CC - T083-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T083-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-083/21
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Tratamientos alternativos a la transfusión de sangre o de sus cuatro componentes principales DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL DEL MENOR ADULTO FRENTE A PROCEDIMIENTOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla Las Salas de Revisión o, de ser el caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar si las partes y terceros con interés han sido efectivamente vinculadas al proceso de tutela por los jueces de instancia. En caso de constatar que esto no fue así, la Corte tiene dos alternativas: (i) «declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes» o (ii) «proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto». NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y
DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance
CAPACIDAD LEGAL Y AUTONOMIA PERSONAL DEL PACIENTE-Distinción La Corte Constitucional ha diferenciado entre la capacidad legal y la
autonomía. Por un lado, la capacidad legal está determinada por el cumplimiento de la mayoría de edad prevista por el Legislador y «se requiere para adelantar válidamente un negocio jurídico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadanía». De otro lado, el ejercicio de la autonomía, «o capacidad para consentir», depende de que la persona tenga «una voluntad reflexiva formada» y es «necesaria para tomar una decisión sanitaria». De tal suerte que «una persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente autónoma para tomar una opción médica en relación con su salud», y viceversa. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance MENOR ADULTO-Concepto/MENOR ADULTO-Capacidad legal relativa/MENOR ADULTO-Autonomía personal PRINCIPIO IN DUBIO PRO FAMILIA-Aplicación/DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Casos de procesos administrativos y judiciales La jurisprudencia constitucional ha construido una «regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares (in dubio pro familia) que, en últimas, privilegia el ejercicio de la responsabilidad parental». De acuerdo con esta regla, «si el juez tiene dudas sobre la decisión a tomar, éstas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares, por lo cual los desplazamientos de los padres por autoridades estatales deben ser minimizados». No obstante, «siempre se mantiene la regla de escuchar la
opinión de los niños, niñas y adolescentes acerca de las decisiones que les conciernen, particularmente en los casos en los que se compromete su autonomía futura o aspectos centrales de su determinación». DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Desarrollo constitucional INMUNIDAD DE ACCION EN LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance y contenido La Corte Constitucional ha explicado que el término «inmunidad de acción» «se refiere a la garantía de “no ser molestado” que menciona el texto constitucional» y consiste en el derecho de los creyentes «a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta contrario a los dogmas de la religión que profesa». Esta inmunidad se deriva del derecho a «elegir libremente bajo que doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias». PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSJurisprudencia constitucional «El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad» y, por tanto, «no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona» como «tampoco […] ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares». Este «derecho de libertad» está íntimamente relacionado con otras libertades, pero tiene un objeto propio y diferenciador: la relación
personal con Dios y sus manifestaciones, dentro de las que se encuentra «el seguimiento de un sistema moral», que implica la aspiración del creyente a vivir de forma coherente dicho sistema moral. Así mismo, la libertad religiosa confiere a sus titulares inmunidad de coacción respecto a las actuaciones de terceros. Por último, de la libertad de religión se desprende la libertad de cultos, que protege el derecho de los creyentes a participar de los cultos propios de su fe de forma privada o pública, individual o colectiva.
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Parámetro constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y
LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Relación y distinción DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADContenido y alcance La Corte se ha referido al libre desarrollo de la personalidad como la «libertad in nuce», porque «cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella». En otras palabras, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es «el colofón o decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia»; pero, además, protege «el ámbito de autonomía individual no protegido por ninguno de estos derechos». LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido/DERECHO A LA VIDA DIGNA-No se limita a la posibilidad de una mera existencia física
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto/DERECHO A
LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones
La Corte ha reconocido que el concepto de dignidad humana «está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural», a saber: (i) la autonomía individual, «materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección»; (ii) condiciones de vida cualificadas, «referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida», y (iii) la intangibilidad del cuerpo y del espíritu, «entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida». LIBERTAD RELIGIOSA-Ámbitos espirituales y de exteriorización La Corte ha sostenido que la protección constitucional a la libertad religiosa no se limita a «admitir que corresponde al fuero interno de la persona profesar una religión y rendirle el culto debido», sino que comprende también las manifestaciones de su fe. De allí que se atenta contra la dignidad del creyente cuando no se reconoce «el derecho a profesar su fe, a exteriorizar, a expresar su credo religioso, solo o asociado con otros». En consecuencia, para quien profesa determinada religión, vivir en condiciones dignas comprende el respeto por sus creencias y la posibilidad de practicarlas, por su puesto, dentro de los límites propios de la libertad religiosa. ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos (i) Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente,
bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (ii) Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores y (iv) Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro». DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser garantizados cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A LA
SALUD-Tensiones
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A
RECIBIR TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS A LA TRANSFUSION DE SANGRE-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia la armonización de los derechos del paciente a la libertad religiosa y a la salud. Esta armonización
se logra en la medida en que las instituciones sanitarias y el personal médico: (i) respeten la decisión del paciente de no recibir transfusiones de sangre por motivos religiosos y (ii) procuren ofrecer procedimientos o medicamentos alternativos a las transfusiones, siempre que sea posible médica y científicamente. Para este fin, el consentimiento informado es vital, por cuanto permite al paciente manifestar inequívocamente su decisión y al personal médico cumplir con su deber de informar de forma clara y suficiente la importancia de la transfusión y las consecuencias de no practicarla, así como los riesgos de procedimientos o medicamentos alternativos, cuando estos existan. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Reglas jurisprudenciales para obtener servicios alternativos en salud, compatibles con sus creencias (i) Los menores adultos tienen derecho a participar activamente, junto con sus padres, en la toma de decisiones sobre procedimientos médicos que impliquen riesgo para su salud o vida; (ii) La libertad religiosa protege las manifestaciones de la relación personal del creyente con Dios. Vivir de forma coherente con los postulados de la fe que se profesa es una manifestación importante de dicha relación; (iii) El ejercicio de la libertad religiosa se da en el marco del carácter pluralista y laico del Estado colombiano y encuentra sus límites en el respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos de los demás; (iv) Para los creyentes, el derecho a la vida digna comprende la posibilidad de vivir de forma coherente con la fe que se profesa, dentro los referidos límites; (v) Cuando un paciente rechaza determinado procedimiento
médico no implica la renuncia a su derecho a la salud ni releva a las instituciones de salud de su deber de prestarle atención sanitaria, por el contrario, tienen el deber de procurar brindarle atención compatible con sus creencias religiosas y (vi) Esto último implica el deber de analizar la viabilidad médica y científica de alternativas terapéuticas, para lo cual, en todo caso, el paciente debe dar su consentimiento informado y se deben respetar las reglas sobre el acceso a medicamentos excluidos del PBS. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Orden para convocar junta médica y determinar tratamiento médico, compatible con creencias religiosas
Referencia: Expediente T-7.970.593
Acción de tutela interpuesta por DSCL en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHELSINGER
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud de la accionante que es menor de edad, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán las iniciales de su nombre.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados. DSCL tiene 17 años de edad y es Testigo de Jehová.
El 24 de mayo de 2020, DSCL ingresó a la Fundación Hospital de La Misericordia (en adelante, HOMI), institución en la que fue diagnosticada «leucemia linfoide aguda B»1. El personal médico del HOMI concluyó que «eminentemente en algún momento [la paciente] va a requerir de transfusiones sanguíneas, ya que esto se hace como parte de la evolución y de salvaguardar su vida»2. No obstante, DSCL manifestó su decisión de no aceptar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, porque este procedimiento va en contra de sus creencias religiosas.
2. El 16 de mayo de 2020, DSCL firmó la declaración previa de voluntad para la atención médica, en la cual manifestó que3:
(i) «[Es] Testigo de Jehová y no acept[a] transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma, bajo 1 Historia de atención, pág. 23. 2 Id. Pág. 19. 3 Anexos al escrito de tutela, págs. 2 a 3. ningún concepto, aunque el personal médico las crea necesarias para salvar[le] la vida (Hechos 15:28, 29)». (ii) «[Se] nieg[a] a que [le] extraigan sangre para almacenarla y transfundirla posteriormente». (iii) «No dese[a] que prolonguen [su] vida si, a un grado razonable de certeza médica, [se] encuentra en fase terminal».
3. El 3 de junio de 2020, el HOMI llevó a cabo una Junta de Hematología para estudiar el caso de DSCL. En relación con la decisión de la paciente de «rechazar transfusiones, la junta acept[ó] que no pueda recibir transfusiones de glóbulos rojos»4. Sin embargo, señaló que «es muy difícil continuar el tratamiento sin transfusiones de plaquetas y crioprecipitados»5, por tanto, concluyó que era necesario realizar una «junta multidisciplinaria lo más pronto posible en la que participen trabajo social, psicología, cuidado paliativo, grupo de jurídica, comité médico de los testigos de jehová para definir alguna estrategia transfusional en esta paciente»6.
4. El 4 de junio de 2020, JJCG y DOL, padres de DSCL, presentaron escrito al ICBF por el medio del cual informaron a esta entidad que su hija fue diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda tipo B y fue hospitalizada en el HOMI. En concreto, solicitaron a dicha entidad que respete la decisión de DSCL de «no recibir transfusiones de sangre sea de sus cuatro componentes principales, plasma, glóbulos rojos, glóbulos blancos o plaquetas o de todos los componentes que establecen el calificativo para sangre»7.
5. Al respecto, señalaron que su hija «es una adulta mayor [que] ha demostrado tener la madurez mental y emocional para determinar qué tipo de tratamiento quiere y qué tipo de tratamiento no desea»8. También manifestaron que tanto ellos con su hija son «consciente de los posibles riesgos»9 de no realizar transfusiones de sangre, pero que como padres aman a
su hija y desean lo mejor para ella10.
6. De igual forma, los padres indicaron que su hija desea vivir y por eso «apela a la ciencia, para que le ofrezcan tratamientos alternativos, pues sí acepta tratamientos derivados de la sangre, que se conocen como fracciones, como, por ejemplo: ALBUMINA, INMUNUGLOBINA, FACTORES DE CUAGULACION (sic), que se saca del plasma. HEMOGLOBINA, HEMINA, que se saca de los Glóbulos Rojos. INTERFERONES, una minúscula fracción de globos (sic) blancos»11. Por último, solicitaron que «el personal médico tome en cuenta la decisión de [su] hija y permitan que nuestros representantes les compartan información medico-científica de los 4 Oficio J305-20 del HOMI, págs. 1 a 2.
5 Id. 6 Id. 7 Anexos al escrito de tutela, pág. 5. 8 Id. 9 Id. 10 Cfr. Id. 11 Id. avances de la ciencia actual que ofrece alternativas a una transfusión de sangre siempre con el objetivo de que [DSCL] supere este problema de enfermad por el que está pasando»12.
7. El 5 de junio de 2020, el HOMI llevó a cabo una junta de ética médica, porque debido a «el credo religioso de la paciente y de sus padres», el HOMI no puede «garantizar la administración adecuada del protocolo institucional, la intensidad del tratamiento, por lo cual no [puede] garantizar que la enfermedad [no] regrese y que, por ende, se relacione con mortalidad asociada
a esta patología»13. En la junta de ética médica14, los representantes del Comité Enlace de los Testigos de Jehová explicaron que los miembros de su comunidad religiosa «no aceptan la transfusión de glóbulos rojos, plaquetas y plasma […]. No es así con los criopecipitados ni con los factores específicos derivados plasmáticos, por lo cual argumen[taron] que [el HOMI] debe usar medicamentos como el Trombo Pat o la Interloquina 11»15.
8. No obstante, la junta de ética médica concluyó que «el personal médico de la Fundación Hospital de La Misericordia no puede usar los medicamentos TROMBOPAT [ni] la IL 11 dentro del protocolo de manejo de la paciente en mención, ya que no se cuenta con la autorización del INVIMA, no existe evidencia científica que apruebe su uso para esta patología y, por tanto, no conocemos los efectos adversos que estén relacionados con el uso de estos medicamentos»16. Así mismo, la junta de ética médica manifestó la necesidad de la intervención de «un agente gubernamental que permita dirigir las decisiones de tratamiento de la paciente como lo es ICBF, por lo cual se iniciará el trámite a través de Trabajo Social y en conjunto con el área jurídica de la Fundación»17.
9. En consecuencia, el mismo día de la junta de ética médica, la representante legal para asuntos judiciales y la trabajadora social del HOMI solicitaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) «su direccionamiento para el manejo de este caso, a fin de determinar si existe alguna (sic) tipo de negligencia de la red familiar en este caso con relación a la
negativa de la transfusión, teniendo en cuenta que esto trasgrede el derecho a la vida y la salud, pero que también se deben respetar las creencias y conceptos individuales»18.
10. El 9 de junio de 2020, el ICBF inició el trámite de restablecimiento de derechos de DSCL. Esto, con fundamento la comunicación emitida por un funcionario del Hospital de Engativá, en el que DSCL fue atendida antes de 12 Id. Pág. 6. 13 Historia de atención, pág. 23. 14 En esta junta de ética médica estuvieron presentes los padres de la accionante y representantes del Comité Enlace Testigos de Jehová. 15 Historia de atención, pág. 27. La historia de atención de DSCL fue aportada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF. 16 Id. Pág. 25. 17 Id. 18 Id. Pág. 21. ser remitida al HOMI. En dicha comunicación, el funcionario manifestó que «la adolescente requiere de una transfusión de sangre de manera urgente, toda vez que, de no realizar el procedimiento, se pone en riesgo su vida […]. Sin embargo, su progenitora […] se niega [a] hacer la transfusión por creencia religiosa»19.
11. El 10 de junio de 2020, por solicitud de la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, DSCL fue valorada psicológicamente. La psicóloga que llevó a cabo la entrevista manifestó que DSCL tiene «un vínculo cercano y efectivo con sus progenitores» e identificó «una creencia
religiosa estructurada […], por lo cual refiere no querer ningún procedimiento que se relacione con tener transfusiones de sangre, a pesar de que esto conlleve un deterioro»20. En la ficha técnica de la entrevista, la psicóloga también indicó que DSCL «enfatiz[ó] [en] que la decisión es de ella y que sus padres solo la apoyan»21. Por último, la profesional que realizó la entrevista recomendó: (i) abrir el proceso de restablecimiento de derechos para garantizar «los procedimientos médicos a que haya lugar, con el fin de salvaguardar y proteger la vida de la NNA» y (ii) «iniciar proceso en institución especializada» para «trabaj[ar] las posibles consecuencias psicoemocionales que podría generar su tratamiento médico, en relación a la experimentación de sentimientos negativos»22.
12. El 24 de junio de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF, encargada del proceso de restablecimiento de derechos de DSCL, dispuso «que el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá Distrito Capital apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de [DSCL], conforme al diagnóstico LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA TIPO B»23. Esta decisión fue notificada el 26 de junio de 2020 a la madre de DSCL y al HOMI, así mismo se les informó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno24.
13. El 3 de julio de 202025, DSCL presentó «reclamación» en contra de la
decisión del 24 de junio de 2020. En particular, DSCL solicitó que «se aclare o modifique el “auto mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos” de fecha 24 de junio de 2020, para que [la] decisión de que “se apliquen todos los procedimientos necesarios” para salvaguardar [su] vida exceptúe las transfusiones de sangre y sus 4 componentes principales»26. En este escrito, DSCL también manifestó que «la eutanasia está permitida en Colombia hasta para los menores de edad que tengan más de 14 años, y ellos 19 Id. Pág. 1. 20 Id. Pág. 7. 21 Id. 22 Id. Págs. 7 a 8. 23 Id. Pág. 87. 24 Id. Págs. 89 y 91. 25 El escrito tiene fecha de 2 de julio de 2020, pero, de acuerdo a la documentación aportada con la solicitud de amparo, fue enviado por correo electrónico al ICBF el 3 de julio de 2020 a las 15:48. 26 Anexos al escrito de tutela, pág. 20. ni siquiera tienen que contar con la aprobación de sus padres. Por eso, si a estos menores se les respeta esta decisión, de buscar una muerte asistida, [sabe] que con mucha más razón [su] decisión se respetará. No busc[a] morir[se], sino más bien seguir viviendo respetando [su] conciencia y libertad de cultos»27.
14. El Centro Zonal Mártires del ICBF respondió que la referida «reclamación» fue recibida, pero «no se asign[ó] número de radicación, pues
se anex[ó] al SIM del proceso que se adelanta»28.
15. Solicitud de tutela. El 20 de julio de 202029, DSCL presentó acción de tutela en contra del ICBF. Esto por cuanto considera que la decisión de la Defensora de Familia de «disponer que el personal médico del Hospital La Misericordia […] apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal» amenaza sus «derechos fundamentales a la vida digna, libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y salud»30.
16. En consecuencia, la accionante solicitó:
(i) «Declarar que el ICBF está amenazando [sus] derechos fundamentales a la vida digna, libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y a la salud». (ii) «Que, como consecuencia, se tutelen [sus] derechos invocados y se ordene al ICBF que de manera inmediata modifique o revoque el “Auto mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos”, de fecha 24 de junio de 2020, emitido por la defensora del centro zonal Los Mártires en Bogotá D. C. De este modo, que el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá D. C. aplique todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales». (iii) «Que se prevenga a la parte accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los comportamientos que obstaculicen el
ejercicio de [sus] derechos fundamentales invocados».
17. De igual forma, la accionante solicitó como medida provisional que «se suspendan los efectos» del auto de 24 de junio de 2020, emitido por la defensora de familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF «y se notifique de esto al Hospital La Misericordia»31. Además, en su escrito de tutela, manifestó que «tem[e] que durante el tratamiento que seguir[á] recibiendo y con base en la orden impuesta por el ICBF se ultraje [su] 27 Id. Pág. 19. 28 Id. Pág. 34. 29 El escrito de tutela tiene fecha de 20 de julio de 2020 y en el expediente obra constancia de reparto el día 22 de julio de 2020. 30 Escrito de tutela, pág. 1. 31 Id. Pág. 10. conciencia y se [l]e practique a la fuerza una transfusión de sangre o de sus 4 componentes principales»32. En este sentido, sostuvo que «[n]o concib[e] vivir con el devastador efecto anímico, emocional y espiritual que esto tendría en
[su] vida, pues [su] decisión es consciente, libre, informada y reiterada; así que [s]e resistir[á] con todas [sus] fuerzas tal abuso, como si se tratara de una violación sexual»33.
18. En su escrito de tutela, DSCL sostuvo que sus «convicciones religiosas no son fruto de un capricho ni de una decisión apresurada o sin fundamentos sólidos»34. De acuerdo con estas convicciones religiosas está «firmemente convencida de que [la vida] tiene un valor enorme a los ojos de [su] Dios
Jehová (Salmo 36:9). […] [P]ero no a costa de sacrificar [su] conciencia ni [sus] valores morales y espirituales basados en la Biblia, pues solo así podr[á] disfrutar de verdad de una vida digna»35. Así mismo, explicó que uno de sus valores morales y espirituales consiste en «abstener[se] de sangre», porque «para [ella] la sangre es sagrada y es inconcebible aceptarla»36.
19. En este sentido, la accionante aclaró que «no [se] niega a recibir atención médica, solo rueg[a] que se [l]e proporcione un trato digno sin transfusiones de sangre ni de sus 4 componentes principales; sobre todo si existen alternativas científicamente probadas y respetadas»37. También, indicó que «entiend[e] las implicaciones de [su] decisión y [es] competente para tomarla […]. Es [su] decisión personal, un hecho lícito voluntario sobre [su] propio cuerpo tomada en uso normal de [sus] facultades mentales»38. Por tanto, solicita que se respete «[su] decisión libre y autónoma de desarrollar
[su] vida bajo las normas de la Biblia como testigo de Jehová», lo que incluye «[su] decisión relacionada con [su] derecho fundamental a la salud de aceptar los mejores tratamientos médicos para propender [su] mejoría, pero sin recibir transfusiones de sangre completa ni de sus 4 componentes principales (Hechos 21:25)»39.
20. Por lo demás, la accionante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al reconocimiento de la autonomía y la capacidad de los
menores de edad para decidir sobre ciertas prácticas médicas (Sentencia C-900 de 2011), tales como40: (i) operaciones de asignación de sexo, en casos de hermafroditismo (sentencias SU-337 de 1997 y T-1025 de 2002); (ii) esterilización quirúrgica (sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006 y T-1019 de 2006) y (iii) cirugías estéticas (Sentencia C-246 de 2017). 32 Id. Pág. 2 33 Id. 34 Id. Pág. 5. 35 Id. Pág. 4. 36 Id. En este sentido, la accionante hace referencia a Hechos 15:28, 29. 37 Id. 38 Id. Pág. 5. 39 Id. Pág. 7. 40 Id. Pág. 9.
21. Con fundamento en las sentencias referenciadas, la accionante concluyó que «un menor de edad maduro es competente para dar su consentimiento informado sobre un tratamiento médico, pues tiene el discernimiento para poder entender la decisión que está tomando y sus consecuencias, máxime porque será la persona directamente afectada por la decisión»41.
22. En estos términos, la accionante considera que es una menor adulta competente para dar su consentimiento informado para negarse a recibir transfusiones sanguíneas, porque «(i) [es] consciente de la naturaleza de la enfermedad que pade[ce]; (ii) [e]l personal médico [l]e ha dado a conocer el tratamiento; (iii) [ha] decidido recibir tratamiento médico que respete [sus] derechos fundamentales [y] conoc[e] las implicaciones de no aceptar
transfusiones de sangre, y por [sus] firmes razones antes expuestas, h[a] decidido rechazarlas»42.
23. De igual forma, DSCL sostuvo que, «[c]on base en [su] consentimiento informado, diligenci[ó] con anterioridad a la presentación de esta tutela un documento tipo DVA denominado “Declaración previa de voluntad para la atención médica” (dpa), el cual está en [su] historia clínica [y] cono[ce] alternativas médicas a las transfusiones de sangre, que gozan de respaldo científico, las cuales [ha] compartido con el Hospital La Misericordia y con la defensora de familia del ICBF»43. En relación con las alternativas médicas a las transfusiones de sangre, la accionante adjuntó al escrito de tutela un documento sobre las «[a]lternativas médicas a las transfusiones de sangre con soporte científico titulado “Estrategias clínicas para evitar transfusiones de sangre. Citas seleccionadas sobre oncología pediátrica”»44. En este documento, la accionante referenció distintos «artículos médicos para el manejo de tres situaciones que se presentan en el tratamiento de pacientes testigos de Jehová: Anemia (baja cantidad de glóbulos rojos), trombocitopenia
(baja cantidad de plaquetas) y hemorragia (que puede ocurrir cuando las plaquetas alcanzan niveles muy bajos)»45.
24. Con fundamento en los artículos médicos referenciados en el documento anexo al escrito de tutela, la accionante señala que los siguientes medicamentos sirven para tratar las principales dificultades de salud que se presentan en pacientes que, como los Testigos de Jehová, no reciben
transfusiones de sangre: (i) Para el manejo de la anemia: Eritropoyetina, Darbopoetina, Epoetina Alfa y Interleukina 1146. Además, señaló la importancia de «limitar el 41 Id. 42 Id. 43 Id. 44 Id. Pág. 11. 45 Anexos al escrito de tutela, pág. 26. 46 Id. Págs. 26 a 27. De acuerdo con la información aportada por la accionante, estos medi
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