la autoridad judicial acusada negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privación intramural de la libertad, toda vez que la pena
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Mag. Pon.: NATALIA ÁNGEL CABO _________________________________________________ impuesta al actor supera el tiempo límite de reclusión que establece el artículo 38 del Código Penal para acceder a ese subrogado penal. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó la captura del actor con el fin de cumplir el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la Sentencia C-342 de
2017.
C. Solicitud de tutela
18. El 11 de febrero de 2022, el señor Luis Fernando Sáchica Méndez presentó una acción de tutela contra la sentencia condenatoria11, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, al estimar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos a la libertad personal y al debido proceso. El accionante argumentó que el juzgado ordenó la privación de su libertad en la providencia escrita, a pesar de que en la audiencia de lectura del fallo estimó que la restricción de su libertad no era procedente ni necesaria.
19. Previo a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo que en su caso se cumplía con los requisitos de la acción de tutela contra sentencias. Específicamente, el actor explicó que su demanda observa
los requisitos de: (i) legitimidad por activa, dado que él es la persona que sufre la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; (ii) legitimidad por pasiva, porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es la autoridad contra quién se dirige el amparo y es quién dictó la sentencia;
(iii) relevancia constitucional del asunto, en razón a que el fallo cuestionado interfiere con sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al actuar de forma contradictoria en el anuncio del sentido de fallo y en la sentencia escrita; (iv) subsidiariedad, como quiera que no posee otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, situación que torna procedente la acción de tutela12; (v) inmediatez, en la medida en que interpuso la acción de tutela a los pocos días de la expedición de la sentencia en la que se configuró, según él, la infracción de sus derechos fundamentales. 11 En el caso concreto, el anuncio del sentido del fallo ocurrió el 10 de diciembre de 2021 y la expedición de la sentencia escrita fue 24 de enero de 2022 12 Sobre la subsidiariedad, el peticionario agregó que se encuentra ante una inminente violación de sus derechos a la libertad y al debido proceso, al punto que no puede esperar a que en el proceso penal se resuelva la apelación o la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia 8 Página 9 de 41 Expediente T-8.817.100
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(vi) identificó los hechos que conculcan sus derechos fundamentales, pues señaló la situación inconstitucional consistente en que el juez en la sentencia escrita actuó de manera opuesta a la lectura del sentido de fallo, al ordenar privar de la libertad al actor, a pesar de que la condena no está ejecutoriada.
20. Sobre la configuración de los defectos específicos, el peticionario
manifestó que la sentencia del 24 de enero 2022 incurrió en un yerro sustantivo, por cuanto no aplicó el principio de favorabilidad al momento de decidir sobre la libertad del actor en la escritura y lectura del fallo. A su juicio, la Ley 600 de 2000 era aplicable a su caso, toda vez que ese estatuto procesal estaba vigente al momento en que fue procesado. Además, el peticionario esbozó que en su caso la Ley 600 de 2000 es más beneficiosa que la Ley 906 de 2004, porque la primera establece la privación de la libertad solo cuando la sentencia se encuentre en firme, mientras que la segunda dispone que la captura puede ordenarse sin que esté ejecutoriada la decisión. En ese contexto, el tutelante recordó que el principio de favorabilidad es una garantía mínima del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, que asegura la aplicación de la norma anterior derogada en virtud de la figura de la ultraactividad.
21. Así mismo, el peticionario referenció una serie de situaciones para insistir en la falta de necesidad de la privación de la libertad. Particularmente, el señor Sáchica Méndez afirmó que en el proceso principal en su contra, por un lado, la Fiscalía General de la Nación nunca consideró pertinente pedir una medida de aseguramiento y, por otro lado, el juez de conocimiento tampoco accedió a las 19 peticiones de medidas de aseguramiento que solicitaron las víctimas. El actor advirtió que en todas esas ocasiones acudió a los estrados judiciales a defender su libertad y que en el proceso conexo, cuando el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento con fundamento en una
información falsa del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, se presentó al proceso y defendió su libertad.
22. El señor Sáchica Méndez también reprochó que la orden de captura en su contra incumplió con los condicionamientos fijados en la Sentencia C-342 de 2017 para que se puedan adoptar ese tipo de decisiones. Según relata, en esa providencia la Corte Constitucional analizó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y señaló que la privación de la libertad como resultado de la sentencia condenatoria no ejecutoriada es excepcional y debe ser necesaria. Para el actor, esas condiciones son una garantía del derecho al debido proceso que no se cumplieron en su caso.
23. Adicionalmente, el actor estimó que el juez demandado incurrió en un defecto sustantivo al privarlo de la libertad en la sentencia escrita, pues es una determinación opuesta a la que el mismo juez anunció en la audiencia del sentido del fallo. En consecuencia, el actor aseveró que el cambio de decisión
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Mag. Pon.: NATALIA ÁNGEL CABO _________________________________________________ entre una actuación y la otra afectó la congruencia de la decisión y su derecho al debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal13. Además, el señor Sáchica Méndez indicó que el defecto es aún más grave si se considera que el juez ni siquiera expresó los motivos que llevaron a modificar la decisión sobre su libertad.
24. Por consiguiente, el tutelante solicitó al juez de tutela amparar sus
derechos fundamentales y dejar sin efectos la determinación del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que ordenó privarlo de la libertad, sin que esté en firme una decisión de fondo en el proceso penal.
D. Traslado y contestación de la acción de tutela
25. El 14 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
El tribunal vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el trámite penal No. 11001.6000.000.2014.00785 que se adelantó en contra del señor Luis Fernando Sáchica Méndez14.
26. En escrito del 21 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó negar la acción de tutela y desvincular a ese despacho judicial de dicho trámite. La autoridad judicial explicó que no violó los derechos fundamentales del accionante y que la orden de captura la dictó en cumplimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-342 de 2017. Ese juez advirtió que al Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia del proceso penal, le corresponde analizar si su juzgado vulneró los derechos del procesado al momento de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia condenatoria.
27. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, intervinientes del proceso
penal que concluyó con la condena del actor, omitieron pronunciarse respecto de la acción de tutela formulada por el señor Sáchica Méndez. 13 En ese aspecto, el actor citó las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: “17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP; 3 de mayo. 2007, Radicado. 26222; enero 20 de 2010; Radicado 32196”, 14 Para asegurar ese acto de notificación, esa Corporación solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que corriera traslado a los sujetos intervinientes en el proceso penal mencionado y que remitiera la respectiva constancia de cumplimiento de la orden. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá remitió la constancia de notificación para el representante en el proceso ordinario penal de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Abogados de Iván Cancino. Al respecto, ver los informes de notificación del proceso de adelantado en instancia, ubicado en el OneDrive de la Corte Suprema de Justicia en el expediente de tutela de la referencia. 10 Página 11 de 41 Expediente T-8.817.100
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E. Decisiones objeto de revisión Decisión de primera instancia
28. Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez, por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. De hecho, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual se encuentra en curso. Por esta razón, el juez de primera instancia reprochó que el señor Sáchica Méndez no agotó los mecanismos judiciales que tenía a disp
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