CC - T085-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T085-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión Sentencia T-085 de 2025
Referencia: expedientes T-10.177.095, T-10.190.506 y T-10.187.114 AC Asunto: acciones de tutela instauradas
por: (i) Marina Elizabeth González Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras; (ii) Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra; y (iii) Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras Tema: prestación del servicio público domiciliario de acueducto – acceso al agua potable; improcedencia por subsidiariedad y carencia actual de objeto.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión analizó tres acciones de tutela que se relacionan, principalmente, con el derecho al acceso al agua de los accionantes. Por un lado, los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, corresponden a casos que compartían los mismos hechos y en los que se pretendía la instalación del servicio de acueducto en la mismaExpediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González comunidad donde habitan los demandantes.
pretendía la instalación del servicio de acueducto en la mismaExpediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González comunidad donde habitan los demandantes. Por otro lado, en el expediente T-10.190.506 la acción de tutela se instauró con el fin de que el accionante pudiera llegar a un acuerdo de pago con la empresa de servicios públicos domiciliarios y que se reconectara el servicio de acueducto que había sido suspendido. En el curso del proceso, un tercero pagó la deuda y como consecuencia de ello se obtuvo la reconexión del servicio. ¿Qué consideró la Corte? En los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, la Sala precisó que la acción popular era el medio judicial idóneo y eficaz para resolver el asunto estudiado y que no resultaba necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que (i) los accionantes conscientemente escogieron su lugar de vivienda, construyeron sin cumplir con los requisitos de ley y habitaron el bien inmueble sin disponer de la instalación del servicio de acueducto; (ii) las construcciones de los bienes inmuebles iniciaron en el año 2017 y 2019 y no se alegó por los demandantes la inminencia de un perjuicio irremediable a causa de la falta del servicio de acueducto; y (iii) no se encontró que por medio de la acción de tutela fuera necesario tomar medidas urgentes e
demandantes la inminencia de un perjuicio irremediable a causa de la falta del servicio de acueducto; y (iii) no se encontró que por medio de la acción de tutela fuera necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los accionantes han asumido, durante varios años, el acceso al agua potable por sus propios medios. La Sala encontró que en el expediente T-10.190.506 se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues en el curso del proceso un tercero pagó la deuda que el accionante tenía con la empresa accionada, lo cual condujo a que se reconectara el servicio de acueducto en su vivienda y, por lo tanto, a que cesara cualquier posible violación de derechos fundamentales. ¿Qué decidió la Corte? La Sala decidió (i) ordenar la desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Personería de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, según correspondía en cada caso; (ii) confirmar el fallo proferido el 02 de abril de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali en relación con el expediente T-10.177.095; (iii) revocar la sentencia del 03 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el expediente T-10.190.506; (iv) confirmar la providencia del 08 de abril
sentencia del 03 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el expediente T-10.190.506; (iv) confirmar la providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, respecto del expediente T-10.187.114; y (v) advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. 2Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González 1, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 02 de abril de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado por Marina Elizabeth González Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras (expediente T-10.177.095); (ii) el 03 de octubre de 2023, por el Juzgado 024
Elizabeth González Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras (expediente T-10.177.095); (ii) el 03 de octubre de 2023, por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra (expediente T-10.190.506); y (iii) el 08 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras (expediente T10.187.114). Los tres expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma sentencia por unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.177.095 1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela 1 De conformidad con el Acuerdo No. 02 de 2023, para el año 2024, la Sala segunda de revisión quedó integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside.
3Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González
1. Hechos2. Marina Elizabeth González Machado interpuso acción de tutela contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras3. Expuso que es propietaria 4 de un predio
M.P. Juan Carlos Cortés González
1. Hechos2. Marina Elizabeth González Machado interpuso acción de tutela contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras3. Expuso que es propietaria 4 de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 45, del Corregimiento La Buitrera de Cali. Señaló que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos de dicho corregimiento se niega a prestarlo. Esto, en razón a que no se cuenta con licencia urbanística ni reconocimiento de construcción de la vivienda, y la accionante no es propietaria, sino poseedora del predio.
2. Sumado a lo anterior, refirió que en respuesta a un derecho de petición presentado por ella ante el Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos, esta última contestó ser u na entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y la ley, y sometida a las disposiciones de autoridades administrativas como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la cual ha indicado que para la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con alcantarillado o un pozo séptico autorizado por dicha corporación y con un título de propiedad legítimo sobre el bien objeto de petición. Además, que para construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y en relación con las antiguas debe tenerse “reconocimiento de construcción”. La accionante señaló que sus
legítimo sobre el bien objeto de petición. Además, que para construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y en relación con las antiguas debe tenerse “reconocimiento de construcción”. La accionante señaló que sus vecinos6 sí tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está 2 Expediente digital, archivo “02DEMANDA y ANEXOS.pdf”.3 En principio la acción de tutela se interpuso en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de Vivienda, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, la Corte Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería Municipal de Cali, la Alcaldía de Cali y el alcalde de Santiago de Cali, Alejandro Eder. 4 Al respecto se aclara que la actora es poseedora del bien inmueble, pues conforme a las pruebas que obran en el expediente y que fueron adjuntadas por la misma accionante con su demanda, se puede observar que ella adquirió los derechos de posesión del lote donde construyó la vivienda objeto de tutela por medio de “contrato de compraventa de cesión de derechos de posesión de un lote y mejoras”. Expediente digital, archivo “02DEMANDA y ANEXOS.pdf”, folios 24-27.5 Conforme a las pruebas allegadas con la demanda, se puede observar que existen inconsistencias en el número de casa que presenta la falta de servicio de acueducto, pues según los recibos de servicios públicos adjuntos, la casa no es la No. 4 sino la No.9. No obstante, la escritura pública No. 5035 hace referencia a la casa No. 4, al igual que el certificado de paz y salvo emitido por la Tesorería Municipal de Cali.6 Es de aclarar desde ahora que, conforme a las declaraciones de parte rendidas por los señores Marina Elizabeth González Machado y Jhon Henry Gallego , el predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, sobre el cual se interpone esta tutela, es un lote que ha sido dividido y vendido en sub-lotes, por lo que actualmente en el predio “casa No.4” hay construidas más de 10 casas que son habitadas. Por lo tanto, cuando los accionantes de los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114 se refieren a sus vecinos, no son los vecinos al interior del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, sino a los vecinos por fuera de este. 4Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González compuesto por “una mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se encuentra a su cargo”.
3. Derechos y pretensiones 7. La actora señaló que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna. Por lo tanto, solicitó
3. Derechos y pretensiones 7. La actora señaló que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna. Por lo tanto, solicitó que (i) se ordene a las entidades accionadas que se pronuncien respecto de la negación del servicio de agua de una comunidad que consta de más de 20 familias8; (ii) se ordene a las accionadas iniciar un plan de acción para mitigar el impacto generado en las familias del condominio, por ejemplo, enviando carro tanques; (iii) se señale a las accionadas ejecutar un plan de conexión de agua en la comunidad; (iv) se ordene a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestación del servicio de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personería de Cali, a la Alcaldía de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al alcalde de Santiago de Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y adoptar soluciones frente a la problemática. 1.2. Actuaciones en sede de tutela
4. Auto admisorio, contestación de los demandados y otros. El 19 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , Sala Civil, remitió el asunto a los jueces municipales de esta ciudad, debido a que la tutela no estaba dirigida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo 9.
Así las cosas, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control
Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo 9. Así las cosas, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 22 de marzo de 2024, admitió la tutela10 y, posteriormente, corrió traslado a las accionadas11. Las entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicción en los siguientes términos: 7 Expediente digital, archivo “02DEMANDA y ANEXOS.pdf”.8 De conformidad con lo aclarado en el pie de página No. 6, se precisa que estas 20 familias son las que habitan las viviendas construidas en los sub-lotes del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4. 9 Expediente digital, archivo "03Auto Tribunal devuelve".10 Expediente digital, archivo "05Auto AVOCA tutela".11 Expediente digital, archivo "06oficio corre traslado y constancia". Admitida la acción constitucional, se corrió traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Personería de Santiago de Cali, la CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali y al Acueducto La Luisa. Además, en aras de integrar el debido contradictorio, se vinculó a
la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) del Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos. 5Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González (i) Personería de Santiago de Cali12. Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. (ii) EMCALI E.I.C.E. E.S.P 13. Indicó que el predio señalado en el escrito de tutela se encuentra por fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y que no estaba llamado a responder por las pretensiones de la actora. Asimismo, puso de presente que la misma acción de tutela se presentó por diferentes accionantes, entre ellos, se encuentra el señor Jhon Henry Gallego. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. (iii) Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Santiago de Cali 14. Refirió que dentro de sus funciones ninguna se encamina a la adecuación y prestación del servicio público de agua a inmuebles de la ciudad y sus corregimientos,
pasiva. (iii) Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Santiago de Cali 14. Refirió que dentro de sus funciones ninguna se encamina a la adecuación y prestación del servicio público de agua a inmuebles de la ciudad y sus corregimientos, conforme al Decreto 516 de 2016. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. (iv) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) 15. Indicó que ninguno de los documentos adjuntos al escrito de tutela prueban la propiedad del bien inmueble. Precisó sus funciones y señaló que el Decreto 1077 de 2018 en su artículo 2.3.1.3.2.2.6, establece los requisitos para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado. Así, afirmó que conforme al precitado decreto el inmueble debe “contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble”. Adicionalmente, agregó que mediante la Resolución 0710 No. 0712-00032 del 17 de enero del 2023, la CVC resolvió prorrogar la concesión de aguas de uso público otorgada mediante Resolución 0710 No. 0711-000591 del 4 de noviembre de 2012, a favor de la persona jurídica ASOCIACIÓN
ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALTO LOS MANGOS, con Nit.
805.016.027-9.
noviembre de 2012, a favor de la persona jurídica ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALTO LOS MANGOS, con Nit. 805.016.027-9. 12 Expediente digital, archivo "08Rta Personeria".13 Expediente digital, archivo "10Rta de Emcali".14 Expediente digital, archivo "09-Rta de Sec Infraestruc Alcaldia Cali".15 Expediente digital, archivo "11Rta CVC". 6Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González Finalmente, argumentó que algunos ciudadanos realizan primero la construcción de sus obras o viviendas, sin constatar primero la existencia o viabilidad de obtener los servicios públicos pertinentes y tampoco gestionan ante la autoridad competente las respectivas licencias de construcción amparándose en los derechos fundamentales. Por ende, el derecho de petición y la acción de tutela no deberían ser los medios por lo que se otorgue un permiso o concesión representativa de alguno de los recursos naturales, toda vez que existe reglamentación concreta sobre los procedimientos y los requisitos establecidos para acceder al servicio público de uso del agua. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. (v) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios16. Precisó que su competencia, respecto de las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que
públicos domiciliarios se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que lo sujeta. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta en la legitimación por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. (vi) Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de la Alcaldía de Cali 17. Refirió que esta entidad no actúa como empresa prestadora del servicio público de acueducto y, que en el caso concreto, es la Asociación Administradora Acueducto Alto Los Mangos la encargada de la prestación del servicio en la vereda La Reforma, corregimiento La Buitrera. De esta forma, es esta última la llamada a determinar la factibilidad técnica y normativa de una posible suscripción al servicio. Además, añadió que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales busca que el predio en el cual se ha edificado el bien se adecúe a las normas propias del ordenamiento territorial, así como a las respectivas licencias de construcción que acreditan que su estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades. Por lo tanto, hasta que la accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad no se podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua. Con todo, precisó que para que proceda una solicitud de conexión del servicio de acueducto, es necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones
desconocimiento del derecho fundamental al agua. Con todo, precisó que para que proceda una solicitud de conexión del servicio de acueducto, es necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y que esta acción de tutela se ha presentado por otros 3 accionantes. Solicitó su desvinculación por no acreditarse la legitimación por pasiva. 16 Expediente digital, archivo "07Rta de Superinten serv pb".17 Expediente digital, archivo "14Rta de la UAESP". Esta respuesta se remitió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, después de que se dictó sentencia. 7Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González
5. Decisión judicial de única instancia18. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante (i) dirigió la acción constitucional contra varias entidades que no tienen incidencia en el asunto;
(ii) “no ha agotado las instancias respectivas o por lo menos dentro de[l] trámite no quedó demostrado”; (iii) no cumple con los requisitos legales para la instalación del servicio, como lo es tener un título de propiedad; (iv) no demostró alguna vulneración de un derecho fundamental de ella o de su núcleo familiar, ni se probó que en este caso la intervención del juez de tutela sea urgente para evitar algún perjuicio irremediable; y (v) la protección que se
demostró alguna vulneración de un derecho fundamental de ella o de su núcleo familiar, ni se probó que en este caso la intervención del juez de tutela sea urgente para evitar algún perjuicio irremediable; y (v) la protección que se busca es la del derecho al agua de una comunidad entera que consta de más de 20 familias, es decir, la accionante alega derechos de una colectividad sin estar legitimada para ello, debiéndose acudir, en este caso, a la acción popular.
2. Expediente T-10.190.506 2.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela
6. Hechos19. Jesús Ángel Silva Benítez instauró acción de tutela contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías . Argumentó que el Acueducto Aguas Frías, que suministra agua potable al bien inmueble en el que reside junto con su esposa, desconectó la prestación del servicio público por mora en el pago de las facturas. Al respecto, precisó que (i) no cuenta con un trabajo estable que le proporcione una permanente capacidad económica para asumir sus gastos; (ii) él y su esposa son adultos mayores; (iii) su esposa es hipertensa y presenta otros quebrantos de salud; y (iv) desde 2018 ha estado en mora con los pagos de la facturación por el servicio de acueducto, y aunque ha tratado de llegar a acuerdos de pago con la empresa, la respuesta que ha recibido por parte de esta es que debe pagar “el 50% +1 de la deuda”. Al respecto, indicó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar el pago bajo tales condiciones.
7. Derechos y pretensiones20. El actor señaló que la entidad accionada
respecto, indicó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar el pago bajo tales condiciones.
7. Derechos y pretensiones20. El actor señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la Corporación Junta 18 Expediente digital, archivo “12Fallo Tutela 2024-00055 conexion servicio agua”.19 Expediente digital, archivo “002Demanda”.20 Expediente digital, archivo “002Demanda”.
8Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González Administradora Acueducto Aguas Frías reconectar el servicio de agua potable y establecer un acuerdo de pago de lo adeudado que se ajuste a sus precarias condiciones socioeconómicas. 2.2. Actuaciones en sede de tutela
8. Auto admisorio, contestación de los demandados y otros21. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la alcaldía de Medellín y le corrió traslado, así como a la accionada, las cuales ejercieron su derecho de contradicción y defensa, así:
(i) Corporación Acueducto Aguas Frías22. Señaló que en el año 2018 el accionante solicitó el traslado de su cuenta de servicios a otra dirección, frente a lo cual a pesar de que se encontraba en mora, se procedió a realizar, condonándole los intereses moratorios al momento del traslado y sin generar
accionante solicitó el traslado de su cuenta de servicios a otra dirección, frente a lo cual a pesar de que se encontraba en mora, se procedió a realizar, condonándole los intereses moratorios al momento del traslado y sin generar cobro por el mismo, para lo cual el actor abonó a la deuda $200.000 y se comprometió a ponerse a paz y salvo, lo que sin embargo no hizo. Explicó que como corporación aplica unos estatutos establecidos y un contrato de condición emitidos por la la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento ( CRA), en el cual se establecen las consecuencias del incumplimiento del contrato, conforme las cuales la empresa está facultada para realizar la suspensión del servicio ante el incumplimiento del pago por el servicio suministrado. Sostuvo que debido a la mora del pago y a una denuncia de la comunidad que afirma que en la residencia del accionante hay una conexión ilegal de agua que ha funcionado durante los últimos 5 años, inició un proceso de recuperación de la red para la distribución del servicio de agua. Como consecuencia recibió una petición del accionante en la que solicitaba la prestación del servicio, a la cual contestó que para tener un nuevo servicio aquel debía estar al día con la deuda y cancelar el 50 + 1 % de los aportes de conexión. (ii) Alcaldía de Medellín23. Expuso que no es competencia del Distrito de
Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín fungir como prestador de dichos servicios. Ello, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 883 de
2015. Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, ya que conforme a sus funciones no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y 21 Expediente digital, archivo “003AutoAdmisorio”. 22 Expediente digital, archivo “005ContestacionAccionada 1”. 23 Expediente digital, archivo “008ContestacionAlcaldia”.
9Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González porque las pretensiones de la tutela se dirigen contra la Corporación Junta Administradora Aguas Frías.
9. Decisión judicial de única instancia24. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 03 de octubre de 2023, el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Estimó que “ el accionante no logró demostrar que fuese una persona vulnerable, pues a pesar de que indicó ser un adulto mayor al igual que su esposa, y que [presentan] varias enfermedades, no aportó ningún documento, donde conste tales afirmaciones, contrario a ello, la entidad sí demostró que ya intentó hacer un acuerdo de pago con el usuario, el cual fue incumplido por parte de este (…)”.
3. Expediente T-10.187.114 3.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela
10. Hechos25. Jhon Henry Gallego interpuso acción de tutela contra la
3. Expediente T-10.187.114 3.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela
10. Hechos25. Jhon Henry Gallego interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras 26. Expuso que es propietario27 de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, 24 Expediente digital, archivo “009FalloTutela2023-00345”. 25 Expediente digital, archivo “03Tutela00020240007300.pdf”. La acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Henry Gallego contiene los mismos hechos, derechos y pretensiones presentados por la señora Marina Elizabeth González Machado en su escrito de tutela.26 La acción de tutela se instauró contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de Vivienda, la Emcali E.I.C.E E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, la Corte Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería Municipal de Cali, la Alcaldía de Cali y el Alcalde Alejandro Eder. Adicional, se vinculó a la junta administradora del Acueducto Alto Los Mangos y a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera Cali– Acuabuitrera. 27 Al respecto se aclara que el actor es poseedor del bien inmueble, pues conforme a las pruebas que obran en
el expediente y, específicamente, la declaración de parte rendida por él, se puede concluir que el accionante adquirió los derechos de posesión del lote donde construyó la vivienda objeto de tutela, pues él le compró los derechos de posesión de una parte del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali a la señora Marina Elizabeth Gómez Machado. Expediente digital, archivos “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”. 10Expediente T-10.177.095AC M.P. Juan Carlos Cortés González Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali 28. Señaló que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos del Corregimiento La Buitrera se niega a prestarlo. Esto, en razón a que la vivienda no cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento de construcción y tampoco existe un título de propiedad legítimo.
11. Señaló que en respuesta a un derecho de petición presentado ante el Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos, se le indicó que esta es u na entidad comunitaria, sin ánimo de lucro,
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