CC - T091-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T091-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-091/11
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD En este estado de cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido criterios específicos gracias a los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud, los cuales facultan al juez constitucional para impartir órdenes precisas en la salvaguarda de los derechos de las personas. Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, y ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha condición, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral en salud. Adicionalmente, esta Corporación ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales respecto al reconocimiento del principio integralidad en la prestación del servicio de salud ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reembolso de gastos médicos Este Tribunal Constitucional ha indicado, de manera general, que en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, por las siguientes razones: La presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S., se entiende superada con la prestación del mismo. Además, el hecho que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos
médicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no está obligado a asumir. Empero, se presentan circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., tratándose del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desde esta perspectiva, de la jurisprudencia de esta Corporación se desprende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente por parte de la E.P.S, en los siguientes casos: (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestación se niega a proporcionarlo, sin justificación legal y; (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional/ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar acceso a servicios no incluidos en el POS
PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN LOS SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Esta Corporación ha establecido que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud que no estén necesariamente establecidas a priori, de manera concreta por el médico tratante, conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer
determinable la orden en el evento de conceder el amparo, si se encuentra un criterio razonable para determinar de modo especifico las prestaciones de la atención en salud y la observancia del principio de integralidad en los sujetos de especial protección constitucional. De este modo, el criterio razonable se estableció en el plan de manejo ambulatorio que manifiesta la necesidad de cuidador y pañales para el agenciado. Hay que recalcar que las prestaciones enunciadas no son capricho del paciente sino requeridas por un médico de la IPS que trató al paciente. Igualmente, la Nueva E.P.S en cumplimiento de una medida cautelar decretada por el juez de primera instancia le proporcionó al tutelante un enfermero por ocho horas diurnas diarias, luego programó una visita el 5 de agosto de 2010 que no se llevó a cabo para evaluar la permanencia del paciente en el programa de atención domiciliaria. Además, el reconocimiento por parte de la Corte del principio de integralidad en la prestación del servicio de salud en los adultos mayores, implica el deber de brindar la atención completa en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una mayor protección al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la obligación del Estado de garantizar la prestación del derecho a la seguridad social (Art. 13 y 46 CP). En este estado de cosas, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud del agenciado, consistente en que requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud relacionadas con las consecuencias del ataque cerebro vascular isquémico, que se
plasmaron en las observaciones de los médicos de la Clínica Carlos Lleras Restrepo y en la avanzada edad del accionante que le otorga una protección reforzada al derecho fundamental a la salud. Es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral y concretar el principio de integralidad de salud, con ello, reconocer los servicios destacados por los médicos de la IPS y los solicitados por la agente oficiosa, en relación con un enfermero y pañales desechables para el paciente. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden para que se realice cada dos meses la valoración médica correspondiente Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 De similar manera, dado que la patología del accionante lo convierte en un paciente crónico somático “con una enfermedad orgánica con curso prolongado, que para su atención requiere de acciones a mediano y largo plazo;” se escapa a la órbita del juez constitucional señalar la periodicidad del tratamiento necesario para el agenciado, pues esto, sólo lo puede determinar el médico tratante. En esta lógica, se debe proteger el derecho al diagnóstico y ordenar que se realice cada dos (2) meses la valoración médica correspondiente a: las terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiología y demás controles que requiera, médico domiciliario al menos una vez por semana . REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Caso en que no procede por cuanto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su
reconocimiento Con referencia al reembolso de los gastos en que debió incurrir la actora para la atención del paciente Neftalí Rueda y que no fueron cubiertos por la Nueva E.P.S, siguiendo los precedentes establecidos por esta Corporación, la Sala considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento, comoquiera que la cama hospitalaria, la grúa para el transporte de enfermos, la silla de ruedas y de baño son prestaciones excluidas del POS-C y no fueron prescritas por los médicos tratantes. Adicionalmente, se observa que tampoco se allegaron facturas u otros elementos probatorios que permitan demostrar los gastos en los que tuvo que incurrir la agente oficiosa para obtener, de manera particular, la prestación de los aludidos servicios. Así las cosas, la pretensión de reembolso contenida en la tutela resulta improcedente
Referencia: expediente T-2826867
Acción de tutela interpuesta por Blanca Elvia Caro de Rueda en calidad de agente oficiosa de Neftalí Rueda Delgado contra Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
4 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá Distrito Capital, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Blanca Elvia Caro de Rueda en calidad de agente oficiosa de Neftalí Rueda Delgado contra Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Blanca Elvia Caro de Rueda en calidad de agente oficiosa de Neftalí Rueda Delgado, interpuso acción de tutela contra Nueva E.P.S al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su esposo. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 El señor Neftalí Rueda Delgado cónyuge de la agente oficiosa es una
persona de 84 años de edad, residente de la ciudad de Bogotá D.C, que se encuentra afiliado a Nueva E.P.S en el régimen contributivo en calidad de cotizante. 1.2 El día 20 de abril de 2010 el señor Neftalí Rueda sufrió un accidente cerebro vascular isquémico,1 que lo obligó a ingresar a la Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo, en la que permaneció por más de dos meses. En la IPS señalada le fue diagnosticado al señor Rueda: 1. Accidente cerebro vascular isquémico; 2. artritis reactiva – derrame articular por artrosis en rodilla izquierda; 3. hipertensión arterial no controlada; 4. gastrostomía. 1.3 Como consecuencia del accidente cerebro vascular isquémico, el señor
Neftalí quedo paralizado del lado izquierdo de su cuerpo, lo que significa que no puede valerse por sí mismo, es decir, no puede moverse sin ayuda; el accionante no puede realizar las actividades básicas y cotidianas como ir al baño por su cuenta. 1.4 Como resultado de las mencionadas patologías, los médicos de la Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo ordenaron para el señor Rueda Delgado una cama hospitalaria y grúa para transporte de paciente, teniendo en cuenta la dependencia severa del accionante para todas las actividades. 1 Es una interrupción del suministro de sangre a cualquier parte del cerebro y, algunas veces, se le denomina "ataque cerebral" (derrame cerebral). Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 1.5 Adicionalmente, el personal médico de la referida IPS consignó en la historia clínica del paciente las siguientes órdenes y anotaciones: “i. plan de atención domiciliaria consistente en terapia física diaria, terapia ocupacional diaria, enfermera por 8 horas diarias; ii. en espera de aprobación de plan de manejo para egreso y rehabilitación integral”. 1.6 Sin embargo, el martes 6 de julio de 2010, el señor Neftalí Rueda fue dado de alta de la Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo por orden expresa de la Nueva E.P.S. Así mismo, la E.P.S únicamente autorizó un suplemento vitamínico acompañado de unas terapias para ser llevadas a cabo en la institución Cuidarte Salud; soslayando la atención integral domiciliaria, pues no ordenó nada sobre está. La representante agrega que
el día del egreso de su esposo se vio forzada a cubrir los gastos del transporte en ambulancia de la Clínica Universitaria al domicilio conyugal. 1.7 Al mismo tiempo, la agente oficiosa manifiesta que es una persona de 72 años, por ende le es imposible mover a su cónyuge por su peso. Igualmente, la señora Blanca Caro cuenta con afecciones en su cadera, las cuales se verían empeoradas si asume el total cuidado de su esposo, debido a que solo conviven ellos dos en la residencia matrimonial. Además, afirma que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de la atención domiciliaria que requiere el señor Rueda, porque los estipendios de ella y su esposo son cubiertos por la pensión de este, la cual, asciende a $ 566.706. Al mismo tiempo, sus dos hijos no pueden colaborar económicamente con los servicios médicos requeridos por su esposo, ya que estos deben responder por sus respectivos hogares. 1.8 Por lo anterior, la peticionaria solicita la protección de los derechos a la vida y a la salud de su esposo, en consecuencia, se ordene a Nueva E.P.S que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos que requiera el señor Neftalí Rueda Delgado, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece, por encontrarse imposibilitado para moverse por sí mismo. Entre los cuales se encuentran: a. cama hospitalaria eléctrica y grúa de traslado de pacientes; b. silla de ruedas; c. enfermero o cuidador 24 horas; c. terapias del lenguaje, ocupacional y
fisioterapias diarias; d. pañales y crema antipañalitis; e. transporte en ambulancia para llevar a control de cardiología y demás controles que requiera; f. médico domiciliario al menos una vez por semana; g. el reintegro de los gastos médicos en que ha incurrido para suministrarle a su esposo los cuidados mínimos. Adicionalmente, solicita como medida provisional mientras se emite el fallo de primera instancia, que se ordene a la Nueva E.P.S autorizar la atención domiciliaria integral al señor Neftalí Rueda.
2. Contestación de la solicitud de tutela
Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 2.1. La coordinadora jurídica regional Bogotá de la Nueva E.P.S S.A., se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos. La Nueva E.P.S ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el señor Neftalí Rueda Delgado desde el momento de su afiliación y en especial los servicios que ha necesitado con ocasión de la patología que presenta. Así mismo, subraya que el paciente estuvo en el programa de extensión hospitalaria con servicio de enfermería. No obstante, la autorización expiró, por lo cual se solicitó una nueva valoración médica para el 5 de agosto de 2010, con el fin de determinar la continuación del servicio médico domiciliario para el paciente. En el caso del señor Rueda la E.P.S autorizó los servicios médicos requeridos por el paciente, por ende se evidencia la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
En razón, a que los servicios médicos solicitados por el accionante no fueron negados o prestados de forma injustificadamente tardía por la Nueva E.P.S, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción de tutela para otorgar la prestación de los servicios médicos contemplados en el POS, puesto que la atención medica solicitada por el paciente fue autorizada por la accionada. Con relación a la cama hospitalaria y grúa de traslado de pacientes, silla de ruedas, enfermero cuidador 24 horas, terapias de lenguaje ocupacional y fisioterapias diarias, pañales y crema antipañalitis, transporte en ambulancia para los controles que requiera el paciente, son servicios médicos excluidos del POS y con relación al caso en concreto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos para inaplicar las normas de seguridad social en salud, como son, que el medicamento o servicio haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S a la cual se encuentre afiliado el demandante. Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita “facultar a la Nueva E.P.S. S.A., para que repita contra el Ministerio de la Protección Social con cargo a la Subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, todos los valores que por concepto de servicios de salud, en exceso a lo contemplado en la ley, deba suministrar al accionante,” dado que la E.P.S se encuentra en su legítimo derecho de recuperar el costo económico derivado de las
prestaciones de los servicios médicos solicitado por el señor Rueda. Por último, la representante de la Nueva E.P.S, manifiesta que la conducta de la entidad promotora de salud en el caso del señor Neftalí Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Rueda Delgado se ajusta a la normatividad vigente en lo relativo al manejo de sus afiliados; con ello se trata entonces de una conducta legítima que torna improcedente la acción de tutela.
3. Actuaciones en curso del proceso de primera instancia. 3.1 Mediante auto del tres (3) de agosto de 2010 el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, determinó admitir la acción interpuesta por Blanca Elvia Caro de Rueda como agente oficioso de su esposo Neftalí Rueda Delgado contra Nueva E.P.S. En el mismo proveído el a-quo ordenó a la accionada que de forma inmediata autorizara la atención domiciliaria requerida por el esposo de la agente oficiosa, por considerar la medida necesaria y urgente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el de la vida digna del señor Rueda.
4. El fallo objeto de revisión 4.1 Mediante sentencia de única instancia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado, con fundamento en que los servicios invocados por el accionante se encuentran excluidos del POS y no fueron prescritos por un profesional vinculado a la Nueva E.P.S. Es decir, según el juez, en el plenario
no obran las fórmulas médicas en la que los galenos hayan prescrito el suministro de lo solicitado por la petente, quienes para el a-quo, son los competentes para dictaminar el tratamiento a seguir, con miras a menguar los efectos de la enfermedad padecida por el accionante. Además, manifiesta el juzgador que la agente oficiosa guardó silencio cuando fue requerida por el juez de instancia para que aportara las fórmulas en la que constaran las prescripciones. Por lo tanto, para el a-quo no se cumplen las reglas jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional. Adicionalmente, frente a la solicitud del tratamiento integral, tampoco se cumple el requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que, no hay prueba que la accionada se hubiere negado a prestar los servicios requeridos por la agente oficiosa o el paciente. En segundo lugar, el a-quo sustenta su decisión en que la Nueva E.P.S autorizó la atención médica domiciliaria pedida por el señor Neftalí Rueda Delgado, concluyendo que ha cesado una de las causas que motivó la queja constitucional, deduciéndose en tal circunstancia la presencia de un hecho superado, que según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, impide conceder el respectivo amparo. Por último, con relación a la solicitud de reintegro de los gastos en que incurrió la actora, en la patología del señor Rueda Delgado, en ausencia de la Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8
autorización de la Nueva E.P.S. para cubrir dichos estipendios, el Juez Civil Municipal esbozó, basado en la sentencia T-1066 de 2006 de esta Corporación, que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en salud han tenido que invertir en tratamientos, medicamentos o elementos prescritos por los médicos tratantes. La excepción a la precedente regla, se presenta, entre otros casos, cuando dicho servicio ha sido ordenado por el médico tratante adscrito a la E.P.S encargada de garantizar su prestación o cuando el servicio requerido fue prescrito por un médico particular, siempre y cuando la E.P.S obligada a su prestación, no haya controvertido dicha opinión médica con base en criterios científicos técnicos, y el servicio se requiera con necesidad. En el caso particular, concluyó la providencia, indicando que no existe certeza que los servicios que solicitó el accionante fueron prescritos por el médico tratante del señor Rueda Delgado, circunstancia que impidió la prosperidad de la acción de tutela.
5. Las pruebas allegadas al proceso 5.1 La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de la historia clínica del señor Neftalí Rueda (Fls. 16-18
Cuaderno 2). - Copia de los comprobantes de consignación de las mesadas pensionales del señor Neftalí Rueda (Fls. 3 y 4 Cuaderno 2) - Copia de las hojas de evolución del Señor Neftalí Rueda. (Fls. 20 – 43
Cuaderno 2 - Copia del carnet de afiliación (Fls. 19 Cuaderno 2). - Copia de la Cédula del señor Neftalí Rueda (Fls. 26 Cuaderno 2). - Copia de examen de Electro cardiograma del paciente Neftalí Rueda (Fls. 44 – 63 Cuaderno 2) - Copia de la cedula de la señora Blanca Elvia Caro de Rueda (Fls. 1 Cuaderno principal) - Copia de servicios autorizados por la Nueva E.P.S para la paciente Blanca Elvia Caro de Rueda. (Fls. 6 – 14 Cuaderno 2) 5.2 La parte accionante aportó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de los servicios autorizados al paciente Neftalí Rueda Delgado (Fls. 93 – 107 Cuaderno 2) Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 - Copia de los registros de sistema de la Nueva E.P.S con relación al paciente Neftalí Rueda (Fls. 111115 Cuaderno 2) - Correos electrónicos internos Nueva E.P.S (Fls. 108 – 110) 5.3 Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión. En sede de revisión el despacho del Magistrado Sustanciador estableció comunicación telefónica con la agente oficiosa, señora Blanca Elvia Caro de Rueda, quien informó que una vez proferido el fallo objeto de revisión hasta la fecha no contaba con el servicio de enfermero o cuidador solicitado a la Nueva E.P.S. Así mismo, manifestó que las terapias a su esposo se realizan
cada dos meses y la visita del médico tratante se produce una vez por mes. En relación con los medicamentos la esposa del paciente expresa que la accionada ha cumplido con la provisión de las medicinas necesarias para atender la patología que aqueja al señor Rueda. Igualmente, informa la señora Blanca Caro que con la ayuda de uno de sus hijos logró comprar la cama de hospital, la grúa para el transporte de enfermos, las sillas de ruedas y de baño. Además, la agente oficiosa se vio forzada a internar al señor Rueda en una casa de atención geriátrica debido a que no contaba con los recursos suficientes para costear una enfermera las 24 horas del día. Como consecuencia de lo anterior, informa que se vio obligada a vender la casa en la cual habitaba con su esposo, para estar cerca de este último y sufragar los gastos del geriátrico, por lo que se redujo su ingreso económico y los recursos para satisfacción de necesidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 27 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, Distrito Capital, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Nueva E.P.S vulneró los derechos fundamentales de Neftalí
Rueda Delgado a la vida y a la salud, como consecuencia de su negativa frente a la solicitud de autorización de la prestación de los servicios Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 médicos requeridos por el agenciado, bajo el argumento de que estos no fueron ordenados por un médico adscrito a la Nueva E.P.S. Para resolver esta cuestión la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carencia parcial de objeto por hecho superado; ii) la protección constitucional del derecho fundamental a la salud y su amparo para exigir servicios excluidos en el POS por medio de tutela; iii) la protección reforzada a la salud en los sujetos de especial protección constitucional: adultos mayores; iv); la integralidad en la prestación del servicio de salud v) el reembolso de gastos médicos; y vi) el caso concreto. Carencia parcial de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia. La finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de 3. los derechos fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos fundamentales del accionante cesa porque la situación que propiciaba la amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico2. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela3.
Así, frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que el mismo “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión4, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5. 2 Sentencia T435/10. 3 Sentencia T-308/03. 4 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 5 Sentencia T-170/09. Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Aún cuando en sede de revisión la Corte verifique la existencia de
carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto, y con ello realizar prevenciones al accionado a fin de que no repita las acciones violatorias de derechos fundamentales. Es decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales6. Ahora bien, en los casos en que se satisface parcialmente un derecho fundamental, la Corte conserva la competencia en el caso concreto, ya que la carencia de objeto es parcial y subsiste la presunta violación del derecho fundamental invocado,7 pues estos últimos se deben proteger en todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario y parcial. La protección constitucional del derecho fundamental a la salud
4. Esta Corporación ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que esta garantía es de raigambre fundamental8.
Por tanto, le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.9 El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”10 Esta concepción responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta
que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales11. En este sentido, esta salvaguarda no solo protege la mera existencia física de la persona, sino que se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 6 Sentencia T 246/10. 7 Sentencia T -816-06 8 Ver, entre otras, sentencias T-016/07, T-173/08 ; T-760/08, T-820/08; T-999/08, T566/10. 9Sentencias T-999/08, T 931-10. 10 Sentencia T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010. 11En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto original. Expediente T-2826867. Sentencia Tde 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”12 Por lo tanto, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deben procurar de manera formal y material, la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, en especial el de la vid
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