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CC - T082-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T082-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-082 DE 2025

Referencia: expediente T-10.429.022

Acción de tutela presentada por David, en calidad de agente oficioso de su hija Antonia, contra la Institución Educativa Departamental Internado y la Clínica Centro de Salud

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Asunto: medicina tradicional en materia de salud mental para menores de edad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado de Primera Instancia, producto de la demanda de tutela promovida por David, en calidad de agente oficiosa de su hija Antonia, contra la Institución Educativa Departamental Internado – Sede Central Colegio Departamental de AtenasGreciay la Clínica Centro de Salud. Síntesis de la decisiónExpediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado de

M.P. Juan Carlos Cortés González ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado de Primera Instancia , proferida en el marco de la acción de tutela presentada por David, en representación de su hija Antonia, contra la Institución Educativa Departamental Internado y la Clínica Centro de Salud. Lo anterior, debido a que la menor fue remitida por la Hospital San Isidro E.S.E a este centro médico, en contra de la voluntad del padre de la menor. Dicha providencia judicial negó el amparo del derecho fundamental a la identidad étnica, no obstante, conminó a las autoridades accionadas y vinculadas a que coordinaran las acciones necesarias para garantizar el retorno de la menor al resguardo indígena al que pertenece. ¿Qué consideró la Corte? De manera preliminar, la Corte Constitucional encontró que no se configuraba la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues, a pesar de que actualmente la menor se encuentra en el resguardo indígena al que pertenece, ello fue posible debido al cumplimiento de la sentencia objeto de revisión. Por su parte, respecto a la carencia actual de objeto por daño consumado, frente a los derechos fundamentales a la salud e identidad étnica, la Sala evidenció que no se configuró este fenómeno, debido a que se trata, en todo caso, de estudiar y adoptar órdenes complejas que permitan superar barreras institucionales que conllevan la vulneración de estos derechos fundamentales. No obstante, encontró que

configuró este fenómeno, debido a que se trata, en todo caso, de estudiar y adoptar órdenes complejas que permitan superar barreras institucionales que conllevan la vulneración de estos derechos fundamentales. No obstante, encontró que hubo daño consumado respecto al derecho fundamental a la educación, debido a que, si bien la menor no se encuentra estudiado en la institución educativa accionada, es posible constatar que dicha institución no realizó las acciones pertinentes para proteger a la menor de actos discriminatorios causados por sus compañeros, por su condición de salud. Posteriormente, la Corte Constitucional encontró que cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, en la parte considerativa desarrolló (i) la protección constitucional de la diversidad étnica; (ii) el derecho fundamental a la salud mental y su garantía en los sistemas de medicina tradicional de los pueblos étnicos; (iii) el consentimiento en los procesos médicos en el caso de niños, niñas y adolescentes; (iv) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser discriminados en contextos educativos; y finalmente (v) resolvió el caso concreto. ¿Qué La Corte Constitucional consideró que la ESE Hospital San 2Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González decidió la Corte? Antonio desconoció el derecho fundamental a la salud y a la identidad cultural de Antonia. Para ello, expuso que, aun cuando prestó de manera debida los servicios de urgencia y realizó un diagnóstico con base en los antecedentes de salud, no tuvo en cuenta la condición de niña indígena y, por tanto,

identidad cultural de Antonia. Para ello, expuso que, aun cuando prestó de manera debida los servicios de urgencia y realizó un diagnóstico con base en los antecedentes de salud, no tuvo en cuenta la condición de niña indígena y, por tanto, no verificó cuáles podrían ser los impactos que puede tener en su identidad la remisión a la Clínica Centro de Salud. Por su parte, respecto a la Institución Educativa Departamental Internado, encontró que las acciones que realizó para la protección del derecho fundamental a la educación de la menor solo estuvieron referida a la adopción de ajustes razonables respecto a la calificación del rendimiento académico de la menor y garantizar el traslado de la menor a los centros médicos. En este sentido, para la Sala, no se evidencia que haya adoptado las medidas necesarias para garantizar la atención psicosocial de la menor en el establecimiento educativo y, además, evidenció que, aun cuando la joven no puso en conocimiento de las autoridades escolares los hechos discriminatorios que sufrió en la institución educativa, su padre sí los puso en conocimiento y, a pesar de ello, el colegio no realizó las acciones necesarias para proteger a la alumna contra dichas actuaciones. ¿Qué ordenó la Corte? En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocó la decisión adoptada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Sede La Tebas, Amazonas, Distrito Judicial de Cundinamarca – Amazonas, para, en su lugar, declarar la carencia actual de

002 Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Sede La Tebas, Amazonas, Distrito Judicial de Cundinamarca – Amazonas, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado del derecho fundamental a la educación y amparó los derechos fundamentales a la salud y diversidad étnica de la menor representada. Por tanto, le ordenó a la Hospital San Isidro E.S.E que adopte o actualice los protocolos necesarios de atención en salud mental a la población indígena, en el marco del respeto del reconocimiento a los sistemas de salud de los pueblos étnicos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por su parte, a la institución educativa le ordenó abstenerse de incurrir en dilaciones injustificadas frente a casos de acoso o matoneo escolar; y que incluya en el Proyecto Educativo Institucional y en el Manual de Convivencia: (i) mecanismos prácticos de capacitación a sus docentes y directivos, así como a toda la comunidad estudiantil, sobre acoso o matoneo escolar, en especial frente a conductas o tendencias suicidas; (ii) estrategias para la 3Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González definición y respuesta pronta y efectiva ante sospechas de acoso escolar, así como los canales de asistencia psicológica e integre atenciones eficientes, asertivas y que tengan como enfoque los derechos fundamentales de los niños y la diversidad cultural de las víctimas de acoso escolar; (iii)

e integre atenciones eficientes, asertivas y que tengan como enfoque los derechos fundamentales de los niños y la diversidad cultural de las víctimas de acoso escolar; (iii) medidas de reparación y garantías de no repetición a las víctimas de acoso escolar de conformidad con un enfoque interseccional de las víctimas de acoso escolar. Además le ordenó incluir, con el apoyo de la Secretaría Departamental de Salud del Grecia y la Oficina de Apoyo Étnico, Económico y Social de la Alcaldía municipal de Atenas -Grecia-, y si aún no lo ha hecho, dentro del Proyecto Educativo Institucional y en el Manual de Convivencia las medidas educativas y los procedimientos administrativos necesarios para garantizar en el establecimiento educativo el respeto y el relacionamiento con las personas que realizaron actos de suicidio. Asimismo, en el marco del diseño de estas medidas deberá tener en cuenta los enfoques diferenciales de las personas que realizan actos de intento de suicidio, así como las estrategias de sensibilización a la comunidad educativa respecto de este tipo de actos. En igual sentido que, en conjunto con la Secretaría Departamental de Salud del Grecia, desarrolle estrategias pedagógicas con la finalidad de concientizar a la comunidad educativa respecto a la protección del derecho fundamental a la no discriminación de las personas que han tenido problemas de salud mental. Finalmente, se le ordenó a la Defensoría del Pueblo y al ICANH para que, en el marco de sus competencias y de

a la protección del derecho fundamental a la no discriminación de las personas que han tenido problemas de salud mental. Finalmente, se le ordenó a la Defensoría del Pueblo y al ICANH para que, en el marco de sus competencias y de manera articulada con las autoridades del Resguardo Indígena Accra, lleven a cabo todas las gestiones necesarias para notificar con pertinencia étnica el contenido de la presente sentencia a David y a Antonia. Aclaración previa. Reserva de la identidad

1. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 1, el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional 2 y la Circular Interna N° 10 de 2022 3, se podrá disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a las partes del proceso y a los 1 Ley 1712 de 2014 “ Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. Artículo 21.2 «Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes».3 Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte

Constitucional. 4Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González intervinientes. Debido a que el presente caso trata de una acción de tutela para la protección del derecho a la salud mental de una menor de edad, resulta

Constitucional. 4Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González intervinientes. Debido a que el presente caso trata de una acción de tutela para la protección del derecho a la salud mental de una menor de edad, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada el nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarla. En consecuencia, se dispondrá el cambio de los nombres del accionante, de la menor y de las partes accionadas y demás vinculados, por unos ficticios, que se escribirán en cursiva. Por tanto, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de las partes y personas vinculadas, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a aquellas; y otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos, contexto del caso y acción de tutela4

2. El 19 de junio de 2024, David, en calidad de agente oficioso de su hija Antonia, de 17 años de edad, ambos de la etnia Miraña, presentó de manera oral acción de tutela ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Nariño -Amazonascontra el Institución Educativa Departamental Internado y la Clínica Centro de Salud, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de su hija, con base en los siguientes hechos5:

3. El 17 de abril de 2024, Antonia ingresó al Institución Educativa Departamental Internado , para cursar el grado décimo en la modalidad de estudiante residente (internado) 6, el cual está ubicado a una distancia de 75

3. El 17 de abril de 2024, Antonia ingresó al Institución Educativa Departamental Internado , para cursar el grado décimo en la modalidad de estudiante residente (internado) 6, el cual está ubicado a una distancia de 75 kilómetros de La Tebas -Amazonas-, no obstante, su recorrido solo se hace por vía fluvial o aérea.

4. El 25 de abril de 2024, la joven presentó una crisis emocional, lo que la llevó a atentar contra su vida. Por esta razón, fue internada inicialmente en el centro de salud del municipio de Atenas y, posteriormente, el 30 de abril de 20247, fue remitida a la ciudad de Troya, donde permaneció dos semanas, hasta su recuperación. Luego de ello, retornó al Colegio Departamental de Atenas -Greciapara continuar con sus actividades educativas8.

5. El 16 de junio de 2024, la menor de edad nuevamente realizó actos tendientes al suicidio porque, según su padre, en el plantel educativo era víctima de bullying9. En consecuencia, el rector del colegio la remitió a urgencias del Hospital San Isidro E.S.E. En dicho hospital se diagnosticó que la paciente tenía “trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y envenenamiento autoinfligido intencionalmente”10. Por ello, como plan de

urgencias del Hospital San Isidro E.S.E. En dicho hospital se diagnosticó que la paciente tenía “trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y envenenamiento autoinfligido intencionalmente”10. Por ello, como plan de 4 Los antecedentes se realizan con base en la totalidad de las pruebas que obran dentro del expediente. 5 Expediente digital. Archivo “01tutela.pdf”.6 Expediente digital. Archivo “015RtaColegio”. Folio 2.7 Id. Folio 28 Id. Folio 2.9 Expediente digital. Archivo “01tutela.pdf”. Folio 1.10 Expediente digital. Archivo “017RtaHospital.pdf”. Folio 18. 5Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González manejo respecto de su estado de salud, se ordenó la remisión a un centro de mayor complejidad, asistencia psicológica y acompañamiento permanente11.

6. En virtud de este diagnóstico, en horas de la mañana del 17 de junio de 2024, el rector se comunicó con el padre de la menor de edad 12. En dicha conversación, el padre manifestó su desaprobación en cuanto a remitir a Antonia nuevamente a un centro de salud, pues le expuso que en la comunidad de Accra están realizando las gestiones necesarias para llevar a cabo el proceso de tratamiento medicinal de su hija13.

7. En consecuencia, el accionante se opuso al envío de la menor a un centro de salud de mayor complejidad en el sistema general de atención.

Dicha oposición se reiteró unos minutos más tarde con el envío de un oficio por parte del padre al WhatsApp de la secretaria del colegio14. Una vez

centro de salud de mayor complejidad en el sistema general de atención. Dicha oposición se reiteró unos minutos más tarde con el envío de un oficio por parte del padre al WhatsApp de la secretaria del colegio14. Una vez recibido dicho escrito, el rector del establecimiento educativo le informó al Secretario de Salud (e) del municipio de Atenas sobre la negativa del padre15 y esta autoridad, a su vez, le informó a Indígena EPS-I sobre tal circunstancia16.

8. No obstante, ese mismo día, en horas de la tarde, luego de una reunión entre la médica, la psicóloga de la comisaría, la psicóloga de la secretaría de salud, el comisario de familia y el representante de asuntos étnicos de la alcaldía municipal de Atenas con el rector del plantel educativo 17, se decidió cumplir con la remisión de la menor de edad a un centro de salud de mayor complejidad, en compañía del psicólogo del colegio, a la Clínica Centro de Salud, ubicada en Esparta -Meta-, en una avioneta acompañada con personal médico18, de conformidad con lo ordenado por la Hospital San Isidro E.S.E.

9. En la diligencia de presentación de la acción de tutela, David informó que no ha tenido contacto con su hija debido a que en el referido centro clínico de Esparta estaban prohibidos los dispositivos celulares 19. Con base en los anteriores hechos, sin especificar los derechos fundamentales vulnerados 20, el accionante solicitó que se ordenara el retorno de Antonia a su sitio de residencia, con la finalidad de iniciar su tratamiento con medicina tradicional en la comunidad indígena a la que pertenece21.

accionante solicitó que se ordenara el retorno de Antonia a su sitio de residencia, con la finalidad de iniciar su tratamiento con medicina tradicional en la comunidad indígena a la que pertenece21. 11 Id. Folio 18.12 Expediente digital. Archivo “009DeclaracionTutela.pdf.”. Folio 1.13 Expediente digital. Archivo “01tutela.pdf”. Folio 1.14 Expediente digital. Archivo “016 T-10429022 Audiencia diligencia Accionante. Pdf.”. Minuto 1:09:36.15 Expediente digital. Archivo “13RtaAsuntosEtn.pdf”. Folio 6.16 Id. Folio 6.17 Expediente digital. Archivo “015RtaColegio.pdf”. Folio 2.18 Id. Folio 2.19 Expediente digital. Archivo “01tutela.pdf”. Folio 1.20 Id. Al respecto, en la sentencia de primera instancia, el juez consideró el derecho fundamental a la diversidad étnica como la garantía que debe estudiarse si fue o no desconocida en el presente asunto concreto. Cfr. Expediente digital. Archivo “005Fallo.pdf”. Folios 1 y 11. 21 Expediente digital. Archivo “009DeclaracionTutela.pdf”. Folio 1. Al respecto, según dicha declaración, el accionante expuso lo siguiente: “Nosotros por pertenecer a la Etnia Miraña, acudimos a la medicina tradicional para realizar el tratamiento adecuado para recuperar la salud mental de la menor, por lo cual allego Certificación expedida por el médico tradicional Pacífico Tanimuca, perteneciente al Pueblo Indígena Tanímuca, el cual precisa: (…) por lo tanto y según el diagnóstico hecho por mi persona y otros médicos

Certificación expedida por el médico tradicional Pacífico Tanimuca, perteneciente al Pueblo Indígena Tanímuca, el cual precisa: (…) por lo tanto y según el diagnóstico hecho por mi persona y otros médicos tradicionales del territorio indígena del bajo Río Caquetá asentadas en jurisdicción del centro poblado de la Tebas Amazonas, veo la necesidad de tener presencialmente a la mencionada menor para iniciar lo más pronto posible el respectivo tratamiento que para casos realizamos con la garantía de que se han hecho 6Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González

2. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas al trámite de tutela

10. El asunto fue conocido por el Juzgado de Primera Instancia el cual, a través de auto del 21 de junio de 2024 22, (i) vinculó a Indígena EPS-I , a la Comisaría de Familia del Municipio de Atenas, a la Oficina de Asuntos Étnicos de la Alcaldía de Atenas, a la Secretaría de Salud de Grecia y a la Comunidad Indígena de Accra23; (ii) solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social concepto relacionado con la práctica de la medicina tradicional por parte de los pueblos étnicos del territorio amazónico 24; y (iii) decretó como medida provisional que la Clínica Centro de Salud permitiera que Antonia tuviera comunicación permanente con sus progenitores, “y en caso de requerir intervención médica, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad, se solicite la debida autorización de sus padres”25.

que Antonia tuviera comunicación permanente con sus progenitores, “y en caso de requerir intervención médica, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad, se solicite la debida autorización de sus padres”25.

11. Institución Educativa Departamental Internado . Mediante oficio del 25 de junio de 2024, la institución educativa accionada contestó la demanda de tutela26. Aseguró que la niña ingresó a la institución educativa sola en calidad de estudiante residente interna. Posteriormente, se refirió a los hechos de intento de suicidio de la joven. A partir de allí, consideró que no era procedente impedir que esta fuera trasladada a Esparta, pues ello conllevaría imponer barreras a la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud e integridad física27. Además, luego de una reunión con diversos profesionales, en todo caso, era la única alternativa con la que se contaba para la garantía de los derechos fundamentales de Antonia28. Por otra parte, afirmó que, aun cuando existe la garantía del reconocimiento de la identidad cultural, en el presente asunto el rector de la institución educativa actuó según el protocolo de ruta de atención ante un intento de suicidio. Por tal motivo, consideró que su actuación estuvo acorde con la protección de los derechos fundamentales de Antonia29.

12. Oficina de Apoyo Étnico, Económico y Social del municipio de Atenas .

En escrito del 24 de junio de 2024, el Jefe de la Oficina de Apoyo Étnico, Económico y Social del municipio de Atenas contestó la acción de tutela. En primer lugar, reprochó que los padres de la menor la enviaran a estudiar a un lugar donde no cuenta con familia, apoyo ni acompañamiento 30. Asimismo, este tipo de procedimientos con resultados favorables con los pacientes tratados”.22 Expediente digital. Archivo “010AutoConcedeMedida.pdf”.23 Id. Folio 2.24 Id. Folio 2.25 Id. Folio 2.26 Expediente digital. Archivo “015RtaColegio”. 27 Id. Folio 2.28 Id. Folio 2. Al respecto, expuso que “En reunión con la médica, psicóloga de comisaría, psicóloga de secretaría de salud, comisario de familia y representante de asuntos étnicos, y expuesta la preocupación por lo grave del caso y como lo manifestó la médica que dice Antonia ‘la muerte es lo único que me salvará’ y con el antecedente de ser un segundo intento, de acuerdo al concepto de los profesionales no quedaba más remedio que remitirla pese a la solicitud de desestimación de su padre, lo que se protegía era ES DERECHO A LA SALUD”29 Id. Folio 3.30 Expediente digital. Archivo “013RtaAsuntosEtn.pdf”. Folio 6. 7Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González expuso que el 17 de junio de 2024 a las 11:18 a.m., le fue puesto en conocimiento la situación de la joven por parte del rector de la institución educativa, a través de oficio radicado en la ventanilla única de

conocimiento la situación de la joven por parte del rector de la institución educativa, a través de oficio radicado en la ventanilla única de correspondencia de la alcaldía de Atenas y, posteriormente, fue informado de la situación, de manera verbal, por el centro de salud de Atenas31.

13. Frente al caso concreto, afirmó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la joven. Para ello, aseguró que la institución educativa ha realizado todas las actuaciones necesarias para la protección del derecho a la vida y a la salud de Antonia, pues en los episodios de intento de suicidio activó los protocolos necesarios para trasladarla a los centros de salud32. Y, con respecto a la negativa del padre sobre su remisión, consideró que esta era necesaria, pues era el segundo acto tendiente al suicidio y se trataba de una medida necesaria para proteger el derecho a la vida de la menor de edad 33; en este punto, refirió que el tratamiento que se le brindaría en Esparta, a pesar de que las prescripciones farmacéuticas “reducen el estado de ánimo”, es posible controlar dicha situación por profesionales especializados.

En todo caso, aseveró, que el centro médico permite la visita de los familiares y allegados de los pacientes en determinados horarios34.

14. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho fundamental a la identidad étnica y el respeto a la medicina de los pueblos étnicos, expuso que, si bien es cierto que la Constitución reconoce la protección de la identidad

étnica y de la medicina tradicional, en situaciones de urgencia de protección a la salud, puede ceder el reconocimiento de la identidad étnica, más en un escenario de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso concreto35.

15. Comisaría de Familia del municipio de Atenas . En escrito del 24 de junio de 2024, se pronunció sobre la acción de tutela 36. Luego de exponer los hechos, reprochó que los padres de la joven la hubieran enviado a un lugar tan distante, sin familia, apoyo ni acompañamiento 37. Asimismo, consideró que no se han desconocido los derechos fundamentales de la joven, pues desde el 31 Id. Folio 6.32 Id. Folio 7. 33 Id. Folio 7. Al respecto, expuso que “[p]osteriormente se tuvo conocimiento de la llegada de la llegada del avión que iba hacer el traslado de la menor a las 2 pm, y por la premura del tiempo, y la urgencia del caso, en mi calidad de secretario de salud encargado, adelanté las gestiones como la de llamar a la Indígena EPS-I, vía telefónica, en la cual se le informó al funcionario (…), que habían radicado un oficio sobre las 11.18 de la mañana en la que el padre no autorizaba el traslado, situación que ya era tarde, pues la ambulancia aérea ya estaba en el municipio, y en todo caso procedente era seguir con el trámite de la remisión y desplazar a la menor de salud al centro especializado al que se remitió, pues era el segundo intento de suicidio de la menor y

había que remitirla de inmediato a un centro especializado que brindara un tratamiento adecuado para casos similares de ideaciones y actos de intento de suicidio como se hizo, para la salvaguarde de su derecho de salud, integridad personal, salud, el cual tiene un equipo interdisciplinar conformado por trabajadores sociales, psicólogos y psiquiatras que brindar (sic) un tratamiento adecuado para el restablecimiento de sus derechos de los menores a través de múltiples herramientas, que si bien es cierto, en estos centros para evitar la materialización de conductas suicidas para asegurar sus vidas, como políticas de prevención mantienen bajo vigilancia constante a los niños para evitarlas, por tanto, es normal que se aburra pues no tiene la misma libertad que un niño en su entorno cotidiano.”34 Id. Folio 7.35 Id. Folio 8.36 Expediente digital. Archivo “014RtaComisariaFamilia”. 37 Id. Folio 3. 8Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González primer intento de suicidio, tanto la institución educativa accionada como las instituciones de salud han realizado las acciones pertinentes para garantizarle la prestación del servicio de salud 38. En este sentido, afirmó que, aun cuando se garantiza el principio de diversidad étnica y cultural, la práctica de la medicina tradicional se limita en situaciones de urgencia, como la que se presenta en este asunto, en el que se requiere realizar acciones necesarias con procedimientos médicos especializados para hacer efectivos los derechos

fundamentales a la salud y a la vida de la joven representada 39. A partir de lo anterior, consideró que la decisión de remitir a la joven a la Clínica Centro de Salud estuvo fundada en la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, se actuó dentro del marco de la legalidad40.

16. Indígena E.P.S-I. En escrito del 26 de junio de 2024, expuso que de la acción de tutela presentada por David no se observa algún reproche dirigido hacia la EPS que conlleve la vulneración de derechos fundamentales de la joven representada 41. Por el contrario, observa que se le están prestando los servicios necesarios para garantizar su salud. En todo caso, afirmó que si el accionante quiere oponerse a la prestación de dichos servicios, debe acercarse a esa institución para diligenciar los respectivos formularios 42. Finalmente, expuso que el accionante se encuentra afiliado y en estado activo, “con el fin de que en cualquier momento pueda acceder a los servicios en salud que la patología del usuario requiera”43.

17. E.S.E. Hospital San Isidro . En escrito del 26 de junio de 2024, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la joven representada 44.

Para ello, en primer lugar, señaló que la remisión a la ciudad de Esparta se dio como consecuencia de la evaluación realizada a la niña por parte de la profesional de psicología, quien dispuso como plan de manejo asistencia psicológica, acompañante permanente y remisión a centro de mayor complejidad45. Asimismo, indicó que, en caso de acceder a la petición del accionante, se debe exonerar de cualquier tipo de responsabilidad administrativa, civil y penal al hospital, debido a que ha cumplido con una

complejidad45. Asimismo, indicó que, en caso de acceder a la petición del accionante, se debe exonerar de cualquier tipo de responsabilidad administrativa, civil y penal al hospital, debido a que ha cumplido con una eficiente prestación del servicio de salud en busca del bienestar de la joven46. 38 Id. Folio 4.39 Id. Folio 5.40 Id. Folios 5 y 6. En este punto afirmó que “En el caso de la menor de edad, se ha procedido en el margen de la legalidad que corresponde, pues la niña no solo ha tenido ideaciones suicidas, sino que ha pasado a una segunda fase, la de la ejecución de esas ideas, al punto de que en dos oportunidades ha intentado suicidarse, ante esta situación es evidente y palmario un serio riesgo y amenaza para su derecho a la vida e integridad personal, ante el cual, por más que el padre se negara a dar consentimiento para la remisión al centro especializado, procedente era continuar con su trámite y desplazar a la menor para conjurar esa medida de riesgo y brindar mediante un equipo especializado la atención que la menor requiere. Obviamente, permitiendo, como lo ha referido el juzgamiento de conocimiento de la tutela por parte del (sic) Clínica Centro de Salud la constante comunicación de la menor con su familia y el conocimiento previo de cualquier procedimiento o atención que se le pretenda practicar.”41 Expediente digital. Archivo “(…)”. Folio 2.42 Id. Folio 2.43 Id. Folio 3.44 Expediente digital. Archivo “017RtaHospital.pdf”.45 Id. Folio 3.46 Id. Folio 3. 9Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González

18. Por su parte, se refirió a la prevalencia de los derechos fundamentales a

9Expediente T-10.429.022 M.P. Juan Carlos Cortés González

18. Por su pa

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