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CC - T084-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T084-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T084 DE 2025

Referencia: expediente T-10.529.451

Asunto: acción de tutela presentada por Juana Pérez y Pedro Pérez contra el Tribunal Superior Tema: restitución por equivalente a favor de las víctimas del conflicto armado interno y derecho al retorno en condiciones de seguridad y dignidad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por dos víctimas del conflicto armado en la que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras y a la dignidad humana. Esto porque consideraron que el Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al negar la restitución por equivalente del predio cuya restitución se ordenó. Solicitaron conceder la restitución por equivalente de un predio de similares características al que les fue restituido en la sentencia del 15 de mayo de 2023. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión analizó la configuración de la carencia actual de objeto y la descartó.

restituido en la sentencia del 15 de mayo de 2023. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión analizó la configuración de la carencia actual de objeto y la descartó. La Sala, en aplicación de las facultades de decidir más allá y fuera de lo pedido (ultra y extra petita) en la acción de tutela, consideró que, además de estudiar la sentencia proferida por el tribunal, se debía realizar el estudio de los autos que negaron la restitución por equivalente, pues dichas providencias se dictaron en el mismo proceso,Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González por la misma autoridad y se negó la solicitud elevada por los accionantes. La Corte analizó los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que se superan (§56). Asimismo, la Sala, en ejercicio de las mismas facultades y del principio en favor de la acción ( pro actione), decidió adecuar el defecto alegado por los accionantes y, en consecuencia, además de estudiar el defecto sustantivo, estudió el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. Luego de pronunciarse sobre (i) el alcance de los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el derecho fundamental a la restitución de tierras de las

fáctico y por violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el derecho fundamental a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado: (iii) las generalidades de la acción de restitución de tierras: (iv) los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la restitución por equivalente, abordó el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión encontró probada la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa porque el tribunal, en sentencia del 15 de mayo de 2023, no valoró las pruebas allegadas al proceso (con la solicitud de restitución de tierras y con las pruebas recaudadas durante el proceso de restitución), que daban cuenta de la situación de riesgo que vivía el accionante y que se mantuvo en el tiempo, así como tampoco valoró la situación de seguridad en la que se encontraba el predio. La Sala también encontró probada la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa (§115) respecto de los autos que negaron la solicitud de modulación de la sentencia, pues el tribunal no valoró las pruebas que dejaban en evidencia la situación de seguridad de los accionantes y el contexto de seguridad del corregimiento Azucena ubicado en el municipio de Paloquemao. Igualmente, la Corte consideró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó ni consideró el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015, que era relevante para determinar los bienes

sustantivo porque no aplicó ni consideró el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015, que era relevante para determinar los bienes sobre los que opera la restitución por equivalente. Además, encontró que el tribunal no aplicó un enfoque de género, por lo que incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión, entre otras cosas, ordenó a el Tribunal Superior, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, analice la procedencia de la restitución por equivalente, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia. Aclaración previa Dado que el presente caso involucra a personas víctimas del conflicto armado, la Sala reconoce la necesidad de garantizar su intimidad. Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, en la revisión de la presente acción de tutela se anonimizarán los nombres de los accionantes y datos que permitan la identificación de estos. Así, se expedirán dos versiones de esta decisión, una con los nombres reales de aquellos, para el trámite de notificación y cumplimiento, y otra anonimizada, en la que se identificará a la accionante como Juana Pérez y al accionante como Pedro Pérez, para ser publicada. 2Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

anonimizada, en la que se identificará a la accionante como Juana Pérez y al accionante como Pedro Pérez, para ser publicada. 2Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Sobre la solicitud de restitución de tierras . La Unidad de Restitución de Tierras, a través de apoderada judicial y en representación de los ciudadanos Juana Pérez y Pedro Pérez , presentó el 10 de marzo de 2020 acción de restitución de tierras1 del predio denominado el árbol, ubicado en el municipio de Azucena, departamento Jungla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Como pretensiones principales la unidad solicitó que se declarara que los solicitantes eran víctimas del conflicto armado; que se ordenara la restitución jurídica y formalización del predio a favor de los solicitantes; que se aplicara la no interrupción del término de prescripción a favor de los solicitantes de que trata el inciso 3º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se declarara la prescripción adquisitiva del dominio del predio el árbol y se realizaran las anotaciones a que hubiere lugar.

2. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordenara la restitución por equivalente, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y

el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015, como mecanismo subsidiario de la restitución. Lo anterior porque se acreditó la causal prevista en el literal a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a los “inmuebles ubicados en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia”. Así, solicitó que se ordenara al Fondo de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la entrega material y la transferencia de otro bien y la efectiva devolución del bien respecto del cual los accionantes ejercían la posesión a la unidad, de conformidad con el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a “las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”.

3. Como pretensiones complementarias se solicitaron alivios pasivos, en particular beneficiar a los solicitantes con el programa de proyectos productivos; ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas medidas de reparación como la inscripción en el registro Único de Víctimas, las medidas de reparación al núcleo familiar de los solicitantes, así como atención en salud, educación y vivienda. Finalmente, la apoderada de la unidad solicitó que se profirieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de

unidad solicitó que se profirieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de la restitución. Finalmente, se solicitó ordenar al Centro Nacional de Memoria Histórica que documenten los hechos victimizantes a través del acopio del expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos.

4. De las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito. El conocimiento de la solicitud de restitución de tierras le correspondió al 1 Expediente digital con radicado Nºxxx en el documento Dxxxxx

3Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González Juzgado. El 27 de mayo de 2020, esa autoridad admitió la solicitud y ordenó la sustracción del comercio del predio, así como la suspensión de procesos judiciales, administrativos y notariales sobre aquel. Además, se corrió traslado a Gabriela y Gabriel , quienes figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria como propietarios; se ofició a diferentes entidades para lo pertinente y se ordenó notificar la providencia a las partes procesales y a los intervinientes 2. Gabriela y Gabriel se opusieron a la demanda de restitución. El 26 de marzo de 2021, el juzgado profirió el Auto NºXX por el cual se decidió la acumulación procesal de la actuación al proceso con número de radicado XXX3. A este se acumularon tres solicitudes de restitución de tierras en las

acumulación procesal de la actuación al proceso con número de radicado XXX3. A este se acumularon tres solicitudes de restitución de tierras en las que se pretendía la restitución de los predios la Triada, el Árbol y el Campo, que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado la Carnavalera, ubicado en el corregimiento de Azuzena del municipio de Paloquemao, departamento de Jungla. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado remitió el expediente a el Tribunal Superior -en adelante el tribunal-, de conformidad con el inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1448 de 20114.

5. De las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior. El 21 de septiembre de 2021 , el Tribunal Superior avocó conocimiento del proceso acumulado de restitución de tierras y dispuso el decreto de pruebas 5. El 22 de febrero de 2022 se corrió el traslado a las partes para los alegatos de conclusión6.

6. El 15 de mayo de 2023, el tribunal profirió sentencia en la que decidió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Pedro Pérez y Juana Pérez, así como de su núcleo familiar. El tribunal negó la formalización por vía de prescripción adquisitiva del dominio del predio denominado el Árbol, porque los solicitantes sólo acreditaron 8 años y 9

meses de posesión, por lo que reconoció la restitución material del predio rural el Árbol ubicado en la vereda el Azucena del municipio de Paloquemao, que hace parte del predio de mayor extensión conocido como la Carnavalera . Asimismo dispuso las siguientes órdenes: (i) cancelar las inscripciones y medidas cautelares contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria y cancelar la orden de suspensión de procesos judiciales y administrativo; (ii) al IGAC actualizar el registro cartográfico y alfanumérico del predio; (iii) a Gabriel y Gabriela entregar el predio a los accionantes, para lo cual comisionó al Juez. Finalmente, el tribunal (iv) ordenó al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Azucena inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ordenó a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar la entrega del predio7. 2 Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta “3_recepción proceso nuevo reparto” en el Documento “xxxxAuto Remite por CompetenciaOposicion (reparto)xxxx.pdf”.3 Expediente digital con radicado xxxx. Ver Carpeta “176_Recepción memorial” en el Documento “xxxxAuto ordena acumularxxxx”. 4 “En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados

en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial”.5 Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta “6_Auto avoca conocimiento en el documento “xxxx Auto avoca conocimiento xxxx.pdf”.6 Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta “51_Auto corre traslado alegatos de conclusión” en el documento “xxxxx Auto corre traslado alegatos de conclusión xxxx.pdf”. 7 Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta “60_Sentencia” en el documento “xxxSentenciaXXX”. 4Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González

7. Frente a la sentencia los accionantes presentaron tres memoriales en los que solicitaron su modulación y, en consecuencia, la restitución por equivalente de un predio de similares características. En la primera solicitud, con radicado XXX 8, el apoderado de los accionantes indicó que aquellos no querían retornar al predio restituido en la sentencia del 15 de mayo de 2023.

Por medio del auto 023 de 2023 del 7 de junio de 2023 9, el tribunal negó la solicitud de restitución por equivalencia. Posteriormente, los demandantes instauraron nueva solicitud con radicado XXX 10 y pidieron que se reconsiderara la decisión. Por medio de auto del 27 de julio de 2023 11, el tribunal decidió estarse a lo resuelto en la providencia dictada el 7 de junio de 2023”12, que negó la solicitud de modulación de la sentencia.

8. Finalmente, el apoderado presentó solicitud de modulación con radicado

tribunal decidió estarse a lo resuelto en la providencia dictada el 7 de junio de 2023”12, que negó la solicitud de modulación de la sentencia.

8. Finalmente, el apoderado presentó solicitud de modulación con radicado XXXX13, en la que aludió a circunstancias y hechos sobrevinientes que impedían a los beneficiarios retornar al predio restituido. Además, sostuvo que Juana Pérez fue víctima de violencia sexual y que el señor Pedro Pérez tenía afectaciones a su salud que lo limitaban para caminar. El 22 de febrero de 2024, por medio del auto 005 de 2024 14, el tribunal negó nuevamente la solicitud.

9. Así, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos para negar la solicitud. Primero, la simple manifestación de la voluntad de los accionantes para conceder una medida de restitución por equivalente no es suficiente para modular la sentencia. Segundo, no se puede conceder la restitución por equivalente porque los accionantes son poseedores y el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras no puede entregar bienes públicos para que sean poseídos, de modo que se configura una imposibilidad material y jurídica para conceder tal medida. Tercero, no existen circunstancias “nuevas” que varíen el análisis de seguridad que se hizo en la sentencia. El tribunal reiteró que, en todo caso, el accionante cuenta con un esquema de seguridad personal Cuarto, la orden de restitución no implica obligatoriamente que los accionantes regresen a su predio, pues pueden ejercer acciones de señor y dueño de otras formas.

2. Acción de tutela

la orden de restitución no implica obligatoriamente que los accionantes regresen a su predio, pues pueden ejercer acciones de señor y dueño de otras formas.

2. Acción de tutela

10. Del escrito contentivo de la acción de tutela. El 2 de abril de 2024, Juana Pérez y Pedro Pérez , en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el tribunal 15. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión al tenor de lo dispuesto 8 Expediente digital T-10529451, archivo “002Demanda.pdf”, folio 137 a 142.9 Expediente digital T-10529451, archivo “002Demanda.pdf” folio 143 a 151.10 Expediente digital con radicado xxx. Ver carpeta “88_Auto_ordena oficiar” en el documento “xxxAuto ordena oficiarxxxx”.11Expediente digital con radicado XXX. Ver archivo “DXXXAuto ordena oficiarXXX”12 Id. Folio 2.13 Expediente digital T-10529451, archivo “002Demanda.pdf” folio 174 a 186. 14 Expediente digital T-10529451, archivo “002Demanda.pdf” folio 198 a 206.15 Expediente digital T-10529451, archivo “002Demanda.pdf”.

5Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, para así garantizar el goce efectivo de los derechos a la reparación integral y a la dignidad humana. En criterio de los accionantes, la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo por cuanto el tribunal “optó por una interpretación restrictiva y claramente

los accionantes, la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo por cuanto el tribunal “optó por una interpretación restrictiva y claramente perjudicial”16, de cara a no conceder una restitución por equivalente, de acuerdo con los artículos 97, 28 y 66 de la Ley 1448 de 2011.

11. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Los accionantes afirmaron que ejercieron la posesión de un predio llamado el Árbol desde el 2011. Indicaron que para esa época se creó la Asociación de Parceleros de la vereda Aguas – en adelante la asociación-, agremiación en la que el señor Pedro Pérez fue elegido como fiscal.

12. En el 2017, sin precisar fecha, los accionantes advirtieron que personas armadas y que integraban un grupo margen de la ley, llegaron al predio y les exigieron la suma de 180 millones de pesos, porque dicho grupo confundió a Pedro Pérez con el tesorero de la asociación. Relató que, al no tener la suma que le solicitaron, los accionantes fueron víctimas de violencia física y tortura.

Además, Juana Pérez fue víctima de violencia sexual, razón por la cual se vieron forzados a abandonar el lugar en donde residían para ubicarse en otro municipio del mismo departamento. Los accionantes afirmaron que desde ese momento no han dejado de recibir amenazas contra su vida e integridad personal, las cuales se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del tribunal, sin que dichas instituciones hayan hecho algo al

personal, las cuales se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del tribunal, sin que dichas instituciones hayan hecho algo al respecto. Afirmaron que en el 2023 recibieron cuatro amenazas y que en el 2024 recibieron dos amenazas en los meses de febrero y marzo.

13. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2017, Juana Pérez y pedro Pérez presentaron denuncia ante la Unidad de Restitución de Tierras. Adujeron que fueron incluidos en el registro, sin precisar cuál, y luego la unidad les brindó el apoyo de un abogado que presentó una demanda de restitución de tierras y que terminó con la sentencia objeto de la acción de tutela. Esgrimieron que durante todo el proceso judicial manifestaron que se oponían a volver al predio, pues “les traía malos recuerdos, las constantes amenazas de muerte, sumado a que mi mujer obviamente no quiere regresar luego de ese ultraje, preferimos renunciar a todo tipo de proceso” 17. Como consecuencia de la sentencia, los accionantes manifestaron a su abogado su deseo de no retornar al predio. A diferencia de lo considerado por el tribunal, señalaron que en la zona existen problemas de orden público; prueba de ello es que el 11 de abril de 2023 asesinaron a la líder social María.

14. El 19 de mayo de 2023, el abogado de los accionantes presentó ante el tribunal escrito de modulación del fallo, en el que se solicitó la restitución por equivalente de un predio de similares características por el riesgo de los accionantes. El 7 de junio de 2023, el tribunal negó la solicitud de

equivalente de un predio de similares características por el riesgo de los accionantes. El 7 de junio de 2023, el tribunal negó la solicitud de modulación. En consecuencia, los accionantes adujeron que le manifestaron al abogado asignado por la unidad su decisión de no recibir el predio porque no 16 Id. folio 7.17 Expediente digital T-10529451, archivo “002Demanda.pdf” folio 2. 6Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González tienen voluntad de regresar. Manifestaron que luego de la sentencia ocurrieron hechos sobrevivientes, pues recibieron dos amenazas, el 1º de julio de 2023 y el 30 de noviembre de 2023. Incluso, mediante la Resolución XXX del 29 de agosto de 2023, la Unidad Nacional de Protección ratificó las medidas de seguridad18 y el riesgo extraordinario del señor Pedro Pérez.

15. Así las cosas, el abogado de los accionantes presentó un nuevo escrito de modulación de la sentencia el 15 de diciembre de 2023, en el que reiteró el deseo de los accionantes de no regresar al predio para proteger su salud emocional por la presencia de actores armados en la zona y por las reiteradas amenazas que han recibido. Relacionó las pruebas que soportaban tal dicho.

Mientras se resolvía dicha solicitud, el tribunal comisionó al juzgado para

hacer la entrega del inmueble. Como fundamento de su decisión, el tribunal citó el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 que, en su criterio, le permite a la unidad recibir el predio solicitado por los accionantes.

16. El 22 de febrero de 2024 se realizó la entrega material del inmueble. En dicha diligencia los accionantes manifestaron que ellos recibían el inmueble porque la entrega se hacía con acompañamiento de la Policía y porque así lo ordenó el tribunal. Sin embargo, pusieron de presente que dicha situación los revictimizaba y no les garantizaba ningún derecho, pues suponía “volver al lugar en donde tanto daño le causaron y estaba en riesgo su vida”. En la misma fecha, el tribunal resolvió la solicitud de modulación de la sentencia y decidió negarla, al considerar que no existía nada novedoso sobre el particular, razón por la cual se estuvo a lo resuelto en los anteriores autos que negaron la solicitud.

17. Los accionantes señalaron que, el 26 de febrero de 2024 y el 19 de marzo siguiente, recibieron amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley, como consecuencia de que acudieron a recibir el predio restituido, lo que implicaba comprobar que se venía realizando un seguimiento de sus acciones. Asimismo, resaltaron que las amenazas mencionan que a los accionantes “les va a pasar lo mismo que a la Líder ( María)”, quien fue asesinada en abril de 2023. Finalmente, refirieron que regresar al predio

representa “una muerte segura”19.

18. Defecto sustantivo . En concreto, los accionantes consideraron que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación restrictiva del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sobre compensaciones en especie y reubicación. Igualmente, porque el tribunal omitió el análisis de otras disposiciones como el numeral 8º 20 del artículo 28 y el artículo 66 de la referida ley, sobre derechos de las víctimas e integración local.

19. Indicaron que el tribunal interpretó de manera restrictiva y regresiva la disposición que trata la restitución por equivalente, en cuanto establece que 18 La medida de seguridad consistía en un medio de comunicación, un chaleco de protección balística y una persona de protección. 19 Id. folio 5.20 Los accionantes en el escrito de tutela refieren que es respecto del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, de la transcripción realizada por ellos se observa que están relacionando es el numeral 11º del precitado artículo, así se precisa dicho aspecto en la sentencia.

7Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González dicha figura opera cuando existan pruebas que acrediten que la restitución del bien implica un riesgo para la vida o la integridad del despojado o restituido, o de su familia” 21. Esto, porque son víctimas de desplazamiento forzado y de

amenazas. Expresaron que era evidente que la Resolución NºXXX del 29 de agosto de 2023, mediante la cual la Unidad Nacional de Protección confirmó el riesgo extraordinario y se asignaron medidas como un chaleco, un celular y un escolta, era “una prueba más que suficiente para soportar que volver al inmueble es riesgoso” 22 para su integridad. Criticaron el argumento del tribunal según el cual el hecho de que uno de los accionantes tenga un esquema de seguridad brindado por la Unidad Nacional de Protección implica que “todo está seguro”, pues no tiene en cuenta que el riesgo sigue siendo alto. Por esta razón, consideraron la decisión del tribunal de hacerlos regresar es irrazonable de acuerdo con las pruebas aportadas, tales como: la Resolución NºXXX del 29 de agosto de 2023; las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo; noticias periodísticas; el memorial de la Policía del municipio del año 2023, así como una nueva solicitud de restitución de tierras de una víctima desplazada en el año 2023, lo que da cuenta del escenario de violencia vivido en la zona.

20. Reiteraron que el tribunal omitió el análisis del numeral 11º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, que alude al “derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de Seguridad Nacional”, así como la aplicación del artículo 66 que dispone que “con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que decidan voluntariamente retornar o reubicarse bajo condiciones de seguridad

integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que decidan voluntariamente retornar o reubicarse bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el estado garantice el goce efectivo de los derechos”. Recordaron que tanto en la solicitud de restitución, como en las declaraciones del 29 de junio de 2021, en el acta de reunión del 13 de junio y del 21 de julio de 2023 y en el escrito del 9 de agosto de 2023 dirigido al tribunal, manifestaron su voluntad de no regresar al aludido predio.

21. Adicionalmente, traen a colación los argumentos del tribunal para negar la solicitud de modulación de la sentencia. Afirmaron que la restitución por equivalente se negó porque la voluntariedad de las víctimas de no regresar al predio es insuficiente y por la ausencia de hechos “nuevos”. Sostienen que esta interpretación resulta restrictiva en un marco de justicia transicional.

Sobre la imposibilidad material y jurídica de la restitución por equivalente, consideraron que se trata de una interpretación irrazonable y, por tanto, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues la Unidad de Restitución de Tierras no debe ser la propietaria del predio objeto de la restitución por equivalente. Finalmente, respecto del argumento de recibir el bien no implica regresar, afirman que es una interpretación también irrazonable, pues con ellas se vulnera el derecho fundamental a la vivienda y al trato digno, en tanto los accionantes no tienen una vivienda propia y en la actualidad presentan dificultades para pagar el arriendo.

se vulnera el derecho fundamental a la vivienda y al trato digno, en tanto los accionantes no tienen una vivienda propia y en la actualidad presentan dificultades para pagar el arriendo. 21 Expediente digital T-10529451, archivo “002Demanda.pdf”, folio 7.22 Id. folio 8. 8Expediente T-10.529.451 M.P. Juan Carlos Cortés González

22. En suma, indicaron que la restitución material del predio no era una medida apropiada ni adecuada para garantizar la reparación integral en su caso y, por el contrario, el retorno implica un riesgo para su vida e integridad personal por la presencia de actores armados en el sector, así como también porque volver implicaría una revictimización por los hechos que sufrieron, en particular frente a la “violación sexual” de Juana Pérez.

3. Trámite de la acción de tutela Actuación Contenido Admisión de la acción de tutela El 03 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela 23. Además, corrió traslado al Tribunal y al juzgado, extensiva a las partes e intervinientes del proceso 24, para que se pronunciaran sobre la acción. Sobre este punto, la Sala indicó que si guardaban silencio operaba la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Pruebas recaudadas en primera instancia Se allegaron las siguientes respuestas:

1. El Tribunal Superior 25 solicitó negar la acción de tutela. Pidió que se tuvieran en cuenta las consideraciones de la sentencia del 15 de mayo de 2023 y de los autos del 7 de junio y del 22 de

instancia Se allegaron las siguientes respuestas:

1. El Tribunal Superior 25 solicitó negar la acción de tutela. Pidió que se tuvieran en cuenta las consideraciones de la sentencia del 15 de mayo de 2023 y de los autos del 7 de junio y del 22 de febrero de 2024, en los que estimó que no mediaban “hechos novedosos”, trascendentes ni extraordinarios para modular el fallo y adoptar otra decisión. Sobre las amenazas consideró que “no eran pertinentes ni alcanzaban para modular la decisión” 26.

Afirmó que las decisiones reseñadas no incurrieron en vía de hecho, pues no fueron sesgadas, subjetivas ni carentes de soporte legal.

2. El Juzgado 27 solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de las actuaciones desplegadas por dicho juzgado.

Arguyó que el Tribunal Supe

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