CC - T089-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T089-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad (La entidad accionada) le restó mérito probatorio al primer dictamen de calificación de invalidez, a la historia clínica y al hecho de que el afectado hubiera sido declarado interdicto bajo la legislación vigente en la época. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia (…), se deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que obren en el proceso para determinar las primeras manifestaciones de la patología que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades.

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019

SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance

CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE

DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional

AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicación de los motivos que sustentan la intervención en nombre del interesado ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional Expediente T-9.048.730

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-089 de 2023 Referencia. Expediente T-9.048.730 Acción de tutela instaurada por Ángela María en calidad de hermana de Javier a través de apoderado judicial en contra del Banco de la República de Colombia

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 21 de julio de 2021 y el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de

Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), en primera y segunda instancia, respectivamente. 2 Expediente T-9.048.730

I. Antecedentes1

1. Cuestión previa

1. En la medida en que la presente tutela involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y la situación del núcleo familiar del actor, se reemplazarán sus nombres por otros ficticios en la versión que sea publicada por la Relatoría. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad de los sujetos involucrados2.

2. El apoderado de la señora Ángela María instauró una acción de tutela contra el Banco de la República de Colombia (en adelante el accionado o el Banco).

El objetivo era que, a su hermano, el señor Javier, le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Estos derechos le fueron presuntamente vulnerados por la entidad al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tenía derecho debido al fallecimiento de su padre. Para sustentar la petición de amparo, se narraron los siguientes:

2. Hechos

3. El señor Javier tiene 75 años3, cursó hasta quinto grado de primaria, su estado civil es soltero, no tiene hijos, nunca ha laborado y dependía económicamente de su padre (Alfredo) hasta que este falleció el 17 de agosto de 2020. Para esa fecha, este último recibía una pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República.

4. El afectado recibió atención médica desde su adolescencia por parte del área de psiquiatría del entonces Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS).

El 24 de abril de 1995, dicha entidad le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 73% por esquizofrenia crónica4. Esta se habría estructurado desde

19655. Por tal motivo, el paciente “no podía trabajar y requería de curaduría”6.

Además, ha necesitado el apoyo permanente porque “no controla esfínteres, hay que bañarlo, suministrarle los alimentos y medicamentos en la boca”7. A la fecha, la patología del señor Javier permanece y él se encuentra “en deplorable estado de salud”8.

5. El padre del señor Javier adelantó el proceso de interdicción de su hijo ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Mediante 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 2 La Presidencia de la Corte Constitucional, en la Circular Interna No. 10 de 2022 resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, así como como cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Al respecto ver las sentencias T-345, T-526 de 2020 y T-038 de 2022, entre otras. En dichos asuntos la Corte procedió de manera similar. 3 La cédula de ciudadanía del accionante registra que nació el 20 de enero de 1948. Expediente digital, archivo

Procesos_1_0101DEMANDA.pdf. folios 72 y 73. 4 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf. 5 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 84. 6 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf. 7 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 4. 8 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 5. 3 Expediente T-9.048.730 dictamen del 26 de abril de 1998, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó la “cronicidad y el estado degenerativo de la condición humana del evaluado”9. El 19 de mayo de 1999, el citado juzgado declaró la interdicción definitiva del señor Javier y, con base en la legislación vigente en la época, le nombró como guardadora curadora a su hermana Ángela María de 71 años10.

6. El 14 de diciembre de 2020, la hermana del señor Javier solicitó a favor de este la sustitución pensional en relación con la pensión de jubilación del señor Alfredo11. El Banco le exigió la calificación del estado de invalidez del señor Javier. No obstante, la señora Ángela María no recordaba que su hermano ya había sido calificado en abril del año 199512. Por esa razón, le pidió nuevamente un dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. El 11 de noviembre de 2020, dicha junta le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 65% con fecha de estructuración del 8 de octubre de

202013.

7. El 18 de diciembre de 2020, el Banco le negó la sustitución pensional bajo el argumento de que la estructuración de la invalidez del señor Javier fue posterior al fallecimiento de su padre14. El 16 de marzo de 2021, el apoderado de la señora Ángela María presentó una reclamación administrativa15. El 7 de abril siguiente la entidad negó la solicitud por la misma razón16.

8. El 9 de julio de 2021 se interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del señor Javier17. La parte accionante resaltó que la vía ordinaria no era eficaz en el presente caso dada la “precaria situación económica y la cronicidad del estado de salud [del afectado]”18. Allí se solicitó que se le ordenara al Banco que le reconociera y pagara la sustitución pensional al señor Javier y que se le incluyera en la nómina de pensionados.

9. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia contra el Banco de la República. Ello en el marco del proceso ordinario laboral iniciado en favor del señor Javier con la pretensión de obtener el reconocimiento y el pago de una mesada pensional

(según la información aportada por el accionado19). El accionado manifestó que 9 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 5. 10 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 81.

11Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 88. 12Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 71. La cedula de la señora María Martha de los Milagros registra que nació el 23 de abril de 1951. 13Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 24-27. 14Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 88. 15 Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 54-65. 16 Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folio 22. 17 Expediente digital, archivo Actuaciones-3-02ActaReparto.pdf. 18 Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 12. 19 Expediente digital, carpeta 04AUTO 23 Ene-23 Pruebas y vinculación, carpeta 4.5. Respuestas disposición, carpeta 4.5.2 Banco de la República, archivo (CC) DSGH-CA-01869-2023. 4 Expediente T-9.048.730 apelarían esa decisión20.

3. Trámite procesal y respuesta de las accionadas

10. Mediante auto de 9 de julio de 2021, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción. Este vinculó a la Nueva EPS, a Villa 76 Instituto de Psicoterapias S.A.S. y a Hospitalización Integral en tu Hogar21. Asimismo, mediante auto del 14 de julio de 2021, vinculó a las

secretarías de salud distrital de Barranquilla y departamental del Atlántico, al Hospital Universitario Cari E.S.E. y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES)22.

11. La Nueva EPS solicitó negar la acción por falta de legitimación por pasiva.

Sostuvo que no era la encargada de satisfacer las peticiones de la parte accionante porque no tenía la competencia para realizar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Javier. Agregó que este se encontraba afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante independiente23.

12. El Banco de la República solicitó declarar improcedente la acción porque no se encontraba acreditada la calidad de inválido del ciudadano Javier a la fecha del fallecimiento de su padre. Indicó que la parte accionante pudo acudir a los jueces laborales y solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional24.

13. Sobre la situación fáctica, el Banco mencionó que el señor Alfredo fue pensionado de esa entidad desde el 1 de mayo de 1980 hasta el día de su fallecimiento. La sustitución pensional fue reclamada por Mariela, en calidad de cónyuge supérstite. En ese trámite, se le solicitó aclarar la situación matrimonial respecto del fallecido y probar la condición de hijo inválido del señor Javier. Agregó que, mediante un memorando25, se emitieron las instrucciones de pago de la sustitución pensional en 50% para la cónyuge y 50% para el señor Javier. No obstante, esta segunda mitad se dejó en suspenso hasta que se aportaran los documentos indispensables para el estudio.

14. El Banco también indicó que, a través de una comunicación del 30 de noviembre de 202026, la señora Ángela María aportó el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del señor Javier. Este fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (nº. 32766) del 11 de noviembre de 2020. Allí se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65% con fecha de estructuración del 8 de octubre de 2020. Por lo anterior, mediante un oficio del 22 de diciembre de 2020, la entidad no accedió a la prestación solicitada porque la invalidez se estructuró con posterioridad al 20 Es preciso aclarar que en el expediente no obran los documentos del proceso ordinario labora, con excepción del auto admisorio de la demanda. Expediente digital, carpeta 04AUTO 23 Ene-23 Pruebas y vinculación, carpeta 4.5 Respuestas Disposición, carpeta 4.5.1 accionante, archivo soporte itms 7. 21 Expediente digital, archivo Actuaciones_1_08AutoAdmite.pdf. 22 Expediente digital, archivo Actuaciones_9_13AutoVincula.pdf. 23 Escrito del 12 de julio de 2021, suscrito por Jesús Eduardo Atará Sainea, director Nacional de Afiliaciones, vicepresidencia de Operaciones (Nueva EPS S.A.) Expediente digital, archivo Actuaciones-711Constestacion.pdf. 24 Escrito del 12 de julio de 2021, suscrito por Carlos Demetrio Peña Camargo, representante legal del Banco de la República. Expediente digital, archivo Actuaciones-8-13Constestacion.pdf.

25 DSGH-ME-05055-2020 del 23 de noviembre de 2020.

26 BOG-DER-36863-2020.

5 Expediente T-9.048.730 fallecimiento del señor Alfredo27.

15. Finalmente, el Banco señaló que, mediante una petición del 16 de marzo de 2021, el apoderado de la parte accionante solicitó la inclusión en nómina del señor Javier28. Por medio de una comunicación del 7 de abril de 2021, el Banco le indicó que no había lugar al reconocimiento de la sustitución pensional29.

Según el accionado, era indispensable que, a la fecha del fallecimiento del pensionado, el hijo fuera considerado inválido de acuerdo con el dictamen médico expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Destacó que no se presentó ningún recurso en contra de dicha decisión. En consecuencia, dejó en suspenso el 50% del reconocimiento de la prestación debido a que no se acreditó la titularidad del derecho.

16. La secretaria jurídica del departamento del Atlántico indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Javier. Señaló que, para resolver la situación, la parte activa debía acudir a la jurisdicción ordinaria porque las actuaciones administrativas adelantadas por el Banco de la República no podían ser resueltas por la Gobernación del Atlántico30.

17. El Hospital Universitario de Cari E.S.E. manifestó que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque el señor Javier no ha sido atendido en sus dependencias. Indicó que el Hospital funge como centro especializado de referencia para la atención de pacientes con patologías

derivadas del Covid-19 y no cuentan con la infraestructura para acoger pacientes con las condiciones médicas que padece el afectado31.

4. Sentencias objeto de revisión

18. Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 21 de julio de 2021, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la acción32. Sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable “que torne imprescindible acudir al amparo constitucional y no ante los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de la seguridad social que es la instancia judicial que tiene el conocimiento de las controversias derivadas de sustituciones pensionales como en este caso”33.

19. Además, afirmó la ausencia de pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable porque el señor Javier se encontraba afiliado a la Nueva EPS como cotizante independiente. Según la declaración extra-juicio de su hermana Ana, que fue allegada al trámite de tutela, aquel contaba con la ayuda económica de algunos familiares.

27 DSGH-CA-37493-2020.

28 BOG-DER-08336-2021. 29 DSGH-CA-09547-2021. 30 Escrito del 15 de julio de 2021, suscrito por Luz Silene Romero Sajona, secretaria jurídica del Departamento del Atlántico. Expediente digital, archivo Actuaciones-12-19Constestacion.pdf. 31 Escrito del 16 de julio de 2021, suscrito por Rosmery Wehedeking Páez, gerente del Hospital Universitario Cari. Expediente digital, archivo Actuaciones-11-15Constestacion.pdf.

32 Expediente digital, archivo Actuaciones-14-16Constestacion.pdf. 33 Ib. 6 Expediente T-9.048.730

20. Impugnación. A través de escrito radicado el 27 de julio de 2021, la parte accionante impugnó la decisión anterior34. Señaló que la entidad accionada debía reconocerle y pagarle la sustitución pensional al ciudadano Javier. Lo anterior porque el dictamen de la invalidez realizada por el ISS lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 73% por esquizofrenia crónica cuya fecha de estructuración fue del año 1965. Destacó que el estado de indefensión en el que se encuentra el señor Javier lo hacía merecedor de la condición más beneficiosa y por ello se le debía otorgar una protección especial.

21. Decisión de segunda instancia. Mediante fallo del 24 de agosto de 2021, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia35. Señaló que no se cumplieron las subreglas establecidas en la Sentencia T-281 de 2016 sobre la procedencia de la acción de tutela. En concreto, precisó que existieron contradicciones que impidieron tener certeza sobre la dependencia económica del señor Javier porque la Nueva EPS informó que se encontraba afiliado al sistema como independiente y en la certificación de la ADRES se registraba como beneficiario. Además, indicó que su cuidado dependía de su hermana Ángela María y las atenciones médicas, hospitalarias, psiquiátricas, de medicamentos, insumos e incluso de alimentación (Ensure) fueron asumidas

por la EPS.

22. El tribunal adujo que no existió una gestión adicional tendiente a controvertir la decisión que le negó el reconocimiento pensional. Finalmente, en el escrito de tutela no se hizo ninguna referencia a las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario era ineficaz para lograr la protección solicitada. Agregó que, aun cuando el afectado tenía una edad avanzada, con una discapacidad física mental superior al 50%, “no por ello podía pasarse por alto que en favor del accionante existían mecanismos ordinarios de defensa a los cuales ni siquiera acudió”36. En ese orden de ideas, concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

5. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.048.730

Oficio Archivo digital Expediente digital, archivo Copia de las cédulas de ciudadanía y registros 1 Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, civiles de Javier y Ángela María folios 71-75. Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, Un poder, las copias de la cédula y la tarjeta folios 66-70. 2 profesional del abogado Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 18-21. Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf folio Decisiones DSGH.CA.37032.2020 y DSGH-CA88 3 09547-2021 del Banco de la República Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folio 22.

34 Expediente digital, archivo Actuaciones-19-20SolicitudImpugnacion.pdf. 35 Expediente digital, archivo Actuaciones-17-03SentenciaSegundaInstancia.pdf. 36 Ib. 7 Expediente T-9.048.730 Expediente digital, archivo Reclamación administrativa presentada ante el 4 Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, Banco de la República folios 54-65. Copia de la sentencia de jurisdicción voluntaria de fecha 19 de mayo de 1999, del Juzgado Séptimo Expediente digital, archivo 5 de familia de Barranquilla. En esta se declaró Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, interdicto al señor Javier y se nombró a Ángela folios 77-82. María como su guardadora-curadora. Expediente digital, archivo Acta de posesión de la señora Ángela María como

6. Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio guardadora-curadora del señor Javier.

83. Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 7 84 y archivo señor Javier, expedido por el ISS Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folio 28. Expediente digital, archivo Dictamen de pérdida de capacidad laboral Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, 8 expedida por la Junta Regional de Calificación de folios 24-27. Invalidez del Atlántico. Expediente digital, archivo 9 Dictamen pericial de medicina legal Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 29-32 Historia clínica del señor Javier. Algunas Expediente digital, archivo prestaciones asistenciales y prescripción de Proceso_1_0101DEMANDA.pdf,

10 medicamentos ordenados, de mayo de 2011 a folios 22-53. junio de 2015. Certificación de médico psiquiatra del 23 de Expediente digital, archivo marzo de 2010, en la que se establece que el señor 11 Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio Javier padece una enfermedad mental desde los 87. 17 años. Expediente digital, archivo Evaluación psiquiátrica del 8 de octubre de 2020, 12 Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, realizada a Javier. folios 91-93. Declaraciones juradas de los cuidadores del señor Expediente digital, archivo 13 Javier, en la que dan cuenta de su estado de salud Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, y de la dependencia económica con su padre. folios 94-95. Declaración jurada de la señora Ana, en la que Expediente digital, archivo 14 habla del estado de salud de su hermano y de su Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio situación económica. 97.

6. Actuaciones en sede de revisión

23. Mediante auto del 18 de enero de 2023, la Sala de selección de tutelas número 11 (integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas) seleccionó para revisión este expediente y lo repartió a este despacho. En providencia del 18 de enero de 2023, el magistrado sustanciador vinculó al presente trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico. Igualmente, decretó algunas pruebas importantes para resolver el asunto seleccionado.

24. Mediante respuesta recibida el 8 de febrero de 2023, el apoderado de la accionante informó que el señor Javier vive con su hermana. Aquel siempre ha estado bajo el cuidado de esta. Ella, a su vez, contrató una cuidadora porque ya es adulta mayor y no tiene la capacidad para trasladar a su familiar de un lado a otro. El señor Javier no tiene bienes, vive en una casa familiar, no recibe pensión y tampoco obtiene ayuda de entidades públicas o privadas. Además, la manutención la provee su hermana porque nunca ha podido laborar debido a sus enfermedades, no se puede valer por sí mismo y necesita acompañante las 24 horas.

8 Expediente T-9.048.730

25. El núcleo familiar del afectado está integrado por el señor Javier y su hermana. Su madre los abandonó cuando el afectado tenía cinco años de manera que él dependió toda la vida de su padre. Actualmente, la hermana percibe una pensión de $1.600.000, que destina a pagar su cuidadora, su EPS y los demás gastos del hogar.

26. La accionante no interpuso recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico porque, cuando este le fue notificado vía correo electrónico, debido a las medidas adoptadas por la pandemia, no se le informó que podría interponer recursos.

27. La hermana del afectado aseguró que el 30 de agosto de 2001 su padre radicó en el Banco el oficio al que se le asignó al consecutivo SBQ-SRH-911.

Allí se adjuntaron los documentos para que estos fueran incorporados a su hoja de vida y fueran tenidos en cuenta al momento de su fallecimiento para el

derecho a la sustitución pensional a favor de su hijo.

28. El 27 de noviembre de 2020, la accionante le solicitó al Banco el reconocimiento y pago de la pensión a favor de su hermano. Para ello aportó declaraciones juradas que dan cuenta de la dependencia económica y la enfermedad que padece su familiar. Frente a la decisión de la entidad, la accionante aportó pruebas de la calificación que hizo otrora el ISS, la copia del proceso de interdicción en el que consta el dictamen de medicina legal y los conceptos de médicos tratantes.

29. La parte interesada presentó demanda ordinaria laboral contra la accionada.

El proceso (radicado 00-430-2021) lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla. Este profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022 en sentido favorable a las pretensiones. Allí le ordenó al Banco pagar la suma de $121.228.079.55. El fallo fue apelado y todavía no se ha proferido decisión de segunda instancia.

30. El 27 de octubre de 2020, la Nueva EPS certificó que el padre del señor Javier era cotizante del sistema afiliado a esa entidad y que su único beneficiario era su hijo. La última cotización ocurrió el 1 de septiembre de

2020.

31. Para evitar que el señor Javier quedara sin atención en salud, su hermana lo afilió al sistema como trabajador independiente a la Nueva EPS y no buscó vincularlo al Sisbén porque en el sistema subsidiado los trámites son traumáticos para las autorizaciones, la hospitalización y el suministro de medicamentos.

32. Mediante oficio recibido el 9 de febrero de 2023, la Nueva EPS aportó la

historia clínica del accionante. Informó que el señor Javier registró afiliación a la empresa el 1 de agosto de 2008 y que actualmente está vinculado como cotizante independiente.

33. Mediante oficio recibido el 26 de enero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico informó que profirió el dictamen 32766 del 20 de noviembre de 2020 en el que se le otorgó al señor Javier una pérdida de la capacidad laboral del 65%, de origen enfermedad común, con fecha de

9 Expediente T-9.048.730 estructuración 8 de octubre de 2020. Este se notificó el 26 de noviembre de 2020.

II. Consideraciones de la Sala

34. La Corte Constitucional procede a resolver el presente asunto. Para ello, el tribunal establecerá su competencia, delimitará el problema jurídico y expondrá la metodología de la decisión.

1. Competencia

35. De conformidad con lo establecido 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

36. El apoderado de la señora Ángela María instauró una acción de tutela contra el Banco de la República. El objetivo era que al señor Javier le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Estos derechos le fueron presuntamente vulnerados por la entidad al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tenía derecho debido al fallecimiento de su

padre.

37. A la Sala de Revisión le corresponde determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del afectado al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional con base en que la fecha de estructuración de la invalidez aceptada por el Banco fue posterior al fallecimiento del causante. También le corresponde establecer si procede el amparo de esos derechos. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá al derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital (sección 3). Asimismo, a la sustitución pensional para hijos e hijas en condición de invalidez (sección 4). También al régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019 (sección 5). Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto (sección 6).

3. El derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital37

38. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental irrenunciable y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado38.

39. Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana.

En virtud de este mandato, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos39. 37 La Sala reitera la Sentencia T-026 de 2023. 38 Sentencias T-567 y T-380 de 2017.

39 Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012, T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 10 Expediente T-9.048.730

40. En el ámbito internacional, la protección de este derecho está prevista en distintos instrumentos40. En primer lugar, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa41.

41. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho42. En el ordenamiento jurídico colombiano se profirió la Ley 100 de 1993. En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social43.

42. Por su parte, el derecho al mínimo vital es de carácter fundamental a partir del artículo 1 de la Constitución. Esta disposición establece que una de las características esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este derecho implica el aseguramiento de las condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida44.

43. Para garantizar el mínimo vital de las personas que se encuentran en u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...