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CC - T086-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T086-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-086/12

ACCION DE TUTELA PARA DESATAR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE CARACTER COMERCIALimprocedencia En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular. Se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter legal suscitados en asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En este orden, y como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la acción de tutela es un mecanismo procesal de naturaleza residual que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales en la medida que sea evidente su vulneración en caso contrario resulta

improcedente para zanjar controversias de tipo legal relacionadas con la nulidad relativa en un contrato de seguro, aspecto alegado por la compañía aseguradora. Por consiguiente, no es posible requerir a la jurisdicción constitucional para reemplazar la competencia que para estos efectos les ha sido otorgada a los jueces ordinarios

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO

IRREMEDIABLE/PERJUICIO IRREMEDIABLECaracterísticas

NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA

GRUPO DEUDORES

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE

SEGUROS/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO En aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato.

Referencia: expedientes T-3.185.418,

T-3.191.366 y T-3.205.706 (acumulados). Acciones de tutela incoadas por Segundo Pinzón Albarracín contra La Equidad Seguros de Vida O.C. y Coomuldesan Ltda.; por Aura Mery Lucumí Urrutia contra Banco Davivienda S.A. y Seguros Bolívar S.A.; y por Ana Lucila Quintero

Suárez contra Banco Davivienda S.A. y Seguros Bolívar S.A.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias adoptadas el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga en primera instancia y el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia (expediente T3.185418); del fallo proferido el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali (expediente T-3.191.366); y de las providencias del 29 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga en primera instancia y el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (expediente T-3.205.706)1.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3.185.418

El pasado 8 de junio de 2011, el señor Segundo Pinzón Albarracín, interpuso acción de tutela2 contra La Equidad Seguros de Vida O.C. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Colombia Ltda., Coomuldesan Ltda.3, con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, los cuales habrían sido vulnerados como ocurrencia de los siguientes: 1.1. Hechos

1. El accionante se desempeñó como docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bucaramanga por espacio de 30 años desde el 1° de julio de 1983, siendo su último cargo el de coordinador del personal de planta y de los asuntos académicos de más de 1000 estudiantes del Instituto Nacional de Comercio, de quienes debía conocer su situación socioeconómica y sus problemas intrafamiliares y psicosociales, lo que le produjo un progresivo y rápido deterioro de su salud física y mental, “un cuadro de stress progresivo y continuo” y el día 14 de abril de 2008, un “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO”, razón por la que le colocaron un “stent” para restablecer su salud cardiovascular4. 1 Los expediente T-3.185.418 y T-3.191.366 fueron acumulados según Auto de Sala de Selección Numero Nueve del 16 de septiembre de 2011 y el expediente T-3.205.706 fue acumulado mediante Auto de Sala de Selección Número Nueve del 29 de septiembre de 2011. 2 Folios 1 a 45 del cuaderno 1.

3 En adelante la Cooperativa. 4 Folio 76 del cuaderno 1. En el resumen de la historia clínica de la Clínica Foscal de Bucaramanga del día 14 de abril de 2008, se diagnosticó: “1. IAM NO Q. 2. POP PCI Cx RI + Stent”. 3 - Afirma que con posterioridad al infarto, “desarrolló manifestaciones propias de un TRANSTORNO ANSIOSO DEPRESIVO tales como MIEDO, DEPRESION, DESESPERANZA POR EL FUTURO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD, INSEGURIDAD EN SI MISMO, EL TEMOR A QUEDARSE SOLO, EL TEMOR A SUFRIR EL RIESGO DE UNA MUERTE SUBITA en cualquier momento en razón de su precario estado de salud físico y mental”.5

2. El 12 de abril de 2010, el médico laboral de la U.T. Avanzar Médico Región 1, calificó la pérdida de la capacidad laboral y expidió el dictamen de invalidez con un porcentaje del 96% de origen común6, por haber sido diagnosticado con algunas enfermedades del corazón y trastornos de ansiedad y depresión.

3. Por lo anterior, la Secretaría de Educación de Bucaramanga lo retiró del servicio activo y mediante Resolución No.402 del 21 de julio de 20107, le reconoció a partir del 13 de abril de 2010 la pensión de invalidez equivalente al 100% del último salario devengado.

4. Como afiliado a la Cooperativa se le otorgó el 2 de julio de 2009 un crédito ordinario por valor de $45.000.000.oo8, que para el 19 de agosto

de 20109 registraba mora en 4 cuotas y un saldo de $59.178.000.oo y para el 28 de octubre de 2010 según certificación expedida por la Cooperativa10 se encontraba al día en las cuotas atrasadas.

5. El crédito fue amparado con la póliza de seguro de vida grupo deudores No.AA006899 suscrita entre el Tomador, la Cooperativa y la aseguradora La Equidad Seguros de Vida O.C., con vigencia del 1° de octubre de 2009 al 1° de octubre de 2010 para amparar el riesgo de muerte o incapacidad total o permanente11, que corresponde a una renovación automática de otra póliza emitida el 1° de julio de 2009 por 5 Folios 46 a 50 del cuaderno 1. En la historia clínica de la Clínica Psiquiátrica ISNOR de Bucaramanga, fue atendido durante los días 11 de noviembre de 2009, 28 de enero, 26 de febrero, 13 y 30 de abril, 13 de mayo, 4 de junio, 6 de julio, 6 de agosto y 23 de septiembre de 2010 y los días 18 de enero y 17 de febrero de 2011, en donde fue diagnosticado con “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION”. 6 Folio 107 del cuaderno 1, Formulario Único para Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral y Dictamen de Invalidez. 7 Folio 87 del cuaderno 1. 8 Folio 103 del cuaderno 1. Pagare No 2704 por valor de $45.000.000 para un total con intereses de

$69.446.580.00, pagadero en 60 cuotas mensuales consecutivas de $1.157.443.oo cada una a partir del 30 de julio de 2009. A folio 168 del cuaderno 1, comprobante de egreso de fecha 2 de julio de 2009, pagado al accionante por valor de $45.000.000.oo, por concepto de “contabilizar crédito ordinario y se recoge cartera”. 9 Folio 123 del cuaderno 1. 10 Folio 124 del cuaderno 1. 11 Folio 111 del cuaderno 1. 4 Suramericana de Seguros, anterior proveedor de pólizas que fue reemplazada por autorización de la Junta Directiva de la Cooperativa12.

6. La aseguradora se niega a pagar el siniestro de la póliza ocurrido por la invalidez acaecida el 12 de abril de 2010, argumentando que a la fecha en que se reportó el siniestro y antes de suscribir la póliza, ya se encontraba en incapacidad por enfermedad cardiovascular13. Se fundamenta para ello en la declaración del médico tratante realizada el 24 de abril de 2010 ante la compañía aseguradora, en la que confirma que el tiempo de evolución de la enfermedad es del 14 de abril de 200814.

7. Considera que la aseguradora desconoce que después de haber efectuado el desembolso del crédito y al momento de suscribir el amparo, no puso ninguna objeción ni tampoco ordenó llenar la declaración de asegurabilidad, ni tampoco le preguntó si padecía alguna de las patologías que figuran en el contrato de seguro como exclusiones del riesgo asegurado, de las cuales no se enteró al momento de renovar la

póliza sino posteriormente cuando la compañía hizo oponible el pago del saldo insoluto.

8. El accionante explica que, contrario a las afirmaciones de la aseguradora, al momento de suscribir la póliza, no se encontraba incapacitado para trabajar como docente. La “enfermedad isquémica del corazón de orden crónica” sobre la que se realizó el dictamen, fue diagnosticada en forma definitiva el 9 de octubre de 2009 cuando ya estaba cubierto por la póliza, El primer y segundo “Infarto Agudo de Miocardio”, que significa que las fallas cardiacas siendo agudas o de carácter temporal se le volvieron permanentes o crónicas, sucedieron estando bajo el amparo de la póliza que tenía suscrita con la aseguradora

Suramericana.

9. Sostiene que al haberlo cobijado con el seguro, mal puede la aseguradora accionada alegar las preexistencias de salud, pues las vino a conocer después, cuando ocurrió el siniestro o declaratoria de incapacidad total o permanente, es decir al momento en que la Cooperativa realizó la reclamación.

10. La aseguradora incumplió con el contrato de seguros y a su vez lo discriminó y vulneró sus derechos fundamentales, al negarse rotundamente a hacer efectiva la póliza, puesto que lo obligó a seguir 12 Folio 170 del cuaderno 1. Acta N° 0533 del 19 de junio de 2009 del consejo de administración de Coomuldesan. 13 Folios 145 y 151 del cuaderno 1. 14 Folio 126 del cuaderno 1. 5 abonando sumas de dinero a una deuda que estaba cubierta con la póliza,

con lo cual sufrió un evidente menoscabo de su patrimonio familiar, su salud, su calidad de vida y su mínimo vital, pues su única fuente de ingreso es la mesada pensional por invalidez que percibe de la Secretaria de Educación de Bucaramanga por valor de $3.319.194.oo.

11. Sostiene que se encuentra en situación de indefensión, dado que no cuenta con el poder de reclamación porque no fue la persona que tomó la póliza, ni estuvo presente en el acto de suscripción del contrato de seguro, ni tampoco tuvo la oportunidad de conocer el formulario de suscripción o de toma del seguro, es decir, carece de poder para obligar a la Cooperativa por vía judicial o extrajudicial para que en su condición de tomador y beneficiario haga efectiva la póliza ante la compañía aseguradora, lo que a la fecha no ha realizado ni se nota que quiera hacerlo, excepto cobrarle las cuotas atrasadas y amenazarlo con el cobro judicial15, situación que agrava su condición de salud debido al stress a que es sometido a diario por las múltiples obligaciones que tiene sobre sus hombros.

12. Invoca la acción de tutela en forma subsidiaria y como mecanismo excepcional con el fin de impedir que el perjuicio de orden moral, económico y en su salud física y mental causado con la discriminación a que ha sido sometido por la aseguradora demandada, se torne irreparable e irremediable ante la carencia de otros medios físicos o jurídicos de defensa para evitar la violación de sus derechos fundamentales que han sido quebrantados por el particular accionado. Ello si se tiene en cuenta, que la acción judicial por la vía ordinaria que pudiere ejercer contra la

aseguradora, no constituye el medio más eficaz e idóneo para salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, puesto que se trata de una persona incapacitada merecedora de una protección constitucional especial.

13. Mediante declaración rendida bajo la gravedad de juramento el 17 de junio de 2011 ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga16, el accionante reiteró los hechos de la demanda y precisó en relación con el préstamo, que la Cooperativa unificó todas las deudas y las retomó como un crédito nuevo que fue amparado con Suramericana de Seguros, para lo cual diligenció un formato que posteriormente fue corregido por una funcionaria de la Cooperativa, entidad que posteriormente le envió copia de una comunicación suscrita por la Aseguradora La Equidad. Afirma 15 Folios 121, 122 y 123 del cuaderno 1. Comunicaciones de fechas 14 de abril, 19 de julio y agosto 19 de 2010, mediante los cuales la Cooperativa exige al accionante el pago de las cuotas atrasadas del crédito que se le otorgó. 16 Folios 237 a 240 del cuaderno 1. 6 que Suramericana de Seguros le informó que “ellos habían cubierto una deuda menor, pero tres meses después y por un lapso de tres meses”.

Explica que a varios compañeros que se encuentran en condiciones similares a las suyas, les fue reconocido el pago de sus deudas, incluso mediante tutela, pero en su caso particular la Cooperativa le negó el derecho a la información y a la refinanciación de las deudas. Agrega que tiene conocimiento que la Cooperativa contrató un abogado para que le

iniciara el cobro jurídico de la deuda, razón por la que se ha visto obligado a cancelarles las cuotas en forma periódica para no atrasarse, aunque no sabe si actualmente esté cursando un proceso de cobro judicial ante un juzgado. 1.2. Solicitud de Tutela De conformidad con los hechos expuestos, el accionante solicita además de la protección de los derechos fundamentales anunciados por encontrarse demostrada la afectación del mínimo vital y su estado de debilidad manifiesta: - Condenar a la aseguradora La Equidad Seguros de Vida O.C. a pagarle a la Cooperativa el valor del saldo de la deuda insoluta que actualmente tiene, toda vez que los préstamos están amparados con la póliza que contrató con la aseguradora demandada. Con ello pretende que la Cooperativa le condone la deuda que tiene con dicha entidad. - Condenar en abstracto a la aseguradora a pagarle los daños y perjuicios morales y materiales causados, los cuales deberán ser liquidados conforme lo dispone el articulo 25 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en la sentencia T-1029 de 2010, mediante el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios que deberá ser resuelto definitivamente dentro del término perentorio e improrrogable de seis meses contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia. - Condenar en concreto a la entidad aseguradora al pago de los daños y perjuicios morales y materiales como daño emergente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en la

sentencia T-1090 de 2005 proferida por la Corte Constitucional y en los principios de eficiencia, informalidad, oficiosidad, celeridad y eficacia, los cuales deberán ser tasados sobre el valor total de las sumas de dinero que ha entregado a la Cooperativa como abonos mensuales a las dos obligaciones crediticias que tiene. 1.3. Respuesta de las entidades vinculadas en la acción de tutela 7 1.3.1. La Equidad Seguros de Vida O.C. Dentro del término concedido por el despacho judicial de primera instancia, la Gerente de la Agencia Bucaramanga de La Equidad Seguros de Vida O.C., conforme al poder general otorgado por escritura pública por el representante legal de la empresa, dio respuesta a la acción de tutela17, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma que el 1° de octubre de 2009, la aseguradora expidió renovación de la póliza de seguro con vigencia del 1° de octubre de 2009 al 1° de octubre de 2010, que comprende el amparo por muerte e incapacidad total y permanente por crédito otorgado a favor del accionante el 2 de julio de 2009. El 30 de abril de 2010, en virtud de la incapacidad del accionante originada en enfermedad isquémica crónica del corazón, la Cooperativa efectuó reclamación para el pago de la indemnización por un saldo que asciende a la suma de $40.891.736. Sostiene que de acuerdo con la historia clínica expedida por la Clínica Árdila Lulle de fecha 18 de abril de 2008, se registra Infarto Agudo del Miocardio “IAM”.

Al respecto explica, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3., numeral 3.4 de las Condiciones Generales de la Póliza, el seguro no cubre los saldos de préstamos que hubieren sido otorgados a personas que al momento de entrar en vigencia el contrato o al otorgarse un nuevo préstamo o incrementar el monto adeudado, no reúnan los requisitos de asegurabilidad. Según lo dispuesto en la cláusula 7, numeral 7.6., dichos requisitos se refieren a: “no presentar ni haber presentado, ni haber sido diagnosticada en cualquier tiempo anterior al ingreso a la póliza alguna de las siguientes enfermedades: diabetes I y II, VIH positivo/SIDA, cáncer, afecciones cerebrovasculares, afecciones cardio-vasculares o insuficiencia renal crónica, enfermedades del colágeno, enfermedades hematológicas, tabaquismo y alcoholismo”. Destaca que el requisito exigido, opera así la entidad no haya exigido para su ingreso el diligenciamiento de un cuestionario o la práctica de exámenes y precisa que no tiene conocimiento directo e individualizado de las condiciones físicas de los deudores del Tomador, por tanto lo que exige para todo nuevo crédito o incremento de uno antiguo, es que cada deudor reúna los requisitos de asegurabilidad en la forma como se expuso. Agrega además, que el crédito fue desembolsado en tiempo anterior a la fecha de inicio de la póliza contratada con La Equidad, en 17 Folios 169 a 1855 del cuaderno 1. 8 donde no se otorgó continuidad de las condiciones de la anterior aseguradora. De conformidad con los términos del contrato de seguro suscrito, la

aseguradora objetó la reclamación de la Cooperativa, dado que a la fecha de otorgamiento del crédito, ya se le había diagnosticado al accionante la enfermedad que se encuentra expresamente excluida en la póliza y que tiene relación con la incapacidad total y permanente por la que se reclama. Estima que la acción es improcedente, en tanto que el interés del accionante es meramente patrimonial y encaminado al reconocimiento de la indemnización, asunto de competencia de la justicia ordinaria y no del juez constitucional, por ser el llamado a resolver la controversia acerca de la operancia del contrato de seguro. Adicionalmente estima, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por el contrario ha cumplido la normatividad vigente en materia de seguros. 1.3.2. Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga El Secretario de Educación del municipio de Bucaramanga dio respuesta a la acción de tutela para solicitar su desvinculación del trámite, al considerar que el despacho que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante, toda vez que su actuación se limita a la expedición de los actos administrativos por los cuales se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez. Además sostiene, que la Secretaría de Educación no hace parte de la relación contractual derivada del contrato de seguro cuyo incumplimiento se reclama, ni tampoco es responsable del incumplimiento alegado. 1.3.3. Unión Temporal Avanzar Médico Región 1 La Directora Ejecutiva de la Unión Temporal Avanzar Médico Región 1, dio contestación al requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia para precisar en primer lugar que el accionante se encuentra vinculado a

la EPS como docente cotizante, fue valorado por Medicina Laboral en consideración a su diagnóstico de enfermedad coronaria y trastorno depresivo. Explica que de conformidad con lo establecido, las condiciones de salud del paciente se han deteriorado debido al infarto agudo de miocardio y trastorno ansioso depresivo, por lo que debe ser pensionado por invalidez. Tratándose de una entidad prestadora de servicios de salud que cumplió oportunamente con las valoraciones de medicina laboral que requirió el 9 paciente, no es de su competencia determinar la procedencia o no del reconocimiento de la indemnización que reclama. 1.3.4. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de ColombiaCoomuldesan Ltda. El área de Control Interno de la Cooperativa dio respuesta a la acción de tutela, para manifestar que se adhiere a las pretensiones formuladas por el tutelante por cuanto se encuentran dirigidas a proteger sus derechos fundamentales. Explica que en esta misma situación se encuentran otros profesores asociados, a los cuales la Aseguradora demandada les ha negado el cubrimiento del siniestro. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga decidió no tutelar los derechos reclamados por el señor Segundo Pinzón Albarracín18. Luego de precisar que el asunto que se debate es de contenido meramente económico y por tanto, no puede reclamarse por esta vía constitucional y que el accionante

carece de legitimación en la causa por cuanto tales derechos económicos se encuentran radicados en cabeza de un tercero que no puede ser representado sino por quien ejerce la representación legal, afirma que mal puede hablarse de la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que no ha existido un trato diferente al otorgado a otros afiliados a quienes por vía de tutela se le reconoció el amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de situaciones totalmente diferentes, toda vez que la enfermedad por la que se le calificó la pérdida de la capacidad laboral no estaba dentro de las relacionadas en los requisitos de asegurabilidad previstos en la póliza y por el contrario la padecida por el accionante si lo está. De otra parte, la inconformidad del demandante debe ser debatida ante la justicia ordinaria civil por tratarse del juez natural ante el cual las partes en conflicto gozan de plenas garantías. Adicionalmente considera que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela. 1.4.2. Impugnación El señor Segundo Pinzón Albarracín a través de su apoderada judicial, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal 18 Folios 273 a 288 del cuaderno 1. 10 de Bucaramanga19 con el objeto de solicitar la revocatoria del fallo y lograr que, en su lugar, se concedieran las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda. Considera que lo afirmado por la Aseguradora La Equidad en el escrito de contestación de la tutela, no corresponde a la

verdad, toda vez que la accionada si reconoció la cláusula de continuidad en el contrato de seguros que suscribió con la Cooperativa, por los cubrimientos de las obligaciones que inicialmente estaban respaldadas por las pólizas que emitía Suramericana de Seguros a los afiliados de la Cooperativa, entre los que se encuentra el accionante, según lo aprobó la Junta de Administración el 19 de junio de 2009, en la que se nombró a la aseguradora Seguros de Vida La Equidad O.C. como el nuevo proveedor de pólizas de seguros de vida grupo deudores de la Cooperativa. Así también se desprende de lo afirmado por la Gerente de la Aseguradora en oficio dirigido el 4 de marzo de 2010 al Gerente de la Cooperativa20, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia. Adicionalmente sostiene, que la acción de tutela es procedente, ante la existencia de legitimación por pasiva del demandado, y con el fin de precaver la configuración de un perjuicio irremediable dadas las especiales condiciones en que se encuentra. 1.4.3. Segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia proferida el 28 de julio de 2011, confirmó en todas sus partes lo decidido al encontrar que en el presente asunto no se reúnen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que el hecho generador de la violación del derecho alegado se produjo el 4 de junio de 2010, fecha en la cual la compañía aseguradora le comunicó a la

Cooperativa las objeciones de la reclamación por el amparo del seguro y la acción de tutela la presentó el 8 de junio de 2011, habiendo dejado transcurrir más de un año. De otro lado, considera que los precedentes jurisprudenciales invocados por el actor, debían ser tenidos en cuenta si se hubiere probado que se encontraba en estado de indefensión o afectado en su mínimo vital, “pues sus descuentos relacionados al fl.19 de la demanda en su mayoría son de manera voluntaria y riñen abiertamente con el comprobante de pago de pensionados”. Así entonces, concluye que la acción es improcedente para hacer cumplir un contrato de seguros que tiene una exclusión pactada como sucede en el presente caso, en 19 Folios 299 a 329 del cuaderno 1. 20 Folio 331 del cuaderno 1. 11 donde el crédito se otorgó en forma posterior al aparecimiento de la patología, lo que precisamente constituye la exclusión.

2. Expediente T-3.191.366

El pasado 30 de junio de 2011, la señora Aura Mery Lucumí Urrutia, interpuso acción de tutela21, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados por las entidades Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 2.1. Hechos

1. El 26 de julio de 2010, adquirió un crédito por valor de $15.000.000

con Davivienda a 48 meses de plazo, que respaldó con la Póliza Seguro de Vida Grupo Deudores DE-206, para proteger la obligación financiera por muerte o incapacidad y permanente invalidez, contenida en el contrato de mutuo que se perfeccionó y entró en vigor coetáneamente con el pago de la primera cuota convenida.

2. Señaló que fue internada en la Clínica San José de Cali, por 17 días desde el 6 hasta el 23 de noviembre de 2010, diagnosticada con

“TRANSTORNO PSICOTICO AGUDO POLIMORFO, SIN SINTOMAS

DE ESQUIZOFRENIA”. 22

3. Según dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, elaborado en su condición de “docente en provisionalidad” de la Secretaria de Educación Departamental del Cauca el 18 de febrero de 2011 por la U.T. del Suroccidente, se encuentra en especial condición de invalidez permanente, por haber sido diagnosticada con “trastorno somato morfe indiferenciado depresión, trastornos de personalidad y una pérdida de la capacidad laboral por enfermedades generales y profesionales del 76.50%”23, lo que le ha producido restricción en la libertad de locomoción para generar fuentes de ingreso que le permitan cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con Davivienda. 21 Folios 1 al 5 del cuaderno 1. 22 Folio 132 del cuaderno 1. Resumen de la Historia Clínica de la paciente en la Clínica San José de Cali. Ver también folios 22 a 27 del cuaderno 1, las notas de evolución del paciente hospitalizado.

23 Folio 7 del cuaderno 1. Según el formulario de dictamen de calificación de origen, pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, elaborado por la U.T. del Sur Occidente, la accionante se desempeñaba como docente de la Secretaría de Educación departamental del Cauca y la enfermedad que padece es de origen común. 12

4. Agrega que las entidades accionadas se niegan a reconocer los efectos jurídicos de la obligación contraída, con lo cual vulneran sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, puesto que “mi sustento y el de mi familia se ha derivado de la ayuda de parientes y amigas”.

5. La peticionaria estima que exigir el cumplimiento de las cuotas del préstamo a una persona que como ella se encuentra en situación de indefensión y debilidad manifiesta y no proceder a la novación de la deuda como lo regula la póliza, pone en riesgo su proceso de recuperación de la salud y el libre desarrollo de la personalidad y vulnera los principios de dignidad y solidaridad. 2.2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita además de la protección de los derechos fundamentales anunciados: “1. Que el seguro póliza DE-206 de muerte o incapacidad total y permanente de invalidez, responda con el 100% con las obligaciones que he contraído con el banco, debido al derecho que me asiste por encontrarme en estado total de incapacidad permanente de invalidez tal como lo contempla la Ley en casos de muerte o invalidez.

2. Cancelación de todos los servicios que el banco m

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