CC - T089-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T089-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-089/18

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Caso en que EPS suspendió prestación del servicio a menor argumentado que progenitor se encontraba afiliado a otra EPS en calidad de cotizante DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás El artículo 44 de la Constitución Política estableció la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de los demás, ello en atención a sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, las cuales suponen la necesidad de cuidado especial. En ese orden, estos derechos exigen de especial protección dadas las disposiciones previstas tanto en el ámbito internacional como en un Estado Social de Derecho. DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental El derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en ausencia

de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la "cobertura" familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos (sic) tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de 2 afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes DERECHO A LA SALUD DE LOS HIJOS MENORES DE EDADDeberes de los padres respecto de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud Si bien, por una parte, es un deber de los padres de los menores de edad la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en leyes ordinarias y acatando el principio de solidaridad; por otra, las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber -en el caso de los menores de edad-, de garantizar, con mayor celo, el acceso a los servicios de salud en cumplimiento del interés superior del niño; y, a su vez, sobre el Estado recae la obligación de adoptar medidas positivas y progresivas que aseguren el efectivo acceso de los ciudadanos a los servicios de salud. En ese orden de ideas, pese al compromiso que recae sobre los

padres que cuentan con la posibilidad de acceder al régimen contributivo, esto es, el de vincular a su núcleo familiar en este régimen, a efectos de cumplir con el propósito de la mutua colaboración orientada a contribuir con la aspiración de una cobertura universal; en caso de no efectuarse, las EPS no podrán desconocer que el derecho fundamental a la salud de los niños deberá prevalecer sobre los requerimientos administrativos dispuestos por las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior significa, y vale la pena reiterarlo, que si bien a las EPS no deben trasladarse las obligaciones que recaen sobre los padres, estas, en todo caso, no pueden desconocer el interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes al momento de solucionar las contingencias generadas por su estado de afiliación.

TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE

REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-Marco normativo

TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE

REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencias El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen. 3

TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE

REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-Requisitos

TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE

REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-Alcance LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo menor LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Orden a EPS activar afiliación de menor de edad en régimen contributivo y realizar movilidad entre regímenes al niño, previa solicitud, en el evento de que el cotizante pierda esa calidad

Referencia: Expediente T-6.430.549

Acción de tutela instaurada por Marizol Romero Dueñas como representante legal de su hijo M.A.S.R1 contra Cafesalud EPS y Salud Total EPS.

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 1 Comoquiera que en el presente asunto se controvierten derechos relacionados con el núcleo familiar de un

niño, la Sala Octava de Revisión suprimirá sus nombres completos, para en su lugar, mencionar únicamente las iniciales de su nombre, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad. Sobre el particular, consúltense casos similares en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T844 de 2011, T-398 de 2017, T-651 de 2017, entre otras. 4 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C que denegó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los niños al menor de edad M.A.S.R representado por su progenitora Marizol Romero Dueñas.

I. ANTECEDENTES Marizol Romero Dueñas, actuando como representante legal del menor de edad M.A.S.R, interpuso acción de tutela contra las empresas promotoras de salud Cafesalud EPS, hoy Medimás, y Salud Total EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la salud, a la vida digna y a

la seguridad social de su hijo.

1. Hechos 1.1 La accionante manifestó que su representado –M.A.S.Rtiene 10 años de edad y hasta hace aproximadamente 3 años se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Cafesalud, hoy Medimás EPS, en su núcleo familiar y en calidad de beneficiario del régimen subsidiado2. 1.2 Informó que desde el 1 de mayo de 2016 la entidad promotora de salud suspendió la prestación del servicio al menor de edad. En razón de ello sostuvo comunicación con las oficinas administrativas de Cafesalud, hoy Medimás EPS, entidad que le indicó que la suspensión se debía a que el padre del menor se encontraba afiliado a Salud Total EPS en calidad de cotizante y, de conformidad con lo establecido por el régimen contributivo, el representado debía ser afiliado como su beneficiario. 1.3 Manifestó que la vinculación a Salud Total EPS por parte del padre del menor de edad es discontinua dado que aquel carece de una estabilidad laboral y, en consecuencia, la prestación del servicio de salud se ve interrumpida para su hijo. Aunando a lo anterior, aseguró que el señor César Augusto Sierra, padre del menor, actualmente se encuentra vinculado en calidad de beneficiario de su compañera permanente ante la aludida EPS. 2 Folios 10 a 25 cuaderno 2 5 1.4 En vista de lo anterior, dijo que ha solicitado en numerosas ocasiones la desafiliación de su hijo de Salud Total EPS en busca de su reintegro al régimen subsidiado de salud a través Cafesalud EPS.; sin embargo, siempre se ha negado el traslado con fundamento en que la normatividad exige que si

uno de los padres figura como cotizante sus hijos deben afiliarse al régimen contributivo como beneficiarios. Adicionalmente argumentó que el menor no había cumplido el período mínimo de afiliación. 1.5 Finalmente, la accionante adujo carecer de medios económicos para acceder al régimen contributivo de salud o costear la atención particular que llegase a requerir el menor de edad. Asimismo, informó que en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se encuentra en trámite un proceso por inasistencia alimentaria contra el padre del representado.

2. Actuaciones del juez de primera instancia Mediante auto del 1 de septiembre de 2017, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a las entidades accionadas y vinculó a la Secretaría Distrital de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-. 2.1 Respuestas allegadas al trámite de tutela 2.1.1 EPS Cafesalud La apoderada judicial de Cafesalud EPS dio respuesta a la acción de tutela informando que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 002426 de 2017, autorizó la cesión total de los afiliados de Cafesalud EPS a la EPS Medimás S.A.S. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la EPS, toda vez que se realizó un traslado efectivo del usuario y de acuerdo con ello, la entidad “no puede suministrar los servicios en salud a los usuarios que no se encuentren afiliados, ya que la UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN que se recibe es por cada afiliado adscrito a cada EPS. Por lo que para el presente

caso la EPS que recibe dicha UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN es la única obligada a prestar todos los servicios requeridos por el accionante en el cual se encuentre afiliado el usuario”.3 En suma, consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y a su vez un imposible fáctico y jurídico para ser parte del proceso y, por ello, solicitó desvincular a la entidad de la acción. 2.1.2 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES3 Folios 41 a 47 cuaderno 1. 6 Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, dio respuesta a la acción de tutela después de la expedición del fallo, aduciendo que de acuerdo con la normativa vigente es función de la EPS y no de esta entidad la prestación de los servicios de salud por lo que la vulneración de los derechos fundamentales no recaería en ella. Además, explicó que no es su función vincular o desvincular usuarios de regímenes o EPS y que la actualización de la información que reposa en sus bases de datos corresponde a las novedades reportadas por las entidades promotoras de salud. En síntesis, consideró evidente una falta de legitimación por pasiva de esta entidad4. 2.1.3 La Secretaría Distrital de Salud La Secretaría Distrital de Salud, en oficio posterior a la emisión del fallo, expuso que de acuerdo con la encuesta del Sisbén que registran la accionante y su representado procede la unificación del núcleo familiar en el régimen subsidiado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 780 de

2016. Asimismo, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, los responsables de solucionar el problema de afiliación del menor de edad son las EPS Medimás y Salud Total.5

3. Decisión de tutela objeto de revisión El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá resolvió “denegar” el amparo de los derechos invocados por la accionante al considerar que no obra prueba alguna que demuestre las solicitudes de activación y desactivación de los mismos servicios, además, no le resultó posible acreditar el requisito de subsidiariedad en razón a que: (i) la accionante no probó el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, ante las EPS y, debido a esto, no se pudo determinar su idoneidad y eficacia para el caso concreto, y (ii) no se constató la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el menor de edad no se encontraba “en algún particular estado de salud o condición especial” 6.

4. Actuaciones adelantas en sede de revisión 4.1 Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional eligió para revisión el expediente de tutela de la referencia7. 4.2 A través de Auto del 6 de diciembre de 2017 se decretó la práctica de pruebas encaminadas a determinar la situación de afiliación actual del padre del accionante. 4 Folios 53 a 56 cuaderno 2. 5 Folios 1 a 4 cuaderno 2. 6 Folios 48 a 52 cuaderno 1.

7 Folios 4 a 16 cuaderno principal. 7 4.3 Posterior a las respuestas allegadas, mediante auto del 2 de febrero de 2018, se solicitó la aclaración de la información suministrada por Salud Total EPS y, a su vez, su complementación. En el mismo auto se dispuso solicitarle información a la señora Marizol Romero Dueñas y al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento8.

5. Pruebas que obran en el expediente Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas9: 5.1 Copia de cédula de ciudadanía de la señora Marizol Romero Dueñas. 5.2 Copia de citación a juicio oral en la cual figura como imputado el padre

del menor, César Augusto Sierra Chaparro. 5.3 Copia de reportes ADRESFOSYGA de Miguel Ángel Sierra Romero. 5.4 Copia de Certificado de estado de afiliación de M.A.S.R expedido por Cafesalud EPS, con fecha de retiro de 1 de mayo 2016. 5.5 Copia de Tarjeta de Identidad de M.A.S.R. 5.6 Copia de información de afiliación al Sistema de Seguridad Social expedido por ADRES de M.A.S.R 5.7 Copia de comprobador de derechos con fecha del 31 de agosto de 2017. 5.8 Copia de constancia de asistencia de la señora Marizol Romero Dueñas a audiencia de Juicio Oral por Inasistencia Alimentaria expedida por el Juzgado Trece Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Durante el trámite de revisión se aportaron las siguientes pruebas10: 8 En razón a que la EPS Salud Total allegó oficio del 18 de diciembre de 2017 en el que informó que en su

base de datos el señor César Augusto Sierra Chaparro se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud desde el 16 de septiembre de 2016 adjuntando constancia de los beneficiarios de este con nota de “exclusión de beneficiario” sobre el menor de edad y los periodos de cotización sin fechas que ayudaran esclarecer el asunto; el Magistrado sustanciador decretó aclaración de pruebas de la siguiente manera: “SOLICITAR A SALUD TOTAL EPS información sobre: ¿Cuál fue el motivo de desvinculación del menor M.A.S.R del núcleo familiar del señor César Augusto Sierra Chaparro?, Especificar las fechas de los periodos cotizados por el señor César Augusto Sierra Chaparro identificado con cedula de ciudadanía 5.951.183, Si el citado cotiza en calidad de dependiente o independiente y en caso de que se presente la primera figura, qué persona natural o jurídica realiza los aportes, Qué domicilio se registra a nombre del señor César Augusto Sierra Chaparro.// SOLICITAR a la señora Marizol Romero Dueñas información sobre: ¿Cuál es estado de salud actual del menor de edad M.A.S.R?, ¿Si M.A.S.R requiere actualmente alguna atención médica?, ¿Actualmente en qué estado se encuentra la afiliación del menor M.A.S.R al Sistema General de Seguridad Social en Salud?, Allegar copia del Registro Civil de Nacimiento del menor de edad, Informar la dirección de notificaciones del padre del menor M.A.S.R.//Tercero: SOLICITAR Al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la siguiente información: Qué domicilio se registra a nombre del señor César Augusto Sierra Chaparro en el proceso penal de alimentos en su contra con Radicado

110016000024200801015 y N.I: 194062”. 9 Folios 1 a 9 cuaderno 2. 10 Folios 18 a 67 cuaderno principal. 8 5.9 Certificado estado de afiliación del señor César Augusto Sierra Chaparro, individualización de los usuarios registrados como beneficiarios de este y periodos de cotización del padre del mencionado emitido por Salud Total EPS. 5.10 Oficio emitido por la EPS Salud Total en el que se fundamenta la desvinculación del menor de edad del núcleo del señor Cesar Augusto Sierra Chaparro. 5.11 Oficio emitido por la señora Marizol Romero Dueñas en el que complementa la información aportada al escrito de tutela. 5.12 Resultado de consulta en el Sistema General de Seguridad Social – ADRES-, de estado de afiliación de Marizol Romero Dueñas y del menor M.A.S.R. 5.13 Resultado de consulta de puntaje reportado por la madre del menor M.A.S.R en la página del Sisbén.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Debe la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental a la salud de un menor de edad desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en salud por cuanto una EPS-S no admite su afiliación por tener vocación de ser beneficiario de un ciudadano con capacidad de pago y la EPS-C a la cual le correspondería asumir su afiliación al régimen contributivo la canceló a

solicitud de persona diferente al cotizante. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará (i) el derecho a salud, (ii) el interés superior del menor, (iii) los deberes de los padres respecto de la afiliación de los hijos al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) el traslado y movilidad entre regímenes.

3. Derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia En el artículo 49 de la Constitución se encuentra consagrada la obligación que recae sobre el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los medios para asegurar a todas las personas su protección y recuperación. De ahí su doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho fundamental del cual 9 son titulares todas las personas y por otro, un servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado.

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”11 y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”12 13. En desarrollo de esos mandatos superiores, se expidió la Ley 100 de 1993 que

reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al cual se le asignaron como características la distribución y funcionamiento desde una perspectiva de cobertura universal, entre otras. Por su parte, la jurisprudencia constitucional en sentencia T760 de 2008, estableció que la salud es un derecho fundamental autónomo14 “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” Asimismo, la Ley Estatutaria 1751 de 201515, en su artículo 2°, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad. Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental de la salud debe otorgarse de conformidad con los principios contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 en los que se consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros, accesibilidad, solidaridad, continuidad, libre escogencia, universalidad y obligatoriedad; sobre los cuales es conveniente hacer un breve desarrollo. 3.1 Principio de accesibilidad. Sobre este postulado es necesario precisar que es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La Ley Estatutaria de Salud16 lo define de la siguiente manera: “accesibilidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los

diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad 11 PIDESC 1966. 12 Observación general n°14. 13 Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C-313 de 2014, por ejemplo. 14 Desde sentencia T-016 de 2007 se estableció el derecho a la salud como fundamental y autónomo. 15 Promulgada el 16 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 16 Ley 1751 de 2015. 10 comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. Esta Corte, a propósito del desarrollo del derecho a la salud y con fundamento en la mencionada Observación General n.° 14 del Comité de Derechos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), ha expuesto que: “En cuanto a los elementos enlistados no cabrían reparos, pues, resulta evidente que el Proyecto recoge lo contemplado en la Observación General 14, con lo cual, se acude a un parámetro interpretativo que esta Sala entiende como ajustado a la Constitución. En el documento citado, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad se tienen como factores esenciales del derecho. En sede de tutela y, sobre el punto, esta Corporación, ha reconocido el vigor y pertinencia de la Observación en los siguientes términos: “(…) Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para su efectivo desarrollo17, dentro de los cuales encontramos la accesibilidad al servicio. Esta Corporación18 en aras de desarrollar por vía jurisprudencial el

alcance y contenido del derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC). La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la observación, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos (…)” (Sentencia T-585 de 2012.)19. (Las negrillas son del texto original)”20 En este sentido, es posible determinar la obligación que recae sobre las entidades promotoras de salud, como las encargadas de cumplir la obligación estatal contenida en los artículos 48 y 49 de la Constitución, de garantizar el acceso al servicio de salud y, en consecuencia, brindar todos los medios indispensables para que dicha accesibilidad se materialice de manera real y efectiva. 3.2 Principio de solidaridad. Este principio se encuentra consagrado en los artículos 48 y 95 de la Constitución. Es uno de los pilares del sistema de salud y supone el deber de una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más débil21. 17 El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la “accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.” 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño. 19 En este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007 y T-905 de 2005.

20 C-313 de 2014. 21 Ver sentencias T-173 de 2012 y T-447 de 2014. 11 Esta Corporación ha manifestado que: “La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social22” (subrayado fuera del texto original). Esto significa que el propósito común de proteger las contingencias individuales se realiza en trabajo colectivo entre el Estado, las entidades a las cuales se le adjudicó la prestación del servicio de salud y los usuarios del sistema; en otras palabras, los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud deben distribuirse de tal manera que toda la población colombiana, sin distinción de su capacidad económica, acceda al servicio de salud. Lo anterior así se establece, toda vez que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no cuenta con recursos públicos ilimitados y, en esa medida, se diseñó una estructura que vincula a los particulares. Esa participación de los particulares, como se viene sugiriendo, constituye una materialización del principio de solidaridad, el cual no es exclusivo de la normativa propia de la seguridad social, sino que también es un derrotero constitucional general, según las voces del artículo 95 de la Constitución Política. 3.3 Principio de continuidad. Esta directriz responde a que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuente con vocación de permanencia y no resulte separado del mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e integridad23. Esta Corte ha sostenido,

de manera reiterada24 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T479-12.htm - _ftn18que el servicio de salud, por tratarse de un servicio público esencial, no debe ser interrumpido sin que medie una justificación constitucionalmente admisible. Desde la Sentencia T1198 de 2003 esta Corporación25 ha venido diciendo que: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo 22 Ver sentencia sentencia C-529 de 2010. 23 Numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 24 T-1210 de 2003, T-777 de 2004, T-126 de 2008, T-479 de 2012, T-697 de 2014, T-448 de 2017, por ejemplo. 25 T-126 de 2008, T-479 de 2012, T599 de 2015 T016 de 2016, T-448 de 2017, por ejemplo. 12 la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no

constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la continuidad del derecho de salud no solo consiste en brindar los servicios requeridos por los usuarios, sino que, además, debe reconocer los principios de confianza legítima y buena fe consagrados en el artículo 83 de la Constitución 26. Esto quiere decir que los tratamientos o servicios que venían siendo ofrecidos al usuario no deben suspenderse con ocasión de cambios en su afiliación. En ese orden, cuando una persona pierde su calidad de afiliado, las EPS tienen la obligación de respetar la continuidad de los tratamientos médicos que se estén adelantando, hasta que otro operador del sistema asuma la prestación del servicio de salud del paciente. 3.4 Principio de la libre escogencia. Este postulado responde a la garantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que consiste en elegir la entidad que les brindará dichos servicios de salud; esta directriz fue tratada inicialmente en el artículo 153 de la Ley 100 de 199327 y el artículo 45 del Decreto 806 de 1998. Posteriormente, el artículo 3.12 de la Ley 1438 de 201128 desarrolló este principio de la siguiente manera: “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”. En la actualidad, el capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario -780 de 2016establece29 el propósito de este principio y prevé, por supuesto, las circunstancias excepcionales en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...