CC - T083-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T083-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL-Vulneración por dilación en la emisión del bono pensional y devolución de saldos (…) el fondo accionado no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado… los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garantía de este derecho. TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia BONOS PENSIONALES-Concepto/BONOS PENSIONALESNormatividad aplicable/BONOS PENSIONALES-Tipos que existen BONOS PENSIONALES TIPO A-Modalidades/BONOS PENSIONALES-Trámite/BONOS PENSIONALES-Término para su emisión EXPEDICION O RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONALReiteración de jurisprudencia (…), los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Compuesto por dos regímenes solidarios coexistentes y excluyentes DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALDevolución de saldos por parte del Fondo Privado de Pensiones Expediente 8.991.462. 2 HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYORProtección constitucional especial

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional BONOS PENSIONALES-Trámites administrativos no pueden obstaculizar expedición DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devolución de saldos REPÚBLICA DE COLOMBIA Expediente 8.991.462. 3

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-083 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.991.462.

Acción de tutela presentada por Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en

contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano que declaró improcedente la acción de tutela que promovió el señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en contra de Porvenir. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. Posteriormente, hará referencia al trámite de única instancia y la respuesta de la accionada. Luego, resumirá la decisión que se revisa. Asimismo, este Tribunal presentará las pruebas recibidas en sede de revisión. En la sección Expediente 8.991.462. 4 segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio, planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. En segundo lugar, aludirá a la regulación del régimen de los bonos pensionales en el Sistema General de Pensiones. En tercer lugar, la Sala abordará el

derecho a la seguridad social y, en particular, se referirá a la devolución de saldos. En cuarto lugar, presentará consideraciones sobre el deber de información de las administradoras de pensiones con sus afiliados y la imposibilidad de que aquellos sean afectados por los errores y omisiones imputables a estas entidades y, en quinto lugar, la Sala se ocupará de la protección de las personas de la tercera edad. Con base en lo anterior, finalmente, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos que se invocaron en la solicitud de amparo.

I. Antecedentes El señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de Porvenir, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud y debido proceso1. Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narró los siguientes

1. Hechos

1. El señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara tiene 77 años. Manifestó que le resultó imposible seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por lo tanto, no pudo completar el número de semanas exigidas por la ley para obtener la pensión de vejez. Por lo anterior, aquel solicitó la devolución de saldos “desde que cumplió con la edad requerida para tal fin, o sea desde el año 2008”2.

2. Sin embargo, según el demandante, Porvenir no ha cancelado a su favor la suma correspondiente al bono pensional que le corresponde por el tiempo en que se desempeñó como empleado del Municipio de Montelíbano (en

adelante “el Municipio”). Así, estima que se le adeuda el título mencionado, 1 Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf. 2 Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf. Expediente 8.991.462. 5 así como “los dineros que se encuentre(n) por (…) este concepto en la entidad Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo”3.

3. En consecuencia, el peticionario, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Porvenir. Argumentó que lleva varios años sin recibir el pago mencionado por concepto de devolución de saldos.

En ese contexto, aseveró que ha usado los medios legales para reclamar lo pretendido y que su situación económica es difícil porque no cuenta con “ingresos de ninguna índole, viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno (…)”4.

4. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud y debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara la consignación de los dineros correspondientes al Municipio de Montelíbano5. Lo anterior, con la indexación pertinente.

5. Trámite procesal. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) admitió la acción de tutela, corrió traslado a Porvenir y vinculó a la Alcaldía de Montelíbano6.

2. Respuesta de las accionadas

6. Respuesta de Porvenir. La entidad informó que el accionante solicitó el

reconocimiento de la devolución de saldos con anterioridad a la presente acción de tutela7. Destacó que, para el momento de la petición, contaba con un total de 262 semanas cotizadas, con fecha de corte al 24 de julio de 1996. Con fundamento en lo anterior, puntualizó que el 4 de marzo de 2015 el fondo de pensiones pagó la devolución de saldos en favor del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara por $17,508,0428. La accionada indicó que “dichos valores corresponden al capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional, a 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Textualmente el actor solicitó “Como consecuencia del reconocimiento de los derechos antes citados, solicito al señor juez ordene a la accionada en el término de ley que aplica a esta clase de procesos, tramite la consignación de estos dineros por parte de la Entidad Municipio de Montelíbano y demás entidades involucradas, y una vez puesto a su disposición”. 6 Archivo digital Actuaciones_6_04NotificaciónAutoAdmisorio.pdf. 7 La entidad no especificó la fecha de la solicitud. Archivo digital Actuaciones_11_09Contestación.pdf. 8 El documento suscrito por el accionante presenta la siguiente anotación: “El valor corresponde a liquidación provisional del bono pensional a fecha de traslado de régimen” (original en mayúsculas sostenidas). Expediente 8.991.462. 6 su rendimiento y al bono pensional tipo A modalidad 2 que pagó Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo”9. Pese a lo anterior,

Porvenir adujo que “con posterioridad la información de la liquidación cambió lo que impidió que pagara el Municipio de Montelíbano”10. Ante tal circunstancia, sostuvo que el señor de Arcos Vergara “debe hacer un reintegro de la cuota parte de bono pensional” porque “la distribución porcentual cambió”11. Sin embargo, el actor no ha efectuado dicho pago, lo que ha impedido continuar con el trámite, según la administradora.

7. Como anexo a la contestación, Porvenir allegó un oficio dirigido al accionante. En ese documento, le informó al actor12 que, el 23 de diciembre de 2014 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) efectuó el pago del bono pensional por $16,891,037. En dicha comunicación, agregó que “su historia laboral presentó modificaciones haciendo que la distribución en la responsabilidad de reconocimiento cambiara, por lo tanto, se requiere reintegrar a CAPRECOM el valor reconocido de más, y posteriormente solicitar el reconocimiento de acuerdo a la nueva liquidación de su bono, no obstante, considerando que su cuenta de ahorro individual no presenta saldo, usted deberá reintegrar los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorización a precio actual”13. Así las cosas, el fondo de pensiones advirtió que, hasta que no se realice dicho pago, no continuaría con el trámite del bono pensional.

8. Respuesta del Municipio de Montelíbano. La entidad territorial afirmó que ha adelantado varias diligencias para resolver la solicitud de devolución de saldos formulada por el accionante14. Al respecto, sintetizó los actos

administrativos proferidos dentro del procedimiento respectivo15. Aseveró 9 Archivo digital Actuaciones_11_09Contestación.pdf. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Se trata de una comunicación que figura en el expediente con ocasión de la acción de tutela. Sin embargo, Porvenir indicó en la contestación que ya le había solicitado al actor el reintegro de la devolución de saldos previamente. Más adelante, el fondo de pensiones aclarará la entidad que efectuó dicho pago. Archivo digital Actuaciones_17_15Contestación.pdf. 13 Ibid. El resaltado es de la Sala. 14 Archivo digital Actuaciones_8_06Contestación.pdf. 15 Resolución 1823 de agosto 17 de 2017; mediante la cual le reconoció al señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara el pago de una suma de dinero a favor del Fondo de Pensiones correspondientes a un Bono Pensional Tipo A. Asimismo, se ordenó requerir a Porvenir para que, una vez resolviera el trámite de pensión de vejez del accionante, remitiera copia del acto administrativo a la Dirección de Talento Humano del Municipio de Montelíbano. Mediante oficio 22401 de febrero 12 de 2018, Porvenir solicitó al Municipio de Montelíbano la anulación del bono pensional reconocido en virtud de la Resolución 1823 de agosto 17 de 2017, por cambios generados en la historia laboral del accionante. Expediente 8.991.462. 7 que Porvenir solicitó la anulación del bono que se encontraba en trámite, debido a los cambios en la historia laboral del actor. Por consiguiente, señaló

que el fondo de pensiones debe solicitar nuevamente la liquidación.

3. Sentencia que se revisa

9. Sentencia de única instancia. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano declaró improcedente la solicitud de amparo16. Advirtió que el actor no demostró la carencia de ingresos ni las circunstancias económicas y sociales que alega en el escrito de tutela. Si bien reconoció que el demandante es un sujeto de especial protección debido a su edad, afirmó que aquel no ha utilizado los mecanismos ordinarios a su disposición para la reclamación de derechos prestacionales de la seguridad social. Tampoco argumentó por qué aquellos resultarían ineficaces para la protección solicitada. Por lo tanto, el juez de tutela concluyó que no se cumplieron los requisitos necesarios para que procediera la acción de tutela promovida.

4. Actuaciones en sede de revisión

10. Mediante Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas17. Mediante auto del 14 de febrero, el suscrito magistrado requirió al accionante y a la Alcaldía de Montelíbano para que remitan a la Corte la información solicitada previamente18. Asimismo, de 16 Archivo digital Actuaciones_3_16Sentencia.pdf. 17 En primer lugar, solicitó al actor responder interrogantes con el fin de conocer su situación económica actual, la conformación de su grupo familiar, estado de salud y las actuaciones administrativas y judiciales que ha adelantado para reclamar la devolución de aportes. En segundo lugar, le solicitó a Porvenir que

remitiera el expediente pensional del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara e informara: i) indique el procedimiento que se lleva a cabo por la entidad para la devolución de saldos; ii) Explique cuál fue el error que se encontró en la historia laboral del accionante y el trámite que se sigue al interior de la administradora en este tipo de casos; iii) Informe cuál entidad fue la que pagó el bono pensional que recibió el accionante en marzo de 2015; iv) Precise si Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo se refiere a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria; v) Calcule el monto que se canceló en exceso al demandante en la devolución de aportes y cuál es el valor que debe ser reintegrado a la entidad que emitió el bono pensional, en caso de que hubiera lugar a ello; vi) Indique qué acciones se han realizado para obtener el reintegro de lo pagado en exceso al accionante; y, vii) Señale si se ha realizado algún otro pago al accionante. Por último, pidió a la Alcaldía de Montelíbano que remitiera a esta Corte el expediente correspondiente al trámite pensional del accionante. También, que le informara a este Tribunal sobre el monto al que corresponde actualmente el bono pensional adeudado y si se ha reanudado el proceso de pago de éste. Mediante el Oficio OPTC-028/23 del 25 de enero de 2023, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico el auto de pruebas previamente mencionado. 18 A la fecha de esa providencia, el actor y la Alcaldía de Montelíbano no habían contestado al auto de

pruebas, pese a haber sido notificados. Expediente 8.991.462. 8 conformidad con los artículos 24 de la Ley 1837 de 2017 y 2.2.10.32.5. del Decreto 1833 de 2016, el pago de los bonos pensionales de los ex funcionarios de las extintas Telecom y Teleasociadas pasó a estar a cargo, en principio, de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante OBP) 19. Por lo anterior, la Corte vinculó al presente trámite a dicha entidad.

11. Porvenir. Indicó el procedimiento que se lleva a cabo para el trámite de la devolución de saldos, de conformidad con la normativa aplicable20.

Igualmente, explicó que en el caso objeto de estudio, el trámite de devolución de saldos inició el 15 de marzo de 2007. Por ello, reiteró que “Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.”21 (en adelante Patrimonios Autónomos) reconoció y pagó el bono pensional por valor de $16.892.00022. Señaló que dicho valor fue trasladado y pagado directamente al afiliado el 4 de marzo de 2015.

12. El fondo de pensiones manifestó que el 27 de mayo de 2016, más de un año después del reconocimiento y pago de la devolución de saldos, “se presentó una modificación en la información de la historia laboral”23. Esta tuvo origen en un reporte de Colpensiones en el que se adicionaron tiempos cotizados a cargo de un empleador privado24, pero con un reporte de “cero

días”. Ante esta circunstancia, el fondo de pensiones señaló que se afectaba el valor del bono pensional por ese error. Porvenir explicó que solicitó en varias oportunidades la actualización de la historia laboral para corregir la información que Colpensiones estaba enviando y que afectaba la liquidación del bono pensional del actor.

13. Porvenir relató que el 7 de marzo de 2017, Colpensiones cargó correctamente la anterior información. Sin embargo, la accionada explicó que el Municipio de Montelíbano anuló el bono pensional que había emitido el 13 19 Porvenir resaltó que el reconocimiento y pago de los bonos pensionales a cargo de la extinta Telecom corresponde ahora a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. 20 Ley 100 de 1993, el Decreto 726 de 2018, el Decreto 1513 de 1998, el Decreto 3798 de 2003, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 790 de 2021. 21 Mediante Resolución 1549 del 23 de febrero de 2015. 22 La Sala anota que este valor es diferente al que fue reportado por Porvenir en la respuesta que suministró al juez de tutela de única instancia. Se trata de una inconsistencia que se deriva de las dos respuestas dadas por Porvenir. 23 Archivo digital RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf. Porvenir atribuyó al Municipio de Montelíbano “una demora en el pago”.

24 Contupersonal Ltda. Expediente 8.991.462. 9 de enero de 2015. Sobre este título, el fondo privado de pensiones aseguró

que no había sido pagado25. Por lo anterior, Porvenir adujo que solicitó al ente territorial una nueva emisión del bono pensional. Expuso que el municipio profirió la Resolución 1823 del 17 de agosto de 2017, donde ordenaba el pago del mencionado bono con recursos del FONPET.

14. No obstante, el 15 de enero de 2018 se presentó una nueva “modificación”26. Al parecer, Patrimonios Autónomos cambió la certificación laboral para el bono pensional, en la cual precisó que al accionante sí se le realizaban descuentos a la seguridad social. Porvenir aseveró que ello tenía un efecto en la distribución de la liquidación del bono pensional “pues con este ajuste la nación como contribuyente (sic), lo que impide el pago”27. Agregó que el 4 de febrero de 2019, Par Telecom expidió certificación por medio de la cual cambió el responsable del bono por su liquidación28.

15. De acuerdo con los documentos aportados por la accionada, el 30 de abril de 2021, Patrimonios Autónomos rectificó la información que había suministrado previamente. Señaló que no se habían efectuado aportes a ningún fondo y, por lo tanto, al actor no se le realizaron descuentos a la seguridad social. Según Porvenir, aquello nuevamente generó una modificación en la liquidación del bono pensional e implicó la imposibilidad de solicitar el pago. Sin embargo, aseveró que era necesario que el emisor del bono pensional reconociera y pagara la cuota a su cargo29. 25 Porvenir afirmó que “con la información modificada por parte de Colpensiones, el Municipio de

Montelíbano, en calidad de emisor del bono, procedió con la anulación del bono pensional el día 16 de junio de 2017, esto es dos años después de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, número 0144 del 13 de enero de 2015, por medio de cual la entidad había reconocido y se había comprometido a pagar el bono pensional, y aun cuando habían pasado 2 años no lo había hecho”. 26 RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf. 27 Ibid. 28 De conformidad con la Ley 1837 de 2017, reglamentada por los Decretos 1435 de 2017 y 1392 de 2018 “los derechos pensionales de los ex funcionarios de las extintas Telecom y Teleasociadas serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y así mismo, se establece que el reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en Telecom estarán a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 29 En este punto, Porvenir manifestó que de acuerdo con la liquidación “la entidad no contaba con la posibilidad técnica “de modificar la certificación para que quedare como la primera que expidió, y con la que reconoció y pagó el bono pensional, por lo que es necesario que de conformidad con el artículo 65 del decreto 1748 de 1995, que el Emisor, proceda con el reconocimiento y pago de la cuota a su cargo como se generó en la liquidación de fecha 05/07/2017, la cual fue reconocida por la entidad”. Expediente 8.991.462. 10

16. Adicionalmente, Porvenir aseveró que fue Patrimonios Autónomos quien pagó el bono pensional que fundamentó la devolución de saldos pagada al accionante en 2015. Señaló que, “Debido a los constantes cambios que ha tenido la liquidación teniendo en cuenta que la liquidación actual presenta un error, no es posible determinar el valor a reintegrar”30. Expresó que, en el momento, solo es posible calcular el valor pendiente de pago por parte del Municipio de Montelíbano, el cual asciende a $30.420.000.

17. Respuesta del accionante. Mediante declaración ante notario, rendida bajo juramento31 el actor informó que: i) está en situación de “pobreza extrema” y que “sobrevive” con ayuda de otras personas. En particular, recibe apoyo de “sus hijos con lo que pueden porque no trabajan en ninguna empresa”32, sino que laboran en oficios varios o viven del “rebusque”; ii) no tiene ningún bien mueble, salvo “la cama donde duermo y una estufita de dos puestos”. Relató que vive solo en una habitación arrendada por $100.000 mensuales y no tiene personas a cargo; iii) tiene catarata en el ojo derecho y una hernia umbilical, de la cual tiene una operación pendiente, pero no tiene dinero para pagarla; iv) indicó que no tiene ingresos fijos y que vive de lo que obtiene cada día33; y, v) trabajó para Telecom como mensajero desde 1972 hasta 1974. Posteriormente, laboró en la Caja Agraria por seis meses en la sección de archivo. En 1977 trabajó en Contupersonal Ltda. y, por último,

para la Alcaldía de Montelíbano de 1986 a 1994.

18. Sobre el trámite para la devolución de saldos manifestó que ha enviado varias peticiones al Municipio y a Porvenir para que gestionaran los dineros de sus aportes34. Igualmente, expuso que en el 2017 promovió una acción de tutela para proteger su derecho fundamental de petición35. Señaló que el Municipio anuló el proceso de pago sin ninguna explicación. También, que le informaron que debía hacer una “devolución”, pero nunca le dijeron a cuánto ascendía. Sin embargo, resaltó que carece de recursos económicos para 30 RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf. 31 Archivo digital CUESTIONARIOCORTECONSTITUCIONALUBALDODEARCOVERGARA.pdf. Págs. 6 y 7. 32 Ibid. Pág. 6. 33 Hay días en los que “recoge $10.000, a veces $15.000, con eso hago un poco de comida por la tarde y guardo para el arriendo, ya que no pago el servicio de luz, por no tener contador. Hay veces que recojo $5.000 pesitos, ese día por la noche me tomo una pony malta con un pan y dejo $2.000 para desayunar una arepa o un patacón con un tinto”; v) su apoderado está pagando los gastos correspondientes porque conoce su “estado de salud y de pobreza”. 34 Archivo digital CUESTIONARIOCORTECONSTITUCIONALUBALDODEARCOVERGARA.pdf. Págs. 47,57, 58, 59, 113, 114, 161-164, 175, y 191-194. 35 Ibid. Págs. 22-30 y 124-129.

Expediente 8.991.462. 11 realizarla. Confirmó que recibió el pago correspondiente a la prestación económica reconocida en 2015.

19. Adicionalmente envió, entre otros, los siguientes documentos: Tabla 1. Pruebas anexadas por el accionante en la respuesta de sede de revisión Copia del certificado en el que se indica que el actor pertenece al grupo A5 (pobreza extrema)36 en el

1 Sisbén. Copia de la certificación del 12 de noviembre de 2013 de los salarios devengados por el demandante 2 emitido por el Municipio37. Copia de la historia clínica donde se constató que el señor se encuentra afiliado en la Nueva E.P.S en 3 el régimen subsidiado y su diagnóstico; insuficiencia de válvula aórtica, cataratas con sospecha de nefrolitiasis, cardiomiopatía y calculo urinario38. Copia del certificado del 30 de enero de 2023 de la arrendadora de la vivienda en la que reside el actor, 4 en el cual se informa que el valor del canon mensual de arrendamiento es de $100.00039; Comunicaciones de Porvenir al Municipio y a la Gobernación de Bolívar en donde se solicitó la anulación del correspondiente bono pensional. En estos documentos, la administradora de pensiones informó que “una vez reversadas las marcaciones de Emisión en el sistema de OBP procederemos a 5 gestionar la firma del afiliado en la nueva liquidación para posteriormente enviarles una nueva solicitud de reconocimiento y pago”, así como, “en atención el cambio que se produjo en la liquidación del bono a causa de los cambios generados en la Historia Laboral por el cual el bono pasó

de 262 a 268 semanas (…)”40. 6 Archivo de video, en el que se registra el espacio en el que vive41.

20. OBP. Comunicó que el demandante no ha dirigido a esa entidad ninguna petición relacionada con los hechos descritos en la acción de tutela.

Asimismo, aseveró que cualquier responsabilidad sobre el reconocimiento y pago de la prestación económica es la administradora de pensiones a la que está actualmente afiliado el actor42. La OBP no tiene dentro de sus competencias recibir solicitudes de prestaciones ni pronunciarse de fondo respecto de ellas43. 36 Ibid. Pág. 4 37 Ibid. Pág. 17. 38 Ibid. Págs. 36-39. 39 Ibid. Pág. 42. 40 Ibid. Pág. 53-54. 41 Archivo MP4 VIDEOSEÑORUBALDODEARCOVERGARA. 42 Archivo digital Registro_2-2023-007778.pdf. 43 Resaltó que la OBP solo responde por “a Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la NACIÓN, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en las SOLICITUDES y la INFORMACIÓN que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones”. Expediente 8.991.462. 12

21. De igual forma, esa entidad informó que el señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2. Precisó que

el emisor de ese título es el Municipio de Montelíbano y que, adicionalmente, participa como contribuyente Patrimonios Autónomos, cada uno con su respectivo cupón a cargo. Señala que dicho patrimonio autónomo reconoció y redimió su cuota parte en el 2014. No obstante, como consecuencia de las actualizaciones periódicas efectuadas por Colpensiones, Porvenir detectó un cambio en la historia laboral válida para el bono pensional. Puntualmente, en la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el empleador Contupersonal Ltda. Así, de acuerdo con dichos datos, el actor ingresó al ISS el 24 de abril de 1996 y no el 24 de julio de dicha anualidad. Esta última fue la fecha que se tuvo en cuenta al momento de liquidar inicialmente el bono pensional del afiliado. En ese contexto, manifestó que “se debe proceder a realizar el REINTEGRO del valor pagado en su momento por PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (sic) monto que debe ser actualizado y capitalizado de acuerdo con la normatividad vigente en la materia en el momento en que la AFP realice el reintegro”44.

22. Finalmente, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la liquidación de la referida institución, asume los tiempos cotizados por los exfuncionarios de Telecom, siempre y cuando, “estos se encuentren incluidos en el cálculo actuarial” entregado a ese Ministerio. Explicó que, en el caso concreto, el peticionario “se encuentra incluido en el mismo en estado

inactivo (sic)”45. Por lo anterior, afirmó que no tiene competencia para responder en este asunto porque en el momento en el cual se realizó el mencionado cálculo, la cuota parte se encontraba emitida y redimida. Así, la OBP solicitó desestimar las pretensiones en lo referente a su actuación. 44 Añadió que: “Una vez surtido el trámite de REINTEGRO antes señalado y registrado por parte de PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., en el sistema de bonos pensionales, la AFP PORVENIR podrá ingresar a través del sistema interactivo de esta oficina, la solicitud de EMISION y REDENCION del bono pensional del señor UBALDO NERYS DE ARCOS VERGARA.(…) es una obligación de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado el beneficiario del mismo, como se estipula en la referida norma: “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”. 45 Archivo digital Registro_2-2023-007778.pdf. El texto original está en mayúsculas sostenidas (ver pie de página anterior). Expediente 8.991.462. 13

23. Municipio de Montelíbano. Anexó el expediente del presente trámite de

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