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CC - T094-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T094-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-094/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales para la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESHipótesis que representan su existencia PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance LEY PROCESAL-Aplicación general inmediata La ley procesal también surte efectos inmediatos y hacia el futuro, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias ya iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, a fin de no aplicarles la nueva ley de manera retroactiva. Esto significa, que los trámites del procedimiento judicial ya cursados quedan en firme, pero los pendientes deben ser ajustados por los jueces a las nuevas disposiciones procesales, de manera inmediata, salvo disposición legal en contrario, pero lo términos, actuaciones o diligencias ya iniciadas, deberán culminarse de acuerdo a la ley vigente al momento de su iniciación. LEY PROCESAL-Tránsito frente a situación jurídica en curso PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Existencia de término para decidir conforme a normas aplicables PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Vulneración por modificar la naturaleza de un proceso ejecutivo en curso aplicando retroactivamente la ley

Referencia: expediente T-980701

Acción de tutela instaurada por Jafet Silvestre Suaza Cardona y Luz Elena Ruby Zarate Villamil contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

1. Los demandantes, actuando por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, porque consideran que esa autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso.

2. Indican que el 15 de mayo de 2000 el ente judicial accionado libró mandamiento de pago a favor de Jafet Silvestre Suaza, Luz Elena Barbosa Sarriá, Lina Marcela Azcarate y José Ramiro Cruz, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que iniciaron contra Apuestas Asociadas de Buga

“Apuesbuga”.

3. Precisan que contra ese mandamiento de pago la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la Juez Tercero Civil Municipal de Buga. Así mismo, señalan que la entidad interpuso una acción de tutela, que también fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, decisión que fue confirmada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil.

4. Indican que con ocasión de la ejecutoria del mandamiento de pago se decretaron las medidas cautelares pedidas y se notificó a la parte demandada, “a quien el despacho le corrió traslado para que propusiera las excepciones que considerara pertinentes. Igualmente se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que no produjo efectos positivos (sic)”.

5. Señalan que la autoridad judicial accionada profirió sentencia el 31 de mayo de 2004, en cuya parte resolutiva declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pero ordenó revocar el mandamiento ejecutivo proferido el 15 de mayo de 2000 en contra de Apuestas Asociadas de Buga S.A., decretando, por ende, el levantamiento de todas las medidas cautelares. Precisan que el argumento utilizado por la autoridad judicial demandada para tomar esa decisión, fue la expedición de la Ley 643 de 2001, que dispone que el cobro de documentos de juego, como el chance, debe tramitarse a través de un proceso verbal de menor y mayor cuantía.

6. Aseguran que actualmente no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía no procede recurso alguno contra la decisión.

7. Argumentan que la decisión del Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por cuanto al momento de librar el mandamiento de pago “lo hizo conforme a lo estipulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es atendiendo que si bien es cierto los formularios de chance (...) no son título valor, sí son títulos ejecutivos por reunir los requisitos del

artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque de ellos emana una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero”. Adicionalmente, exponen que la fecha de promulgación de la Ley 643 de 2001 fue posterior a la fecha en la cual se profirió el mandamiento de pago (15 de mayo de 2000). Por estas razones, consideran que la autoridad judicial demandada aplicó esa norma con carácter retroactivo.

7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga admitió la acción de tutela el 18 de junio de 2004. Así mismo, dispuso vincular al trámite como terceros interesados a los señores José Ramiro Cruz, Lina Marcela Azcárate y a la

empresa Apuestas Asociadas de Buga S.A. Intervención de la autoridad judicial demandada La Señora Ruby Zarate Villamil, Juez Tercero Civil Municipal de Buga, intervino en el proceso. En su escrito, explica que en la sentencia No. 092 del 31 de mayo de 2004 se exponen claramente las razones que llevaron a tomar la decisión. Precisa que resolvió revocar el mandamiento de pago, no porque existiera en esa época una ley que así lo ordenara “sino como se ha dicho tantas veces, porque este Juzgado se acogió a un concepto del tratadista Juan Guillermo Velásquez G. que quedó debidamente explicado en dicho auto”. Argumenta que las normas vigentes para la fecha en que se libró el mandamiento de pago, eran el Decreto No. 33 de enero 12 de 1984, la Ley 1ª de 1982 y el Decreto Legislativo No. 386 de 1983, que en su artículo 22

dispone lo siguiente: “El no pago de premios por el concesionario o por la lotería, beneficencia o servicio de salud cuando no exista contrato de concesión, dará lugar, por parte del jugador, a ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que para los casos especiales establezcan las disposiciones legales vigentes” Asegura que dicha normatividad en ningún momento prevé expresamente la acción ejecutiva. Así mismo, señala que seguir adelante con la ejecución como había sido planteada “violaría sí, el debido proceso, y yo como juez, sí hubiera estado incurso en una vía de hecho, dado que la ley me está diciendo que es por la acción verbal, es que se cobra esta clase de apuestas (sic)”. Asegura que para el año 2000 “no se había definido la clase de acción necesaria para llevar al consecutivo cobro los juegos de apuestas, ya que la ley era indefinida y se prestaba a muchas interpretaciones como las conocidas en el auto que resolvió el recurso de reposición”. Adicionalmente expuso que el proceso estuvo suspendido por una prejudicialidad penal.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito, en providencia del 1 de julio de 2004, resolvió conceder la acción de tutela. Expone esta autoridad judicial que el problema jurídico del presente caso no consiste en la falta de legislación sobre el trámite a seguir para el pago de “chances”, sino en la interrupción del cobro pese a la conclusión sobre la improcedencia de las excepciones de mérito propuestas. Al respecto, indica que “la incongruencia entre los dos primeros puntos de la providencia se

evidencian con el contenido del artículo 510 que no ha sido modificado en la parte que dispone que “la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso”. (...) casi puede concluirse que la determinación del punto referente a la revocatoria de la orden de pago es una decisión oficiosa sobre una excepción que no fue planteada por los ejecutados”. Señala que el ordenamiento otorga herramientas para sanear el proceso en el estado en que se encuentre, con el fin de evitar decisiones confusas en un asunto que se venía tramitando de una forma, cuando se considera que el procedimiento era otro: “es este el caso de la nulidad de la causal 4 del artículo 140, insaneable y declarable de oficio antes de la sentencia según disposición del 145”. Asegura que en la fecha en que se inició el proceso existía un vacío jurídico respecto del cobro de los premios no pagados. Considera que lo hecho por los demandantes “no fue otra cosa que acoger las opiniones de tratadistas del derecho civil como Juan Guillermo Velásquez e Hildebrando Pérez, entre otros, además de fundamentarse en conceptos de Tribunales superiores y de la Misma Corte Suprema”. Precisa que esos autores consideran que el talonario de la apuesta unido a la constancia del juego de la lotería, conforman un título ejecutivo complejo, que cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para el cobro por el medio utilizado en este caso. Indica que al no haberse propuesto la excepción perentoria que pusiera fin al proceso, y al no haberse declarado la nulidad, le asiste razón a los peticionarios para reprochar la decisión de la autoridad judicial demandada.

Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por la Juez Tercero Civil Municipal de Buga, quien no expuso nuevos argumentos para fundar su inconformidad. También intervino en el proceso el apoderado de Apuestas Asociadas de Buga, quien se opuso a la acción de tutela instaurada. Al respecto señala que los talonarios en que se consignan las apuestas que realizan los apostadores del juego de chance son documentos privados que prueban la celebración de un contrato particular, sometido a un régimen legal especial. Asegura que esos talonarios no son títulos valores de contenido crediticio, que escapan a la tipicidad cambiaria y en donde no se menciona el derecho que se incorpora, ni contienen la firma de quien los crea. Además, precisa que los talonarios no fueron entregados a los demandantes con la intención de hacerlos negociables “toda vez que dichos comprobantes están desprovistos de sentido negocial tal como lo establece el artículo 625 del C.Co”. En consecuencia, considera que los talonarios en que se consignan las apuestas del juego de chance no contienen obligaciones claras, expresas ni exigibles a cargo de Apuestas Asociadas de Buga S.A., como tampoco la firma de la sociedad deudora ni la confesión judicial de deber una suma de dinero: “por tanto están desprovistos de las características del título ejecutivo, y por ende, con ellos no se puede instaurar una acción ejecutiva”. Así mismo, considera que el juego de chance está regulado por normas especiales antes y después de la vigencia de la Ley 643 de 2001, “y ninguna de ellas consagra, como tampoco lo consagra el código de comercio ni el

código de procedimiento civil, que el talonario en donde se consigna la apuesta, presta mérito ejecutivo” . Asegura que los actores dispusieron de otro mecanismo de defensa, como la acción de responsabilidad civil contractual, para demandar el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato. Segunda Instancia. El Tribunal Superior de Buga, en providencia del 17 de agosto de 2004, revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar denegó el amparo. A juicio del Tribunal, la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga no está fundamentada en la aplicación retroactiva de la Ley 643 de 2001. Considera que si bien lo técnicamente procedente era haber declarado la nulidad de todo lo actuado, y no haberse ocupado de las excepciones formuladas por la parte demandante, lo anterior no configura una vía de hecho pues la decisión tomada no es caprichosa o antojadiza.

III. PRUEBAS - Copia de todas las actuaciones correspondientes al expediente del proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por Jafet Silvestre Suaza Cardona, Luz Elena Barbosa Sarria, José Ramiro Cruz y Lina Marcela Azcárate contra Apuestas Asociadas de Buga S.A., incluida la sentencia atacada, en la cual el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones, revocó el mandamiento ejecutivo, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega del título a la parte demandada. (folios 2 al 13)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Presentación del caso y planteamiento problema jurídico.

Los demandantes consideran que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haber revocado el mandamiento ejecutivo proferido en el trámite del proceso ejecutivo que adelantaron contra Apuestas Asociados de Buga S.A.. A su parecer, tal decisión constituye una vía de hecho, pues tuvo como fundamento la Ley 643 de 2001, la cual no se encontraba vigente al momento en que se inició el proceso ejecutivo. Por su parte, el ente judicial demandado sostiene que, si bien al momento de proferir el referido mandamiento de pago la normatividad existente no definía con claridad el tipo de acción que habría de adelantarse para procurar el pago de rifas y premios, con posterioridad, en virtud de la expedición de la Ley 643 de 2001, consideró que no podía seguir adelante con la ejecución. El juez de primera instancia resolvió conceder la tutela y proteger el derecho al debido proceso de los accionantes, por considerar que cuando se inició el proceso ejecutivo en mención no existía una norma que señalara expresamente el tipo de acción que habría que adelantarse. En consecuencia, ordenó revocar parcialmente la sentencia y seguir adelante con la ejecución. El juez de segunda instancia revoca la decisión del a-quo y niega el amparo porque en su

sentir, la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga de revocar el auto de mandamiento de pago no constituye una vía de hecho. Con base en lo anterior le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga de proferir una sentencia en la cual, por una parte, resuelve declarar no probadas las excepciones y por otra parte, aplicando de manera retroactiva una ley, revocar el mandamiento de pago proferido y levantar las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso ejecutivo que adelantaron los accionantes en contra de Apuestas Asociadas de Buga S.A., vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia de los peticionarios. Para tal efecto se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se harán algunas menciones al principio de irretroactividad de la ley y a la diferencia entre acciones declarativas y ejecutivas.

3. Acción de Tutela contra providencias judiciales.

De forma reiterada, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra las decisiones judiciales. Al respecto ha sostenido que a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia la Corte previó la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias. Así, la Corte ha considerado que la acción de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos

constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86 Superior. En la Sentencia T-598 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se hizo referencia a tales requisitos en los siguientes términos: “…En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para

la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.” El carácter excepcional de la acción de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, encuentra su sustento en una interpretación armónica de la función del amparo constitucional con los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, de forma particular, con lo dispuesto en el artículo 2º Superior, que impone la obligación de garantizar la efectividad de los mismos. No obstante, ese deber de garantía no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonomía del juez y la seguridad jurídica. Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acción de tutela ante una vía de hecho. Desde la sentencia T-231 de 1994, la Corte indicó que el recurso de amparo procede cuando puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, de un defecto fáctico, de un defecto orgánico y de un defecto procedimental. Sin embargo, el concepto de vía de hecho se ha venido precisando por vía jurisprudencial y las hipótesis que representan su existencia han sido clasificadas. En la mencionada sentencia T200 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicaron de la siguiente manera:

  1. Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela

procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

  1. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto La configuración de cualquiera de las hipótesis anteriormente descritas,

pueden no determinar de manera aislada e independiente la procedencia de la tutela contra una determinada providencia judicial, por cuanto siempre se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental. Con base en estas consideraciones, entrará la Sala a analizar el caso concreto.

4. Caso concreto.

En el presente caso los accionantes consideran que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber proferido la sentencia respectiva dentro del proceso ejecutivo que iniciaron contra Apuestas Asociadas de Buga S.A., con el fin de cobrar un “chance”, en la que decide declarar no probadas las excepciones propuesta por la entidad demandada, y a su vez revoca el mandamiento de pago con fundamento en la aplicación retroactiva de la Ley 643 de 2001 y levanta las medidas cautelares. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga asegura que el mandamiento de pago se profirió con fundamento en la normatividad vigente, y que posteriormente consideró que no era procedente seguir adelante con la ejecución, sin que, a su juicio, ello signifique aplicar de manera retroactiva la Ley 643 de 2001. Al respecto, la Sala advierte que la providencia atacada, sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 en el proceso ejecutivo mencionado, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes del debido proceso y acceso a la administración de justicia como pasa a explicarse a continuación. De los documentos obrantes en el expediente se observa, que el 15 de mayo de 2000 (folios 83 a 85 del expediente, cuaderno 1), el Juzgado Tercero Civil

Municipal de Buga libró mandamiento de pago a favor de Jafet Silvestre Suaza Cardona, Luz Elena Barbosa Sarria, Lina Marcela Azcarate y José Ramiro Cruz, en el proceso ejecutivo que éstos instauraron contra Apuestas Asociadas de Buga S.A. Notificada la parte demandada, solicitó la revocatoria de dicho mandamiento de pago con el argumento de que los formularios allegados no eran constitutivos de títulos ejecutivos. El Juzgado accionado, resolvió negativamente tal petición, el 14 de julio de 2000 (folios 98 a 105 del expediente, cuaderno 1), al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia y a la doctrina sobre la materia, si bien los talonarios de chance no son títulos valores, sí son títulos ejecutivos compuestos que prestan mérito ejecutivo. En esta providencia, el Juzgado accionado señaló que “la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 1956 GJT XXXIV página 31, ha dicho: “la boleta de rifa, que es cabalmente como adelante se analizará, el contrato surtidor de los efectos controvertidos el devenir histórico jurisprudencial ha sido constante en sostener que se trata de un contrato innominado, traducido en un título al apostador, cuya mera tenencia legitima a su poseedor para reclamar el premio ofrecido si el billete ha sido creado y expedido adecuadamente por quien promueve la rifa y está obligado, por tanto, a entregar al beneficiario el bien ofrecido al público, siempre y cuando el ganador acredite el derecho”.

De igual forma se precisó lo siguiente: “El doctor Jaime Azula Camacho, en su libro manual de derecho procesal civil: Procesos Ejecutivos, manifiesta: “que el poseedor del billete o boleta de lotería tiene la carga de probar, por tratarse de un título ejecutivo compuesto que se produjo por el sorteo, la autenticidad del documento que lo contiene y ser el beneficiario (…) Juan Guillermo Velásquez en su libro “los procesos ejecutivos” conceptúa al referirse a los juegos de apuestas permanentes o chance. “el documento contentivo de la apuesta, en calidad de autentico (pudiendo pedirse su reconocimiento pero aún en la demanda en caso contrario) unido al documento oficial auténtico donde conste el resultado de la lotería a la cual se apostó y del documento también auténtico donde figuren las sumas de dinero que se deben pagar por cada peso apostado y según la modalidad de la apuesta presta mérito ejecutivo, pidiéndole al juez librar el mandamiento de pago con base en la certeza que brinda la documentación invocada como título ejecutivo complejo, bastando una simple operación aritmética para determinar la cuantía total del premio” (Subrayado del juzgado) Con posterioridad, la parte demandada en el referido proceso, presentó un escrito donde propuso distintas excepciones, entre las cuales se menciona la inexistencia de título valor, la inexistencia de firma en el título base del recaudo, la omisión de los requisitos que debe contener el título, la ausencia de negociabilidad de los talonarios, la ilegitimidad activa en la causa, la ilegitimidad pasiva en la causa, la excepción de causa ilícita en el contrato que

originó la apuesta y en el talonario de recaudo, la excepción de objeto ilícito en el contrato y en el talonario y excepción de prejudicialidad ilícita en el contrato que originó la apuesta. El Juzgado accionado dio traslado de tales excepciones el 24 de agosto de 2000, y el 9 de febrero de 2001 decretó pruebas de oficio. Dado que la fiscalía 54 delegada de Itagüi informó que adelantaba procesos por los delitos de Estafa Agravada con base en el juego de chance del sorteo 1666 del 30 de septiembre de 1999 de la lotería del Quindío, el 17 de agosto de 2001 se suspendió provisionalmente el proceso hasta tanto no se conocieran los resultados de la investigación adelantada. El 3 de abril de 2003 se ordenó continuar con el trámite del proceso y el 31 de mayo de 2004 se dictó la sentencia respectiva. En esa providencia, el Juzgado resolvió sobre cada una de las excepciones propuestas (folios 12-17) decidiendo no declararlas probadas, para lo cual consideró que: “Pese a todo lo comentado, este despacho cuando libró mandamiento ejecutivo mediante auto No. 0916 de mayo 15 de 2000, decretó el mandamiento ejecutivo, porque estimó que el contrato aleatorio, constituía con los demás elementos un título ejecutivo complejo, y con base en el criterio del tratadista “Jaime Azula Camacho” quedó explicado en el auto que desató el recurso presentado en su oportunidad en el año 2000.” Así pues, el Juzgado aclaró en la sentencia que teniendo en cuenta que la

normatividad vigente no establecía a qué acción específica se remitía del Código de Procedimiento Civil, se acogió “al criterio defendido por el famoso tratadista “Jaime Azula Camacho”, estudioso de esta área civil”, y en tal sentido consideró que los documentos presentados por los accionantes constituían un título ejecutivo complejo, razón por la cual consideró que no prosperaba la excepción de “inexistencia de título valor” planteada. Sin embargo, en la misma providencia dándole aplicación retroactiva a la Ley 643 de 2001, señaló que no era procedente seguir adelante con la ejecución, pues de acuerdo con la mencionada ley, el trámite a fin de cobrar el denominado “chance” no es el ejecutivo, sino el verbal. En tal sentido precisó que la Ley 643 de 2001 estableció el régimen propio de monopolio rentístico sobre juegos de suerte y azar, estableciendo en el artículo 5º lo siguiente:

“ARTICULO 5o. DEFINICION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se

participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar. Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades. En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario. Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos. PARAGRAFO. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, depen

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