CC - T088-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T088-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-088/05
MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Posibilidad de interponer excepciones MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Desacuerdos se invocan ante la jurisdicción contencioso administrativa PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actos administrativos que terminan el proceso y solo sean controvertibles ante la jurisdicción contenciosa no vulneran el debido proceso ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Relación según la jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Vulneración por notificación indebida del mandamiento de pago La Sala constata que, de acuerdo a la información enviada por la División de cobranzas de la DIAN– Medellín, este organismo violó el Estatuto Tributario, y específicamente los artículos 830 y 836 precitados, al proferir y notificar el acto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, antes de haber finalizado los 15 días reglamentarios que deben transcurrir desde la notificación de la Resolución que profiere el mandamiento de pago. Dicha violación, al apartarse del procedimiento legalmente establecido para los procesos de ejecución coactiva, constituye una violación del derecho al debido proceso administrativo de la accionante, ya que hace nugatoria su capacidad de defenderse de los actos por medio de los cuales se adelanta una ejecución contra ella.
Referencia: expediente T-969254
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Vanegas Serna contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por la Sala Doce Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Vanegas Serna contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El día 18 de marzo de 1999, la sociedad Indelgas Ltda. se disolvió y liquidó por voluntad de sus socios.
2. El día 10 de septiembre de 1999, Martha Lucía Vanegas Serna, representante legal de Indelgas Ltda., compareció ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, División de Cobranzas, y presentó la escritura pública mediante la cual se protocolizó la disolución y liquidación de la mencionada sociedad. Se perfeccionó un acta de comparecencia en la cual la señora Vanegas Serna solicitó “se haga una citación a los socios para llegar a un acuerdo de pago.”
3. A partir de este momento, la señora Vanegas Serna afirma haberse presentado en varias ocasiones ante la División de Cobranzas de la Dian – Medellín: -El 24 de septiembre de 1999, a hacer entrega del certificado de Cámara
y Comercio e iniciar trámite de la cancelación del Registro de vendedores y la actualización del RUT. - El día 4 de octubre de 1999, “hace entrega de la del certificado de la Cámara de Comercio” y “de nuevo solicita respuesta para la vinculación de deudores solidarios.” -El 10 de noviembre de 1999 “legaliza la cancelación del Registro Nacional de vendedores y la actualización del RUT”. En dicho Registro Único Tributario se registró como dirección de la sociedad la Calle 53 A No 52 – 75 de Itaguí y el teléfono 2771425. -“A partir del 10 de noviembre de 1999 y hasta el año 2002 (…) estuvo continuamente presentándose personalmente (…) para averiguar sobre la solicitud de vinculación de deudores solidarios y el acuerdo de pago, hasta que fue informada por [un] funcionario [de la división de cobranzas] que en el expediente no se encontraba ningún memorial de los presentados por ella, que toda la comunicación a la DIAN debería radicarse en la oficina de documentación.”
4. El día 13 de junio de 2000, la Dian profirió la Resolución 200003022200549, mediante la cual ordenó el mandamiento de pago de deudas fiscales en cabeza de la sociedad Indelgas Ltda. Dicho acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:
(i) Primero, la DIAN intentó citar a la representante legal de INGELGAS Ltda, para que esta fuera notificada personalmente. Esta comunicación fue devuelta por motivo de “cambio de domicilio”, a pesar de que la dirección a la cual fue enviada, era la registrada en el RUT.
(ii) Segundo, la Dirección de Impuestos envió un correo a la dirección Calle 53 A No 52-75 de Itaguí – Antioquia (dirección de la sociedad registrada en el RUT). Según lo afirma la accionante en el presente proceso, dicha correspondencia también fue devuelta el día 13 de julio de 2000, por motivo de “cambio de domicilio”. (iii) Por último, el día 15 de septiembre de 2000, la DIAN publicó un aviso en el periódico La República, dando por notificado del mandamiento de pago.
5. A su vez, el 8 de septiembre de 2000, la Administración de impuestos expidió la resolución 200003092002090, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha resolución fue enviada por correo el día 18 de septiembre de 2000, y fue también devuelta. En el expediente no se constata la causa de la devolución.
6. El día 31 de agosto de 2001, la DIAN denunció a Martha Lucía Vanegas Serna ante la Fiscalía No. 54 de Medellín, por el presunto punible de peculado por apropiación, al considerar que existía, “responsabilidad por no consignar la retención en la fuente y el IVA.”
7. A partir del año 2002 la señora Martha Lucía Vanegas Serna radicó en la oficina todos los memoriales enviados a la división de cobranzas: Al respecto
se encuentra documentación de lo siguiente: (i) El 8 de abril de 2002, la accionante solicitó copia del expediente, el cual fue entregado el 24 de abril de 2002. Dicho expediente no contenía copia
del mandamiento de pago. (ii) El 24 de abril de 2002, manifestó estar “a la espera de la declaración de deudora solidaria” y solicitó que le fueran indicados “los requisitos que debo cumplir para conseguir una facilidad de pago de las obligaciones que reposan en el expediente (…).” (iii) El mismo día 24 de abril de 2002, la accionante solicitó al Grupo de Cobro Coactivo de la DIAN “se vinculen al proceso de ejecución (…) sobre las obligaciones fiscales a cargo de Indelgas Ltda. (…) a los demás socios.” La señora Vanegas Serna manifiesta que en la escritura pública mediante la cual se protocolizó la decisión de disolver y liquidar Indelgas Ltda., que todos los socios serían liquidadores de la sociedad. (iv) El 25 de septiembre de 2002, la accionante manifestó al grupo de cobro coactivo que “por segunda vez envío este memorial, y después de muchas visitas personales” seguía “a la espera de la declaración de deudora solidaria”, y solicitó de nuevo que le comunicaran los requisitos para poder acceder a una facilidad de pago. Igualmente, solicitó “nuevamente la responsabilidad solidaria de los socios y vinculación como socios liquidadores.” (v) El 16 de octubre de 2002, la accionante elevó al grupo de cobro coactivo la solicitudes precitadas en los siguientes términos: “He enviado más de una solicitud a esta Institución, rogando una respuesta a la petición de encontrar una forma de pago, que ustedes llaman facilidad de pago, y declarar mediante términos de ley la solidaridad en la responsabilidad de los demás socios, en el pago de las cantidades que ustedes denuncian a mi cargo,
sin encontrar respuesta a la fecha. || Existe en el expediente que reposa en la sección de cobranzas la relación de las obligaciones canceladas por mí a esta institución.” (vi) El día 16 de octubre de 2003, la señora Venegas firmó ante la división de cobranzas un acta de comparecencia en la cual solicitó “dar respuesta a los oficios, donde piden la vinculación de los socios y facilidad de pago para la representante.”
8. El día 28 de abril de 2004, la División de Cobranzas de la DIAN envió a la señora Vanegas Serna un escrito en el que daba respuesta a sus solicitudes. La DIAN negó la solicitud de declarar la solidaridad de los demás socios argumentando lo siguiente: “Según concepto 032601 de 2002 (…) que dice, el acto administrativo que constituye el título ejecutivo, debe proferirse por el respectivo administrador de impuestos, previamente al mandamiento de pago que se pretende frente al ente societario, notificarse de acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario dentro del término de cinco años, término de exigibilidad del título ejecutivo contra el contribuyente directo …. pero en todo caso deberá tenerse en cuenta el término mencionado de los cinco años, para poder ejercer la acción correspondiente, dentro de la oportunidad legal. || De lo anterior se concluye que en la fecha no es posible la vinculación de los socios habida cuenta de que el término estipulado por el artículo 793 para realizar dicha vinculación ha caducado por cuanto la misma debió realizarse dentro de los 5 años siguientes a partir de la exigibilidad”, contada a partir de la última actuación de Indelgas Ltda. que
había dado origen a obligaciones de dicha sociedad como agente retenedor, la cual se había presentado ante la DIAN el día 26 de enero de 1999. De otra parte, la División de Cobranzas explicó los requisitos para otorgar la facilidad de pago.
2. Acción de tutela El 31 de Mayo de 2004, Martha Lucía Vanegas Serna, actuando como representante legal de la sociedad Indelgas Ltda. y socia liquidadora de ésta, por medio de la abogada Blanca Vanegas de Restrepo, interpuso acción de tutela contra la DIAN, por considerar que las actuaciones de este organismo, y en especial la notificación “indebida” del mandamiento de pago, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder “en debida forma” a la administración de justicia. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: En primer lugar la accionante estima que la Resolución 200003022200549 de 13 de junio de 2000, mediante la cual la DIAN resolvió ordenar el mandamiento de pago en contra de la sociedad Indelgas Ltda, fue notificada de manera indebida. Esto, por las siguientes razones:
(i) La notificación del acto administrativo señalado violó los artículos 563, 564, 566, 567 y 826 del Estatuto Tributario. (ii) La notificación del mandamiento de pago hubiere podido realizarse de manera “personal”, en cualquiera de las ocasiones en las cuales la señora Vanegas Serna acudió a la DIAN, División de Cobranzas, Grupo Coactivo de Medellín, “en cumplimiento a lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario como notificación principal”. Incluso, a la accionante le fue
proporcionada copia del expediente en el mes de abril de 2002, pero “a esta fecha este expediente no contenía el mandamiento de pago”, de cuya existencia únicamente se enteró el día 9 de marzo de 2004 “en una de tantas presentaciones personales” en la cual solicitó “ante la División de Cobranzas, Grupo Coactivo” la vinculación de los deudores solidarios. (iii) Igualmente, la accionante considera que la DIAN omitió intentar contactarle a través de medios alternativos, tales como la línea telefónica registrada en el RUT. (iv) En opinión de la accionante, la DIAN también omitió notificar por edicto el mandamiento de pago. (v) Igualmente, estima que según “la norma que regula esta forma de notificación, la publicación de un aviso e un diario de amplia circulación “ocurre cuando la DIAN no ha podido localizar la dirección” lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, pues la sociedad Indelgas Ltda. había registrado su dirección y teléfono en el RUT. La accionante afirma también que, adicionalmente a la prueba documental aportada, podía demostrar “a través del registro del libro que debe firmarse a la entrada de la DIAN, su constante presentación en las oficinas de la División de Cobranzas (…).” Debido a que la accionante fue notificada de manera indebida, ésta no tuvo la posibilidad de controvertir y contradecir la resolución mencionada, y por ello, le fue vulnerado su derecho de defensa. En segundo lugar, la accionante considera que el cobro exclusivamente a ella de las deudas tributarias y la negación a vincular los demás socios
liquidadores de la sociedad Indelgas Ltda. viola su derecho a la igualdad. Esto, pues la administración de impuestos está dando un trato desigual e injustificado a la demandante, en comparación de los otros socios liquidadores, quienes no han sido vinculados para el pago de las obligaciones debidas. Para la señora Vanegas Serna, la DIAN incurrió en una vía de hecho, pues la notificación indebida y la ausencia de vinculación de los demás socios deudores, constituyen un defecto procedimental. Con base en los argumentos anteriores, la accionante solicita al juez de tutela ordenar a la DIAN que “mediante resolución” vincule a los deudores solidarios. “En defecto de los anterior”, solicita ordenar a la DIAN notificar en debida forma el mandamiento de pago mencionado, de tal manera que éste pueda ser controvertido.
3. Posición de la División de Cobranzas – Medellín de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN. El día 8 de junio de 2004, Sandra Vélez Villegas, actuando como abogada de la División Jurídico Tributaria de la DIAN Medellín, se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Vanegas Serna. (i) En primer lugar, la funcionaria de la DIAN señala como “aspecto de fondo” que, en virtud del artículo 847 del Estatuto Tributario, “la responsabilidad del liquidador se extiende de manera superlativa, pues de la omisión de un deber puramente formal en la que incurra nace a su cargo una responsabilidad solidaria por las obligaciones de la compañía disuelta.” No
obstante, la accionante en el presente proceso “incumplió con el deber de cancelar el pasivo externo de la sociedad antes de su liquidación e incumplió con el deber formal de dar aviso dentro del término de diez días a la División de Cobranzas de la disolución de la sociedad para de que la administración ejerciera el derecho a reclamar el pago de sus acreencias con los respectivos intereses antes de que se produjera la liquidación total del patrimonio de la sociedad y sólo después de que se formalizó el documento público de disolución y liquidación de la sociedad (…) el día 10 de noviembre de 1999, para solicitar a la DIAN fueran vinculados los demás socios para el pago de las obligaciones que la misma liquidadora había dejado de cancelar.” En este orden de ideas, la vinculación solidaria del “deudor principal” es una facultad que ejerce la DIAN, para quien, “todas las acciones tendientes al cobro persuasivo y coactivo de las deudas se dirigen en cabeza de la socia liquidadora y no en cabeza de los socios que ella relaciona en sus continuas comunicaciones y visitas personales a la administración, máxime cuando conforme al artículo 402 del Código Penal se tipificó en cabeza del agente retenedor el delito de omisión en la consignación de las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente y en cabeza del responsable por no consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto sobre las ventas.” La abogada de la DIAN señala que la sociedad Indelgas Ltda. de la cual la accionante era la representante legal, debe “por concepto de retención en la fuente los periodos 2, 10 y 12 del año 1998” y “por concepto de impuesto
sobre las ventas los periodos 4, 5 y 6 del año 1997 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 1998”. (ii) En segundo lugar, respecto de la solicitud de vinculación de los socios liquidadores de la sociedad, la DIAN señala que en virtud del artículo 793 del Estatuto Tributario y del “Concepto 32601 de 4 de junio de 2002”, existe un término de cinco años “durante el cual la administración, cuando decida vincularlos [a los socios solidarios], les debe notificar el mandamiento de pago (…).” Por esta razón, “la Administración de impuestos no puede acceder a la solicitud de la socia liquidadora para vincular por fuera del término (cinco años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones por pagar) a los socios (…) en la medida que sobre este derecho ya operó el fenómeno de la prescripción. La administración de Impuestos no puede (…) proferir los actos administrativos por fuera de los términos que la norma le establece so pena de violar el principio de legalidad de los actos que profiere.” (iii) En relación con el cargo según el cual el mandamiento de pago fue notificado de manera indebida, la abogada de la Administración de Impuestos sostiene que de acuerdo al artículo 826 del estatuto Tributario, el mandamiento de pago se notifica (i) “personalmente, previa citación del deudor para que comparezca en un término de diez días”, y (ii) “si no comparece, se notificará por correo”, caso en el cual “se debe informar de ello por cualquier medio de comunicación”. Así mismo, afirma que la DIAN respetó estas norma pues, “la división de cobranzas envió el oficio de la citación previa para la notificación personal a
la dirección informada por el contribuyente o responsable en el documento RUT; al no comparecer a la División competente para la notificación personal, cual es la División de Documentación Tributaria, la administración acudió a la notificación por correo. […] || La División de cobranzas envió el oficio de la citación personal del mandamiento de pago a la dirección Calle 53 A # 52-75 Itaguí Antioquia la cual fue devuelta por el correo Adpostal por la causal ‘Cambio de Domicilio’”. A su vez “al no comparecer personalmente la liquidadora (…) se procedió a realizar la notificación por correo, claro está a la dirección informada por el contribuyente en el RUT.” Adicionalmente, la DIAN afirma que “no (…) era posible (…) disponer como lo pretende la tutelante, que cuando se acercaba a la División de Cobranzas para solicitar la vinculación de los socios y la suscripción de la facilidad de pago, se llevara a cabo una notificación por conducta concluyente de un acto por parte de una división que no cumple con dicha función. La División de Cobranzas no goza de la competencia que se requiere para realizar la notificación de los mandamiento de pago que devuelve el correo.” Así mismo, la abogada indica que según los términos del artículo 568 del E.T., en los casos en los cuales la notificación por correo es devuelta, el mandamiento de pago debe ser notificado “mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, y se entenderá surtida para efectos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso (…)”.
Por último, la señora Vélez Villegas sostiene que no es de recibo el argumento esgrimido por la demandante según el cual el acto ha debido ser notificado por medio de edicto, en razón a que éste se exige para “las providencias que deciden recursos.”
4. Sentencias de tutela objeto de revisión. 4.1. El 16 de junio de 2004, la Juez 15 Civil del Circuito de Medellín concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. La Juez consideró que en virtud de las reglas establecidas en el artículo 563 del E.T., antes de la notificación por medio de aviso en un diario de amplia circulación, “la Administración debe intentar por [otros] medios la localización de la persona.” En palabras de la Juez 15 Civil del Circuito, “como lo prevé el artículo 563 del E.T. (…) la notificación por aviso en diario procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, por ninguno de los medios señalados por dicha norma, esto es, mediante la verificación directa, o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, o en general de información oficial, comercial o bancaria; y la parte accionada no acreditó que antes de acudir a la notificación por aviso de prensa hubiese agotado tales medios para localizar la dirección de la referida sociedad. Con lo cual en realidad se configura la indebida notificación, que (…) afecta el debido proceso y el derecho de defensa.” Con base en estos argumentos, la Juez ordenó “dejar sin efecto la notificación de dicha providencia efectuada en el diario indicado, para que se efectúe legalmente, conforme a las normas pertinentes ya citadas.”
4.2. El día 23 de junio del mismo año, la abogada de la entidad accionada presentó un escrito de impugnación del cual se destacan los siguientes argumentos: (i) El artículo 826 del E.T. regula la notificación específicamente del mandamiento de pago, la cual tiene un procedimiento diferente al aplicado por la juez de primera instancia. (ii) “Al haber sido enviada la citación a la dirección correcta y al no comparecer personalmente la liquidadora, se procedió a realizar la notificación por correo, claro está a la dirección informada por el contribuyente el RUT, notificación que se llevó a cabo en debida forma cuando la administración la envió, a la dirección informada por la misma sociedad, aunque posteriormente, la empresa Adpostal hubiere certificado cambio de domicilio. Este hecho no significa, como lo afirma el juez en su sentencia, que la entidad no realizó la notificación por correo, debido que al intentarse por este medio fue devuelto por el correo por “cambio de domicilio”. || En esta ocasión sí se llevó a cabo la notificación por correo conforme a la norma tributaria, lo que ocurrió en debida forma, aunque la copia no pudo ser recibida por la sociedad conforma a la causal certificada por la empresa Adpostal.” 4.3. El día 15 de julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó a la DIAN – Medellín que le informara (i) el “estado actual del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de la señora Martha Lucía Vanegas Serna”, (ii) si “ante esa institución la accionante elevó alguna petición relacionada con la alegada ‘indebida notificación’ del mandamiento ejecutivo”, en cuyo evento debía señalar “qué trámite y decisión
se dispensó a la misma”, y (iii) en caso de que se hubiere “proferido resolución que ordene continuar la ejecución” la Administración de Impuestos debía remitir “copia de tal acto, así como de la citación remitida a la mencionada con el propósito de efectuar la notificación personal del mandamiento de pago, con la respectiva nota de devolución impuesta por Adpostal, conforme a lo señalado en la respuesta a la demanda de tutela.” El 19 de julio del mismo año, las jefes de la división de cobranzas y de Grupo Coactiva de la DIAN – Medellín, enviaron escrito respondiendo las inquietudes del Tribunal en los siguientes términos: (i) La DIAN sostuvo que “en desarrollo del proceso administrativo coactivo adelantado en contra de la señor Martha Lucía Vanegas Serna en calidad de socia y liquidadora de la sociedad Indelgas Ltda. se han proferido las siguientes actuaciones: Auto No 001 de noviembre 12 de 2003, ordenando la notificación del título ejecutivo a la solidaria Martha Lucía Vanegas Serna, devuelto por el correo por cuanto la dirección Calle 53 A No 52 – 75 de Medellín no existe; en la fecha 23 de febrero de 2004 se libró mandamiento de pago No 003 del 23 de agosto de 2004 contra la citada, del cual no obra constancia de notificación.” (ii) En cuanto a la orden elevada por la Juez de tutela de primera instancia de notificar el mandamiento de pago No 549 de 13 de junio de 2000, las funcionarias de la DIAN afirman que “en la fecha de 1º de julio de 2004 se notificó el mandamiento de pago en comento”. (iii) En referencia al estado actual del proceso, la DIAN sostiene que
“actualmente, el proceso adelantado contra la [accionante] se encuentra pendiente de resolver excepciones presentadas por la señora Vanegas Vargas [apoderada de la accionante] contra el mandamiento de pago No 549 de 13 de junio de 2000 y mediante la cual peticiona se decrete la prescricpión adquisitiva de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.” (iv) En relación con la pregunta acerca de las peticiones presentadas por la accionante para controvertir la manera como fue notificada, la Administración de Impuestos señala que “no obra dentro del expediente prueba documental donde conste que la accionada haya peticionado ante esta entidad una solicitud relacionada con indebida notificación.” (v) Por último, la DIAN anexó copia de (a) la Resolución No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000 mediante la cual la DIAN ordenó seguir la ejecución y (b) la citación personal “para efectos de la notificación del mandamiento de pago 549 del 13 de junio de 2000 con el respectivo sello de Adpostal”, fechada el 15 de junio de 2000, dirigida a Indelgas Ltda, Calle 53 A No 52 – 75 de Itaguí, y devuelta por “cambio de domicilio”. 4.4. Por medio de providencia proferida el 27 de julio de 2004, la Sala Doce Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar la acción de tutela. El Tribunal sostuvo que la acción de tutela no era procedente dado que la accionante había omitido hacer uso de los mecanismos judiciales que tenia a su disposición para controvertir el acto mediante el cual se ordenó seguir
adelante la ejecución. El Tribunal consideró que “acorde con el artículo 835 del E.T., dentro de esta clase de procesos [proceso administrativo coactivo] es ‘demandable’ ante la jurisdicción contencioso-administrativa la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución, acto administrativo que fue proferido por la accionada el ‘08-09-00’ (…). || Ello significa que la accionante ha tenido la posibilidad de demandar ante el juez natural el acto en mención, por cualquier vicio que pudiera comprometer su legalidad, cuestión que en todo caso escapa el ámbito de competencia del juez de tutela, quien en modo alguno puede entrar a suplantar las instancias judiciales previstas por el legislador para la solución de controversias surgidas entre los asociados y los diferentes organismos estatales.” De otra parte, el Tribunal concluyó que en relación con la notificación del mandamiento de pago, no se observaba que la DIAN hubiere violado la “normatividad que regula la comentada actuación”. Esto pues, “el trámite dispensado por la DIAN (…) parece amoldarse a las directrices que en esta materia prevén los artículos 826 y 586 del Estatuto tributario, pues si bien es cierto que la susodicha notificación en principio debía realizarse de manera personal al deudor, también lo es que la misma normatividad alude como formas de notificación subsidiaria a las efectuadas por ‘correo’ o mediante ‘aviso en un periódico de amplia circulación nacional’, para el caso en que la notificación por correo hubiere sido devuelta”. La Sala Doce Civil de Decisión decidió que la denegación de la solicitud de vinculación de deudores solidarios no “ofrece ninguna trascendencia en sede
de tutela, pues fue resuelta en forma concreta por la DIAN (…), sólo que de manera adversa.” Por último, en relación con el cargo según el cual las actuaciones de la DIAN vulneran el derecho a la igualdad de la accionante, el Tribunal sostuvo que “la señora Vanegas Serna no afirmó, ni tampoco demostró, que personas en idénticas o similares circunstancias a las suyas hubieran recibido de la parte de la accionada un tratamiento distinto al que ella se dispensó y que redundaron en una injusta discriminación.” La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número Diez, mediante auto del día 8 de octubre de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción de tutela. Mecanismos judiciales con que cuenta la accionante. Jurisprudencia de la Corte respecto de las condiciones para controvertir judicialmente los actos de trámite y definitivos.
La señor Martha Lucía Vanegas Serna alega que en el proceso coactivo que la se adelanta en su contra, la DIAN violó sus derechos a la defensa y a la igualdad al notificar de manera indebida el acto mediante el cual se profirió
mandamiento de pago, y al omitir vincular a los demás socios de Idelgas Ltda los cuales son deudores solidarios de la obligación fiscal referida. En sentencia de tutela de segunda instancia, la Sala Doce Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín decidió que la acción de tutela era improcedente en vista de que la actora no había hecho uso de los mecanismos contencioso administrativos pertinentes para controvertir judicialmente la Resolución No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la DIAN ordenó seguir la ejecución. La Sala de Revisión analizará entonces si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, específicamente aquellos establecidos en el numeral 1º del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales no es procedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos, salvo que el amparo sea invocado como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Como se señaló, la actora no controvirtió el acto por medio del cual la Administración de Impuestos ordenó seguir adelante con la ejecución. Se pregunta entonces la Corte si, de acuerdo a la normatividad que regula el procedimiento coactivo, la interposición de los mecanismos contencioso administrativos contra el acto que ordena seguir la ejecución pueden ser idóneos para controvertir la manera como fue notificado el mandamiento de pago, y la omisión de vincular a los deudores solidarios. Para el efecto, es relevante citar algunas normas el Es
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