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CC - T085-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T085-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-085/21

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION

MENSUAL DE RETIRO-Requisitos SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración al imponer barreras administrativas injustificadas Cuando una entidad administradora de pensiones impone que la demostración (de la unión marital de hecho) debe hacerse exclusivamente por alguno de los mecanismos consagrados en el artículo 4 de la Ley 90 de 1994, está imponiendo barreras administrativas injustificadas, y lesionando de esta forma el debido proceso administrativo.

Expediente: T-7.858.475

Asunto: Acción de tutela presentada por Margarita Triana de Rincón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(en adelante, CASUR)

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia y, en segunda, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, correspondiente al trámite de la acción de tutela presentada por la señora Margarita Triana de Rincón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES Hechos probados

1. La accionante Margarita Triana de Rincón, mayor de 85 años1, beneficiaria del programa de Colombia Mayor2, quien cuenta con un puntaje en el SISBEN de 48,19 puntos3, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud4 y, de acuerdo con las pruebas obtenidas en sede de revisión, subsiste con un ingreso familiar inferior a 300.000 pesos mensuales5, aunque cuenta con vivienda propia de estrato tres6.

2. La actora manifiesta que convivió con el señor Jorge Aníbal Osses Puentes por varios años hasta el momento de su muerte, esto es, hasta el 24 de enero de 20177. No obstante, en diferentes oportunidades manifestó los siguientes tiempos: (i) en el hecho número 4 de la tutela, por 40 años8; (ii) en la declaración extrajudicial del 9 de septiembre de 2019, por 50 años y 1 mes9, y (iii) en audiencia realizada en sede de revisión adujo, por “más de 52

años”10. Señaló que fruto de dicha relación tuvieron dos hijos, Javier Hernando Osses Triana y Nubia Isabel Osses Triana11.

3. En el curso del proceso de revisión, debidamente decretadas, se recaudaron pruebas en relación con la convivencia entre el causante y la 1 Según copia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante, se comprueba que nació el 14 de enero de 1935, contando con 85 años cumplidos al momento de seleccionar el expediente para su revisión, disponible a folio 21 del primer cuaderno. 2 Información presentada mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2020 por el Secretario de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia en atención al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2020. 3 Información aportada mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2020 por el Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación en atención al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2020. 4 Información aportada mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2020 por la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social en atención al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2020. 5 Como se observa en la encuesta realizada por el DNP a su núcleo familiar aportada mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2020 por el Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación en atención al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2020. 6 De acuerdo con la información brindada en la audiencia celebrada por la magistrada auxiliar de este

Despacho debidamente autorizada para tal efecto. 7 Como consta en el folio 22 del primer cuaderno. 8 Demanda de tutela a folio 5 del primer cuaderno. 9 Declaración rendida ante la Notaría 3 del Círculo de Armenia a folio 22 del primer cuaderno. 10 Minuto 6 y siguientes de la entrevista realizada el 2 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m., disponible en CD del cuaderno de selección. 11 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento Javier Hernando Osses Triana nació el 30 de marzo de 1970 por lo que a la fecha de interposición de la tutela tenía 49 años y Nubia Isabel Osses Triana nació el 21 de julio de 1968 por lo que a la fecha de presentación de la tutela tenía 51 años. Folios 28 y 29 del primer cuaderno. 2 accionante, de los cuales se destaca que: (i) el 4 de septiembre de 2009 se realizó una primera encuesta por parte del DNP, la cual fue rectificada el 21 de septiembre de 2015, en las que aparece que en la residencia de propiedad de la accionante cohabitaba con sus hijos Javier Hernando Osses Triana y Nubia Isabel Osses Triana y su nieto Sergio Augusto Osses Triana; (ii) la accionante no fue beneficiaria del pensionado Osses Puentes en el sistema de salud; (iii) de acuerdo con la respuesta dada por la CASUR nunca se modificó en la hoja de servicios del causante la novedad de la disolución del matrimonio que había contraído en vida con la señora Mercedes Montoya; y,

(iv) en la historia clínica del causante de CASUR -Plan Policial del Quindíodel 10 de enero de 201712 y en otra de la accionante del 5 de diciembre de 2019 -Medimas Subsidiado-13 se tiene como dirección de residencia la misma vivienda. Sin embargo, entre uno y otro documento existen 2 años, 10 meses y 24 días de diferencia.

4. CASUR había reconocido al señor Jorge Aníbal Osses Puentes una asignación de retiro14.

5. A su vez, mediante la Resolución 6956 de 21 de noviembre de 2018, CASUR declaró extinta la asignación de retiro con ocasión de la muerte del titular beneficiario15 para lo cual indicó que: (i) “teniendo en cuenta que no existen beneficiarios acreditados con derecho a continuar devengando cuota de sustitución pensional es procedente en aplicación del Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes que regulan la materia, extinguir el derecho de la prestación que devengaba el extinto a partir del 24 de enero de 2017”16, al tiempo que (ii) señaló que existían unos saldos a favor de los herederos por valor de $402.586. No obstante, en ese mismo acto administrativo CASUR aclaró “que revisado el expediente prestacional del extinto AG (r) JOSE ANIBAL OSSE PUENTES, se constató que no figuran hijos del causante como presuntos herederos del mismo”17.

6. Dos (2) años y ocho (8) meses después de fallecido el Señor Osses Puentes y casi un año después de proferida por CASUR la Resolución 6956 antes citada, mediante escrito del 3 de octubre de 201918, por intermedio de

12 Como consta en la ampliación de los hechos de la tutela allegada por correo electrónico del 7 de octubre de 2020. 13 Como consta en la historia clínica adjuntada a la ampliación de los hechos de la tutela allegada por correo electrónico del 7 de octubre de 2020. 14 La resolución por la cual se otorgó la asignación de retiro no fue allegada al expediente por lo cual no se cuenta con la fecha del reconocimiento, monto y condiciones de la causación del derecho. Sin embargo, en la Resolución 6956 del 21 de noviembre de 2018, que declaró extinto dicho derecho, CASUR señala que reconoció la asignación de retiro al agente (r) Jorge Aníbal Osses Puentes. Folio 14 del primer cuaderno. 15 La Sala considera pertinente reiterar el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, el cual se deriva del artículo 48 de la Constitución Política. Al respecto, en la Sentencia SU-567 de 2015 la Corte Constitucional señaló que “…el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna”. 16 Como consta en el folio 14 del primer cuaderno. 17 Ibidem. 18 Este escrito no fue aportado con la demanda de tutela. Sin embargo, es mencionado en la respuesta de

CASUR, en la cual se señala que fue radicado bajo el “ID No. 496807 de 03-10-2019”, obrante a folio 12 del primer cuaderno. 3 apoderado judicial, la señora Margarita Triana de Rincón solicitó a CASUR el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro para lo cual adujo su condición de compañera permanente del causante Jorge Aníbal Osses Puentes, en prueba de lo cual adjuntó: (i) declaración juramentada de Nidia Ramírez Martínez y Ana Adíela Valencia Grajales quienes afirmaron ser testigos de la convivencia entre el causante y la accionante; (ii) declaración extraprocesal bajo la gravedad de juramento rendida por la accionante en la que afirmó haber convivido con el actor durante 40 años y hasta el momento de su muerte; y, (iii) registros civiles de nacimiento de los hijos de ambos19.

7. Con la comunicación No. 517958 del 29 de noviembre de 2019, CASUR supeditó el estudio del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a que se aclarara la duda suscitada en cuanto a que si convivían juntos porque “la señora Margarita Triana de Rincón se presenta a reclamar la prestación dos años y nueve meses después del fallecimiento del causante”20, por una parte y, por la otra, a la necesidad de acreditar “la existencia de la unión marital de hecho entre su poderdante y el causante de conformidad con la Ley 979 de 2005” mediante: (i) escritura pública suscrita entre los compañeros permanentes ante una notaría; (ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes ante un centro de conciliación y

arbitraje; o, (iii) sentencia judicial21. Así mismo, en dicha comunicación CASUR indicó que si transcurridos 30 días desde el momento en que se realizó el requerimiento de los documentos los mismos no eran aportados “se entenderá desistida su petición, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y como consecuencia se archivará la misma, la cual se reactivará una vez allegue los documentos, sin perjuicio de exigir de nuestra parte nuevos documentos con el fin de validad la vigencia de los mismos”22. No consta en el expediente que contiene el trámite de la acción de tutela que se haya proferido auto de archivo de la actuación iniciada con motivo del ejercicio del derecho de petición en interés particular y concreto para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

8. Sin atender el requerimiento hecho por CASUR para completar la petición con la información o documentación solicitada, por intermedio de abogado, la Señora Margarita Triana de Rincón el 20 de diciembre de 2019 ejercitó acción de tutela contra esa entidad23, explicando que al no contar con ninguno de los dos documentos exigidos, por su avanzada edad, condición de salud y su capacidad económica, la exigencia de acudir a la jurisdicción ordinaria como única forma de demostrar la existencia de la unión marital de hecho resulta desproporcionada y, adicionalmente, dilata injustificadamente el 19 Folios 16 a 32 del primer cuaderno. 20 Folios 12 y 13 del primer cuaderno. 21 Folio 12 del primer cuaderno.

22 Ibidem. 23 Acta individual de reparto a folio 9 del primer cuaderno. 4 goce de su derecho pensional. Sobre este punto, en audiencia celebrada en sede de revisión (Infra numeral 19), la accionante y su apoderado judicial hicieron hincapié en la imposibilidad económica de adelantar el proceso ordinario tendiente a obtener la declaración judicial de la unión marital de hecho, pues afirman que la obtención de pruebas y demás actuaciones suponen una inversión de recursos económicos que superan sus capacidades actuales.

9. De los antecedentes relacionados se observa que tanto la accionante como el causante habían contraído cada una de ellas matrimonio con otras personas; que la unión matrimonial previa del causante Jorge Aníbal Osses Puentes con la señora Mercedes Montoya Agudelo fue disuelta en el año 199924; y, que la accionante Triana de Rincón señaló que su relación matrimonial previa había terminado antes de conocer al señor Jorge Aníbal Osses Puentes y que el señor Rincón con el que se casó hizo una vida aparte sin que ella tenga contacto con él.

10. Solicitud de amparo constitucional. Con fundamento en los hechos descritos, el apoderado de la señora Margarita Triana de Rincón solicitó al juez de tutela que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de petición y que, en consecuencia, en un término de 48 horas se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro y el respectivo retroactivo desde la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 24 de enero de 2017.

11. Respuesta de la entidad accionada. CASUR pese a ser notificada25 del inicio de la demanda no dio contestación a la demanda de tutela26.

Decisiones de los jueces de tutela

12. Sentencia de primera instancia. Con fallo del 3 de enero del 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío27 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que se haya demostrado la necesidad imperiosa de acudir a la tutela como único mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, el juez constitucional expuso que, más allá de las pruebas que pretendían demostrar la existencia de una relación entre el causante y la actora, no se allegaron elementos de juicio que mostraran la inminencia de un daño irremediable de no concederse la asignación de retiro28.

13. Así mismo, el a quo expuso que la accionante se demoró 2 años, 8 meses, y 6 días en solicitar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pretendido, por una parte y, por otra, que a CASUR nunca 24 Folios 34 a 42 del primer cuaderno. 25 Constancia de notificación del 23 de diciembre de 2019 a folio 43. 26 Como expuso el juez de primera instancia en su sentencia. Folio 49 del primer cuaderno. 27 Folio 48 y subsiguientes del primer cuaderno. 28 Folios 46 a 50 del primer cuaderno. 5 se le pidió modificar en la hoja de servicios del causante la novedad de la

disolución del matrimonio que éste contrajo con la señora Mercedes Montoya Agudelo. A juicio del juez, estos elementos generan dudas razonables sobre la existencia de una unión marital de hecho y la convivencia necesaria para solicitar la sustitución de la asignación de retiro. Finalmente, el juez argumentó que los procesos ordinarios en la jurisdicción de familia son decididos de manera rápida y expedita, por lo que no hay lugar a cuestionar su idoneidad y eficacia como mecanismo para reclamar la pretensión reclamada en la acción de tutela.

14. Impugnación. En escrito del 8 de enero de 2020, el apoderado de la señora Triana de Rincón impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que la decisión era errada, por las siguientes razones: (i) si bien es cierto que existen otros mecanismos judiciales, los mismos carecen de idoneidad, pues la accionante cuenta con más de 84 años de edad, e iniciar un trámite judicial podría tener como efecto la privación de su derecho a recibir la pensión; (ii) la accionante desconocía de la posibilidad de solicitar la sustitución de la asignación de retiro, siendo esta la causa de la demora para presentar la petición; y, (iii) reiteró que las condiciones de edad y económicas de la accionante tornan procedente la acción de amparo29.

15. Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 28 de enero de 2020, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia30 confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se encontraba probada la existencia de un perjuicio

irremediable inminente que tornara procedente la acción de amparo. En particular, en la sentencia se argumentó que, si bien el apoderado justificó la tardanza en la solicitud de la sustitución por el desconocimiento del derecho, esta misma circunstancia desvirtuaba la urgencia del pronunciamiento. Así mismo señaló que no se acreditó la existencia de una condición física o psíquica especial que hiciera imperiosa una consideración especial sobre la procedencia del amparo y, que en cualquier caso, existen circunstancias que siembran dudas sobre la convivencia alegada, en particular, por la no afiliación en salud de la señora Triana de Rincón como beneficiaria del pensionado Osses Puentes. A su juicio, entonces, dijo, debe ser la jurisdicción ordinaria la llamada a pronunciarse sobre el caso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de la Corte Constitucional. 29 Folios 53 a 56 del primer cuaderno. 30 Folio 2 y subsiguientes del segundo cuaderno.

6

17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 30 de septiembre de 2020 y en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular aquellas establecidas en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar al Ministerio de Salud y

Protección Social para que informara si en el pasado la accionante Triana de Rincón fue beneficiaria en salud de Jorge Aníbal Osses Puentes; (ii) oficiar al DNP para que respecto de la accionante certificara su puntaje de clasificación del SISBEN y posibles beneficios en los programas sociales del Estado; (iii) oficiar a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía Municipal de Armenia para que certificaran si la actora ha sido beneficiaria de algún subsidio o beneficio estatal de carácter departamental o municipal; (iv) oficiar al abogado José Norbey Ocampo Mesa, apoderado de la señora Margarita Triana de Rincón para que allegara todos aquellos documentos que considere pertinentes para demostrar la convivencia efectiva y la condición económica y de salud de su poderdante; y, (v) citar a la señora Margarita Triana de Rincón para que, por medio de la plataforma tecnológica prevista para el efecto, fuera entrevistada sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia el viernes 2 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m.31.

18. En atención a las órdenes dadas, se obtuvo la siguiente información: Según el Ministerio de Salud y Protección Social32, la accionante solo ha estado afiliada en salud en el régimen subsidiado, lo que permite concluir que nunca fue beneficiaria en salud del causante Jorge Aníbal Osses Puentes.

Según el Departamento Nacional de Planeación DNP, la accionante cuenta con un puntaje en el SISBEN de 48,19 puntos, reside en una vivienda propia de estrato 3, vive con dos hijos y un nieto, y es beneficiaria del programa

Colombia Mayor.33

19. Por otra parte, el 2 de octubre de 2020 el entonces Magistrado sustanciador (e)34 entrevistó a la accionante, su apoderado, su hijo y dos testigos, quienes expusieron que: (i) el causante y la accionante convivieron por más de 52 años; (ii) la actora contrajo matrimonio previamente con otra persona, de quien se separó en su momento pero sin formalizar la disolución del vínculo; (iii) el señor Osses Puentes contrajo matrimonio con otra persona, respecto de la cual disolvió el vínculo35; (iv) la casa en la que vive actualmente la accionante fue herencia de su madre, y en la misma vivió con Jorge Aníbal Osses Puentes; (v) el causante Osses Puentes no afilió a la accionante o a sus hijos como beneficios en salud en el régimen de la Policía Nacional; (vi) después de la muerte del señor Osses Puentes, su única fuente de ingresos ha sido el auxilio económico que le brindan sus hijos y el subsidio que obtiene a través del Programa Adulto Mayor; y, (viii) la demora en la presentación de la solicitud para la sustitución de la asignación de retiro se 31 Al respecto, el entonces Magistrado (e) delegó la celebración de la entrevista a la magistrada auxiliar según consta en el numeral sexto del Auto del 30 de septiembre de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015. 32 Enviada al Despacho del Magistrado Sustanciador mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2020. 33 Mediante correo electrónico remitido por el Secretario de Desarrollo el 9 de octubre de 2020.

34 Por virtud del literal f) del artículo 16 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado sustanciador delegó en uno de sus magistrados auxiliares la práctica de esta diligencia. 35 No se aportó prueba de esta afirmación. 7 debió a la imposibilidad económica para contratar un abogado que adelantara los procesos pertinentes36.

20. Los testigos que declararon en la diligencia coincidieron en señalar que habían presenciado la relación de pareja entre la accionante y el causante por aproximadamente 40 años, quienes vivieron en la misma casa desde ese entonces. Así mismo, reiteraron las dificultades económicas que afronta el núcleo familiar desde el fallecimiento del pensionado Jorge Aníbal Osses

Puentes37. Procedencia de la acción de tutela

21. Previo al estudio de fondo, es necesario verificar primero el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 5, 6, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se procederá al análisis de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

22. Con respecto a la legitimación por activa, El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De igual forma, el artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a través de apoderado

judicial.38 En este caso particular, tal requisito se encuentra satisfecho, como quiera que la señora Margarita Triana de Rincón, quien interpone la tutela por medio de apoderado, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende.

23. Así mismo, respecto a la legitimación por pasiva es preciso advertir que, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo “procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas”, si aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental.

De manera general, la Sala encuentra que este supuesto se acredita en el caso concreto, pues CASUR es una entidad pública y, por virtud del artículo 3.10 de la Ley 923 del 200439, junto con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, son “las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así 36 El artículo 16 del Acuerdo 02 de 2015, establece como funciones de los magistrados auxiliares, entre otras, practicar pruebas por delegación que haga el Magistrado titular. 37 El numeral 7 de la parte resolutiva del Auto del 30 de septiembre de 2020 estableció que una vez fueran recibidos los informes solicitados, se pondrían a disposición de las partes y de los terceros interesados por tres días hábiles, en los términos del artículo 64 del mismo Acuerdo 02 de 2015. Esta actuación debe surtirse para garantizar el derecho a la contradicción de las pruebas obtenidas. 38 Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)” 39 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 8 como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes”. Así pues, esa entidad tiene a su cargo el estudio y adjudicación o reconocimiento de la prestación social solicitada.

24. Ahora bien, es preciso advertir que la discusión que en esta oportunidad suscitan los hechos presentados no recae sobre la negativa del reconocimiento del derecho respecto del cual la accionante dice ser titular, puesto que una vez elevada la respectiva solicitud lo único que realizó CASUR con la comunicación No. 517958 del 29 de noviembre de 2019, fue supeditar su estudio a que se aclarara la duda en cuanto a la convivencia de la peticionaria con el causante Jorge Aníbal Osses Puentes a través de “la existencia de la unión marital de hecho” mediante: (i) escritura pública suscrita entre los compañeros permanentes ante una notaría; (ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes ante un centro de conciliación y arbitraje; o,

(iii) sentencia judicial.40

25. Esto necesariamente supone que la actuación de CASUR sobre la que recae el presente proceso de tutela se limita a una posible discusión en torno a

los derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo. De ahí que, la tutela no resulta procedente respecto de una supuesta afectación a los derechos: (i) al mínimo vital en tanto que aún no se tiene siquiera claridad si la actora es beneficiaria de la prestación económica; (ii) a la igualdad ante la falta de un supuesto relacional a partir del cual sea posible una comparación con otros sujetos en la misma situación; y (iii) de petición ya que la entidad pública accionada no se ha abstenido de tramitar y decidir el derecho de petición en interés particular elevado para que se reconozca la sustitución de una asignación de retiro, puesto que una vez radicada solicitó información requerida que la peticionaria no acompañó, motivo por el cual no se vislumbra vulnerado el derecho de petición.

26. En cuanto al requisito de inmediatez41, la Corte ha entendido que entre el momento de la vulneración o amenaza iusfundamental y la interposición de la acción de tutela debe transcurrir un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza42.

En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que con la comunicación No. 517958 del 29 de noviembre de 2019, CASUR supeditó el estudio del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a que se aclarara la duda suscitada en cuanto a la convivencia de la peticionaria con el causante Jorge Aníbal Osses Puentes y a la necesidad de que aquella acreditara “la

existencia de la unión marital de hecho” y “el causante de conformidad con 40 Folio 12 del primer cuaderno. 41 Cfr., Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-138 de 2017, T-153 de 2016 y T-106 de 2017. 42 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 9 la Ley 979 de 2005” mediante: (i) escritura pública suscrita entre los compañeros permanentes ante una notaría; (ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes ante un centro de conciliación y arbitraje; o, (iii) sentencia judicial43, mientras que la acción de tutela se interpuso el 20 de diciembre de 201944, por lo cual se observa que transcurrieron 21 días entre la actuación que presuntamente lesiona los derechos invocados y la interposición de la acción de tutela para ampararlos. En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra que se satisface el requisito de inmediatez.

27. Frente al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo cual este instrumento procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuenta con otro medio de

defensa judicial. Excepcionalmente, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción,45 salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.46

28. Para valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial, la Corte ha indicado sobre la necesidad de valorar cada caso concreto para identificar si los medios existentes permiten superar las circunstancias de aparente afectación o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.47 Por eje

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