CC - T093-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T093-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-093/16

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional Las personas en condición de discapacidad hacen parte de los grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han suscrito diversas normas, a nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la adopción de medidas y políticas que contribuyan a eliminar tal discriminación y propiciar su plena integración en la sociedad. En la legislación interna encontramos que en la Constitución de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protección a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de los mandatos constitucionales se infiere que el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protección integral de las personas que se encuentra en circunstancia de vulnerabilidad; y por último; iii) adelantar diversas políticas públicas en las que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los

grupos de especial protección. PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDADObligaciones específicas y preferentes del Estado en adopción de medidas de inclusión y acciones afirmativas para evitar discriminación y garantizar derechos fundamentales DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y régimen legal

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS

DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALReiteración de jurisprudencia REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso Esta Corporación al desarrollar las normas mencionadas anteriormente ha establecido cuatro reglas, las cuales deben ser observadas por las Juntas de Calificación al momento de expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. La primera regla establece que el trámite de calificación sólo puede adelantarse una vez se haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarlo. El segundo parámetro establece que la valoración para determinar el estado de salud de la persona sea completa e integral; lo anterior implica el deber de las juntas de realizar un examen físico y el estudio de la historia clínica del paciente. La tercera regla señala que si bien los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral no son considerados actos administrativos, los mismos deben estar debidamente motivados; esto implica que el dictamen debe contener los fundamentos de hecho y de derecho. La última regla supone un respeto por el derecho de defensa y contradicción de los interesados, de tal manera que se les brinde la posibilidad de controvertir todos los aspectos relacionados con

el dictamen. DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALLas Juntas de Calificación se abstendrán de calificar y devolverán el caso a la entidad que corresponda cuando se percaten que el proceso de tratamiento y rehabilitación está incompleto DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivación técnico-científica de la decisión DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración cuando expiden dictámenes de pérdida de la capacidad laboral sin atender las reglas establecidas en la normatividad y la jurisprudencia constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Junta Nacional de Calificación expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez en el que se evalúe y se pronuncie sobre la totalidad de la historia clínica del accionante

Referencia: expedientes T-5.190.898 y T5.205.266

Acciones de tutela instauradas, de forma separada, por Omar Cuervo Vargas contra ARL Positiva, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de invalidez y; por Carlos Adolfo Lemus Ramos contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y

Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Se procede a la revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela TPrimera instancia: sentencia del 30 de junio de 2015, 5.190.898 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá.

Segunda instancia: providencia del 18 de agosto de 2015, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de

Boyacá. T-5.205.266 Primera instancia: sentencia del 2 de junio de 2015, del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva Segunda instancia: providencia del 15 de junio de 2015, del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión del Sistema Oral.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Omar Cuervo Vargas y Carlos Adolfo Lemus Ramos, de manera separada, promovieron acción de tutela en contra de los dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. En opinión de los accionantes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta todas las pruebas para determinar de manera correcta el origen de la invalidez, así como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Por este motivo, solicitaron que por vía de tutela se ordene a las accionadas realizar un nuevo dictamen.

Acumulación de procesos La Corte Constitucional mediante Auto del 28 de octubre de 2015, acumuló

los expedientes T-5.190.898 y T-5.205.266, para que fueran fallados en una 3 sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.

1. Expediente T-5.190.898

Acción de tutela instaurada por Omar Cuervo Vargas contra ARL Positiva, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.1. De los hechos y la demanda1 1.1.1. El ciudadano Omar Cuervo Vargas, que tiene 32 años, manifestó que el 6 de septiembre de 2013, estaba trabajando como minero en la mina La Choza de propiedad de la empresa Carboandinos Ltda., ubicada en el Municipio de Samacá, Boyacá. 1.1.2. Aseguró que cuando estaba realizado sus labores al interior de la mina, se desprendió inesperadamente una roca del techo que le impacto la espalda y la región lumbar, razón por la cual fue trasladado en ambulancia al Hospital de Samacá y posteriormente fue remitido al Hospital San Rafael en Tunja en donde fue valorado por el personal médico. 1.1.3. Afirmó que debido al accidente de trabajo que sufrió ha sido valorado en varias oportunidades por diferentes especialistas, además le han realizado 4 cirugías de pelvis cadera y le han otorgado 635 días de incapacidad médica. 1.1.4. El señor Omar Cuervo Vargas manifestó que su salud física y emocional se ha visto gravemente afectada, debido a que su pierna es sostenida por un aparato que va de la rodilla al tobillo, lo que lo obliga a usar permanentemente muletas, a contratar transporte para asistir al médico y a

requerir compañía para desplazarse; además no ha podido volver a practicar deportes con regularidad. A su vez, tiene dolor permanente en el estómago y presenta sangrados cuando realiza sus necesidades fisiológicas. Asimismo ha tenido depresión, aumento de ansiedad y enojo. 1.1.5. El tutelante aseveró que le prescribieron Meloxican, Tramacontin, Pregabalina, entre otros. Sin embargo, considera que los medicamentos sólo le han servido para disminuir el dolor pero no para mejorar su condición física; por el contrario, se ha visto afectado con efectos colaterales como mareo, somnolencia, falta de memoria, temblor, disfunción eréctil, visión borrosa, vómito, flatulencia, entre otros, los cuales pueden empeorar con el transcurso del tiempo. 1.1.6. De otra parte, el actor informó que está encargado del sostenimiento económico del hogar y de sus dos hijos que tienen 10 y 12 años, debido a que su esposa se dedica a las labores del hogar y no cuenta con ningún ingreso económico. 1 Hechos de la demanda. (Folio 1 al 4 del cuaderno No.1). 4 1.1.7. El señor Cuervo Vargas reprochó la valoración realizada por parte de la Junta Regional de Calificación, en la que obtuvo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 30.70%. El desacuerdo con el dictamen se fundamenta, en primer lugar, en que sólo fue valorado por una médica que no era especialista en los campos que requiere y dicha valoración fue superficial debido a que no le realizó ningún examen físico; en segundo lugar, que no

tuvo en cuenta los dolores, quejas y la disminución física que ha tenido desde el momento del accidente; en tercer lugar, que no ordenó la práctica de pruebas, exámenes diagnósticos o la valoración por parte de especialistas para establecer el estado actual y real de salud, sino que se limitó a mirar la historia clínica sin tener en cuenta sus limitaciones y que ha estado incapacitado por un lapso de 635 días. 1.1.8. Contra el dictamen mencionado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero en ambas instancias confirmaron la decisión inicial. El actor considera que los dictámenes no corresponden a la realidad, pues en su concepto su capacidad laboral se ha visto disminuida en un 70 u 80%, debido a que su locomoción está limitada pues para ello depende todo el tiempo de las muletas, no puede permanecer por más de 20 minutos de pie y asegura que su fuerza de trabajo son sus pies y brazos los cuales son los que soportan actualmente su cuerpo. 1.1.9. Informó que al estar en desacuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y con la finalidad de tener otro concepto acudió al Hospital Regional de Sogamoso en donde fue atendido por un médico fisiatra y lo diagnosticó con: “- CAUSALGIA (DX. CRONICA -01/01/1900 ETAPA: 001/01/1900). -TRAUMATISMO DE NERVIO (S) SIMPATICO (S) LUMBAR (ES).

- TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEO A NIVEL DE LA

PIERNA.

-EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS

PSICOTICOS.”2

Diagnóstico que considera es contradictorio con el emitido por la Junta Regional de Calificación, quien al valorarlo no le realizó ningún examen físico, lo que considera que vulnera sus derechos fundamentales. 1.1.10. Debido a todo lo anterior, solicitó que se le ordene a la ARL Positiva, a la Junta Regional y Nacional de Calificación, realizarle una nueva valoración médica bajo los parámetros del debido proceso con la finalidad de determinar su pérdida de la capacidad laboral. A su vez, pide que le autoricen ingresar con una persona de su confianza a dicha valoración, para que confirme que le 2 Hechos de la demanda. (Folio 3 del cuaderno No.1). 5 den el servicio requerido, revisen sus daños corporales, sus limitaciones físicas y le den el diagnostico de acuerdo con lo dispuesto en las normas. 1.2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Omar Cuervo Vargas. - Historia clínica desde el momento del accidente. - Copia del dictamen No. 6452014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. - Copia del dictamen No. 74188111 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó el dictamen No. 6452014. - Consulta con el Dr. Mauricio Hernández Forero. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del 12 de junio de 2015, fue admitida la demanda de tutela y se

ordenó poner en conocimiento de la ARL Positiva Compañía de Seguros, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se pronuncien sobre los hechos de la demanda y aporten las pruebas que consideren pertinentes. 1.3.1. El señor Jorge Luis Quintero Gómez, en calidad de Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, respondió la demanda de tutela asegurando que la calificación del señor Omar Cuervo se realizó bajo los parámetros legales establecidos en el Decreto 917 de 1999 y en el Decreto 1352 de 2013, se tuvo en cuenta la historia clínica y se valoraron las deficiencias que fueron ocasionadas con el accidente laboral. De otra parte, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los dictámenes proferidos por las juntas de calificación, pues para ello está la jurisdicción ordinaria laboral, lo que hace improcedente a la tutela. 1.3.2. La ciudadana Alexandra Ochoa Almonacid, en calidad de apoderada de Positiva Compañía de Seguros al responder la acción de tutela informó que el 6 de septiembre de 2013, el señor Cuervo Vargas sufrió un accidente laboral con diagnóstico de fractura inestable de la pelvis, dolor neurótico y lesión axonal nervio peroneo común izquierdo. Con posterioridad al accidente, el grupo interdisciplinario de la gerencia medica estimó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del

19.48%, dictamen ante el cual el actor interpuso los recursos de ley, por lo tanto, su caso fue enviado a la Junta Regional, quien determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 30.70%. A su vez, el 25 de mayo de 2015, la 6 Junta Nacional profirió el dictamen No. 74188111 mediante el cual confirmó la decisión anterior, es decir, que el dictamen reprochado por el actor se encuentra en firme y por lo tanto, la jurisdicción ordinaria es la indicada para controvertirlo. Aclaró que las juntas de calificación son órganos autónomos y privados, lo que hace que sus decisiones sean independientes de Positiva. A su vez, informó que los dictámenes emitidos por las Juntas no son actos administrativos acorde con lo dispuesto en el parágrafo 2, del artículo 4, del Decreto 1352 de 2013, lo que hace que sean controvertibles ante los jueces laborales. De otra parte, aseguró que no ha transcurrido más de un mes desde el momento en que la Junta Nacional emitió la calificación hasta cuando el actor interpuso la acción de tutela, tiempo durante el cual el estado de salud del actor no ha podido empeorar de manera drástica. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, para que proceda la recalificación se debe tratar de patologías de carácter progresivo y los accidentes laborales no cumplen con esta característica, lo que hace improcedente la revisión del dictamen. En conclusión, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 1.3.3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que la acción de

tutela sea declarada improcedente, debido a que, existen otros mecanismos judiciales ordinarios para solicitar lo pretendido por el actor. En segundo lugar, aseguró que en el caso del señor Cuervo Vargas no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, puesto que las actuaciones adelantadas por la Junta Nacional se hicieron en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 y de la Ley 100 de 1993, y se le garantizó la participación en el proceso de calificación. De otra parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá se estudió los resultados de la historia clínica y la valoración que se le practicó al paciente. A su vez, explicó que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, la pérdida de la capacidad laboral se determina después de realizar una operación matemática que se obtenga del porcentaje obtenido en deficiencia, discapacidad y minusvalía, el cual máximo será del 50%, 20% y 30% respectivamente, siendo estos los criterios evaluados. Aclaró que el actor no aportó conceptos médicos o exámenes diagnósticos nuevos que evidencien que su estado de salud haya cambiado desde el momento en el que la Junta Regional profirió su calificación, hasta cuando la Junta Nacional tenía que emitir su concepto, debido a eso, la revisión de la 7 calificación se hizo con base en las pruebas que reposaban en el expediente. Es así que la calificación otorgada a los criterios fue:

Deficiencia: 12.05%

Discapacidad: 5.40%

Minusvalía: 13.25% Total: 30.70% Concluyó diciendo que la entidad que representa no le vulneró ningún derecho fundamental al señor Omar Cuervo Vargas, por el contrario le otorgó todas las garantías constitucionales, por lo tanto, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, a través de sentencia del 30 de junio de 2015. Declaró procedente la acción de tutela aclarando que si bien el escenario ideal para discutir controversias relacionadas con los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral es ante la jurisdicción laboral, sin embargo, la tutela es procedente cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y cuando los mecanismo ordinarios no son idóneos y eficaces.

En el expediente está demostrado que el actor es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud, lo que hace que de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución el Estado debe protegerlo y, en consecuencia, tiene que adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Aseguró, que al momento de expedir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no se tuvieron en cuenta los diagnósticos emitidos por el médico tratante, lo que contraviene el derecho al debido proceso. A su vez, aseguró que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 52 de la Ley 962 de 2005, la ARL Positiva no emitió ningún concepto frente a la pérdida de capacidad laboral del actor. Debido a lo anterior y con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de primera instancia tuteló el derecho al debido proceso y dispuso dejar sin efectos el dictamen No. 6452014 del 31 de enero de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, así como el dictamen No. 74188111 del 25 de mayo de 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia la ARL Positiva proceda a iniciar el trámite para realizar un nuevo dictamen, en el que se tenga en cuenta la historia laboral y los conceptos emitidos por los especialistas. 8 1.4.2. Mediante escrito del 6 de julio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá impugnó la decisión adoptada, manifestando que en lo que a esa entidad corresponde, no es procedente iniciar el trámite ordenado por el a-quo, debido a que la primera calificación le corresponde realizarla a la ARL Positiva. Explicó que al dejar sin efectos el dictamen del 31 de enero de 2015 y al ordenarle a Positiva realizar la calificación, la Junta Regional pierde competencia y solo podrá estar al tanto del caso cuando Positiva le notifique al actor el dictamen y este interponga los recursos que la ley le otorga.

Reiteró que el juez de tutela no es el competente para conocer de estas controversias, por lo tanto, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 1.4.3. Positiva Compañía de Seguros impugnó la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela. 1.4.4. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de Boyacá mediante providencia del 18 de agosto de 2015 revocó el fallo del a quo y en su lugar, negó la tutela a los derechos invocados por el ciudadano Omar Cuervo Vargas, estableciendo que la tutela es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591, puesto que a pesar de que existía otro mecanismo de defensa judicial, la acción no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y además, dicho perjuicio no se demostró. De otra parte, no se encontró violado el derecho al debido proceso al considerar que se cumplió con el trámite y las instancias establecidas en la ley. Además, los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación los días 31 de enero y 25 de mayo de 2015 respectivamente, se encontraban en firme cuando el tutelante acudió al médico particular para solicitar una segunda opinión. Dichos dictámenes se expidieron con observancia de la historia clínica del señor Cuervo Vargas y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999. Además, aseguró que en el momento en que el tutelante acudió al médico

particular fue con posterioridad a los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación los días 31 de enero y 25 de mayo de 2015 respectivamente, los cuales se encontraban en firme.

2. Expediente T5.205.266

Acción de tutela instaurada por Carlos Adolfo Lemus Ramos contra Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 9 2.1. De los hechos y la demanda3 2.1.1. El señor Carlos Adolfo Lemus Ramos, quien tiene 38 años de edad, entró a trabajar en la empresa Independence Drilling S.A., el 29 de abril de 2011, en campo Dina, en el pozo DT164 en perforación. Al ingresar a la empresa le realizaron los exámenes laborales de ingreso en los que se estableció que es “física y psicológicamente apto para desempeñar el cargo sin restricciones”4. 2.1.2. Aseguró que el 15 de mayo de 2011, tuvo un accidente de trabajo cuando “realizaba la operación de subir tubería a la mesa rotaria, en este momento cuñero sube escaleras que van hacia la mesa y siente un fuerte dolor en el miembro inferior derecho5”. Al día siguiente le practicaron RX de Columna Lumbosacra en el que el diagnóstico fue: cambios de discopatia degenerativa L5-S1. 2.1.3. El 19 de julio de 2011, al actor le fue practicada una resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra que arrojó como resultado “discopatia L5S1, con pequeña protrusión focal subarticular derecha que contacta la raíz descendiente de S1 a este lado hallazgos a correlacionar con los

antecedentes”6. 2.1.4. Más adelante, el 1 de octubre de 2011, le practicaron una electromiografía en la que se concluyó “signos electrofisiológicos compatibles con una “radiculopatia L5 derecha” de intensidad eléctrica LEVE pero con actividad patológica en el momento”. 2.1.5. El 10 de abril de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen No. 3510, en el que se manifestó que el motivo de la calificación era por lumbagia aguda secundaria a esfuerzo y con calificación de origen profesional. 2.1.6. El 5 de junio de 2012 la empresa Independence Drilling S.A., terminó la relación laboral con el señor Carlos Adolfo Lemus Ramos. 2.1.7. Posteriormente, el 16 de agosto de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 12278340 dispuso que el motivo de la calificación era una lumbagia no especificada y confirmó el origen de la calificación. 2.1.8. Más adelante, el 9 de diciembre de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen No. 5368 dispuso que 3 Hechos de la demanda. (Folio 1 al 5 del cuaderno No. 1). 4 Hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno No. 1). 5 Hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno No. 1). 6 Hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno No. 1). 10

el motivo de la calificación era lumbagia crónica, discopatia L5 S1 con radiculopatia S1, trastorno depresivo; de origen laboral; con fecha de estructuración del 15 de enero de 2014 y con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.45% de acuerdo a los siguientes criterios y puntajes:

Deficiencia: 24.50%

Discapacidad: 7.70%

Minusvalía: 21.25% Total: 53.45% 2.1.9. La ARL Sura interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primer recurso fue resuelto mediante acta No. 40 del 6 de febrero de 2015, en el que se ratificó la decisión inicial y además se concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional y se dispuso el envío del expediente a este organismo el 16 de marzo de 2015. 2.1.10. El 7 de mayo de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al expedir el dictamen No. 1227834, dispuso que el motivo de la calificación era lumbago no especificado, de origen laboral pero sin secuelas del accidente de trabajo y con una pérdida de la capacidad laboral del 0%.

El actor considera que la Junta Nacional se extralimitó al emitir su dictamen, pues en su concepto sólo debió referirse al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y no al origen. 2.1.11. Debido a lo anterior, el ciudadano Carlos Adolfo Lemus Ramos pidió que se le ordene a la accionada emitir un nuevo dictamen en el que se realice una valoración integral de las patologías del actor.

2.2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Copia del dictamen No. 1227834 del 7 de mayo de 2015, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas Mediante Auto del 20 de mayo de 2015, fue admitida la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y aporte las pruebas que consideren pertinentes. Al Ministerio del Trabajo le solicitó remitir la orden impartida a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Huila con la finalidad de realizarle la calificación de pérdida de la capacidad laboral al actor7. 7 Auto del 20 de mayo de 2015. (Folio 23 y 24 del cuaderno No. 1). 11 2.3.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila informó que el 9 de diciembre de 2014 le realizó al señor Carlos Adolfo Lemus Ramos dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual le fue notificado a las partes. La ARL Sura interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primer recurso fue resuelto mediante acta No. 40 del 6 de febrero de 2015, en el que se ratificó la decisión inicial y además se concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional y se dispuso el envío del expediente a este organismo el 16 de marzo de 2015. Solicitó al juez de tutela exonerar de responsabilidad a la Junta Regional.

2.3.2. La oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo remitió el documento solicitado por el despacho. 2.3.3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez aseveró que para controvertir los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral está la jurisdicción laboral, siendo este el escenario natural. De otra parte, aseguró que el tramite seguido por la Junta Nacional estuvo acorde con las normas que regulan la materia. A su vez, aclaró que en la calificación se tuvo en cuenta la historia clínica del señor Lemus Ramos, las prescripciones médicas y las valoraciones especializadas, documentos que son considerados pruebas clínicas y objetivas. A lo largo del procedimiento de calificación, el tutelante podía solicitar a la Junta Nacional información sobre su situación y copia de documentos; además tenía la posibilidad de aportar las pruebas que considerara pertinentes. Esto implica que la entidad hizo al actor partícipe en su proceso de calificación y por ende, que no le vulneró ningún derecho fundamental. De otra parte, aseveró que al revisar la historia clínica la Junta Nacional encontró solamente como secuela del accidente una lumbalgia, mientras que la Junta Regional además de la lumbalgia, calificó la discopatía L5-S1 y un trastorno depresivo, siendo estas dos últimas patologías no reconocidas como secuelas del accidente. Adicionalmente, las enfermedades psiquiátricas deberán ser valoradas al menos un año después de evolución y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, al considerar que el señor Carlos Adolfo no cumple con dicho requisito el mismo no podrá ser tenido en

cuenta en la calificación. Respecto de la patología lumbar, consideró que la discopatía L5-S1 no está relacionada con el accidente, puesto que esta es una enfermedad que se puede dar por múltiples factores, entre ellos por defecto genético, o por evolución en el mediano y largo plazo, pero no se genera de manera inmediata como consecuencia de un trauma agudo como el descrito en el reporte del accidente de trabajo. 12 La Junta Nacional no encontró secuelas relacionadas con el accidente de trabajo que puedan ser objeto de calificación, por lo tanto, la patología lumbar no será calificada, debido a que no es de origen laboral. En consecuencia, la Junta Nacional revisó la calificación otorgada por la Junta Regional y concluyó que está sobre calificada de acuerdo con el Decreto 917 de 1999. Es así, que al ser la lumbalgia la única secuela del accidente, la Junta Nacional procedió a modificar la calificación de la siguiente manera:

Deficiencia: 0%

Discapacidad: 0%

Minusvalía: 0% Total: 0% Origen: accidente de trabajo 15/05/2011

Diagnóstico: otras patologías a nivel lumbar Origen: no secuelas del accidente de trabajo del 15/05/2011.

Finalizó solicitando que la acción de tutela sea declarada improcedente. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. En sentencia del 2

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