CC - T089-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T089-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-089-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-089 DE 2024
Expedientes (AC): T-9.107.751 AC Acciones de tutela acumuladas, instauradas por los Personeros Municipales de San Vicente Ferrer Antioquia en calidad de agente oficioso (9.107.751), el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca en calidad de agente oficioso (9.109.680), Javier Granada Giraldo (9.123.120), Harol Villada Vergara (9.292.753) y el Personero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca (9.345.548) en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el marco de los expedientes: (i) T-9.107.751 promovido por la Personera Municipal de San Vicente Ferrer Antioquia en calidad de agente oficiosa contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, Territorial Antioquia y el Centro Penitenciario La Ceja y/o Pedregal, resuelto en primera y única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia el 28 de octubre de 2022; (ii) T-9.109.680 promovido por el Procurador 312 Judicial Penal contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcaldía Municipal de Cartago y la Estación de Policía de Cartago, resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 19 de septiembre de 2022; (iii) T-9.123.120 promovido por el señor Jaiver Granada Giraldo contra la Policía Nacional y el INPEC Regional Antioquia resuelto en primera y única instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2022; (iv) T-9.292.753 promovido por el señor Harol Villada Vergara contra la Dirección Regional Noroeste Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D.) decidido en primera y única instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 13 de enero de 2023; y, (v) T-9.345.548 promovido por el Personero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, en calidad de agente oficioso contra el INPEC y el Director Regional Occidental del INPEC,
resuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 7 de septiembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
Caso 1. Expediente T-9.107.751 Síntesis de los hechos relevantes
1. La Personera Municipal de San Vicente Ferrer Antioquia, Lina María Castaño Montoya, actuando como agente oficiosa, instauró acción de tutela en contra del INPEC Territorial Antioquia y del Centro Penitenciario La Ceja y/o Pedregal por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física y salud de los señores Sebastián Londoño Álvarez, Yesid Andrés Cardona Henao, Rubén Darío Zapata Rua, Anderson González Londoño, Juan Carlos Sánchez Murillo, Jorge Esteban Zapata, Juan David Salazar Cardona y Guillermo de Jesús Henao Henao, privados de su libertad en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer a la espera de su traslado a un centro penitenciario.
2. La Personera señaló que estos ocho (8) detenidos ya están condenados, pero que no han sido trasladados a un centro penitenciario o carcelario administrado por el INPEC. Adicionalmente, manifestó que siete (7) de ellos llevan más de un año en la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer en condiciones de hacinamiento puesto que en total se encuentran 12 personas detenidas en dos celdas
[1] que tienen una capacidad máxima de 3 personas cada una.
3. Adicionalmente, afirmó que desde la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la Personera Municipal ha enviado dos oficios a la Alcaldía de Guarne Antioquia solicitando que realicen las gestiones con el INPEC para trasladar a los privados de la libertad. Esto debido a que “las instalaciones de la Estación de Policía no reúnen las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento, y atención integral en salud, necesarias para
[2] que estas personas permanezcan allí.” Sin embargo, a la fecha no se les ha dado respuesta a los oficios remitidos.
4. Además, la Personera Municipal manifestó que el comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer elevó oficio ante su despacho para ponerla en conocimiento de las novedades que se presentan en la Estación de Policía, las cuales también han sido mostradas en los Consejos de Seguridad. En éstos se ha solicitado el traslado de los internos al Municipio de Guarne por: a) las condiciones de hacinamiento de las celdas y b) por una riña que se presentó el día 26 de septiembre a las 3:00 a.m., en la que resultó herido uno de los privados de la libertad, el cual tuvo que ser trasladado a otra estación de policía para evitar nuevos
[3] enfrentamientos entre los internos.
5. Por los hechos anteriormente expuestos, la Personera Municipal solicitó que se le ordene al Director General del INPEC que, en un término de 48 horas, asignara cupos en el Centro Penitenciario de la Ceja, en el Centro Penitenciario y Carcelario
Pedregal o de ser posible en los centros más cercanos a la residencia de los ocho (8) detenidos en la Estación de Policía de San Vicente Ferrer para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física y salud. Adicionalmente, solicita que se prevenga al INPEC para que se abstenga de [4] incurrir en hechos como los que dieron origen a este proceso. Sentencia de tutela de primera y única instancia
6. En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia negó la acción de tutela promovida por la Personera Municipal de San Vicente Ferrer. Consideró que, si bien existe legitimación en la causa por parte de la accionante y el INPEC tiene dentro de sus obligaciones legales la asignación de cupos en centros de reclusión nacionales, el despacho carece de la facultad y aptitud legal para ordenar el traslado de los reclusos por presentarse un estado de cosas inconstitucional. En su concepto, ordenar el traslado “conllevaría a dictar ordenes diferentes a las impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122
[5] de 2022”.
7. Adicionalmente, el juez señaló que la causa de la negativa del INPEC para asignar un cupo en un centro de reclusión nacional es el hacinamiento que se presenta en la institución en todo el país. Al respecto afirmó que: “no es aceptable que ante la
crisis consolidada del sistema y el ingente esfuerzo de la Alta Corte en mención para superar el estado de cosas inconstitucional, se pretenda que los jueces de tutela continúen impartiendo ordenes relacionadas a paliar la crisis carcelaria, cuando de antemano se entiende que por el problema estructural evidenciado en las anteriores decisiones de tutela hubo de procederse por la Corte Constitucional a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y a imponer claros mandatos impartidos que se encuentran íntimamente ligados al objeto de esta acción, por lo que se pretensa improcedente y de escaso cumplimiento actual disponerse de un término perentorio para que el Instituto Carcelario y penitenciario proceda asignar cupo en centro de retención a los accionantes detenidos en la Estación de Policía, pues de por medio la existencia del estado de cosas inconstitucional, tal situación únicamente podría superarse una vez en los lugares autorizados por el INPEC se cuente con el cupo [6] disponible para ello.”
8. Por lo anterior, el Juez consideró que trasladar a los internos a los centros penitenciarios terminaría acrecentando el problema de hacinamiento y las condiciones de vida de los reclusos que ya se encuentran en estos lugares. Por último, el Juez plantea que en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional solicitó darles prioridad a los traslados de las (i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como a (iv) individuos de la tercera edad; y en este caso
[7]
dichas circunstancias no fueron señaladas por el Ministerio Público. Caso 2. Expediente T-9.109.680 Síntesis de los hechos relevantes
9. El Procurador 312 Judicial Penal del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, Roberto Daza Viana, interpuso acción de tutela en contra del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcaldía Municipal de Cartago y la Estación de Policía de Cartago por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida e integridad física, la salud, el agua potable, la igualdad, y el acceso a la administración de justicia de las 79 personas que están privadas de la libertad en el CAI Berlín.
10. Según el accionante, al 28 de julio de 2022 se encontraban privadas de la libertad 79 personas, 69 hombres y 10 mujeres en el centro de reclusión transitoria de Cartago -CAI Berlín-, todas ellas con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión impuesta por autoridad judicial. Algunos de ellos detenidos desde hace más de seis meses e incluso por más de un año.
11. El accionante alega que el espacio del centro de detención transitorio está diseñado exclusivamente para retener de manera temporal a las personas capturadas mientras son puestas a disposición de la autoridad judicial por un término máximo de 36 horas. Esto se debe a que las celdas se encuentran en un estado deplorable, algunas de ellas con amenaza de ruina y con condiciones que podrían ocasionar una tragedia
[8] por incendio o por el derrumbe de los techos o las paredes.
12. Adicionalmente, el Procurador manifiesta que los 69 hombres permanecen todo el día en un patio central de 10.30 metros x 3.40 metros, mientras que las mujeres deben permanecer todo el día en las celdas para estar separadas de los hombres. En las noches, los internos deben dormir en cinco celdas que si bien tienen diferentes tamaños solo tienen la capacidad para albergar a 20 personas. En términos generales y a concepto del accionante, las condiciones de detención que viven estas personas son indignas, infrahumanas y degradantes puesto que:
(i) Tienen espacios muy reducidos por lo que la mayoría debe dormir en el piso, muy pocos con colchonetas suministradas por familiares, y unos encima de los otros. (ii) Los techos están en pésimo estado con tejas deterioradas que presentan goteras o grietas por lo que el agua de lluvia se filtra provocando humedades e inundaciones. (iii) No tienen baterías sanitarias ni duchas suficientes. Solo se cuenta con un sanitario y una ducha para todos los internos. (iv) No tienen acceso a la luz del sol. (v) No cuentan con un espacio adecuado para el consumo de alimentos. La USPEC suministra la alimentación, pero no los utensilios para comer. (vi) No pueden recibir visitas de familiares, amigos, íntima o conyugal. (vii) No pueden desarrollar actividades de redención de pena o de resocialización ni tampoco actividades lúdicas. (viii) Solo cuentan con atención de urgencias en salud. (ix) Las condiciones de seguridad para todos los internos son precarias ya que durante el día la custodia se encuentra a cargo de 3 uniformados de la
Policía y durante las noches solo son dos policías quienes sirven de custodios. (x) Para el desarrollo de las audiencias virtuales los detenidos son llevados a una sala improvisada con un solo equipo de cómputo viejo y obsoleto que es operado por los policías. Como este resulta insuficiente por el número de audiencias programadas en ocasiones las audiencias deben realizarse con [9] los equipos celulares personales de los agentes de policía.
13. Por último, el Procurador Judicial Penal plantea que “el INPEC no los ha recibido en el establecimiento de reclusión de esta ciudad, ha hecho oídos sordos, pese (i) a que las ordenes de los jueces de Control de Garantías están dirigidas a ese centro carcelario ni los ha ubicado en otros establecimientos, recuérdese que algunos llevan allí privados de la libertad más de seis meses hasta completar, dos de ellos, más de un año, y (ii) que la Policía Nacional ha implorado de manera reiterada tanto al INPEC, alcaldía Municipal y Personería, adelantar las gestiones o trámites
[10] necesarios para el traslado de estas personas a reclusorios”.
14. Por los hechos anteriormente enunciados, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago le solicita al juez constitucional que le ordene al INPEC el traslado de las 79 personas recluidas en la Estación de Policía CAI Berlín a los establecimientos penitenciarios y carcelarios para los cuales fueron emitidas las órdenes de encarcelación o en su defecto a los centros de reclusión que la entidad estime más conveniente. Adicionalmente, le solicita que le ordene a la Alcaldía de Cartago que
suministre todos los elementos básicos para una vida digna en reclusión incluyendo kit completo de aseo, colchonetas, ropa apropiada y condiciones básicas para el [11] descanso nocturno.
15. Las anteriores pretensiones las sustenta en que:
(i) Conforme al artículo 14 de la Ley 65 de 1993 el INPEC es el encargado de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria y del control de las medidas de aseguramiento. (ii) El artículo 28ª de la Ley 65 de 1993 prevé que los centros de detención transitorios “solo pueden albergar a las personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas en condiciones compatibles con la dignidad humana, debiendo existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y [12] acceso a baño, entre otras.” (iii) El artículo 72 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez de control de garantías señalará el centro de reclusión donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. (iv) El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas ordenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda a, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario y que antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la
[13] responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.” (v) Tanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la prohibición de recluir a personas privadas de la libertad por más de 36 horas en sitios de reclusión transitorios (URI, estaciones de policía y otros). En particular, en la Sentencia STP8456-2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se establece que: “Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a [14] los internos que debe custodiar.” Sentencia de tutela de primera instancia
16. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca decidió amparar los derechos fundamentales de las 79 personas que se encontraban privadas de la libertad en la Estación de Policía CAI Berlín y, en consecuencia, ordenó al Director General del INPEC, al Director de la Regional Occidental del INPEC y a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Cartago que dentro de los 15 días siguientes de la notificación de la sentencia recibieran en custodia a las 79 personas privadas de la libertad en el CAI Berlín. Por último, el juez exhortó a la Alcaldía Municipal de
Cartago y a la Gobernación del Valle del Cauca para que dispongan de lo necesario para adecuar un centro de detención transitorio que garantice el derecho a la dignidad humana de las personas que son privadas de la libertad de forma preventiva y [15] temporal en el Municipio de Cartago.
17. La decisión se sustentó en que el Procurador Judicial Penal de Cartago tiene legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia en nombre de los privados de la libertad en el CAI Berlín puesto que está dentro de las funciones de la Procuraduría General de la Nación “Vigilar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, promover la protección de los derechos fundamentales, el respeto de los deberes ciudadanos y proteger el patrimonio público, siendo referente
[16] de eficiencia, eficacia y valoración ética en el ejercicio de la función pública.” Adicionalmente, porque las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de indefensión o debilidad manifiesta al estar viviendo en unas condiciones infrahumanas e indignas, lo cual habilita al delegado del Ministerio Público para actuar en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad. Sentencia de tutela de segunda instancia
18. En sentencia del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Constitucional revocó la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, el Tribunal señaló que en el Decreto 2591 de 1991 no se autoriza a los Procuradores Judiciales a
presentar acciones de tutela en representación de otra persona. Dicho decreto solo faculta al Defensor del Pueblo o a los Personeros Municipales con delegación expresa del Defensor del Pueblo en los casos en los que el agenciado lo haya solicitado o se [17] encuentre en una situación de desamparo o indefensión.
19. La decisión también se fundamenta en que no solo falta la autorización de los agenciados para interponer la acción de tutela, sino que tampoco existe una autorización o un acto administrativo facultando expresamente al Procurador Judicial para actuar en representación de los privados de la libertad ni tampoco se observan razones por las cuales los agenciados no pueden acudir de manera directa a la acción
[18] de tutela si desean hacerlo. Caso 3. Expediente T-9.123.120 Síntesis de los hechos relevantes
20. El señor Jaiver Granada Giraldo, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional y el INPEC Regional Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, la salud, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.
21. El accionante afirmó que el día 27 de agosto de 2022 fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías y posteriormente fue presentado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por una condena en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Manifiesta que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con función de conocimiento le impuso una condena de 32 meses de pena privativa de la libertad y
multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión proferida en ausencia ya que nunca le notificaron del proceso en su contra. Adicionalmente, plantea que no pudo acceder a un principio de oportunidad o a medidas alternativas [19] pese a tener una pena inferior a 4 años.
22. Desde el día de su captura, el accionante se encuentra en las instalaciones de la Estación de Policía de Santo Domingo Medellín sin haber sido trasladado a un centro de reclusión nacional. El demandante alega que las instalaciones donde se encuentra recluido no cuentan con las condiciones mínimas para una vida digna ya que “no hay una adecuada alimentación, no existen parámetros de sanidad mucho menos de salubridad, corre peligro mi integridad personal por la ausencia de seguridad interna para nosotros los detenidos, y por conflictos internos que tienen constantemente al interior de las celdas en las que muchas veces no entro en conflicto pero atentan contra mi integridad personal, sumado al hacinamiento excesivo de personas, entre otras falencias y vulneraciones evidentes a la Dignidad
[20] Humana”.
23. El accionante manifiesta que en la estación de policía donde se encuentra hay 3 celdas con una capacidad para albergar de 20 a 25 personas por un máximo de 36 horas. Sin embargo, al 14 de octubre de 2022 se encuentran 100 personas privadas de la libertad sin colchonetas, almohadas ni cobijas. En estas celdas de 50 metros cuadrados deben dormir, alimentarse, descansar y hacer deporte. Además, no cuentan con fogón para calentar la comida suministrada por el INPEC y les traen el almuerzo
y la cena al mismo tiempo.
24. Si bien el demandante expone que está solicitando la libertad condicional al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicita ser trasladado al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bella Vista para el cumplimiento de su pena como quiera que su familia se encuentra cerca al
Municipio de Bello, Antioquia.
25. Su solicitud se sustenta en que según los artículos 304 y 459 de la Ley 906 de 2004, es el INPEC el responsable de la custodia de las personas privadas de la libertad desde que se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria. Antes de ese momento el capturado estará bajo responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La custodia anteriormente referida incluye los traslados, remisiones, el desarrollo de las audiencias y demás diligencias judiciales a
[21] las que haya lugar. Sentencia de tutela de primera y única instancia
26. En sentencia del 31 de octubre de 2022 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió negar la acción de tutela del accionante por considerar que la Policía Nacional no le está vulnerando sus derechos fundamentales. Por el contrario, considera que el demandante no hizo uso de los recursos propios para solicitar otra medida de aseguramiento ni tampoco le solicitó a la Policía Nacional
[22] que enviara la documentación requerida por el INPEC para su traslado. Caso 4. Expediente T-9.292.753 Síntesis de los hechos relevantes
27. El señor Harol Villada Vergara, actuando a nombre propio, interpuso acción de
tutela en contra de la Dirección Regional Noroeste del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la dignidad humana, al bloque de constitucionalidad en tratados internacionales sobre las personas privadas de la libertad, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes e inhumanos, fraude a resolución judicial, derecho a la resocialización, derecho a la igualdad y los demás que el señor juez constitucional [23] pueda evidenciar”.
28. El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía “Pedregal 12 de octubre” hace aproximadamente 1 mes pese a que el juez de garantías de su caso dispuso su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D). Afirma que en la Estación de Policía siente en peligro su vida por parte de los mismos compañeros de celda quienes en ocasiones lo han amenazado.
29. El demandante alega que “las Estaciones de Policía están en un estado de cosas, que se han convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, como se vive hoy en día en la Estación donde estoy purgando mi pena, antes que instituciones respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las personas y orientadas a resocializarnos se han convertido en una grave afectación a la libertad, que constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de la
[24] dignidad humana.”
30. En consecuencia, solicita como pretensión que se le ordene a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que en el término de 48 horas sea recibido en un establecimiento de reclusión del Área Metropolitana de Medellín, en razón a la importancia de tener un acercamiento con su familia como parte de su
[25] resocialización. Sentencia de tutela de primera y única instancia
31. En sentencia del 13 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que a pesar de que se encuentran vulnerados los derechos del accionante, lo que procede en este caso es un incidente de desacato.
32. El Juez señaló que en la acción de tutela STP14283-2019 Radicación No. 104983 Acta No. 273 del 15 de octubre de 2019, la Corte Suprema de Justicia emitió órdenes respecto de la situación de hacinamiento en los centros de detención transitoria de Medellín, dentro de las cuales cita textualmente la 3.4 que estableció: “ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas actualmente recluidas en los centros de retención transitoria de las URI y de las estaciones de policía de Medellín, registrando el estado de salud y los requerimientos de atención en salud, especialmente de quienes reporten al momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, que se encuentren en condición de
discapacidad y mujeres en estado de embarazo. En relación con las personas que a futuro sean recibidas en custodia en los centros de retención transitoria de las URI y de las estaciones de policía de Medellín, el mismo registro debe llevarse a cabo [26] dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su ingreso."
33. En consecuencia, indicó que a la fecha existía una orden del máximo tribunal de justicia ordinaria que amplió la espera de protección para las personas que a futuro soportaran una situación de reclusión prolongada en las estaciones de policía, por lo que para los derechos invocados por el accionante ya existe una protección impartida, lo cual hace procedente instaurar un incidente de desacato en dicho proceso.
34. Por último, señaló que proteger los derechos del accionante en esta oportunidad conllevaría a contrariar los derechos de cientos de detenidos que se encuentran en una situación similar con periodos de reclusión aún mayor que el accionante.
Caso 5. Expediente T-9.345.548 Síntesis de los hechos relevantes
35. La Personera Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, Yessica Marcela Nieto Londoño, interpuso acción de tutela en contra del INPEC, y del Director Regional Occidental del mismo instituto, por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al trato digno, al debido proceso, el derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes de 37 personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Estación de Policía de Sevilla, Valle del
Cauca.
36. Según la accionante, para el 12 de julio de 2022 se encontraban privadas de la libertad 34 personas en la Estación de Policía del Municipio de Sevilla, Valle del Cauca, de las cuales 32 eran hombres y 2 mujeres. De la población detenida, 2 personas estaban en calidad de condenados y 4 personas tienen orden de prisión y/o detención domiciliaria y los restantes se encuentran por una orden de medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por un Juez de Control de
[27] Garantías.
37. Teniendo en cuenta que algunos de los detenidos se encuentran privados de la libertad en la estación de policía desde hace más de nueves meses, la Personera Municipal ha elevado peticiones al INPEC sobre el asunto, quien ha respondido que la responsabilidad de garantizar las condiciones de los detenidos en calidad de sindicados recae sobre las autoridades territoriales y en relación con los condenados, se debe cumplir con el procedimiento establecido en la Circular No. 00026 del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección General del INPEC.
38. Si bien el 26 de abril de 2022 se profirió la circular No. 12, este acto administrativo ha resultado ineficaz para el traslado de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía hacia los centros carcelarios o a sus lugares de residencia cuando esta ha sido la orden.
39. La Personera Municipal señala que se ha realizado un seguimiento a las condiciones en las que se encuentran los detenidos en la Estación de Policía de Sevilla y se ha podido constatar que son inhumanas, dado que no se les suministran
implementos de aseo ni de bioseguridad, no se les garantizan las visitas familiares y tampoco reciben tratamientos médicos. El problema de hacinamiento en la Estación de Policía ha conllevado a que se produzcan riñas, intentos de fuga, agresiones físicas y verbales contra la fuerza pública y el personal administrativo, así como quebrantos de salud, entre otros.
40. Afirma que la omisión por parte de las autoridades responsables está causando la vulneración de los derechos fund
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