CC - T088-2018
Detalles
- Título
- CC - T088-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-088/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso de apartarse de determinada línea jurisprudencial, soportarlo con la carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario, se configuraría un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se desconocería el principio de supremacía constitucional.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES A la luz del actual modelo de ordenamiento constitucional según el cual la Carta Política es norma de normas, cuando un juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce de forma específica los postulados en ella contenidos, se configura un defecto que admite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO
PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador. IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a cargo DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo, según Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expedientes T-6.430.308, T6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943
(acumulados). Acciones de tutela instauradas por i) Hercilia Farfán Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) Julio Martín Escorcia 2 Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; iii) José del Carmen Galindo Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y iv) Perfecto Imitola Vásquez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales que se detallan a continuación:
1. Por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala Penal de la misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Hercilia Farfán Moya contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-6.430.308).
2. Por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Julio Martín Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (expediente T6.430.924).
3. Por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acción de tutela instaurada por José del Carmen Galindo Pérez contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-6.430.927).
4. Por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acción de tutela instaurada por Perfecto Imitola Vásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (expediente T-6.430.943).
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I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.430.308
1.1 Hechos
1.1.1 La señora Hercilia Farfán Moya, de 69 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. 1.1.2 Relató que desde hace más de 40 años convive en unión marital de hecho con el señor Gustavo Quintero Barrantes. 1.1.3 Sostuvo que en los últimos 20 años ha sufragado todos los gastos de su compañero permanente, debido a su deteriorado estado de salud que le impide realizar alguna actividad laboral. 1.1.4 Manifestó que mediante la Resolución No. 018353 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesle reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición. 1.1.5 Señaló que el 28 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago del incremento de la mesada pensional en un 14% por compañero permanente a cargo, petición que fue negada por esa entidad mediante la Resolución GNR 271601 de 2013 y confirmada a través de la Resolución No. 161964 de 2014. 1.1.6 Comentó que el 7 de diciembre de 2015 interpuso una demanda laboral con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de noviembre de 2016. 1.1.7 Sin embargo, explicó, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de abril de 2017 que, en su
lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo de ese modo a la entidad demandada. 1.1.8 Con sustento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y se le ordenara a Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% por compañero permanente a cargo. 1.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela 4 Mediante Auto del 25 de julio de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela. 1.3 Respuestas de las entidades accionadas 1.3.1 El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia al trámite surtido en el proceso ordinario y sostuvo que los pronunciamientos emitidos en esa sede judicial lo fueron para proveer el cumplimiento de la ley, conducta que no puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales de las partes. 1.3.2 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió un CD contentivo de la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Hercilia Farfán Moya. 1.4 Sentencias objeto de revisión 1.4.1 Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, negó la protección invocada al considerar
que han sido diversos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la prescripción de los incrementos pensionales, por lo que no existe una línea pacífica y vinculante al respecto. En contraste, recordó que según los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia tales incrementos sí están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, sino que solo constituyen un aspecto económico que sirve para incrementar el monto de la misma. 1.4.2 Segunda instancia En sentencia del 26 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Adujo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión no solo en el acervo probatorio, sino en los artículos 22 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa Corporación. De igual forma, mencionó que no se desconocía el reciente pronunciamiento de la sentencia SU-310 de 2017 que unificó el asunto, toda vez que era 5 desconocido para el Tribunal accionado al momento de proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario. 1.5 Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Hercilia Farfán Moya (Cuaderno 1, folio 29). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Quintero Barrantes,
compañero permanente de la accionante. (Cuaderno 1, folio 28). - Copia de la solicitud de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo presentada el 26 de julio de 2012 ante el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, folios 15 a 17). - Copia de la Resolución No. 022345 del 18 de agosto de 2004, mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional a la señora Hercilia Farfán Moya. (Cuaderno 1, folios 12 a 14). - Copia de la Resolución No. GNR271601 del 25 de octubre de 2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folios 19 a 22). - Copia de la Resolución No. GNR161964 del 9 de mayo de 2014, mediante la cual Colpensiones confirma la Resolución No. GNR271601 de 2013 (Cuaderno 1, folios 24 a 27). - Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hercilia Farfán Moya contra Colpensiones, radicación 20151015. (Cuaderno 1, folios 32 y 33). - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hercilia Farfán Moya contra Colpensiones, radicación 20151015. (Cuaderno 1, folios 34 y 35).
2. Expediente T-6.430.924 2.1 Hechos 2.1.1 El señor Julio Martín Escorcia Duncan, de 74 años de edad, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo
6 Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.1.2 Señaló que mediante la Resolución No. 001577 de 2005 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. 2.1.3 Indicó que el 11 de noviembre de 2014 presentó una reclamación administrativa solicitando el incremento del 14% por tener a su cargo a la señora Nuvia de la Concepción Barros Peñate, con quien ha convivido de manera continua e ininterrumpida por más de 36 años. Esta petición fue negada por esa entidad. 2.1.4 Sostuvo que el 18 de diciembre de 2015 interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. 2.1.5 Adujo que ese despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la materia no eran un criterio vinculante, sino uno auxiliar, por lo que se acogió a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado su postura sobre la prescripción en esta clase de asuntos.
2.1.6 Relató que el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para cumplir el grado jurisdiccional de consulta, despacho que en sentencia del 9 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. 2.1.7 A juicio del accionante, los operadores judiciales, ante dos posibles interpretaciones sobre una norma laboral, optaron por aquella menos favorable, desconociendo de ese modo lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 2.1.8 En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevamente sus decisiones realizando su análisis sustentado en el principio de favorabilidad. 2.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante Auto del 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a Colpensiones como tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3 Respuestas de las entidades accionadas 7 2.3.1 El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario fueron argumentadas bajo los principios de independencia y autonomía judicial, acogiendo el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. 2.3.2 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla reiteró las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia en el proceso
ordinario, esto es, por considerar que los incrementos pensionales por personas a cargo no hacen parte de la pensión y, por lo tanto, les es aplicable el término de prescripción para exigir su cumplimiento. 2.4 Sentencias objeto de revisión 2.4.1 Primera instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, negó la protección invocada al considerar que de conformidad con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia los incrementos pensionales por personas a cargo están sujetos al fenómeno de la prescripción y, bajo ese entendido, las decisiones de los jueces laborales no fueron arbitrarias. 2.4.2 Segunda instancia En providencia del 20 de septiembre de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez de primera instancia. Señaló que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se apoyaron en un adecuado análisis fáctico y jurídico, e indicó que interferir en dichas providencias sería invadir la órbita de su competencia. 2.5 Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada por Julio Martín Escorcia Duncan contra Colpensiones. (Cuaderno 1, folios 11 a 15). - CD de la audiencia pública en la que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla resolvió en única instancia la demanda ordinaria laboral interpuesta por Julio Martin Escorcia Duncan contra Colpensiones, radicado No. 2015-1285. (Cuaderno 1, folio 16).
8 - Copia del acta de la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta. (Cuaderno 1, folio 18).
3. Expediente T-6.430.927 3.1 Hechos 3.1.1 El señor José del Carmen Galindo Pérez, de 74 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 3.1.2 Indicó que desde el 18 de febrero de 1978 contrajo matrimonio con la señora Rosario Granado Triviño, quien depende económicamente de él. 3.1.3 Relató que mediante la Resolución No. 030109 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez. 3.1.4 Sostuvo que solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero nunca recibió una respuesta a su solicitud. Por esa razón agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, entidad que negó su solicitud. 3.1.5 Refirió que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del incremento mencionado, proceso que correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.1.6 Manifestó que ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de octubre de 2015. 3.1.7 Sin embargo, continuó, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 12 de noviembre de 2015 y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. 3.1.8 Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, conceder el reconocimiento del incremento pensional. 3.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela En Auto del 23 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 9 Vencido el término otorgado por esa Corporación, ninguna de las partes se pronunció sobre el asunto. 3.3 Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. Señaló que la acción de tutela fue interpuesta un año y nueve meses después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. 3.4 Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: - Copia de la solicitud de reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folio 7). - Copia de la Resolución No. 030109 de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al señor José del Carmen
Galindo Pérez. (Cuaderno 1, folios 8 y 9). - Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre José del Carmen Galindo Pérez y Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 10). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José del Carmen Galindo Pérez. (Cuaderno 1, folio 11). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 12). - Copia del certificado de afiliación a la EPS Compensar de la señora Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 13).
4. Expediente T-6.430.943 4.1 Hechos 4.1.1 El señor Perfecto Imitola Vásquez, de 81 años de edad, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. 10 4.1.2 Señaló que el 20 de julio de 1958 contrajo matrimonio con la señora Cliceria María Julio Ahumedo, quien depende económicamente de él. 4.1.3 Mencionó que a través de la Resolución No. 000229 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición. 4.1.4 Adujo que el 10 de mayo de 2010 instauró demanda ordinaria laboral
con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena. 4.1.5 Indicó que ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de abril de 2011. Sin embargo, esta decisión fue revocada mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. 4.1.6 Con sustento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y, en su lugar, disponer que Colpensiones reconozca y pague el incremento pensional por cónyuge a cargo. 4.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela En Auto del 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.3 Respuestas de las entidades accionadas La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la decisión proferida en el proceso ordinario estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales imperantes en ese momento. Por otro lado, resaltó que la acción de tutela fue instaurada más de seis años después de haberse proferido el fallo cuestionado, por lo que no encontró acreditado el requisito de inmediatez. 4.4 Decisión objeto de revisión
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de concluir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por otro lado, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario estuvo acorde con la postura de esa Corporación sobre la materia. 11 4.5 Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Perfecto Imitola Vásquez. (Cuaderno 1, folio 14). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cliceria María Julio de Imitola. (Cuaderno 1, folio 13). - Partida de matrimonio celebrado entre el señor Perfecto Imitola Vásquez y la señora Cliceria María Julio de Imitola, de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. (Cuaderno 1, folio 29) - Copia de la Resolución No. 000229 de 2003 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al señor Perfecto Imitola Vásquez. (Cuaderno 1, folio 15). - Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Perfecto Imitola Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-00. (Cuaderno 1, folios 16 a 21). - Copia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Perfecto Imitola Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-02. (Cuaderno 1, folios 22 a 28).
5. Actuación en sede de revisión 5.1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por esta Corporación para su revisión por la Sala de Selección Número Once de 20171 y acumulados para ser fallados en una sola decisión por presentar unidad de materia. 5.2 Mediante Auto del 12 de diciembre de 2017 el magistrado sustanciador solicitó a las instancias judiciales accionadas remitir en calidad de préstamo los expedientes de los procesos ordinarios contra los cuales se instauraron las acciones de tutela.
Los Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Trece Laboral del Circuito de Bogotá, allegaron los expedientes solicitados. 1 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 12 El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena no atendió el requerimiento de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisión evaluar, en primer lugar, si los asuntos de la referencia cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá determinar si ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman? Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral; v) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo; y vi) los casos concretos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia2 3.1 En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales
cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De 2 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de
2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. 13 la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública donde tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. 3.2 Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era
permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”3. Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”4. 3.3 Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Ibídem. 14 fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción,
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