CC - T092-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T092-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-092/15
HABITANTE DE LA CALLE-Noción
Hoy en día un habitante de la calle es todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano.
RUPTURA DE VINCULOS CON ENTORNO FAMILIAR COMO
ELEMENTO INTEGRANTE DE DEFINICION LEGISLATIVA
DE EXPRESION “HABITANTE DE LA CALLE”-Importancia de datos empíricos en apreciación de su constitucionalidad HABITANTE DE LA CALLE-Jurisprudencia constitucional En el caso de los habitantes de la calle, se reconoce que son miembros de nuestra comunidad que resultan desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos y marginados de la participación política, lo que a su vez genera para ellos, condiciones de vida que atentan muchas veces contra la dignidad de la persona. Ese reconocimiento conlleva a que el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para, en la medida de lo posible, modifiquen la realidad descrita. DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLELínea jurisprudencial
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS HABITANTES DE LA
CALLE-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS
HABITANTES DE LA CALLE
EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA DE LOS
HABITANTES DE LA CALLE-Trámites que debe efectuar un habitante de la calle para lograr la expedición gratuita de un duplicado de su cédula de ciudadanía
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que al accionante le tocó pagar para obtener su documento de identidad desconociéndose por parte de la Registraduría y del DNP su condición de sujeto de especial protección por ser habitante de la calle EXENCIONES AL COBRO PARA OBTENER DOCUMENTO DE IDENTIDAD-Orden a Registraduría Nacional devolver dinero pagado 2 por concepto de la expedición de un duplicado de cédula de ciudadanía a habitante de calle DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLEOrden al DPN generar directrices que permitan a todas las entidades a nivel nacional o local encargadas de programas sociales, incluir a la población habitante de la calle y/o vulnerable en el Sisbén DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLEExhortar al DNP consagrar métodos de inclusión de la población habitante de la calle en el sistema de información de potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisbén a nivel nacional
Referencia: Expediente T-4543736
Acción de tutela promovida por Julián Armando Miranda Gutiérrez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Asunto: Derecho a la personalidad jurídica
de los habitantes de la calle.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada el 2 de julio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Armando Miranda Gutiérrez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el referido Tribunal, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 20 de octubre de 2014, la Sala Décima de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión. 3
I. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2014, el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad y a no ser discriminado, en razón a que esa entidad se negó a expedirle de manera gratuita el duplicado de su cédula de ciudadanía, ya que el accionante no aparece registrado en el Sisbén.
Según lo explica el actor, al parecer, su ausencia del registro del Sisbén se debe a la metodología de inscripción que utiliza esa base de datos, ya que para los habitantes de la calle, la inscripción se efectúa a través de unos listados censales “que elabora la Secretaría Distrital de Integración Social de
Bogotá”, en los que él sí está registrado. En consecuencia, no podía negársele un derecho que sí tiene.
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Julián Armando Miranda Gutiérrez afirma que es habitante de la
calle y que “actualmente” se encuentra en un proceso de rehabilitación, en el cual no ha recibido suficiente acompañamiento estatal. Explica que ha buscado alternativas de empleo y un auxilio por discapacidad ya que sufre de “tromboflebitis y taquicardia”1. No obstante, para acceder a las ayudas se le exige como pre-requisito para la atención, el tener la cédula de ciudadanía.
2. El actor, sin embargo, extravió su documento de identificación “hace algunos años”2. Por consiguiente, el 28 de abril de 2014, se acercó a la Registraduría Distrital de Bogotá para solicitar, en ejercicio del derecho de petición, la expedición gratuita de un duplicado de su cédula de ciudadanía,
dada su condición de habitante de la calle y de miembro inscrito en el Sisbén 0 (cero)3. Para probar que era beneficiario del régimen subsidiado, el actor aportó una certificación expedida por Capital Salud EPS-S, del 25 de abril de 2014, en la que se indicaba que estaba activo en la base de datos de Bogotá, con ficha de Sisbén 0, desde el 30 de noviembre de 20124.
3. Según afirma, el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007 le da derecho a una exención en el cobro de un duplicado de su cédula, por pertenecer al Sisbén
nivel 0. Motivo por el cual precisamente solicitó una nueva expedición de su cédula de manera gratuita. No obstante, su solicitud fue negada, mediante respuesta del 30 de abril de
2014. En ella una funcionaria de la Registraduría Distrital, le indicó al actor 1 Según se afirma en la acción de tutela, folio 8 cd. inicial. 2 Folio 8 ib. 3 Derecho de petición visible a folio 1 ib. 4 Certificación visible a folio 6 ib. 4 que, una vez revisada la base de datos, éste no figuraba como inscrito en el Sisbén en ninguna categoría, por lo que debía dirigirse al Departamento Nacional de Planeación a aclarar su situación. De lo contrario, no sería posible exonerarlo del pago por la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía5.
4. En vista de lo anterior, el accionante acudió a la Personería Distrital de Bogotá en busca de ayuda. Así, el 4 de junio de 2014, un funcionario de esa entidad presentó una nueva solicitud a la “Unidad de Atención a Población Vulnerable de la Registraduría Distrital de Bogotá”, para que se le expidiera gratuitamente la cédula al accionante6.
En tal solicitud se señaló que la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos “hizo contacto” con el Departamento Nacional de Planeación para saber el estado del peticionario. En esa medida obtuvo respuesta en la que se informó que “si bien los habitantes de la calle pertenecen al régimen subsidiado, no están incluidos en el SISBÉN, sino en unos listados censales de la población habitante de calle, que les hace
beneficiarios de los derechos de la población de régimen subsidiado”7. Tales listados censales, según el actor, son elaborados, en Bogotá, por la Secretaría Distrital de Integración Social8. Al momento de la presentación de la acción de tutela, esa solicitud no había sido contestada por la Registraduría encargada.
5. Para el actor, cada día que pasa sin que se resuelva su problema, constituye un riesgo para su vida y un desestimulo para preservar su objetivo de cambiar sus condiciones de vida.
Por todo lo anterior, el señor Miranda Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, y a no ser discriminado, en razón a que esa entidad se negó a expedirle de manera gratuita el duplicado de su cédula de ciudadanía, por no aparecer registrado en el Sisbén.
6. En la demanda de tutela el solicitante explicó que “el problema se origina en la incongruencia normativa que se da entre la ley 1163 de 2007 y la metodología actual del Sisbén”, por las siguientes razones: i) El ordinal e) del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, fijó la exención del cobro de duplicados de cédulas “a la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez”. Sin embargo, ii) la metodología actual del Sisbén, asigna puntajes del 1 al 6, por lo cual el nivel 0, previsto para la población más vulnerable como los 5 Respuesta al derecho de petición visible a folio 2 ib. 6 Solicitud visible a folios 4 y 5 ib.
7 Folios 5 ib. 8 En el expediente no consta respuesta adicional de la Unidad de Atención a Población Vulnerable de la Registraduría Distrital. 5 habitantes de la calle, no existe como tal, y no es registrada en los datos del Sisbén.
7. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela, a fin de proteger sus derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil: i) dar validez a los listados censales
de los habitantes de la calle, “elaborados por la Secretaría Distrital de Integración Social”, como registros del Sisbén en el nivel 0; ii) extender los beneficios del régimen subsidiado a las personas inscritas en los listados censales; y iii) otorgarle la cédula de ciudadanía y la contraseña provisional, de manera gratuita.
B. Actuación procesal El 24 de junio de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma le ordenó contestar las siguientes preguntas: “¿A nombre de quién figura o se asignó el número de cédula [que pertenece al actor y que se reseña en la tutela]?
Indique, ¿si las personas en estado de indigencia debidamente certificado por el Distrito Capital, están eximidas de costos por cedulación o reposición de la misma? Informe ¿si al accionante se le ha expedido duplicado de su documento de identidad o contraseña correspondiente?”9. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil10 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
solicitó al juez negar la presente acción de tutela, toda vez alega no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Inicialmente, explicó, en lo que respecta a la expedición de cédulas de ciudadanía, cómo se da el funcionamiento y el trámite al interior de esa entidad. Así mismo precisó que la Registraduría entregó al accionante una contraseña, documento que suple las veces de cédula de ciudadanía para efectos de identificación. Por tanto, reitera que no se vulneró el derecho a la personalidad jurídica del actor. En segundo lugar, señaló que de acuerdo al artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, la Registraduría sólo puede eximir del pago por el duplicado de la cédula de ciudadanía a las personas incursas en las causales allí consagradas.
Esta norma dispone: 9 Folio 15 ib. 10 Documento enviado por fax el 26 de junio de 2014, visible a folios 17 a 24 ib. 6 “Artículo 5°. Exenciones al cobro. De conformidad con las disposiciones vigentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, en los siguientes casos: a) Expedición de la Cédula de Ciudadanía y Tarjeta de Identidad por primera vez; b) Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía de primera vez; c) Población desplazada por la violencia; previa certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del
Sisbén, por una sola vez; f) La renovación de cualquiera de los documentos de identificación; g) En situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.” Negrilla fuera del texto original. En tal virtud si no se encuentra entre estos grupos poblacionales exonerados, el solicitante debe iniciar el trámite pagando treinta y cinco mil pesos ($35.000) en una cuenta del Banco Agrario o Popular, según las directrices de la entidad. Por último, afirmó que el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez no ha logrado probar que se encuentra inmerso en una de las causales de exención del pago por el duplicado de su cédula de ciudadanía, por lo tanto, para atender su solicitud debe cancelar la suma indicada.
C. Decisión objeto de revisión El 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, al estimar que no se vulneró el derecho de petición del accionante, debido a que en el expediente consta la respuesta de la entidad accionada, en la cual ofrece información clara y precisa, y resuelve de fondo las solicitudes efectuadas.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que en la respuesta a la acción de tutela, la Registraduría manifestó haber entregado una contraseña al accionante, documento que suple la cédula de ciudadanía para efectos de identificación, de manera tal que no se viola su derecho a la personalidad jurídica. Por último, a juicio de los Magistrados, el accionante no probó ninguna de las causales consagradas en el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, lo cual le
impide acceder al duplicado de su cédula de ciudadanía de manera gratuita. La Sala observó que “la condición de estar incluido dentro de los listados censales de la población especial - habitante de calle, no le ubica en ninguna de los casos contemplados en la norma”, por lo cual, deberá cancelar la suma indicada para que la Registraduría expida su cédula.
D. Pruebas ordenadas en sede de Revisión
7 Mediante autos del 19 de enero y del 9 de febrero de 201511, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, dispuso i) la vinculación de algunas entidades como partes en el proceso y ii) la práctica de pruebas para obtener mayores elementos de juicio a fin de adoptar la decisión definitiva12. Una vez se surtieron las etapas procesales correspondientes, la Secretaría General de esa Corporación, remitió al despacho las comunicaciones que son resumidas a continuación: Registraduría Nacional del Estado Civil13 La Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad14, resolvió los requerimientos efectuados por la Corte en los siguientes términos: La Registraduría manifestó que15 había entregado efectivamente una contraseña al accionante y que en consecuencia, la solicitud del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez había sido atendida en debida forma. En efecto, el 18 de julio de 2014, en las instalaciones de la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Santafé, le fue entregada una contraseña que acreditaba que su cédula de ciudadanía estaba en trámite. Adicionalmente, la Registraduría Nacional afirmó que el 11 de septiembre de 2014, también en la Registraduría Auxiliar de Santafé, se le hizo entrega de la
cédula de ciudadanía solicitada al actor. Para probar esta afirmación, se anexó a la respuesta, la planilla de entrega de cédulas de ciudadanía, donde en último lugar aparece la firma y la huella del accionante16. Frente al segundo punto requerido por la Corte, sobre el alcance que esa entidad da a la contraseña provisional, como documento idóneo y efectivo de identificación de los ciudadanos, en virtud de la Circular 012 de 2012 proferida por esa institución, la Jefe de la Oficina Jurídica replicó efectivamente que: “[S]i bien es cierto la contraseña de la cédula de ciudadanía no constituye un documento de identidad, si es una constancia de que la cédula de ciudadanía se encuentra en trámite”17. (Subrayada fuera del original). 11 Folio 12 cd. Corte. 12 En auto posterior, del 16 de febrero de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas dispuso suspender los términos en el presente proceso, mientras se allegaban todos los elementos de juicio solicitados por esta Corte a las distintas entidades. 13 Comunicaciones del 27 de enero de 2015, visible a folios 21 a 25 cd. Corte, y del 20 de febrero de 2015, visible a folios 126 a 134 ib. 14 Gran parte de la respuesta está dirigida a explicar que la función de expedición de cédulas de ciudadanía está en cabeza del Registrador Delegado para el Registro Civil y El Director Nacional de Identificación, según lo establecido por el Decreto 1010 de 2000. 15 Auto del 19 de enero de 2015. 16 Visible a folio 25 cd. Corte. 17 Folio 25 cd. Corte.
8 Por último, a la pregunta18 de la Corte sobre si la expedición del documento de identidad del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez se había efectuado de manera gratuita, como beneficiario del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, la Registraduría indicó que el trámite de la cédula del actor “se adelantó conforme al pago que acreditó el solicitante”, debido a que éste no se encontraba registrado en la base de datos del Sisbén, en ninguna categoría. Personería Distrital de Bogotá – Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos19 Esta Corte ofició a la Personería Distrital de Bogotá, -oficina Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos-20, a fin de que remitiera a este despacho cualquier información adicional, referente al caso del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez. El Personero Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos manifestó que el 28 de abril de 2014 el accionante se presentó ante esa delegación para solicitar apoyo en el trámite de la consecución de un duplicado de su cédula de ciudadanía de manera gratuita. A ese requerimiento se le asignó el número 217775 de 2014 y se le prestó al ciudadano la ayuda correspondiente. Según informó el Personero, el 22 de mayo siguiente, el ciudadano se presentó nuevamente en esa entidad alegando que su trámite aún no concluía de manera favorable a sus pretensiones. Por tanto, la Personería requirió nuevamente a la Registraduría Distrital, Unidad de Atención de Población Vulnerable, para que diera respuesta a la petición efectuada por el señor
Miranda Gutiérrez. Finalmente, el Personero señaló que el 26 de junio de 2014 se obtuvo respuesta negativa a la solicitud de expedición de un duplicado gratuito de la cédula del accionante. Secretaría Distrital de Integración Social21 La Corte vinculó al presente proceso a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá22, para que informara sobre algunos aspectos relacionados con: i) la elaboración de los listados censales de los habitantes de la calle en el Distrito; ii) los beneficios derivados de estar incluido en ellos; y iii) la forma de acreditar la inscripción y permanencia en los mismos, entre otros. En esa medida, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, en adelante SDIS, presentó un escrito con las siguientes consideraciones: 18 Auto del 9 de febrero de 2015. 19 Comunicación del 29 de enero de 2015, visible a folios 26 y 27 cd. Corte. A esta respuesta se anexan copia de todas las actuaciones surtidas por la Personería, folios 28 a 33 ib. 20 Auto del 19 de enero de 2015. 21 Comunicación del 30 de enero de 2015, visible a folios 34 a 41 cd. Corte. 22 Auto del 19 de enero de 2015. 9 En primer lugar, el referido funcionario precisó que la SDIS tiene dentro de sus funciones “identificar y certificar a las personas mayores de 18 años que residan en el Distrito Capital [y] que cumplen con las condiciones de población especial: habitante de la calle o persona mayor en abandono, con
el fin de facilitar su acceso a los servicios de salud”23. Explicó que los fundamentos legales de tal competencia se encuentran en el Decreto distrital 607 de 2007 y los Acuerdos 77 de 1997 y 415 de 2009, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, aclaró que en ningún modo, tal función implica que la SDIS deba prestar el servicio de salud, pues tal obligación está en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud. En segundo lugar, explicó en su escrito, de manera general, el marco normativo que regula la misión y las funciones de la SDIS, para lo cual recurrió nuevamente a la citación del Decreto distrital 607 de 2007. Relató además, que el objeto principal de esa dependencia distrital es el de orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familiares y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos (art. 1º D. 607/07). También indicó que la SDIS realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas y las comunidades urbanas y rurales en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión, para lograr de manera sostenible su real integración. Así mismo, el Jefe de la Oficina Jurídica aclaró que dentro de la estructura, organización y funcionamiento del Distrito deben diferenciarse las funciones y competencias de la SDIS y la Secretaría Distrital de Salud. Como tercer punto, el funcionario manifestó que desde enero de 2013 esa
dependencia viene desplegando un plan de acción para el desarrollo integral de las personas habitantes de la calle, que se basa en la construcción de un modelo de vida dignificante. En efecto, el “proyecto 743” sobre “generación de capacidades para el desarrollo de personas en prostitución o habitantes de calle” brinda diversos componentes de atención denominados, entre otros: “Autocuidado, Centro de Acogida Día-Noche, Centro de Desarrollo Personal Integral, Centro de Protección para disminuir o deshabituar el consumo de sustancias psicoactivas”. De lo anterior, resaltó que para acceder a los servicios de tal proyecto, la SDIS no exige, de manera tajante, la presentación del documento de identificación. Prueba de ello es que el señor Julián Armando Miranda 23 Folio 34 cd. Corte. 10 Gutiérrez ha accedido a diversos componentes del programa desde el 2003 aproximadamente24. Advirtió que su última participación en el programa fue el pasado 20 de noviembre de 2014, cuando se incorporó a una jornada de autocuidado llevada a cabo por la Subdirección Local de Tunjuelito. En cuarto lugar, el Jefe de la Oficina Jurídica se centró en responder la pregunta efectuada por la Corte acerca de la elaboración de los listados censales de los habitantes de la calle en el Distrito. La SDIS explicó que, de acuerdo a sus funciones, es ella quien realiza la identificación de esta población para determinar su acceso y permanencia en los servicios sociales. Lo anterior, a través de un proceso en el cual se combinan unos criterios técnicos25 y una verificación individual y directa con la población. Así mismo, indicó que esa Secretaría Distrital “emite un certificado de
población especial, entendiéndose este certificado26 en la SDIS como el formato en el que se relacionan los nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo y número de cédula de la persona identificada como habitante de calle y adulto mayor en protección, el cual es remitido a la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud para que allí se confirme, depure y administre el listado censal27 que permite la afiliación y el acceso de estas personas al sistema de salud”28 (subraya y referencias originales). Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que la SDIS genera un certificado de población especial, pero no produce los listados censales de los habitantes de la calle del Distrito Capital. Tales listados son elaborados y administrados por la Secretaría Distrital de Salud. Por lo tanto, sugiere respetuosamente a esta Corte, consultar a tal dependencia. A pesar de lo anterior, manifestó que después de revisar por internet “el comprobador de derechos” de la Secretaría Distrital de Salud, verificó que el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez fue certificado como habitante de la calle y actualmente está afiliado a Capital Salud EPS-S. Por último, el Jefe de la Oficina Jurídica de la SDIS precisó que si bien la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela sí debe prosperar para proteger al señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, debido a que es un sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos sí están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional. 24 En el folio 36 del cd. de la Corte, se encuentra una tabla en la que se relaciona los servicios sociales
recibidos por el accionante desde el año 2003 hasta el año 2014. 25 Definidos en la Resolución 0764 de 2013 (no se especifica de qué entidad). 26 “Certificado de Población Especial (CPE): Formato establecido por la Secretaría Distrital de Integración Social, acorde con lo establecido en el acuerdo 77 de 1997 emitido por el Ministerio de la Protección Social, en el cual se relacionen los datos recopilados en el procedimiento de certificación”. 27 “Acuerdo 415 de 2009, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ‘Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 28 Folios 37 y 38 cd. Corte. 11 Afirmó que en este caso, la Ley 1163 de 2007, debe ser interpretada de forma sistemática con el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual al identificar los beneficiarios del régimen subsidiado (art. 3, Acuerdo 415/09), precisa: “También son beneficiarios del Régimen Subsidiado las poblaciones especiales registradas en los listados censales y las prioritarias que defina el Gobierno Nacional…”. Indicó que las poblaciones especiales, son llamadas así, debido a sus condiciones de vulnerabilidad de todo tipo, incluida la económica, por lo tanto no puede entenderse de manera exegética el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, en cuanto a que el beneficio se limita a los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, cuando en realidad la finalidad de la norma es cubrir precisamente a
las poblaciones más vulnerables. Departamento Nacional de Planeación, -Sistema de Identificación de Potenciales Beneficios de Programas Sociales, Sisbén-29 Esta Corte vinculó al proceso al Departamento Nacional de Planeación, en adelante DNP, Sisbén30, para que informara, inicialmente, sobre algunos aspectos relacionados con i) la inclusión o no de los habitantes de la calle en el sistema Sisbén; ii) la existencia o no de la categoría Sisbén 0 (cero), a la que hace alusión la ley, y sus bases de datos; iii) los beneficios que adquiere la población habitante de la calle al estar incluida en el Sisbén; y iv) la situación particular del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez. En esa medida, el DNP contestó los requerimientos efectuados por la Corte, en los siguientes términos: En primer lugar, advirtió que carece de legitimación por pasiva, pues las pretensiones del accionante no pueden ser solventadas por esa entidad. Explicó que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales no se encuentra la de expedir de manera gratuita cédulas de ciudadanía, por lo cual la presente acción de tutela no puede prosperar en contra del DNP. Como segundo punto, explicó qué es el Sisbén y cuáles son las competencias del DNP y de las entidades territoriales frente a este sistema. En efecto, manifestó que el Sisbén “es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social”, basada en la focalización como forma para lograr que el gasto social se dirija a la población más pobre y vulnerable del país. Señaló además que el artículo 8º del Decreto 4816 de 2008, establece las
competencias del DNP frente al Sisbén, dentro de las cuales están: i) coordinar y supervisar “la organización, administración, implementación, mantenimiento y actualización de las bases de datos que conforman los 29 Comunicaciones del 4 de febrero de 2015, visible a folios 67 a 74 cd. Corte, y del 18 de febrero de 2015, visible a folio 90 ib. 30 Auto del 19 de enero de 2015. 12 instrumentos del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales”; ii) dictar los lineamientos para la implementación y operación de las referidas bases de datos; iii) realizar el diseño de las metodologías y la consolidación de la información a nivel nacional; y iv) definir y diseñar las fichas de clasificación socioeconómicas requeridas para la recopilación de la información, entre otras. Una vez definidas esas competencias, el DNP identificó las competencias de las entidades territoriales frente al Sisbén, para lo cual citó el artículo 24 de la Ley 1176 de 200731. Así precisó que las entidades territoriales: i) tendrán a su cargo la implementación, actualización y operación de las bases de datos, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidas por el Gobierno Nacional; ii) deberán aplicar los criterios e instrumentos de focalización definidos por el Conpes Social; y iii) deberán adoptar las medidas pertinentes para garantizar a los grupos de población pobre y vulnerable el acceso a los servicios básicos. En vista de lo anterior, informó que esa entidad tiene el papel fundamental de depurar las bases de datos suministradas por las entidades territoriales, quienes a su vez, son las que realizan las encuestas, y reclasifican y definen la
entrada o salida de las personas de esas bases informativas. En tercer lugar, el DNP pasó a resolver los interrogantes concretos efectuados por esta Corte. A la pregunta de si los habitantes de la calle están o no incluidos en el Sisbén se respondió de forma negativa. El DNP indicó que según la legislación correspondiente, la inclusión en el Sisbén se
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