CC - T093-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T093-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-093/19
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE
VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O
"VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional Este defecto debe revisarse, a su vez, a partir de dos variables: a) el desconocimiento del precedente constitucional y; b) el desconocimiento del precedente de la jurisdicción natural
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia Esta Corporación ha sostenido que existen diversas formas de desconocer un precedente constitucional, tales como: a) aplicar
disposiciones legales que se declararon inexequibles en una sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo haya sido encontrado contrario a la constitución; c) contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y; d) desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Configuración CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERHace parte del bloque de constitucionalidad CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas para prevenir, sancionar y erradicar violencia contra la mujer
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición VIOLENCIA SEXUAL-Definición La violencia sexual es definida por la OMS como todo “acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el trabajo”. VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJERManifestación
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial La Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer se garantiza mediante la construcción permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia Para la Corte Constitucional se configura una vulneración al derecho fundamental a una vida libre de violencia, cuando el juez incurre en: a) una omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; c) en la utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones y; d) en la afectación de los derechos de las victimas PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONALImplica diferentes funciones dentro del orden jurídico PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONALFunción integradora ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto
Estos criterios son: a) el análisis probatorio sistemático; b) la duda razonable y; c) el respeto de las competencias ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que incluya en el programa de formación la perspectiva de género y capacitación sobre enfoque diferencial desde su dimensión económica a jueces civiles
Referencia: Expediente T-6.935.616.
Acción de tutela formulada María Elena Ramírez contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, Huila.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 24.05.2018, el cual otorgó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Ramírez contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva.
La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve1 de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto2 del 17.09.2018, el Expediente T6.935.616 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Omar Malagón Salas demandó, el 13.06.2017, a María Elena Ramírez para que fuese declarada la terminación del contrato verbal de
arrendamiento y se restituya el bien inmueble, ubicado en la carrera 8A No. 22-20 del barrio José Eustacio Rivera del municipio de Neiva, Huila. 1 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Cuaderno 3, f. 3-11.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, se radicó con el número 2017.229 y se notificó a la demandada, para que la contestara.
3. El 07.07.2017 la demandada se opuso. Sostuvo que no era arrendataria del demandante, sino que “[fue] compañera permanente durante más de 7 año (sic), hasta el mes de agosto 2017 (sic)”3, y había iniciado un proceso de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Segundo de Familia4 de Neiva. Asimismo, indicó que ha sido víctima de tratos violentos por parte del demandante.
4. El demandante negó la existencia de una unión marital de hecho,
fundado en que María Elena Ramírez tiene vigente una unión con Ulises Medina y un vínculo matrimonial con Edilberto Suárez Hurtado. Asimismo sostuvo que lo argumentado en la oposición es un acto de agravio en su contra.
5. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, el 19.10.2017, realizó la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, para escuchar a las partes y dictar sentencia (artículo 392 inciso 1 en concordancia con el artículo 372 inciso 1 numeral 9 CGP). En la audiencia no intervino la señora Ramírez5.
6. Finalizada la referida audiencia, el juez declaró terminado el contrato verbal de arrendamiento entre las partes, le ordenó a la demandada restituir el inmueble arrendado y decretó el lanzamiento de la arrendataria6. Esta decisión se apoya en los siguientes razonamientos: a) el juez, en sus providencias, está sometido al imperio de la ley –mientras que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares– y, por tanto, su decisión debe fundamentarse exclusivamente en el art. 372 inciso 1 numeral 4 CGP, los artículos 1973 y siguientes del Código Civil y la ley 820 de 2003; b) el artículo 372 inciso 1 numeral 4 CGP establece como sanción por inasistencia de la demandada la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión en los que se funde la demanda y como la pasiva no asistió a la audiencia, operó dicha presunción legal; c) existen dos actas de conciliación –una ante el centro de conciliación de la
Policía Nacional7 y otra ante la Inspección Segunda de Policía de Neiva8–, en cuyos hechos se menciona que se trataría una cuestión de 3 Cuaderno 1, f. 38. 4 Cuaderno 1, f. 38. 5 Cuaderno 1, f. 12. 6 Cuaderno 1, f. 12. 7 Cuaderno 1, f. 100. 8 Cuaderno 1, f. 99. arrendamiento, por tanto, debe ser cierto que exista dicho contrato – aunque no se tuviera en cuenta la no conciliación entre las partes y la recomendación de iniciar denuncia por violencia doméstica– y; d) si bien la tutelante presentó oposición y manifestó que no existía un contrato de arrendamiento, sino una unión marital de hecho, no es una razón suficiente para fallar a su favor, pues dicha acción fue rechazada por el Juzgado Segundo de Familia, debido a que su apoderado tenía tarjeta profesional provisional.
7. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva solicitó el 14.11.2017 al Inspector de Policía Municipal (reparto) de Neiva, diligenciar el despacho comisorio 0095, en el cual se ejecuta la orden de la sentencia del 19.10.2017, consistente en decretar el lanzamiento de la arrendataria del inmueble9.
8. Por los anteriores hechos, María Elena Ramírez se consideró vulnerada en sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pues el juez fue inducido a error por parte del demandante y, en consecuencia, interpuso acción de tutela.
B. Actuaciones procesales
9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva admitió, en primera instancia, la acción de tutela10 mediante auto del 10.05.2018, vinculó a Omar Malagón Salas, solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, y negó la medida provisional pretendida por la accionante.
10. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela y decidió, el 10.05.2018, “suspender la diligencia de restitución de inmueble arrendado en espera del fallo de instancia”11.
11. Posteriormente, el 11.05.2018, el juez de tutela profirió auto, mediante el cual solicitó la ampliación de la tutela a la accionante12 y citó a Omar Malagón Salas, para que se pronunciara sobre la acción interpuesta. Asimismo, el juez de tutela requirió al Juzgado Octavo Civil Municipal remitir copia de la audiencia llevada a cabo, que no se encontraba en el expediente remitido. 9 Cuaderno 1, f. 11. 10 Cuaderno 1, f. 14. 11 Cuaderno 1, f. 43. 12 Cuaderno 1, f. 20.
12. El 15.05.2018 Omar Malagón Salas contestó la tutela13. Afirmó que no se indujo a error alguno al Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, pues no existe unión marital de hecho con la accionante, y que no se configuró ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia en
materia de acción de tutela contra providencia judicial, pues el Juzgado Octavo Civil Municipal era el competente para conocer la acción de restitución de inmueble arrendado y su decisión se basó en las leyes vigentes y aplicables para el caso, así como en los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Además, manifestó que la tutelante no aportó pruebas que soportaran sus argumentos. Finalmente, sostuvo que la tutela interpuesta era una maniobra para desviar el proceso de restitución de inmueble arrendado y la sentencia proferida en el mismo, así como para apoderarse del bien inmueble14.
13. La accionante se presentó el 17.05.2018 ante el juez de tutela15 para ampliar la solicitud de amparo. Durante la diligencia, manifestó que es vendedora ambulante y no devenga lo suficiente para financiar su propia vivienda. También reiteró que tuvo una relación con Omar Malagón Salas desde el año 2009 (sin indicar fecha exacta) hasta marzo de 2018. Durante la relación ella fue sometida a malos tratos. Y explicó que fue notificada del proceso de restitución de inmueble arrendado, pero que el señor Malagón le dijo que no asistiese a la audiencia, pues arreglarían los problemas entre ellos. Tiempo después se sorprendió con la notificación del desalojo.
1. Decisión de primera instancia
14. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24.05.2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante16, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado y ordenó al Juez Octavo Civil
Municipal de Neiva celebrar nuevamente la audiencia del artículo 392 CGP.
15. Según el juez de instancia, “el Juzgado Octavo Civil Municipal conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en la medida que la motivación en que se funda es notoriamente insuficiente por cuenta de una “indebida valoración probatoria” y el «desconocimiento de la línea jurisprudencial» frente al enfoque 13 Cuaderno 1, f. 25ss. 14 Cuaderno 1, f. 26. 15 Cuaderno 1, f. 75. 16 Cuaderno 1, f. 77ss. diferencial y la aplicación de la perspectiva de género”17. Esta afirmación se soporta, a su vez, en dos argumentos: a) la existencia de obligaciones normativas respecto a la aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género y; b) la existencia de elementos probatorios que implican un cambio significativo en la decisión.
16. Sobre el primer punto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva indicó que, a partir de la integración por Bloque de constitucionalidad consagrada en el artículo 93 inciso 1 de la Constitución Política, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho fundamental de la mujer a una vida libre de violencia, conforme a las normas consagradas en el CEDAW y en la Convención Belem do Pará18. En materia judicial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva invocó los arts. 2 lit. c) y 7 lit e) de la Convención Belem do Pará, y sostuvo que “los imperativos convencionales e internos exigen, en primer lugar, un reconocimiento de la asimetría en que se hallan
hombres y mujeres frente al acceso a la administración de justicia; y de allí, la necesidad de adoptar medidas afirmativas por parte de los jueces, tendientes a restablecer los planos desiguales con el fin de permitirle a la mujer la defensa efectiva de sus derechos y contribuir a la eliminación de la discriminación histórica a la que ha sido sometida”19.
17. Asimismo, el juez de instancia recordó que la Corte Suprema de Justicia manifestó, entre otros, que “[p]ara el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de perjuicio que puedan afectar en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar”20.
18. En cuanto al segundo punto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva manifestó que “el juez ordinario pretirió valiosos elementos que dejaban entrever una posible asimetría entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez, dada por la condición de compañera en la unión familiar que reiteradamente esta había alegado en forma extrajudicial y judicial”21. Esto se debe, según el juez de instancia, a que “[el juez] no 17 Cuaderno 1, f. 78. 18 Cuaderno 1, ff. 78ss. 19 Cuaderno 1, f. 79. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21.02.2018 (núm. STC 2287-2018),
Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, citada en Cuaderno 1, ff. 80ss. 21 Cuaderno 1, f. 81. asumió una actitud proactiva tendiente a esclarecer el hecho, pues es incuestionable que si se trataba de un conflicto familiar, lo expuesto por el demandante resultaba a todas luces una práctica sospechosa de discriminación, en tanto no pudo haber utilizado la jurisdicción para a través de una figura contractual anular los derechos de la mujer”22.
19. Lo anterior no significa, aclara el juez de instancia, “estimar el escenario procesal utilizado como idóneo para declarar la unión marital de hecho, sino de verificar si la permanencia de María Elena Ramírez en el inmueble reclamado se originó en un contrato de arrendamiento celebrado con Omar Malagón Salas, o en la unión familiar que aquélla presuntamente sostuvo con este, en cuyo caso se estaría frente a una evidente situación de discriminación que debe ser superada”23.
2. Impugnación y decisión de segunda instancia
20. Omar Malagón Salas impugnó el 29.05.2018 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. El recurso lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral, quien confirmó, el 18 de junio de 2018, la sentencia del juez de primera instancia24.
21. La decisión se fundamenta en los siguientes puntos: a) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; b) el enfoque de género y su aplicación por parte de los jueces y; c) el análisis del caso en concreto.
22. Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 200525. Estos requisitos, a su vez, fueron satisfechos por la acción de tutela, “habida cuenta que el mismo versa sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, a causa de una decisión judicial que no es de tutela, por parte del Juez Octavo Civil Municipal dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se sigue bajo el procedimiento de única instancia, sin que existan recursos ordinarios para controvertir la decisión. Así mismo, encuentra la Sala razonable el tiempo transcurrido desde el 19 de octubre de 2017, 22 Cuaderno 1, ff. 81s. 23 Cuaderno 1, f. 82. 24 Cuaderno 2, f. 9ss. 25 Cuaderno 2, f. 11. fecha de ejecutoria de la providencia, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, el 10 de mayo de 2018. Igualmente, la parte accionante alegó como causal específica de procedencia el error inducido, pues a su juicio el Juez Octavo Civil Municipal decidió con fundamento en pruebas y afirmaciones del demandante, faltas de verdad”26.
23. Después de dar por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el juez de segunda instancia abordó el enfoque de género, a partir del concepto de violencia de género y los deberes
estatales de erradicación de ésta. Para el Tribunal, debe seguirse el mismo razonamiento de la Corte Constitucional e “incluir en este juicio los distintos instrumentos internacionales y desarrollos doctrinales que reflejan la preocupación de la sociedad mundial por erradicar este tipo de violencia, de la que no es ajena el Estado colombiano”27. Las normas que deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el Tribunal, son la Convención para la Eliminación de todas las formas de Violencia contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), las cuales deben ser interpretadas con ayuda de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos28.
24. Esta operación le permitió al Tribunal, por un lado, retomar la conceptualización interamericana de la violencia de género y, por otro lado, apoyarse en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para quien “es evidente la necesidad de que los estados diseñen y fortalezcan programas de capacitación para funcionarios del sistema de justicia y de la policía sobre el problema de la violencia contra las mujeres como una grave violación a los derechos humanos y su obligación de ofrecer un trato digno y humano a las víctimas cuando intentan acceder a instancias judiciales”29.
25. En el caso en concreto, el Tribunal consideró que “el juez de instancia asumió una conducta pasiva, indiferente, pasiva, apegada al ritualismo propio del procedimiento, sin desplegar actuación tendiente a verificar si la oposición realizada por la demandada, tenía vocación de
prosperidad, emitiendo sentencia favorable a las pretensiones del 26 Cuaderno 2, ff. 11s. 27 Cuaderno 2, f. 13. 28 Cuaderno 2, f. 13. 29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de fondo No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19.01.2001. Citado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Cuaderno 2, f. 15. demandante (…) sin tener en cuenta la posición dominante que pudiera tener el señor OMAR MALAGÓN SALAS sobre la demandada y el posible constreñimiento que pudiere privarla de ejercer su derecho de contradicción; desconociendo de este modo el precedente constitucional que ha sentado la guardiana de la constitución, en reiterada jurisprudencia sobre la perspectiva de género debe (sic) la administración de justicia en virtud de la especial protección otorgada a la mujer”30.
26. El Tribunal manifiestó, en consecuencia, que “los documentos relacionados en precedencia, los obrantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado y la declaración rendida por la accionante el 17 de mayo de 2018 en sede de tutela, dan mérito para conceder el amparo deprecado, con la finalidad de que el juez natural del caso desarrolle las diligencias procesales con enfoque diferencial y perspectiva de género, siguiendo los preceptos referidos en precedencia que hacen parte integral del Bloque de Constitucionalidad y del Derecho interno”31.
27. El amparo no significa, en opinión del Tribunal, “pretende[r] desconocer los derechos del señor OMAR MALAGÓN SALAS que
pudieran asistirle como titular del bien objeto de restitución, sino que para decidir dicha controversia, deberá realizarse un despliegue probatorio exhaustivo, que no deje asomo de duda que en el escenario de la realidad, las partes ostentan las calidades de arrendador y arrendataria, y que no se trata de un compañero permanente que pretende desconocer los derechos de su pareja, más aún (sic) cuando los medios de prueba aportados al proceso de restitución de inmueble arrendado no se colige la existencia del contrato de arrendamiento”32.
C. Pruebas en el proceso
28. En el expediente reposan las siguientes pruebas: a) Copia del Acta de matrimonio celebrado el 10.10.1984 entre Edilberto Hurtado Suárez y Segunda Ramírez en la Parroquia de Rivera de la Diócesis de Neiva33. b) Copia del testimonio notarial extra proceso de la unión marital de hecho entre Ulises Medina y María Elena Ramírez, hecho el 31.10.2008 ante la Notaría quinta del Círculo de Neiva34. 30 Cuaderno 2, f. 12. 31 Cuaderno 2, f. 18. 32 Cuaderno 2, f. 18. 33 Cuaderno 1, f. 41. c) Copia de la ampliación de denuncia penal hecha el 12.12.2013 por María Elena Ramírez contra Ulises Medina por los delitos de abuso de confianza y hurto35. d) Copia de la solicitud de la medida de protección en la noticia criminal No. 410016000586201700261 hecha por la Fiscalía III de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación temprana de
Denuncias (GATED) de Neiva36. e) Copia de la matrícula inmobiliaria No. 200-32939 del bien inmueble objeto de restitución37. f) Copia del acta de no conciliación entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez del 24.01.2017, en la cual se exhorta al Omar Malagón Salas a iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado y a María Elena Ramírez a iniciar proceso de declaración de unión marital de hecho38. g) Copia del acta no acuerdo conciliatorio entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez, celebrada el 24.04.2017 ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional (Sede Ibagué)39. h) Copia de la declaración de los testigos Alfredo Bernal, Bartolomé Gasca y Luis Arturo Mana Silva sobre existencia del contrato de arrendamiento verbal entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez40. i) Copia de la oposición interpuesta por la señora Ramírez en el proceso de restitución de inmueble arrendado41. j) Copia del auto emitido por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva el 21.07.2017, en el cual se rechaza de plano la acción de declaración de unión marital de hecho entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez, por no cumplirse el requisito de conciliación 34 Cuaderno 1, f. 40. 35 Cuaderno 1, f. 47. 36 Cuaderno 1, f. 10. 37 Cuaderno 1, f. 37. 38 Cuaderno 1, f. 99. 39 Cuaderno 1, f. 100.
40 Cuaderno 1, f. 39. 41 Cuaderno 1, f. 47. extrajudicial en derecho y porque no se le reconoció personería jurídica al representante de la accionante42. k) Copia –en CD– de la audiencia del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado, celebrada el 19 de octubre de 2017 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva43. l) Copia del despacho comisorio proferido el 14.11.201744 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el cual se solicita diligenciar la orden de lanzamiento de la señora María Elena Ramírez. m) Copia –en CD– de la audiencia de recepción de declaración de Omar Malagón Salas, celebrada el 15.05.2018 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva45. n) Copia de la audiencia de ampliación de solicitud de tutela de María Elena ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva46, celebrada el 17.05.2018. o) Copia de la suspensión de la diligencia de restitución de inmueble arrendado, proferida el 10.05.2018 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva47.
D. Actuaciones en sede de Revisión
1. Auto que decreta pruebas e invitación a intervinientes
29. Mediante auto del 16.11.2018, se consideró pertinente complementar el acervo probatorio48 pues, si bien en el expediente reposan pruebas que indican la posible existencia de violencia doméstica, resulta conveniente conocer si el proceso surtido ante la Fiscalía III de la Sala GATED continuó y logró determinarse algún resultado relevante
entre la fecha de inicio del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado y la selección del presente caso para revisión49, que 42 Cuaderno 1, f. 62. 43 Cuaderno 1, f. 29. 44 Cuaderno 1, f. 11. 45 Cuaderno 1, f. 31. 46 Cuaderno 1, f. 75. 47 Cuaderno 1, f. 43. 48 Cuaderno 3, ff. 21ss.. 49 Auto del 16.11.2018: “SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Fiscalía III de Sala GATED de Neiva, para que, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto, informe sobre las gestiones realizadas en virtud de la noticia criminal pueda incidir en la presente decisión. Asimismo, se consideró importante50: a) comprobar si el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva celebró una nueva audiencia y una decisión en concreto –bien de restitución o bien de negación de la pretensión, que implique un cambio sustancial51; c) determinar si María Elena Ramírez aún habita el inmueble objeto de restitución y si ella ha persistido en las acciones de reconocimiento de unión marital de hecho y de violencia doméstica52, y; c) revisar si Omar Malagón Salas continuó con las acciones civiles de restitución de inmueble arrendado y si cuenta con pruebas no previstas en el expediente53.
30. Por otra parte, en el auto se estimó conveniente invitar a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, así como a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla54, a fin de conocer las estrategias, los
programas y el seguimiento que hacen estas instituciones en materia de aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género por parte de los jueces de la República. Igualmente se consideró invitar a las siguientes instituciones, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran y aportaran, desde su experticia institucional y académica, en la presente tutela55: a) la Defensoría del Pueblo; b) el Centro de 410016000586201700261 y, en caso de existir otra denuncia de María Elena Ramírez acción en contra del señor Omar Malagón Salas, informar sobre ella y allegar el respectivo expediente”. 50 Cuaderno 3, f. 25. 51 Auto del 16.11.2018: “PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva para que, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto, allegue el expediente radicado 2017.229 del proceso de restitución de inmueble arrendado (Rad. 2017.229), con las actuaciones realizadas desde la suspensión de la diligencia de restitución de inmueble arrendado hasta la fecha”. 52 Auto del 16.11.2018: “TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE a María Elena Ramírez, para qué, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto, responda mediante escrito las preguntas planteadas en la consideración 30 del presente auto”. 53 Auto del 16.11.2018: “CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE a Omar Malagón Salas para qué, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del
presente auto, responda mediante escrito las preguntas planteadas en la consideración 30 del presente auto”. 54 Auto del 16.11.2018: “QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, INVITAR a la Comisión nacional de Género de la Rama Judicial y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, respondan por escrito las preguntas propuestas en las consideraciones 31 y 32 del presente auto y, en caso de considerarlo oportuno, expongan desde su experticia en otros aspectos que sean rel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.