CC - T083-2018
Detalles
- Título
- CC - T083-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-083/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración El daño consumado se configura cuando la vulneración o la amenaza del derecho fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. En otras palabras, no se produjo una reparación o satisfacción de la pretensión de protección del derecho fundamental, sino que, debido a la falta de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la intervención del juez de tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOObligaciones del juez de tutela cuando el daño se produce durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional Cuando aquel se produce durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional, el juez de tutela debe: i) pronunciarse de fondo; ii) advertir a las autoridades para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la lesión; iii) informar al actor a sus familiares sobre las acciones jurídicas con las que cuentan para obtener la reparación del daño; iv) ordenar la compulsa de copias a las autoridades competentes; y v) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales invocados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Persona de la que se solicitaba el traslado de lugar de reclusión para que concurriera a
audiencias de juicio oral se encuentra en libertad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO Inexistencia en relación con petición implícita de protección constitucional de derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación, presuntamente vulnerados por la suspensión con supuestos fines dilatorios de audiencias judiciales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR ACCIONES U
OMISIONES DE AUTORIDADES E INTERVINIENTES EN PROCESO
JUDICIAL EN CURSO-Procedencia excepcional 2 La acción de tutela para cuestionar acciones u omisiones de las autoridades y demás intervinientes en un proceso judicial en curso, en principio, resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con la posibilidad de ventilar, mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, las presuntas irregularidades en el escenario dispuesto por el Legislador para tales fines, como es el trámite jurisdiccional que aún no ha culminado. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en estas especiales circunstancias cuando: i) se han
agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos para garantizar los derechos fundamentales del peticionario; o ii) no obstante contar con medios judiciales consagrados por el Legislador, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para conjurar el desconocimiento de los derechos. CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Evolución VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADOJurisprudencia constitucional
DEFINICION DE VICTIMA DE LAS EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES O DEL HOMICIDIO EN PERSONAS PROTEGIDAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Dinámica fáctica conforme Misión Colombia EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo internacional EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo nacional En el derecho interno las ejecuciones extrajudiciales no están tipificadas, por lo que la adecuación penal de la conducta se realiza como homicidio en persona protegida. En efecto, el delito de homicidio en persona protegida se encuentra consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida
conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como 3 apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional Para la Corte, esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominada en el país con la expresión de “falsos positivos”, para referirse a la ejecución de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y que son presentados como insurgentes
muertos en combate. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características CENTRO DE MEMORIA HISTORICA-Aspectos característicos de la situación de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A
LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Atención y asistencia integral VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deberes de las autoridades para su atención VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Uno de los principales deberes de las autoridades es el de proporcionar información a la víctima de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance
constitucional DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4 DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Proceso penal acusatorio como garantía PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Principios orientadores PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas de investigación y acusación y la etapa de juzgamiento PROCESO PENAL-Participantes PROCESO PENAL-Poderes de quienes participan PROCESO PENAL-Roles de los sujetos que participan PROCESO PENAL-Derechos de las víctimas DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto duración de proceso penal en caso de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” ha sido irrazonable por razones de suspensión y aplazamientos de audiencias DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto no se cumplió de manera eficiente con los deberes relacionados con el descubrimiento integral de los elementos materiales probatorios en proceso penal en caso de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos”
Referencia: Expediente T6.148.654
Acción de tutela instaurada por Cielo Patricia Sánchez Pucceti contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Asunto: Derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. El proceso penal como expresión del derecho de acceso a un
recurso judicial efectivo. El derecho de las víctimas del conflicto armado a la atención integral Magistrada Sustanciadora
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 5 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia dictada el seis (6) de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del expediente de tutela T-6.148.654, promovida por Cielo Patricia Sánchez Pucceti contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y otros. El expediente fue remitido inicialmente a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de enero de 2017, por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión. Posteriormente, una vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria de nulidad contenida en el Auto número 400 del tres (3) de agosto del 2017, esa misma funcionaria envío las piezas procesales de la referencia al despacho de la Magistrada
Sustanciadora, a través del oficio número 13362 del veinticinco (25) de septiembre de 2017, para adelantar la revisión del presente asunto conforme al auto del treinta (30) de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte. ANTECEDENTES La accionante formuló acción de tutela en contra de las entidades demandadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las “garantías procesales”, dentro de la causa número 54498-60-01-135-20028-00115-00, que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra varios miembros de la fuerza pública por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. La peticionaria es la madre de una de las tres (3) víctimas, el joven Rafael Andrés Plata Sánchez, y alega la violación de sus derechos por la omisión de traslado del procesado Willington Ortiz Pineda a las audiencias judiciales. En ese sentido, solicitó que se ordene a los accionados el traslado inmediato del mencionado acusado al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso y su trámite en debida forma, es decir, sin dilaciones ni suspensiones de las audiencias, con la finalidad de obtener una sentencia de fondo en su contra. Hechos relevantes
1. La actora expresó ser la madre de Rafael Andrés Plata Sánchez uno de los jóvenes
que presuntamente fueron ejecutados extrajudicialmente en el municipio de Hacarí (Norte de Santander) por miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander” el veinticinco (25) de agosto de 2008. 6
2. La Fiscalía 56 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cúcuta asumió inicialmente la investigación de estos hechos.
Posteriormente, dichas actuaciones fueron asumidas por la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga.
3. El dos (2) de abril de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga con función de Control de Garantías, ordenó la captura de los militares que integraban la compañía militar que supuestamente realizó las ejecuciones extrajudiciales y en mayo de ese mismo año se celebraron las audiencias de legalización de las detenciones realizadas.
4. El proceso penal es conocido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 54498-60-01-135-2008-00115-00. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el veintinueve (29) de agosto de 2014 y el quince (15) de octubre del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación.
5. La actora declaró que en el proceso penal se han presentado maniobras dilatorias que han generado la suspensión de varias audiencias, entre las que se cuentan la inasistencia del procesado Hugo Ordoñez a las diligencias fijadas para el veintisiete (27) de abril de 2015 y trece (13) de enero de 2016. De igual manera, expone la
inasistencia del acusado Willington Ortiz a las audiencias fijadas para el diez (10) y el once (11) de octubre de 2016. De igual manera, presentó la relación de actuaciones surtidas en el proceso, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: Fecha de la diligencia Actuaciones 21 de noviembre de Aplazamiento de la audiencia preparatoria: el juzgado 2014 deja constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia preparatoria fijada para los días 18, 19 y 21 de noviembre, por cuenta del paro judicial, y recordó que había una solicitud de aplazamiento de la Dra. Ivonne Ríos García. Se fijó fecha para audiencia el 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015. 29 de diciembre de Aplazamiento de la audiencia preparatoria: el 29 de 2014 diciembre de 2014 se instaló la audiencia preparatoria y se verificó la ausencia del abogado defensor Mauricio Gordillo, quien manifestó vía telefónica que se encontraba fuera de la ciudad en cumplimiento de otros compromisos. Se fija nueva fecha para el 8 y 9 de enero de 2015. 8 de enero de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se instala la diligencia, pero la defensa alega que el descubrimiento probatorio se realizó de manera incompleta, por lo que se suspende la misma y se fija para el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015. 30 de enero de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se suspende por la falta de traslado del procesado Hugo Ordoñez. Se fija nueva fecha para el 13 de febrero de
2015. 7 13 de febrero de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se suspende por solicitud de aplazamiento del abogado defensor Yecid (sic) Pérez. 6 de abril de 2015 Aplazamiento de audiencia preparatoria: se suspende porque no se hacen presentes los acusados que están en libertad, y no se produce el traslado de aquellos que están privados de la libertad.
Renuncia el abogado Yecid Pérez y el procesado Willington Ortiz le confiere poder a la abogada Ivonne Ríos. Renuncia el apoderado del señor Nelson Darío Lizarazo y se le informa que se asignó un abogado de la defensoría pública que no se hizo presente. Se fija nueva fecha. 27 de abril de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado Hugo Ordóñez. 11 de mayo de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores Fernando Vargas y Luisa Anaya. 12 de mayo de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores Fernando Vargas y Luisa Argeny Anaya Parra. 3 de junio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por la ausencia de los abogados defensores Ivonne Ríos y Fernando Vargas. 4 de junio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud de la abogada Ivonne Ríos 7 de julio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 23 de julio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por
solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 24 de julio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 18 de agosto de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas. 19 de agosto de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas. 16 de septiembre de Aplazamiento de la audiencia preparatoria por 2015 solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 17 de septiembre de Aplazamiento de la audiencia preparatoria por 2015 solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 19 de octubre de 2015 Se instala la audiencia, pero se suspende porque la abogada Ivonne Ríos se retira del recinto y no regresa. 20 de octubre de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria porque la abogada Ivonne Ríos no se presenta. La abogada Luisa Anaya solicita la suspensión de la audiencia para que los procesados tomen alimentos. 8 En la tarde no comparece el apoderado Mauricio Gordillo y se suspende la diligencia. 3 de diciembre de El abogado defensor Gabriel Beltrán solicita la 2015 nulidad de todo lo actuado. 13 de enero de 2016 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado Hugo Ordoñez y su apoderado. 26 de enero de 2016 Se celebra la audiencia y el juez decreta pruebas. Contra esa medida se presenta recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el abogado Fernando Vargas y los representes de las víctimas. 25 de agosto de 2016 No se realiza audiencia por solicitud del apoderado
Fernando Vargas. 22 y 23 de septiembre No se realiza audiencia porque el procesado Yefri de 2016 Coronel cambio de apoderado. 10 y 11 de octubre de No se realiza audiencia porque no se trasladó al 2016 procesado Willington Ortiz. La ciudadana atribuye dichas actuaciones a la defensa de los acusados y a las entidades accionadas, puesto que estas últimas presuntamente no han realizado los traslados de los capturados para que comparezcan ante el juzgado de conocimiento.
6. Expuso que un juez de control de garantías de Bogotá ordenó la libertad del procesado Hugo Andrés Ordoñez, con fundamento en el vencimiento de términos.
Alegó que esta audiencia no fue notificada a la víctima ni a sus representantes.
7. Manifestó que el veintiséis (26) de octubre de 2016, se celebró ante el Juzgado 21
Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de solicitud de libertad del procesado Willington Ortiz Pineda, la cual fue negada por falta de acreditación de los requisitos legales para su concesión. Adujo que durante el trámite de la diligencia les informaron que el procesado no podría ser trasladado por parte del INPEC y del Centro de Reclusión Militar EJUPA del Batallón La Popa de Valledupar, a la ciudad de Bucaramanga para la celebración de la audiencia de instalación del juicio programada por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, para los días primero (1°) y dos (2) de noviembre de 2016.
8. La señora Cielo Patricia explicó que el procesado Willington Ortiz se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga, y no
obstante existir cupos carcelarios, fue trasladado sin razón al Centro de Reclusión Militar EJUPA en la ciudad de Valledupar, lo que ha generado la dilación del proceso, porque las entidades accionadas no han cumplido con su obligación de trasladar al procesado a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento.
9. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, y a sus garantías procesales. Por tal razón, pretende que el juez de tutela ordene trasladar inmediatamente al señor Willington Ortiz Pineda al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-0015-00.
Trámite de la acción de tutela 9 Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la acción de tutela en primera instancia. Esa Corporación avocó conocimiento mediante auto del dos (2) de noviembre de 2016, en el que ordenó vincular al director general del INPEC, al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, a los directores de los centros de reclusión militar EJUPA Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga, al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y al interno Willington Ortiz Pineda. Ese despacho judicial remitió los
oficios número 14852 al 148581, mediante los cuales comunicó el inicio del trámite de la solicitud de amparo. Respuestas de las entidades accionadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2 Presentó por correo electrónico escrito de contestación de la tutela el ocho (8) de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad. Adicionalmente expresó que, en relación con la pretensión de la asignación de cupo en el Centro de Reclusión para miembros de las fuerzas militares, no le corresponde a esta institución acceder a lo solicitado. Manifestó que el señor Willington Ortiz Pineda se encuentra recluido actualmente en EJUPA BAS 10 de Valledupar, César, establecimiento que no es competencia del INPEC, por lo que ese requerimiento debe ser atendido por el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, ya que el procesado no se encuentra en un establecimiento carcelario “del INPEC”. Batallón de ASPC No. 5 “MERCEDES ABREGO”3 Radicó por correo electrónico contestación a la solicitud de amparo el nueve (9) de noviembre de 2016, en la que adujo que el señor Willington Ortiz Pineda no ha estado interno en el centro de reclusión militar de Bucaramanga. En ese sentido, su ingreso ha sido en condición de “transeúnte”, siempre bajo la custodia del centro de reclusión militar EJUPA del Batallón la Popa en Valledupar, durante los días de realización de las audiencias judiciales, como ocurrió el primero (1°) y el dos (2) de noviembre del
2016. De otra parte, expuso que no es cierto que cuenten con cupos para recibir al mencionado procesado, pues se encuentran con problemas de hacinamiento y de infraestructura, producida por las recientes lluvias y por la antigüedad de las instalaciones. Además, dijo que es un centro de reclusión de unidad táctica que no se encuentra avalado por el INPEC y que debido a ello no cuentan con presupuesto propio. En la actualidad tienen 48 sindicados en sus instalaciones, no obstante, las mismas están 1 Folios 20-21. Cuaderno principal. 2 Folios 28-31 Cuaderno principal. 3 Folios 32-34 cuaderno principal. 10 adecuadas para albergar 25 internos, por lo que las personas privadas de la libertad deben ser trasladadas a un centro de reclusión militar avalado por el INPEC. Centro de reclusión Militar EJUPA4 Radicó escrito por correo electrónico el diez (10) de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó: i) El señor Willington Ortiz Pineda fue trasladado a ese centro militar de reclusión EJUPA Valledupar el dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante resolución de traslado del INPEC No. 901025, en razón a que el interno es miembro del ejército de grado soldado profesional, razón por la cual debía estar recluido en instalaciones militares y no en una cárcel civil como en la que se encontraba (La Modelo). ii) El procesado no acudió a las audiencias programadas para los días diez (10) y once
(11) de octubre de 2016, porque no fue trasladado conforme al radiograma No. 201650607285830, debido a que, no obstante haber solicitado al INPEC los respectivos pasajes, el tres (3) de octubre de 2016, esa entidad informó que: “con respecto a las solicitudes de tiquetes que hacen para el interno ORTIZ WILLINGTONG (sic) en la ruta Valledupar Bucaramanga – Valledupar para el día 09 al 12 de octubre de 2016 allegado a este (sic) oficina el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, les informó que consultado el sistema de reservas de la agencia de viajes, SUBATOURS S.A.S no hay disponibilidad aérea para trasladar el interno por ninguna aerolínea”5. iii) El juzgado de conocimiento fijó audiencias con el interno Ortiz para los días primero (1°) y dos (2) de noviembre de 2016, por lo que solicitaron al INPEC y a la aerolínea designada para tales fines la expedición de los correspondientes tiquetes aéreos, quienes informaron que no existía disponibilidad para esas fechas. Expresó que debido al “llamado reiterativo” del juez de conocimiento para la presentación a audiencia del militar recluido en ese centro, se realizó el transporte terrestre del mismo para el cumplimiento de la diligencia judicial, la cual fue suspendida por la inasistencia de uno de los apoderados de los procesados. iv) El encausado privado de la libertad nunca ha estado recluido en el centro militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga, por el contrario, estuvo interno en la cárcel La
Modelo, de la cual fue trasladado directamente a EJUPA, centro de reclusión más próximo a la ciudad de Bucaramanga, puesto que el que se encuentra ubicado en esa ciudad es un centro de reclusión militar de unidad táctica. v) El traslado de los reclusos de un centro carcelario a otro es una función del INPEC y de la Dirección de Centros de Reclusión Militar. vi) El INPEC es la entidad encargada de disponer los recursos para el traslado del personal militar privado de la libertad a los diversos requerimientos judiciales. De esta manera, los centros de reclusión militar una vez son notificados de la necesidad de comparecencia del interno a una diligencia judicial, solicitan y envían los documentos soporte al INPEC para que disponga los tiquetes requeridos para el traslado del procesado y su custodio. 4 Folios 35-57 cuaderno principal. 5 Folio 36v cuaderno principal. 11 Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército6 Presentó intervención vía correo electrónico el once (11) de noviembre de 2016, en la que expuso lo siguiente7: i) Conforme al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el INPEC expidió la Resolución No. 007540 del veintitrés (23) de junio de 2010, mediante la cual estableció los centros de reclusión destinados para miembros de la fuerza pública, en los que se encuentra el centro de reclusión militar EJUPA, ubicado en el Batallón de apoyo y Servicios para el Combate No. 10 “Cacique Upar” en Valledupar, Cesar, sitio de reclusión del señor Willington Ortiz Pineda. ii) El militar procesado fue trasladado del “Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”8, el día quince (15) de marzo de 2015, al centro de reclusión militar EJUPA. iii) El interno no pudo ser trasladado a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga para los días diez (10) y once (11) de octubre de 2016, debido a que el INPEC informó que no existía disponibilidad de tiquetes aéreos. De igual manera, según la Directiva Permanente 013 del catorce (14) de noviembre de 2013, las erogaciones de los pasajes aéreos por concepto de remisiones y traslados de militares privados de la libertad, son asumidas por el INPEC. Estas solicitudes son enviadas a esa entidad con una antelación de quince (15) días hábiles a la fecha de la diligencia judicial, puesto que el INPEC “(…) expide tiquetes aéreos únicamente para el personal privado de la libertad los días lunes y jueves”. iv) El interno Ortiz compareció a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento el día primero (1°) de noviembre de 2016, pero la misma fue cancelada. Lo anterior, según la entidad, demuestra el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. v) El procesado no puede ser trasladado al centro de reclusión militar de Bucaramanga, puesto que esas instalaciones no cuentan con el aval del INPEC. Decisión de única instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del diecisiete (17) de noviembre de 20169, resolvió negar por
improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que la simple dilación de la actuación procesal no implica para la accionante el desconocimiento de sus garantías fundamentales, puesto que goza de herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las autoridades carcelarias10. El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión 6 Esta entidad fue vinculada mediante auto del once (11) de noviembre de 2016. 7 Folios 62-67 cuaderno principal. 8 Folio 63v cuaderno principal. 9 Folios 68-78 cuaderno principal. 10 Folios 75-77 cuaderno principal. 12
1. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de enero de 2017, de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga11. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia con base en el criterio objetivo con la finalidad de aclarar el contenido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados12.
2. El despacho de la Magistrada Sustanciadora profirió el auto del cuatro (4) de mayo de 2017, mediante el cual resolvió, entre otras cosas, ordenar la notificación al Juzgado Tercero Penal Especializado
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