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CC - T090-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T090-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-090/07

PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Los criterios jurídicos generales relevantes para determinar el interés superior del menor: A saber: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. ADOPCION-Reglas que se deben tener en cuenta en la asignación de un menor a una familia adoptante INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Adopción de menor colombiano por un extranjero es legítima Al encontrar que la autoridad competente ha considerado a un extranjero como idóneo para la adopción de un menor es importante resaltar dos puntos. que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las adopciones de menores colombianos por parte de extranjeros son legítimas, e inclusive dichas adopciones pueden ser altamente conducentes para la satisfación y garantía del interés superior de un menor, dadas las circunstancias de cada caso. ADOPCION-Solicitud hecha por adoptante único extranjero y por pareja de extranjeros ADOPCION-Solicitud de pareja de extranjeros no llegó a tiempo a la dependencia correcta del ICBF ADOPCION-Orden cronológico de presentación de solicitudes no es criterio determinante para decidir la asignación de un menor

El orden cronológico de presentación a las solicitudes no puede ser el criterio determinante para decidir a quién le será asignado un menor. Las razones que deben primar son las atinientes a la protección efectiva del interés superior del menor, sin importar cual solicitud fue radicada primero. Si dos solicitudes son a juicio del Comité de Adopciones equivalentes desde el punto de vista de la protección del interés superior del menor, y por lo tanto no existirian razones de fondo para preferir a un adoptante sobre otro, solo en ese evento improbable el criterio cronológico puede ser aplicado. ADOPCION-Decisión del ICBF de asignar el menor a un adoptante único y no a una pareja, respetó los criterios que protegen el interés superior del menor/ADOPCION POR FAMILIA UNIPERSONAL Como se ha verificado, la decisión del ICBF de asignar al menor al solicitante español, respetó los criterios establecidos por la jurisprudencia que protegen el interés superior del menor. Desde que se tomó dicha determinación el menor ha sido parte de una preparación para su entrega. El menor ha esperado su reunión con quien identifica como su padre por más de cinco meses. El conocimiento de su asignación, de la identidad del adoptante y las varias explicaciones que se le han tenido que dar para responder a sus interrogantes sobre la espera, han causado en el menor un impacto sicológico significativo. Por lo tanto, abrir la puerta a una nueva consideración podría ser traumático para el menor, más cuando no se encuentra una razón poderosa que desvirtúe la idoneidad del señor español como adoptante del menor. La falta de consideración de esa solicitud no implica que la decisión de asignación al padre adoptante vaya en contra del interés superior del

menor. La falta de consideración de otra opción de familia para el menor, en este caso, no constituye por sí sola una razón poderosa que justifique una nueva valoración de la asignación del menor con los impactos negativos que ello podría tener para el menor, pero sí es una razón para ordenar que en adopciones futuras se le otorgue prelación a la pareja italiana. ACCION DE TUTELA-Proceso de entrega del menor adoptante a su padre extranjero debe continuar sin dilaciones

Referencia: expediente T-1481143

Acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente oficioso del menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente oficioso del menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Doce (12), mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

La Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad del menor involucrado en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providen(cid:31)cia y de toda futura publicación de la misma el nombre del menor y el de sus familiares y allegados, el nombre de los solicitantes para su adopción, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Dado que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los nombres reales del menor, sus familiares, allegados y los nombres de los posibles adoptantes por nombres ficticios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relatados por el demandante. 1.1. La señora Sandra, actuando como agente oficioso del menor Julio, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) por considerar vulnerado el derecho fundamental del menor a tener una familia, escogida de acuerdo a los principios y normas legales establecidas a favor de los niños. 1.2. La demandante es la Directora de la Casa de Adopciones, entidad con licencia de funcionamiento para adelantar programas de adopción y lugar donde se encuentra el menor de siete años de edad desde el 7 de abril de 2006, quien fue remitido por el DABS mientras se definía su situación legal. 1.3. El 21 de julio de 2005, el DABS, mediante Resolución 232, declaró en abandono al menor Julio y autorizó la iniciación de los trámites necesarios para darlo en adopción. La Resolución fue apelada por su abuela pero fue confirmada mediante Resolución 1737 del 7 de octubre de 2005 proferida por

el ICBF, Oficina Jurídica. De acuerdo a dichas resoluciones se puede establecer que el menor fue vícitma de un continuo abandono tanto por su madre como por su abuela además de varias situaciones de maltrato. 1.4. El 27 de abril del 2006, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá se resolvió homologar la resolución No. 232 del 21 de julio de 2005, proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, que declaró al menor en estado de abandono. 1.5. Una vez en firme la declaración de abandono del menor de la referencia la Defensora de Familia del menor, trasladó el caso al ICBF, Regional Bogotá para ser presentado ante el Comité de Adopciones, que tiene como función, “aprobar o rechazar las solicitudes de las familias residentes en Colombia o en el exterior de conformidad con la prioridad que establece el artículo 107 del Código del Menor” 1.6. El 7 de julio de 2006 la Directora de la Casa de Adopciones y tutelante, solicitó al Comité de Adopciones del ICBF, que “se asignara al Programa de Adopción de la Casa de Adopciones, al menor Julio, de 7 años de edad, pues contábamos con una familia interesada de nacionalidad italiana, que podría adoptarlo.” 1.7. El 25 de julio de 2006 se reunió el Comité de Adopciones del ICBF para estudiar el caso del menor “procediendo a la asignación de su familia adoptante en esa fecha, habiéndola realizado a un señor europeo, el que se encontraba en el primer y único lugar de la lista de espera en el rango de

edad hasta 8 años, resaltando que Julio para esa fecha contaba con 7 años, 5 meses, ubicándose por tanto en este rango.” 1.8. La decisión fue informada a la Defensora de Familia a cargo del niño y al adoptante escogido. Después de realizadas las comunicaciones el adoptante acepto la decisión y se fijo la fecha de entrega para el 26 de octubre de 2006. 1.9. El 3 de agosto de 2006 la Defensora de Familia, Oficina de Adopciones del ICBF responde a la solicitud de la Casa de la Madre y del Niño informando que “el menor citado fue asignado en comité de adopciones celebrado el 25/07/2006, acta No. 25. Teniendo en cuenta lo anterior le devuelvo la documentación de la familia de nacionalidad italiana.” 1.10. El 21 de septiembre de 2006 el ICBF, la Defensoría de la Familia Asignada al Departamento Administrativo de Bienestar Social, D.C (DABS) envió escrito a la representante legal de la “Casa de Adopciones”, Bárbara Escobar de Vargas, mediante el cual se remitía álbum de fotografías correspondiente a la familia adoptante del niño de la referencia “a fin de que se de curso a la respectiva preparación para el encuentro de Julio con su Padre, el día 26 de octubre del año en curso”. Igualmente se solicitó: (…) Ordenar a quien corresponda presentar al niño en este Despacho en la fecha antes citada a las 8:30 a.m., a fin de llevar a cabo la citada diligencia, teniendo en cuenta que deben traer junto con el niño el álbum de las fotografías enviadas adjuntas a este

oficio; así como relación de costumbres; especificando si Julio tiene fobias, temores hacia personas, animales o cosas; antecedentes de salud; anexando todas las fórmulas, radiografias, resultados de los exámenes practicados y demás datos que ofrezcan una mayor claridad al padre adoptante del niño en mención; el manejo y tratamientos de presente o posibles enfermedades, rutinas, juguetes preferidos, fotografías, aprestamiento escolar y demás información que pueda servir al adoptante español, para la compresión y adecuada crianza de su hijo. 1.11. La tutelante considera que la asignación de un menor a un padre soltero no satisface el interés superior del menor. Dice: (…) las personas solteras, es cierto que pueden adoptar, pero esto no quiere decir que presenten iguales condiciones para hacerlo frente a otras familias conformadas por padre y madre. Cuando después de estudiar lo mejor que puede ofrecérsele a un niño, no se encuentre pareja conformada por hombre y mujer que deseen hacerlo, sería muy válido entregarlo a una persona soltera, pero este precisamente no es el caso en cuestión. A nuestro modo de ver la asignación de este niño a un padre soltero, viola y hecha por tierra el principio fundamental de tener en cuenta sobre todo otra consideración, el interés superior del niño y el de que sus derechos deben prevalecer sobre los derechos de los demás, pues pensamos que este menor dadas sus condiciones, tiene la posibilidad de acceder a una familia conformada por un padre y una madre, que en principio es la más apropiada, hasta donde es posible prever, para que él pueda desarrollarse de la mejor forma posible. Nos atrevemos a afirmar que hay muchas familias compuestas por

papá y mamá que estarían dispuestas a adoptarlo, pero que si no estaban a disposición del ICBF en ese momento, serían fáciles de encontrar si hay algún interés en ello, entre otras la presentada al Comité del ICBF por esta institución. Si no es posible ofrecerle a este niño las más optimas condiciones como todos desearíamos, al menos se ha debido insistir en que él pudiera tener las mismas o similares oportunidades a las que han podido acceder muchos otros niños de su misma edad y condición, que sí han sido adoptados conjuntamente, por padre y madre. Entonces no encontramos razón que justifique la asignación del niño al adoptante español. Cuando dentro de los criterios anteriores no sea posible asignarle al niño una familia que satisfaga los deseos de los miembros del comité, este deberá, acudir a otras dependencias que tengan ese tipo de solicitudes o buscar nuevos aspirantes si encuentra factible hacerlo. Después de agotar dentro de un término razonable esta búsqueda, entonces si se podrá optar por otras solicitudes, menos óptimas, como podrían ser en este caso las personas solteras.” 1.12. La tutelante solicita además de la suspensión de los trámites y gestiones para el encuentro del menor con el padre asignado por el ICBF “tutelar los derechos del menor Julio, a tener una familia, para lo cual el Estado debe agotar todos sus esfuerzos, teniendo en cuenta el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás , a fin de darle una familia conformada por un padre y una madre que pueda ofrecerle todas aquellas cosas que le permitan a este niño lograr un adecuado

desarrollo físico, mental, moral y social.” Para lo cual pretende que con la decisión se “ordene al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá, reestudiar el caso del menor Julio, para basado en los principios rectores de obligatorio cumplimiento, asignarle una nueva familia compuesta por un padre y una madre que pueda ofrecerle todas aquellas cosas que le permitan lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social.” El 13 de octubre de 2006 la acción de tutela fue admitida. El 20 de octubre de 2006 la Directora de la Casa de la Madre y del Niño solicitó a la Directora del ICBF, Elvira Forero, que se suspendiera la entrega del menor al padre adoptante, que había sido programada para el 26 de octubre, debido a que la tutela se encontraba al despacho para ser decidida.

2. Contestación de la entidad demandada.

El ICBF, Regional Bogotá, Grupo de Asistencia Técnica-Adopciones respondió a la tutela señalando que la asignación del menor se realizó observando el mejor interés de éste. Sobre la selección del adoptante se dijo: (…) teniendo en cuenta que dicha persona cumplió con todos los requisitos legales para ser tenido como padre adoptante, éste hizo su solicitud en agosto de 2005, siendo aprobado por la Sede Nacional del ICBF, el 25 de enero de 2006, ya que éste reunía los requisitos de idoneidad física, mental social y moral, siendo preseleccionado para un niño de 8 años, sano y trigueño. Esta aprobación se hace con base en estudios realizados por los profesionales especializados de su país (Psicólogos y Trabajadores Sociales), quienes coinciden en

afirmar que el señor es una persona estable laboralmente, tiene dos profesiones, su vivienda propia, seguros de vida y sobre todo el apoyo de su familia extensa (hermanas y sobrinos), con los que mantiene un fuerte vínculo. Destacan que esta persona se caracteriza por su madurez, recursos personales para asumir la crianza del menor y apoyo familiar para manejar las posibles dificultades, siendo estable en su salud física y mental. Quiero resaltar solo un aparte de la valoración sicológica sobre la actitud del señor frente a la adopción “con respecto a la adopción don XXX, piensa proporcionarle mucho cariño, porque considera que es muy importante que el niño se sienta seguro de que es querido.” (…) Igualmente luego de la entrega del menor, la que se encuentra programada como ya se mencionó para la semana entrante, se da un tiempo al padre y al niño que se llama periodo de integración, en donde se observa la acomodación y vinculación afectiva entre el niño y la familia adoptante, etapa en que el Equipo de esta oficina realiza el respectivo acompañamiento y asesoría, con el fin de verificar la interacción dentro del proceso para el niño y su nueva familia. Esta etapa es muy importante y decisiva, ya que es verdaderamente la oportunidad del menor para acercarse a su familia logrando una integración o no haciéndolo, frente a lo cual luego de las intervenciones del caso, no podría llegar a feliz término la adopción al menos con esta familia, decisión que solo se toma luego de verificar esta etapa de integración y en ninguna forma antes, ya que no existen elementos de ninguna especie para hacerlo.

Sobre los argumentos planteados por la tutelante en los que se aduce que no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales del menor y su interés superior al asignarlo a una persona soltera, debiendo haber podido estudiar otras posibilidades de familia, dicen: No existen razones concretas para atacar la asignación, en ningún momento de la demanda de tutela se evidencia que la accionante en forma clara haya expresado cuál es la afectación del niño en el suceso de la asignación con una familia monopaternal, por el contrario en varios apartes se hace alusión a consideraciones personales frente a ésta, no evidenciando el “perjuicio irremediable” que es base para interponer la acción de tutela (…). Julio tiene el derecho a ser adoptado por la familia a la cual fue asignado, que es de carácter monopaternal, no violando con ello ningún derecho fundamental, sino por el contrario garantizándolo, dado su estado de abandono y el hecho de encontrarse institucionalizado. La adopción con el proceso de asignación que se ha llevado conforme a la ley y a las características del niño y su adoptante es una alternativa como lo señala la sentencia T-587 de 1998 “única dentro de las existentes que persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente o irreversible un núcleo familiar.” Para el ICBF, la asignación del menor se dio respetando todas las normas que regulan la materia además de atender al menor interés del menor.

3. Decisión del juez de tutela El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante sentencia del 30 de

octubre de 2006 negó la acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente oficioso del menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF por considerar que la asignación de una familia adoptante unipersonal no vulnera los derechos fundamentales del menor. El juez señaló: Los argumentos planteados califican al hombre solo, que carece de compañera, como una persona inferior, de condiciones mínimas, sin derecho a formar a elegir una familia, petición que rompe el derecho fundamental primario de nuestra sociedad que es la igualdad y destruye el núcleo central de nuestra sociedad que es la familia. Los menores destinados a la adopción, como hecho notorio que no es necesario probar, son aquellos que se encuentran, en nuestra comunidad, abandonados, maltratados y en situación de peligro, muchas veces recogidos de las calles, hijos de padres indigentes, drogadictos, sin alimentación física, moral e intelectual, por lo tanto, para este despacho, es injusto aceptar que el adoptante español, carece de idoneidad para asumir la posición de padre adoptante por el mismo. La institución demandada, ha realizado las diligencias tendientes a establecer la capacidad económica, la situación judicial del adoptante, que aseguren el bienestar del menor, por lo que no se hará ningún reparo al procedimiento adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Grupo de Adopciones, Regional Bogotá, respecto a la adopción del menor Julio, entregado al adoptante español como padre adoptante, tampoco se considera malsano e irregular el interés del pretenso padre a conformar un hogar en compañía del menor.

(…) El Decreto 2737 de 1989 o actual C. del Menor en su art. 89 establece “podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menores 15 años más que el adoptable y garantice la idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar un hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente” (inc. 1 subrayado nuestro). Este es el enunciado general base o fundamento para dar el trámite a esta institución, pues la ley tiene un carácter general, son los requisitos generales y a falta de uno de esos presupuestos constituye una irregularidad que se ubica en el campo de la nulidad absoluta, ya que de por medio se encuentran comprometidas razones de orden social y público inherentes al estado civil de las personas. Del enunciado de este artículo deducimos sin que haya que hacer ningún esfuerzo mental que el legislador en su sabiduría no exige la existencia de un contrato o un contrato sacramento, a la mera unión de 2 personas de distinto sexo para adoptar. (…) Es por todo ello que si la normatividad no exige que deba ser una pareja los únicos que pueden adoptar a contrario sensu, le es permitido al soltero también adoptar pues caso contrario estaríamos desconociendo el principio constitucional de la igualdad. No puede tampoco este Juez de Tutela desconocer que si el ICBF, después de un detallado proceso mediante el cual avala al ciudadano para fungir de padre del menor abandonado, es porque llena a plenitud los requisitos de ley.” La decisión de instancia no fue apelada.

4. Pruebas decretadas por la Corte Mediante auto del 18 de enero de 2007 se ordenó al ICBF, Regional Bogotá, Grupo de Asistencia Técnica-Adopciones que respondiera las siguientes preguntas: - ¿En el caso del menor Julio cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta por el Comité de Asignaciones del ICBF para determinar la asignación de dicho menor a un adoptante único cuando la información preliminar de la cual dispone este despacho indica que una pareja igualmente extranjera también tenía interés en adoptar a dicho menor? - ¿Cuál es el trámite administrativo interno para que una solicitud de asignación de un menor, presentada por una casa de adopción, llegue a ser considerada en un Comité de Asignación del ICBF? ¿Cuánto dura este trámite? y ¿Cómo se asegura que las solicitudes por casas de adopción lleguen de manera oportuna al Comité de Asignación del ICBF y en qué etapa del trámite debe ello suceder? - ¿Es posible que una casa de adopción solicite la asignación de un menor específico para ser dado a una pareja que ha realizado el trámite en esa misma casa de adopción? En caso de ser ello posible cómo se armoniza el proceso de adopción que puede haber estado surtiendo con otro adoptante respecto del mismo menor? - ¿Porqué la solicitud de adopción presentada por la Casa de Adopciones para ser tenida en cuenta en el Comité de Asignación del menor de la referencia que tuvo lugar el 25 de julio de 2006 y que fue radicada el 7 de julio de 2006 en el ICBF, según se alega, no fue conocida y luego considerada?

  • ¿Dado lo sucedido en el caso en el proceso de adopción del menor Julio qué decisiones ha tomado el ICBF para valorar el interés de la pareja presentada por la Casa de Adopciones en adoptar a un menor colombiano? - ¿Desde el momento en que fue asignado el menor al adoptante de nacionalidad española, se le ha informado al menor de esa decisión y qué procesos administrativos y sicosociales se han seguido con éste?

En el mismo auto también se ordenó a la Casa de Adopciones de respondiera las siguientes preguntas: - ¿Cuáles son las razones por las que se oponen a que el menor Julio sea entregado al adoptante que le fue asignado por el ICBF? - ¿Habida cuenta de que el menor ya le fue asignado un padre adoptante y según el expediente ya ha comenzado su proceso de preparación para la entrega en su criterio está en el mejor interés del menor retroceder dicho proceso a la etapa de asignación para considerar otros padres adoptantes? 4.1. Pruebas recibidas 4.1.1. En escrito recibido en esta Corporación el 23 de enero de 2006 el ICBF dijo: ¿En el caso del menor Julio cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta por el Comité de Asignaciones del ICBF para determinar la asignación de dicho menor a un adoptante único cuando la información preliminar de la cual dispone este despacho indica que una pareja igualmente extranjera también tenía interés en adoptar a dicho menor? Se procedió a socializar la historia del niño Julio y sobre todo lo que respecta a los conceptos psico-sociales (fichas integrales) del equipo a cargo del niño (DABS y Casa de Adopciones), con el fin de

conocer el estado actual del menor, su evolución en el proceso y sobre todo dada su situación particular si el Equipo sugería su asignación con un tipo de familia concreta (por ejemplo en algunos casos dadas las características del niño sugieren familia compuesta por mamá y papá, en otras con hermanos, etc.). En el caso de Julio el Equipo no realiza ninguna sugerencia del tipo de familia para la asignación, por lo que el Comité queda en libertad de hacerlo a cualquier tipo de familia (nuclear, monoparental o monomarental) Se procedió seguidamente a verificar la lista de espera de la Regional Bogotá, se observó que no existían familias colombianas en espera en este rango de edad (hasta 8 años), con el fin de dar aplicación al Artículo 107 del Código del Menor, en cuanto a la prevalencia de las mismas, frente a las extranjeras, por lo que se entró a verificar las familias extranjeras en lista de espera, en la que el señor que nos ocupa de nacionalidad española, se encontraba en primer y único lugar en el rango de edad hasta 8 años. De acuerdo a lo anterior se entró a revisar su documentación, la cual es enviada por la Sede Nacional, quien declara al señor idóneo para adoptar, se socializó el estudio social realizado al adoptante único, al igual que el estudio psicológico del señor y su motivación para adoptar, encontrando que es una persona con red familiar y social de apoyo, con claridad en sus razones para adoptar y según los estudios practicados con estabilidad social, familiar y económica para asumir el cuidado del menor. Según se verifica en el acta no obra ninguna solicitud diferente de la Casa de Adopción donde se encuentra el menor, para estudiar otra

familia. En caso de haber existido se informa que es potestad del Comité con el estudio que se hace para la asignación, el darlo a la familia presentada por la casa de adopción o no, informando luego a la casa de las razones para negarla o asignarla. ¿Cuál es el trámite administrativo interno para que una solicitud de asignación de un menor, presentada por una casa de adopción, llegue a ser considerada en un Comité de Asignación del ICBF? ¿Cuánto dura este trámite? y ¿Cómo se asegura que las solicitudes por casas de adopción lleguen de manera oportuna al Comité de Asignación del ICBF y en qué etapa del trámite debe ello suceder? El trámite administrativo interno de una solicitud presentada por una casa de adopción es el siguiente: La casa de adopción radica la solicitud en la oficina de correspondencia. La oficina de correspondencia la envía a la Oficina de Adopciones, recibe la solicitud en la secretaría y la pasa al Despacho de la Defensora de Familia. La Defensora de Familia revisa y debe presentarla al Comité de Adopciones, en donde vaya a ser presentado el caso del menor. El Comité estudia la solicitud de la Casa, al igual que el de las parejas colombianas y extranjeras en la lista de espera. El trámite al que se hace referencia dura máximo un mes, ya que la Casa de Adopción presenta la solicitud porque es conocedora que el niño ya tiene definida su situación y va a ser presentado al Comité de Adopciones, por lo que remite la solicitud, la presentación de la misma depende de la remisión de la historia del menor al Comité.

La forma de asegurar que las solicitudes de las casas lleguen oportunamente, es verificando semanalmente en la preparación al Comité si existen las mismas para ser presentadas. ¿Es posible que una casa de adopción solicite la asignación de un menor específico para ser dado a una pareja que ha realizado el trámite en esa misma casa de adopción? En caso de ser ello posible cómo se armoniza el proceso de adopción que puede haber estado surtiendo con otro adoptante respecto del mismo menor? Si es posible que una casa de Adopción solicite la asignación de un menor específico, para una familia que ha realizado el trámite con ellos. La manera de armonizar esta solicitud, con las de otros adoptantes, corresponde al Comité de Adopciones, quien cuando llega una solicitud de una casa de adopción, observa frente a las solicitudes de familias que se encuentran en lista de espera, aspecto como la antigüedad en la solicitud, ya que en Bogotá hay familias en lista de espera desde el año 2003, observa igualmente la prevalencia de las familias colombianas, la edad de los adoptantes y las características del niño y de las familias, como por ejemplo lo mencionado, frente a la necesidad del niño de atención (entonces se busca familias en donde uno de los miembros se encuentre en la casa), por ejemplo la apertura de la familia frente a la raza, a situaciones de salud del niño o la necesidad del niño de tener papá y mamá o hermanitos, todos los aspectos que nos señale el equipo psico-social que conoce al niño y ha trabajado su proceso, deben ser tenidos en cuenta para una asignación y por lo tanto para una adecuada ponderación frente a otras solicitudes como las de las Casas de Adopción.

¿Porqué la solicitud de adopción presentada por la Casa de Adopciones para ser tenida en cuenta en el Comité de Asignación del menor de la referencia que tuvo lugar el 25 de julio de 2006 y que fue radicada el 7 de julio de 2006 en el ICBF, según se alega, no fue conocida y luego considerada? En el acta que se levanta en cada Comité y concretamente en la que corresponde al Comité celebrado el día 25 de julio de 2006, se observa que no se presentó ninguna solicitud de casa de adopción para el menor Julio, por lo que solo se procedió a la asignación normal con las familias en lista de espera de la Regional, sin tener en cuenta ninguna otra solicitud. Se observa en el archivo que dicha solicitud fue tramitada el día 27 de julio de 2006, informando a la casa de Adopción el día 3 de agosto de la asignación del niño y devolviendo la documentación. De la misma forma se allega un llamado de atención de la Coordinación de Adopciones de la Sede Nacional para que en futuras ocasiones las solicitudes de las casas de Adopción sean llevadas sin excepc

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