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CC - T086-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T086-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-086/03

VIA DE HECHO-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación COSA JUZGADA EN TUTELA-Diferencia entre la decisión y la orden específica Se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia JUEZ DE TUTELA-Modulación de orden para asegurar el goce del derecho amparado El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha

reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades. JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes La modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están

dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden. FALLO DE TUTELA-Diferencia entre órdenes simples y complejas Las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control

exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. JUEZ DE TUTELA-Razonabilidad en las órdenes que profiere El juez constitucional ha de ser razonable al fijar las órdenes que profiere, cuidándose de impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en sí mismo irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condiciones de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo. CONSULTA DEL DESACATO-Efectos El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.

JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER DESACATO/CONSULTA

DEL DESACATO-Competencia para modificar órdenes en tutela Son competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un proceso de acción de tutela, el juez al que le correspondió conocer la acción y el juez al que le correspondió resolver la impugnación, si la hubo. Por lo tanto, es preciso concluir que cuando el juez de la consulta también conoció en segunda instancia de la acción de tutela, conserva la competencia especial en materia de órdenes y, por tanto, puede modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden que hubiese sido impartida en la sentencia, respetando los parámetros señalados anteriormente, con miras a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado y previendo, además, las medidas compensatorias que sean necesarias No ocurre lo mismo cuando el juez que resuelve la consulta no tuvo competencia sobre el caso y, en esa medida, no puede preservar ningún tipo de competencia especial en cuanto a poder establecer modificaciones al remedio ordenado. En los casos en que el funcionario judicial no tiene la competencia para modificar directamente la orden, pero al decidir la consulta lo considere necesario para garantizar el goce efectivo del derecho, deberá comunicárselo al juez de instancia el cuál puede y debe tomar la medida adecuada para el efecto. CONSULTA DEL DESACATO-Requisitos procesales Los dos requisitos procesales específicos que han de reunirse para ajustar la orden original en sede de consulta dentro de un incidente por desacato son los siguientes: (5) Debe existir una relación entre la razón del desacato y la necesidad de modificar la orden original para salvaguardar el derecho tutelado; y (6) el juez debe haber ejercido competencia dentro del proceso de

tutela en el cual se emitió la orden respecto de la cual se planteó el desacato, ya que en caso contrario el superior deberá permitir que el juez de primera instancia sea el que introduzca los ajustes necesarios a la orden original por él impartida. FALLO DE TUTELA-Modificación de la orden implica medida compensatoria FALLO DE TUTELA-Modificación de la orden respecto a relleno sanitario DEBIDO PROCESO-Vulneración por modificación orden de tutela sin adoptar medida compensatoria

Referencia: expediente T-650948

Acción de tutela de Evangelina Blanco de Zúñiga contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena

Magistrado Sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de Evangelina Blanco de Zúñiga contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Evangelina Blanco de Zúñiga, actuando en nombre de la menor Ofelina Zúñiga Blanco, presentó acción de tutela contra la Sala Civil y de Familia del

Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por considerar que el auto de junio 5 de 2002 expedido por dicha Corporación violó su derecho al debido proceso. Funda su alegato en los siguientes hechos: 1.1. El 4 de julio de 2001, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió, en segunda instancia la acción de tutela de la menor Ofelina Zúñiga Blanco y de su madre Evangelina Blanco de Zúñiga contra el Distrito de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el consorcio Lime S.A. El Tribunal revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juez 7° de Familia de Cartagena y tuteló el derecho a la vida y a un medio ambiente sano de la menor y de su madre, por considerar que estos estaban siendo amenazados por “la insalubridad reinante en los barrios que se encuentran a 200 metros del relleno sanitario Henequén.” El Tribunal resolvió ordenar “al señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, doctor Carlos Díaz Redondo, que a más tardar el 30 de septiembre de este año (2001) deberá cerrar el relleno sanitario de Henequén, adoptando las medidas técnicas ambientales y legales que se requieran, a juicio de CARDIQUE, para la clausura y postclausura del mismo.” A la vez ordenó al gerente del consorcio Lime S.A. “la adopción y ejecución satisfactoria de todas las medidas técnicas, ambientales y legales que imparta la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) en el término de 48 horas, a fin

de que el manejo del relleno sanitario no padezca de falencias o irregularidades hasta su cierre el 30 de septiembre del año en curso”.1 1.2. El Juez 7° de Familia de Cartagena, el 15 de mayo de 2002, resolvió un incidente de desacato a la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, presentado por Evangelina Blanco de Zúñiga y otros, en contra del Distrito de Cartagena de Indias, la Corporación Autónoma del Canal del Dique (CARDIQUE) y Lime S.A. E.S.P., debido a que pese a la perentoria orden de clausurar el relleno el 30 de septiembre, el relleno se seguía utilizando. En su providencia, el Juez consideró que se había dado “un palmario desacato a la orden de tutela, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena por parte del señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena” y por parte de CARDIQUE, que a pesar de haber adoptado las medidas encomendadas en el fallo de tutela en un inicio, “su actitud una vez conocida la reapertura del relleno ha sido convalidante”. En consecuencia resolvió sancionar al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y al Director General de CARDIQUE con 15 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos al primero y 2 salarios mínimos al segundo. 1.3. Continuando el trámite usual del incidente de desacato la decisión del Juez 7° de Familia de Cartagena fue objeto de consulta, resuelta en auto del 5 de junio de 2002 por su superior jerárquico, la Sala Civil y de Familia del

Tribunal Superior de Cartagena. En la providencia, la Sala del Tribunal señaló que el Alcalde había intentado cumplir razonablemente con el fallo pero no lo logró, por lo que consideró que el proceder del Alcalde de reabrir el relleno era propio de un estado de necesidad. En el auto se resolvió desestimar el 1 El Tribunal Superior de Cartagena también ordenó al Alcalde que dispusiera la fuerza policial necesaria para evitar que los recuperadores y los recicladotes interfirieran con la operación de las máquinas. Adicionalmente ordenó a CARDIQUE expedir las medidas necesarias para preservar en las mejores condiciones ambientales posibles el relleno hasta la fecha de su cierre y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente que indicara las medidas adicionales que considerara pertinentes. incidente de desacato respecto del Alcalde de Cartagena y el Director de CARDIQUE, pero pese a ello, la Sala del Tribunal se manifestó en relación a varios puntos, entre ellos dijo “(…) se le confiere al señor alcalde un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre del año en curso (2002), para la solución del problema.”

2. Demanda y solicitud Evangelina Blanco de Zúñiga, actuando en nombre de la menor Ofelina Zúñiga Blanco, presentó acción de tutela contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por considerar que el auto mediante el cual dicha Corporación desestimó el desacato y amplió el término fijado en la sentencia de tutela, incurre en una vía de hecho y por lo tanto viola su derecho al debido proceso, puesto que se modificó una orden que era cosa juzgada.

Alega la accionante: “La vía de hecho se configura cuando el fallador al momento de dictar sentencia lo hizo en base a un procedimiento inadecuado, pues al momento de fallar el incidente de desacato tenía que tomar alguna de estas dos alternativas: 1) aceptar las supuestas necesidades del alcalde y exonerarlo de la sanción, pero ordenar el cierre definitivo del basurero; y 2) confirmar la sanción por el abierto incumplimiento de la orden judicial; pero en modo alguno exonerar de la sanción y prorrogar el término concedido en el trámite de la tutela, pues, repito, era ya cosa juzgada y no podía revivir el proceso.”

3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 8 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho al debido proceso pues consideró que “el Tribunal accionado, al resolver la consulta dispuesta respecto del auto que definió el incidente formulado, en cuanto decidió ampliar el plazo para concluir las actividades necesarias encaminadas a cumplir la memorada orden tutelar, modificó su propia sentencia, proceder que no está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera está claro que su marco de competencia, en el campo del incidente de desacato, encuentra el anunciado límite que, en esas condiciones, superó la Sala en comentario.” Por lo tanto, ordenó “a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados referidos, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de que reciba

el expediente del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, proceda a desatar la consulta dispuesta respecto del auto calendado el 15 de mayo del presente año, de acuerdo con lo señalado en precedencia.” La Sala de Casación Civil precisó que el reproche se limita a haber desconocido la cosa juzgada, pues el resto, dice expresamente, no es objeto de debate. Dice la sentencia, “Sin embargo, es necesario destacar que el proceder que no está acorde con el escenario del desacato, sólo alude, reiterase, a la determinación mediante la cual dispuso ampliar el perentorio término que primigeniamente concedió la sentencia de tutela y no, como es de rigor, a la valoración y al análisis enderezado a establecer si la conducta de las entidades respectivas permitía concluir que se obedeció el fallo, o su proceder genera reproche de tal linaje que deben ser sancionadas, de acuerdo con los preceptos legales.”

4. Impugnación El 20 de agosto de 2002, Jorge Tirado Hernández y Betty Fortich Pérez, Magistrados de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, impugnaron el fallo de la Sala de Casación Civil. Los Magistrados alegaron que la providencia acusada no incurrió en una vía de hecho al fijar un plazo el 31 de diciembre de 2002, en los siguientes términos: “1. Es de advertirse, en primer orden, que la sentencia de tutela dictada por nosotros el 4 de julio de 2001 dio un término al señor alcalde hasta el 30 de septiembre de ese mismo año para que cerrara “el relleno sanitario Henequén (…)”, conforme se infiere

del punto 3° de la parte resolutiva del fallo. Ese término fue exclusivamente para que se cerrara el basurero de Henequén.

2. El Alcalde cerró el relleno dentro de ese término en obedecimiento a la orden del Tribunal, y para hacerlo contrató con la firma Ingeambiente S.A., propietaria del relleno La Paz situado en la localidad de Turbana (único con licencia de funcionamiento), el depósito de las basuras de la ciudad de Cartagena, hasta finales del mes de febrero del presente año, fecha en que no se llegó a un acuerdo con la citada firma de derecho privado y se declaró la emergencia sanitaria en la ciudad, tomando Camarena la iniciativa de volver a utilizar transitoriamente la corona de la fase dos del relleno cerrado, con el fin de conjurar la emergencia.

3. La Sala al decidir el incidente en segunda instancia mediante el auto interlocutorio calendado 5 de junio del presente año (2002), consideró que el Alcalde cumplió con el cierre del relleno en el plazo señalado en la sentencia de tutela del 4 de julio de 2001, y que la utilización transitoria del mismo debido a la declaración de emergencia sanitaria, aparece justificada con las pruebas arrimadas al asunto, las cuales fueron objeto del análisis correspondiente. Esa exoneración para el señor Alcalde se hizo con asidero en que la responsabilidad en materia de desacato no es objetiva sino subjetiva (…)

4. Es decir que la Sala, dentro del ámbito de su autonomía funcional y después del examen crítico razonado que realizó de las pruebas, concluyó sobre la ausencia de culpabilidad del

Alcalde, exonerándolo de sanción, pero, independientemente de ello, le ordenó, en primer lugar, adelantar en forma inmediata las diligencias pertinentes para volver a contratar con la firma Ingeambiente S.A. E.S.P., propietaria del relleno sanitario La Paz, el depósito, administración y operación de las basuras o residuos sólidos de la ciudad de Cartagena, para lo cual se requirió también la colaboración de la empresa contratista; y, en segundo orden, que a más tardar el 31 de diciembre del año en curso (2002) concluyera el procedimiento de montaje y funcionamiento de un nuevo relleno sanitario en la ciudad, a fin de que la solución del asunto fuese definitiva.

5. Como se puede inferir de esa realidad procesal, la Sala integrada por nosotros no amplió el plazo determinado en la sentencia de tutela (punto 3° de la parte resolutiva) para el cierre del basurero de Henequén, pues el mismo feneció el 30 de septiembre de 2001 y dentro de él el Alcalde cerró efectivamente el relleno; lo que hizo la Sala, después de exonerar de sanción al Alcalde, fue ordenarle que procediera a superar la declaración de emergencia sanitaria con una nueva contratación con la sociedad Ingeambiente S.A., a la cual se le requirió para que facilitara la contratación temporal, que condujo a la superación de la emergencia, volviendo las basuras al basurero La Paz de propiedad de esa entidad.

6. El plazo que estableció la Sala hasta el 31 de diciembre del presente año es, como puede inferirse, para obligar al alcalde a

que adelante los pasos tendientes a la asignación definitiva de un relleno sanitario, (…)

7. De modo que no puede mezclarse, a nuestro juicio, el plazo para cerrar el relleno de Henequén, el cual se agotó en su momento, con el nuevo plazo para que el Alcalde gestione un nuevo relleno sanitario, (…)” Finalmente, los Magistrados sostuvieron que su actuación tiene sustento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues con ella se buscó que no se produjera ningún otro hecho que amenazara los derechos fundamentales de la accionante y su hija; la decisión la tomaron en beneficio de ellas. A su parecer, el legitimado a cuestionar la decisión sería el Alcalde de Cartagena, pues es a su persona como autoridad a quien se le impartió la orden y es a él al que le corresponde la responsabilidad de cumplirla.”

5. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 16 de agosto de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Germán G. Valdés Sánchez) resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no es procedente para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991. La

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema fundó esta decisión en dos razones que expuso así: “Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: ‘… el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo’, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la ‘norma de normas. Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una ‘vía de hecho’. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…’ Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a revocar el fallo impugnado.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter

subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? 1.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión,2 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente 2 Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. 1.2. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con

diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las

funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”3 1.3. Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente

en el Código de Procedimiento Civil.4 Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, 3 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. 4 En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca

cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento d

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