CC - T089-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T089-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-089/19
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por cancelación de matrícula de estudiante universitario, por declaraciones realizadas en noticiero
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Configuración PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las universidades privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES
DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVASReiteración de jurisprudencia
LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluta
LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Límites La libertad de expresión posee contenidos que delimitan su alcance a saber: (i) la prohibición expresa de censura previa; (ii) la protección de toda forma de manifestación, salvo que haga parte, por ejemplo, de los discursos restringidos; (iii) ante una antinomia normativa de derechos o mandatos, la libertad de expresión tiene, en principio, mayor peso, salvo que, del estudio del caso concreto se verifique lo contrario; y (iv) existe una presunción, a priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o limitan este principio LIBERTAD DE EXPRESION-Quedan excluidos de esta protección aquellos discursos catalogados como restringidos DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Se advierte a la universidad se abstenga de restringir la libertad de expresión de los estudiantes y de aquellos que hagan parte de la misma
Expediente No.: T6.787.741
Referencia: Acción de tutela
formulada por Hernán Darío Ospina Reyes contra la Universidad Santiago de Cali.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Carlos Bernal Pulido
y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el asunto objeto de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes contra la Universidad Santiago de Cali. El expediente No. T-6.787.741 fue remitido por la segunda instancia a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911. La Sala de Selección Número Seis de esta Corporación2 eligió el expediente T-6.787.741 el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos3 para efectos de su revisión. La anterior selección, se realizó bajo los siguientes criterios objetivos: (i) asunto novedoso y (ii) necesidad de pronunciarse sobre el contenido y alcance de un derecho fundamental y criterio subjetivo: “Urgencia de proteger un derecho fundamental”.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes presentó acción de tutela en
contra de la Universidad Santiago de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta y a la educación con base en los siguientes:
1. Hechos 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla fuera de texto). 2 Conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 3 Folio 7 del Cuaderno de la Corte Constitucional del Auto del 14 de junio de 2018 – Sala de Selección de Tutelas Número Seis. 1.1 El joven Hernán Darío Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre en la facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali. 1.2 A mediados del año 2017, la institución de educación tomó la determinación de cambiar algunas de las clases presenciales a sesiones virtuales.
1.3 El 2 de agosto de 2017, el accionante rindió una entrevista para el noticiero “Pazífico Noticias” en relación con la decisión tomada por la Universidad sobre la forma de impartir las asignaturas. En esa conversación, el actor indicó su inconformidad frente a las medidas implementadas de la siguiente manera: “…nos estamos manifestando, los estudiantes estamos mirando la problemática que se está viviendo acá, con arbitrariedad nos están imponiendo unas clases virtuales, las cuales deberían ser presenciales; no solo nos afectan a nivel económico, sino nos afectan en cuestión de tiempo, habemos (sic) personas acá que estamos sudándola, por así decirlo, para estudiar en esta universidad que creemos es de calidad, pero está disminuyendo total”4. 1.4 Como consecuencia de las declaraciones hechas y mediante auto de trámite No. 01 del 10 de agosto de 2017, el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali abrió proceso disciplinario No. 002-2017 en contra del joven Hernán Darío Ospina Reyes, al considerar que sus afirmaciones habían afectado el buen nombre de la Institución. 1.5 El 19 de septiembre de 2017, el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali declaró responsable a Hernán Darío Ospina Reyes, porque, en su concepto, la declaración que rindió ante los medios de comunicación significó la consumación dolosa de la falta grave “atentar contra el buen nombre de la Universidad o de cualquiera de los estamentos y organismos que la conforman, mediante manifestaciones públicas injuriosas o calumniosas”5. En consecuencia, impuso al
peticionario como sanción principal “la cancelación de la matrícula por el término de dos (2) periodos académicos [la] cual deberá cumplirse a partir del semestre 2018A” y como castigo accesorio: (i)“la interdicción de derechos y funciones universitarias para acceder a las exenciones, estímulos y cargos honoríficos establecidos por la universidad, para ejercer cargos remunerados dentro de la Universidad e inhabilidad para elegir o ser elegido hasta un período electoral”; y (ii) “brindar acompañamiento psicoterapéutico, a través del área de Bienestar 4 Canal de YouTube del noticiero “Pazífico Noticias” (Estudiantes de la Universidad Santiago de Cali exigen clases presenciales y no por internet). 5 Acuerdo CS 002 de noviembre 8 de 2013, artículo 139 literal a. Folio 8 del cuaderno principal. Universitario de la Universidad Santiago de Cali, al disciplinado
HERNAN DARIO OSPINA REYES (…)”6.
La Institución educativa sustentó su decisión en el video que publicó “Pazífico Noticias” en el portal web www.youtube.com y en la versión libre que rindió el disciplinado, el 5 de septiembre de 2017 en la que aceptó y ratificó las declaraciones hechas ante el canal de noticias y señaló que actuó en ejercicio de su libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Política. 1.6 El 10 de octubre de 2017, el accionante apeló la decisión sancionatoria bajo los siguientes argumentos: (i) las declaraciones hechas al medio de comunicación fueron en ejercicio de su derecho de la libertad de expresión, es decir, respaldadas constitucionalmente por el artículo 20
Superior; (ii) del acervo probatorio no se puede inferir que las manifestaciones hayan atentado contra el buen nombre de la universidad y menos que hubieren sido con dolo; (iii) las inconformidades fueron expresadas de manera respetuosa; y (iv) la intervención ante el medio de comunicación no fue injuriosa, ni calumniosa y no podría asemejarse a los tipos penales, toda vez que estos no admiten como sujeto pasivo a una persona jurídica. 1.7 El 27 de octubre de 2017, el actor interpuso una acción de tutela, porque, según indicó, la Universidad Santiago de Cali vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta y a la educación, al iniciar un procedimiento disciplinario en su contra e impuesto en primera instancia la sanción de cancelación de matrícula por la entrevista relatada ante el medio de comunicación “Pazifico Noticias”. En dicho escrito de tutela, el joven Ospina Reyes indicó que se encontraba en “(…) un limbo jurídico, pues el reglamento de la Universidad no define cuanto tiempo pueden demorarse en resolver [el recurso de apelación, dejando mi derecho a disposición de la arbitrariedad del Alma Mater”. Por ello, la pretensión principal fue dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido el 19 de septiembre de 2017 por el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali. 1.8 El 9 de noviembre de 2017, en sentencia de única instancia, el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, Valle del Cauca, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el juez ordenó a la Universidad que debía
informar al accionante qué órgano tramitaría el recurso de segunda 6 Folio 10 del cuaderno principal. instancia y el término en que se iba a resolver. Lo anterior, toda vez que el Reglamento Estudiantil guardaba silencio en esos aspectos. 1.9 El 11 de diciembre de 2017, el Consejo Académico de la Universidad Santiago de Cali confirmó de manera integral el fallo disciplinario de primera instancia con sustento en que las declaraciones del estudiante ante el medio de comunicación constituían una afectación al buen nombre de la universidad, dado que realizó las siguientes imputaciones: (i) la institución actuó de manera arbitraria (ii) sus decisiones afectan económicamente a los estudiantes a partir del incremento del costo de la matrícula; y (iii) la medida entraña la disminución de la calidad del ente universitario. Sostuvo que esas afirmaciones influían socialmente, de manera que pueden producir que no se matriculen nuevos estudiantes, ni que quienes ya se encontraban matriculados, renueven su contrato educativo con el plantel, “ya que difamar por parte de uno de sus miembros podría generar duda de su calidad”.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes formuló acción de tutela, el 2 de febrero de 2018, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la protesta y a la libertad de expresión, al considerar que la Universidad Santiago de Cali interpretó indebidamente las declaraciones hechas al noticiero “Pazífico Noticias” como un ataque al buen nombre de la institución educativa. Por ello, solicitó que la universidad le ofreciera
disculpas públicamente por reprimir su libertad de expresión, el cual es un derecho fundamental estipulado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia.
3. Respuesta de la entidad accionada 3.1. Universidad Santiago de Cali Mediante radicación 2018-009 del 7 de febrero de 20187, el apoderado general de la Universidad Santiago de Cali8 respondió a la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Ospina Reyes y solicitó al juez constitucional declarar su improcedencia por haberse configurado una actuación temeraria y una posible cosa juzgada constitucional. A su vez, hizo claridad en que la Universidad no ha vulnerado los derechos 7 Folios 32-50 del cuaderno principal. 8 Juan Carlos Córdoba Arturo – poder conferido por el Doctor Carlos Andrés Pérez Galindo, Rector de la Universidad Santiago de Cali. fundamentales invocados por el accionante, ya que el proceso disiciplinario agotó todas las etapas, respetando el derecho de contradiccion y defensa del estudiante.
El apoderado general de la Universidad refirió apartes de la decisión del Consejo de Facultad, con el fin de soportar la posición de la Universidad y manifestó que “la sanción no fue impuesta soportada en presunciones sino en hechos y pruebas allegadas al proceso y que el tipo disciplinario es de mera conducta y no de resultado, lo que implica, que la conducta se realiza cuando el sujeto atenta contra el buen nombre de la Universidad o de cualquiera de los estamentos y organismos que la conforman, mediante, manifestaciones públicas injuriosas o calumniosas, independientemente del resultado. (…) Por lo que el video
es prueba suficiente de realización de la falta imputada a la disciplinada”9. (Negrilla fuera de texto). Asimismo, la accionada indicó que el contenido de las declaraciones no son ciertas pues el aumento de clases virtuales no influye en el costo del semestre, el cual solo incrementa con base en el índice del consumidor, según lo establece el DANE. Las asignaturas virtuales son aquellas generales que se dictan en todas las carreras ofrecidas en la Universidad y corresponden a 15 créditos de 173 que el estudiante debe ver durante su carrera. El abogado de la Universidad agregó en su escrito que el estudiante Hernán Darío Ospina Reyes interpuso con anterioridad acción de tutela, el 27 de octubre de 2017, mediante la cual solicitó las mismas pretensiones que hoy son objeto de estudio. El fallo proferido, en ese momento, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, tan solo se pronunció sobre el derecho al debido proceso, por lo que ordenó a la Universidad Santiago de Cali informar al estudiante el tiempo en el que se iba a decidir el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia y ante quien se debía presentar10. Esta providencia no fue impugnada.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia 9 Folio 38 del cuaderno principal. 10 Folios 51-67 (contestación del apoderado a la acción interpuesta en el año 2017); 108-110 (escrito de tutela presentado por el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes, el 27 de octubre de 2017); y 111-114
(Fallo proferido por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, el 9 de noviembre de 2017). Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, negó el amparo constitucional al considerar que la decisión proferida por el Consejo de Facultad de la Universidad se encontraba amparada por el principio de autonomía universitaria que le permitía establecer de manera libre sus lineamientos internos y, por ende, los procesos mediante los cuales garantiza el buen funcionamiento de sus políticas, por lo que no sería competencia del juez constitucional entrar a debatir si las declaraciones hechas por el estudiante atentaron o no contra el buen nombre de la institución educativa pues ello podría exceder “su órbita teniendo en cuenta que la relación estudiante centro educativo es netamente privada y se regula de conformidad a la voluntad de las partes”. Adicionalmente, el juez de primera instancia analizó si para el caso objeto de estudio había existido una posible vulneración al debido proceso dentro del procedimiento disciplinario y determinó que este había sido respetado al permitir el derecho a la defensa, al valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso y adoptar una decisión motivada. Por lo que, concluyó que el fallo No. 1 proferido por el Consejo de Facultad estuvo debidamente fundamentado y respecto al debido proceso no halló yerro alguno que condujera a la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Respecto de la temeridad que plantea el abogado del establecimiento
educativo, el juez de instancia aludió que no se configuraba, toda vez que al momento de decidir la tutela la Universidad no había resuelto el recurso de apelación incoado dentro del proceso disciplinario. 4.2. Impugnación El ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes impugnó la decision de primera instancia, sin sustentación alguna. 4.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali conoció, en segunda instancia, el proceso de tutela y, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, con base en los mismos argumentos formulados por esta última autoridad judicial.
5. Pruebas relevantes aportadas al proceso
5.1. Copia del fallo disciplinario No. 1 proferido por el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se procedió a la cancelación de la matrícula al estudiante por dos semestres al considerar que atentó contra el buen nombre del centro educativo11. 5.2. Copia del recurso de apelación presentado por el accionante, el 10 de octubre de 2017, contra el fallo disciplinario de primera instancia.12 El estudiante solicito revocar la sanción impuesta por el Consejo de Facultad el 19 de septiembre de 2017, toda vez que consideró que las declaraciones hechas ante el noticiero no constituían una falta grave, por el contrario, vulneraron su derecho fundamental a la libertad de expresión. Asimismo, el accionante manifestó que “no puede la
autonomía universitaria ser una excusa para atentar contra dicha presunción constitucional que las declaraciones, manifestaciones u opiniones están cobijadas bajo la presunción constitucional de libertad de expresión”13. 5.3. Copia del fallo disciplinario proferido en segunda instancia, el 11 de diciembre de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia íntegramente14. El Consejo Académico determinó que la entrevista realizada por el accionante ante el medio público “Pazífico Noticias” tildó a la universidad como arbitraria en su actuar y que con las decisiones adoptadas se afectó la economía de los estudiantes, sin importar la calidad que se ofrece en el plantel. Además, señaló que la universidad tiene establecidos procedimientos adecuados para reclamaciones por lo que considera que no es la forma de expresarse como tampoco el medio que se utilizó para hacerlo, ya que públicamente se puso en tela de juicio el buen nombre, la honra e imagen del Alma Mater. El Consejo Académico hizo un análisis de la conducta desplegada por el actor bajo los lineamientos de la estructura de los delitos penales contra la integridad moral, exactamente injuria y calumnia, por lo que señaló que las declaraciones dadas por el accionante eran injuriosas y calumniosas. 5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del tutelante15. 11 Folios 6-11 del cuaderno principal. 12 Folios 12-19 del cuaderno principal. 13 Folios 12-19 del cuaderno principal. 14 Folios 20-26 del cuaderno principal. 15 Folio 27 del cuaderno principal.
5.5. Copia del primer escrito de tutela presentado por el accionante, el 27 de octubre de 2017, con anterioridad a la acción de tutela que se revisa16. Cabe resaltar que, (i) al momento de radicar el escrito en cuestión, el proceso disciplinario en segunda instancia no había sido decidido, toda vez que el actor presentó apelación contra el fallo de primera instancia; y (ii) las pretensiones del actor se concentraron en solicitar el amparo del derecho al debido proceso ante la incertidumbre de tiempo que existía para resolver la apelación de la sanción disciplinaria. 5.6. Copia de la sentencia de primera de instancia proferida, en el marco de la primera acción de tutela, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso, sin pronunciarse de fondo sobre los demás derechos alegados por el accionante (libertad de expresión y protesta)17. El juez constitucional amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la universidad informar al estudiante sobre los términos en los que se iba a decidir la apelación y ante quién se debía presentar, ya que estos datos no se encontraban en el reglamento estudiantil.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 3 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional de las acciones de tutela. Reiteración de la jurisprudencia. 2.1. El apoderado de la Universidad Santiago de Cali manifestó que el accionante ya había presentado escrito de tutela el 27 de octubre de 2017 contra la misma Institución Educativa por los mismos hechos, demanda a la que se dio el radicado No. 2017-00144-00. Indicó que el estudiante había solicitado igualmente la protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la educación y a la protesta, así como disculpas públicas por parte de la Universidad. Con base en las anteriores 16 Folios 108-110 del cuaderno principal. 17 Folios 111-114 del cuaderno principal. consideraciones, alegó que se había configurado temeridad y cosa juzgada constitucional, esta última bajo el entendido que la providencia proferida por el juez de instancia había quedado ejecutoriada.
El Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali conoció de una acción de tutela anterior que fue formulada por el estudiante Hernán Darío Ospina. El peticionario solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión por los siguientes hechos; i) apertura del procedimiento disciplinario por las declaraciones rendidas en el noticiero “Pazifico”; ii) la imposición de la sanción en trámite de primera instancia; y iii) la ausencia de plazo específico para resolver la apelación promovida contra el fallo. Así, se tiene que dicha autoridad judicial se concentró en estudiar la
vulneración del derecho al debido proceso y concluyó que la accionada conculcó ese principio, toda vez que, en el reglamento estudiantil no señala el tiempo que tiene la institución educativa para resolver el recurso de apelación, ni “ante quien se cumple el principio de la doble instancia”18. En la parte resolutiva de la providencia, ordenó a la universidad comunicarle al estudiante los términos en los que se decidiría la apelación y quien tramitaría el respectivo recurso. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión procederá a analizar si ¿Existió una acción temeraria y cosa juzgada constitucional, dado que el 27 de octubre de 2017, el actor interpuso una acción de tutela previa contra la Universidad Santiago de Cali en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la educación y a la protesta por el proceso disciplinario adelantado en su contra? 2.1.1. Temeridad y cosa juzgada La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la
18 Folio 113 del cuaderno principal. pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”19. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”20. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, deconformidad con el artículo 243 de
la Constitución Política de Colombia21. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”22. Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que 19Sentencia T-1215 de 2003. 20 Sentencia T-726 de 2017. 21 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 22 Sentencia T-001 de 2016. sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”23. Análisis en el caso. En el caso analizado, la Sala Novena de Revisión concluye que la demanda que dio origen a la sentencia objeto de revisión no constituye temeridad o cosa juzgada en relación con el proceso de tutela No. 201700144-00, que concluyó con la sentencia del 9 de noviembre de 2017, por cuanto si bien es posible considerar que existe identidad de partes, no
es posible predicar lo mismo respecto de los hechos y pretensiones, pues en esta ocasión (i) se pusieron de presente algunas situaciones nuevas que permiten evaluar de nuevo la causa puesta a disposición de esta Corporación y (ii) la finalidad buscada con esta nueva solicitud de amparo va más allá a lo solicitado inicialmente (la protección del debido proceso administrativo al establecer un plazo razonable para resolver la apelación propuesta) y propende por el amparo de intereses que no constituyeron el objeto de la Litis en aquella ocasión (educación y libertad de expresión, entre otros). Es necesario recordar que la “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica”24. Así, como se indicó, la demanda formulada en el año 2017 y la actual no versan sobre las mismas pretensiones, por cuanto en aquella se incluía la petición de señalar el plazo en que se debía surtir la segunda instancia del proceso disciplinario, pedido que no existe en la demanda actual. Nótese que esa pretensión era tan relevante que el Juez 31 Penal con Funciones de Garantías de Santiago de Cali accedió a la misma y amparó el derecho al debido proceso, es decir, sobre ésta se decidió y se dio origen a la cosa juzgada. El juez del proceso judicial No 2017-00144-00 nunca estudió la eventual vulneración de los derechos a la libertad de expresión, protesta y educación del actor, por lo que se encuentra habilitado para promover
otra acción de tutela, como en efecto lo hizo. Se trata de la inexistencia de pronunciamiento en torno al amparo o negativa de unos derechos que siguen sin estudio definitivo hasta hoy. 23 Sentencia C-622 de 2007. 24 Sentencias C-774 de 2001, C-820 de 2011 y T-534 de 2015 Ante esa situación, no puede predicarse de la presente demanda temeridad o cosa juzgada, por cuanto las pretensiones formuladas en el año 2017 carecen de iden
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