CC - T094-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T094-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-094/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación La jurisprudencia constitucional ha indicado que la corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. Por tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos. En este escenario es irrelevante si el menor de 18 años tiene o no un representante legal, porque la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la efectiva protección de sus derechos, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o ante la posible vulneración de sus derechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es
concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la 2 suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER
SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha señalado que este derecho tiene una especial importancia para los menores de dieciocho años, puesto que por medio de su ejercicio se materializan otros derechos constitucionales, por ejemplo, es principalmente a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, al amor, a la educación y a las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional Respecto a la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, ésta tiene su sustento en los postulados de la Constitución y también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor de dieciocho años y que integran el denominado bloque de constitucionalidad.
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A
SER ESCUCHADOS-Fundamental DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Juzgado de Familia no vulneró derechos de las menores de dieciocho años a ser escuchadas y a la preservación de unidad familiar al valorar de forma razonable las pruebas y determinar que la familia extensa no garantizaba los derechos de las niñas 3
Referencia: expediente T-3.589.628
Acción de tutela instaurada por Patricia contra el Juzgado de Familia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del seis (6) de junio de dos mil doce (2012) de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa María, que a su vez negó la tutela invocada por Patricia en su nombre y representando a las menores de edad Andrea y Sol, contra el Juzgado de Familia. Aclaración previa Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores de dieciocho años que fueron declaradas en situación de adoptabilidad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, debe ordenarse la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de las niñas y de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlas. En consecuencia, ha preferido cambiar los nombres reales de las menores de edad y de sus familiares por nombres ficticios1, los cuales se escribirán en letra cursiva y no
se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes: 1La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 4
Patricia: servidora pública que instauró la acción de tutela en su nombre y en representación de Sol y Andrea.
Sol y Andrea: niñas que fueron declaradas en situación de adoptabilidad.
Karen: progenitora de Sol y Andrea.
Antonio: padre de Sol y Andrea.
Ana: abuela materna de las niñas.
Angie: tía abuela de las menores de edad.
José: abuelo paterno de Sol y Andrea.
Carmen: abuela paterna de Sol y Andrea.
Clara: madre sustituta 1
María: madre sustituta 2
Campo Verde: colegio en donde se encontraban adelantando sus estudios Sol y
Andrea.
Villa María: municipio en donde vivían Sol y Andrea junto con sus padres y abuelos paternos.
Instituto Nilo: Centro Zonal del ICBF en donde se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de Sol y Andrea.
Juzgado de Familia: autoridad que homologó la decisión de adoptabilidad del
Instituto Nilo.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho (08) del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD DE TUTELA Patricia presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad, por considerar que la sentencia No. 43 del 24 de febrero de 2012, mediante la cual homologó la decisión del ICBF de declarar en situación de adoptabilidad a las niñas Sol y Andrea, se profirió sin tener en cuenta su interés superior y el derecho a no ser separadas de su familia biológica. Sumado a lo anterior, afirma que durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se vulneró su derecho al debido proceso como Procuradora Judicial por falta de notificación personal del fallo proferido en la audiencia que decretó la adoptabilidad de las menores de edad y ante la omisión de la Defensoría de Familia de proferir la resolución a la que se hace referencia en el artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por último, solicita el amparo del derecho fundamental de las niñas a tener una familia y no ser separadas de ella y, en consecuencia, se aplique el 5 artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia en cuanto establece la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres o
parientes cercanos, en el caso concreto, con su abuela materna o abuelos paternos. 1.2. HECHOS 1.2.1. La accionante refiere, con base en la prueba documental obrante en el expediente que dio lugar a la iniciación del proceso ante el Juzgado de Familia, que las niñas Sol y Andrea fueron encontradas por la Policía de Infancia y Adolescencia durmiendo en una colchoneta mojada, hecho ante el cual sus progenitores refirieron ser víctimas de la ola invernal y que por esta razón habían perdido todos sus enseres. Cuenta, los agentes de policía indicaron que los padres de las menores de edad son consumidores de sustancias psicoactivas y el progenitor tiene problemas de convivencia con habitantes de la comunidad por ser una persona agresiva; además estuvo privado de la libertad por el delito de homicidio y tiene antecedentes judiciales por violencia intrafamiliar. 1.2.2. Sostiene que la familia se desintegró a partir de la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia, pues la madre y el hermano de las niñas están viviendo con la abuela materna, el padre vive solo y las hermanas Sol y Andrea fueron protegidas con la medida de ubicación en hogar sustituto, y su caso se remitió a la Defensoría de Asuntos no Conciliables. 1.2.3. Cuenta, mediante Auto No. 067 del 28 de abril de 2011, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de restablecer los derechos de las menores de edad, entre las que se encuentran, intervención del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia y las declaraciones de sus padres, Antonio y
Karen. Con base en el material probatorio recaudado, fue confirmada la medida provisional de ubicación de las niñas en un hogar sustituto, mediante auto emitido el 2 de mayo de 2011, el cual fue notificado personalmente a los padres y firmado solamente por la madre debido a que el padre se retiró del lugar lanzando insultos en contra de los funcionarios, según constancia consignada por la Defensora de Familia. 1.2.4. Refiere la accionante que, según la declaración de la progenitora, rendida el 2 de mayo de 2011, ésta ha tenido problemas en el barrio, su hijo mayor vive con su abuela, y las dos niñas estudian en el colegio Campo Verde. Con respecto a su esposo, adujo que se dedicaba al “rebusque” y es consumidor de marihuana. Frente a la pregunta de si su progenitora cuidaría de sus hijas, sostuvo que sí y, esperaba el regreso de sus hijas a la casa. 1.2.5. Expone, mediante oficio No. 6610100/02 del 28 de abril de 2011, se le informó a la progenitora sobre la ubicación de las menores de edad Sol y 6 Andrea en hogar sustituto como medida provisional de restablecimiento de derechos. 1.2.6. Aunado a lo anterior, el día 23 de mayo de 2011, mientras se realizaba la visita biológica2, indica que la progenitora le comunicó a las niñas el fallecimiento de su padre, con el acompañamiento del equipo de la Defensoría de Familia. 1.2.7. Manifiesta que el 14 de junio de 2011, se le notificó a la señora Ana, abuela de las niñas, el contenido de los autos 067 y 068 con los cuales se
dio inicio a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de las menores de edad, e igualmente se recibió su declaración. 1.2.8. Posteriormente, cuenta, el 1 de agosto de 2011, se corrió traslado por cinco (5) días a las personas interesadas en pronunciarse y aportar las pruebas que desearan hacer valer dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas. En particular, resalta, al día siguiente de emitirse dicho auto, la abuela y madre de las niñas fueron enteradas de su contenido, las cuales se negaron a firmar el acta de notificación, cuyo término para intervenir venció el 9 de agosto de ese año, en silencio. 1.2.9. Por otra parte, indica, el 11 de agosto se dispuso correr traslado a las partes y demás intervinientes del proceso de los informes nutricionales, psicológicos y de trabajo social, por el término de tres (3) días, con el fin de que los interesados solicitaran las aclaraciones o modificaciones que consideraran pertinentes. Además, sostiene, se fijó fecha para celebrar la audiencia de práctica de pruebas y de fallo para el día 26 de agosto de 2011, convocatoria que fue puesta en conocimiento de la madre de las niñas, la cual se negó a firmar la notificación. 1.2.10. Menciona, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la fecha acordada y se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones: “… Modificar la medida de restablecimiento de derechos a favor de las menores Andrea y Sol de ubicación en hogar sustituto, de manera transitoria y declarar a las menores en situación de adoptabilidad.
SEGUNDO: Vincular a las menores al programa de adopciones con el fin de adelantar las diligencias para la correspondiente acción.” 1.2.11. Relata, la anterior decisión fue notificada por estado el 1 de septiembre de 2011 y mientras corría el término de traslado, la señora Karen allegó escrito solicitando no se le privara de la patria potestad que ostenta sobre sus hijas, como tampoco fueran entregadas en adopción. De igual forma, el señor José, abuelo paterno de las menores de edad, allegó escrito solicitando la custodia de sus nietas para asumir su cuidado y crianza.
2Durante el tiempo en el cual se llevó adelante el proceso de restablecimiento de derechos de las niñas Soly Andrea, fueron autorizadas visitas a las niñas por parte de su progenitora y abuela materna. 7 1.2.12. En virtud de lo anterior, cuenta, la Defensora de Familia ordenó la verificación de las condiciones familiares en el hogar del señor José y mediante oficio del 16 de septiembre de 2011, se le informó a la madre y a la abuela materna de las niñas, que el proceso se abría a pruebas para determinar la viabilidad de que el abuelo paterno de las niñas asumiera su cuidado y crianza. 1.2.13. Relata que según el informe social del 12 de octubre de 2011, se constató que los abuelos paternos no tienen claridad sobre un proyecto de vida integral para ofrecerle a sus nietas, no tienen pautas de crianza adecuadas, sumado a que justifican conductas disfuncionales (violencia intrafamiliar) y actitudes negligentes como la desescolarización de las
menores de edad. 1.2.14. Refiere, mediante auto del 12 de octubre de 2011, se ordenó correr traslado por tres (3) días del informe psicosocial y valoración psicológica, el cual fue notificado personalmente a la señora Karen. 1.2.15. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 109 del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la progenitora de las menores de edad, confirmando la decisión adoptada mediante fallo del 26 de agosto de 2011 y ordenando dejar a disposición de los interesados el expediente por el término de veinte días con el fin de que solicitaran el control de homologación, decisión que fue notificada personalmente a la señora Karen. 1.2.16. Aduce, debido a la oposición ejercida durante el trámite administrativo por la madre, la abuela materna y los abuelos paternos, el expediente fue remitido a Reparto Judicial para que se surtiera la respectiva homologación del fallo en sede administrativa, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia realizar el control de legalidad sobre la medida que declaró en estado de adoptabilidad a las menores de edad. 1.2.17. Mediante sentencia 043 del 24 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Familia decidió homologar la decisión adoptada en la audiencia del 26 de agosto de 2011, en la cual se declaró a Andrea y Sol, en estado de adoptabilidad. 1.2.18. A la luz de lo expuesto, considera, tanto la autoridad administrativa como la autoridad judicial desconocieron pruebas importantes que
demuestran la existencia de miembros de la familia extensa, como la abuela materna y los abuelos paternos, quienes están preocupados por su futuro e interesados en asumir su cuidado y protección. 1.2.19. Aduce, el ICBF tiene como principal reparo para entregar las niñas a la abuela materna su situación económica, argumento que a la luz del contenido del artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en 8 ningún caso puede dar lugar a la separación de los niños y niñas de su familia. 1.2.20. Por otro lado, frente a los abuelos paternos, señala que el ICBF desconoce la estabilidad del hogar de los señores José y Carmen, quienes conformaron su familia desde hace 42 años con una buena convivencia y sólidos lazos afectivos, y a pesar de contar con 60 y 62 años, respectivamente, se encuentran en buenas condiciones de salud para atender el cuidado de sus nietas. Agrega que si bien el abuelo se desempeña como vigilante y vendedor de frutas, como él mismo lo indicó, “en su casa nunca faltan los alimentos ni el cuidado para sus nietas”. La Procuradora Judicial aclaró que, según informa el señor Correa, su esposa Carmen puede dedicarse de tiempo completo al cuidado y protección de las niñas, y el hecho de vivir en un sector vulnerable, en razón al consumo de SPA, no puede ser causal que les impida obtener la custodia de sus nietas. 1.2.21. Enfatiza que en la casa de los esposos José y Carmen sólo habitarían ellos dos junto a sus nietas porque el hermano de la señora Carmen,
quien se encontraba en la casa durante la visita domiciliaria, es agricultor y vive en una finca, y sólo estuvo en su residencia mientras se recuperaba de un procedimiento médico realizado. 1.2.22. Además, sostiene, no es procedente que los abuelos paternos hayan tenido que recurrir a conseguir documentos para realizar el trámite de adopción como única posibilidad brindada por el ICBF para obtener la custodia de las niñas. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia Unitaria de Villa María, recibió la solicitud de tutela, y el 25 de mayo de la misma anualidad, la admitió y ordenó integrar el contradictorio por pasiva, vinculando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la señora Karen. Igualmente, decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial al proceso administrativo que se llevó a cabo en el ICBF, así como al proceso judicial adelantado por el Juzgado de Familia que homologó el fallo del 26 de agosto de 2011, por medio del cual se declaró a las menores de edad en estado de adoptabilidad. 1.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Risaralda El 28 de mayo de 2012, la apoderada del ICBF intervino dentro del presente proceso de tutela y dividió su exposición en dos acápites, el primero atinente a los hechos que dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos, y el segundo acerca del análisis de la 9 presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de las menores de edad que representa.
Para iniciar, expuso que el proceso de restablecimiento de derechos 1.3.1.1. inició con base en la historia de atención remitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villa María, de fecha 10 de febrero de 2011, la cual tuvo origen en una llamada anónima que recibió la oficina de atención al ciudadano del ICBF, a través de la cual se denunció que las niñas Andrea y Sol se encontraban en regulares condiciones al lado de sus padres, quienes al parecer consumían SPA y se agredían con su familia extensa. También informó la ciudadana que esta situación interrumpía los estudios de las niñas. Por lo anterior, señala que la Policía de Infancia y Adolescencia se 1.3.1.2. dirigió al lugar donde se encontraban las menores de edad y, al verificar que se encontraban en total estado de abandono y que su integridad estaba amenazada, tal y como lo expusieron en la denuncia telefónica, procedieron a trasladarlas al ICBF. Posteriormente, relata que el equipo interdisciplinario conceptuó 1.3.1.3. acerca de la necesidad de brindar una medida de restablecimiento de derechos, en razón a que no sólo se evidenciaba violencia intrafamiliar, sino que ante la ola invernal, la familia había perdido todos sus enseres y los padres de las niñas se encontraban desempleados. En consecuencia, indica que se profirió el auto de apertura de la 1.3.1.4. investigación de fecha 26 de abril de 2011, ordenando la ubicación de las niñas en hogar sustituto. Asegura que esta decisión fue notificada a los
progenitores el 2 de mayo de 2011, e igualmente a la Procuradora de Familia, el 28 de abril de 2011. Explica que el 1 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo establecido 1.3.1.5. en el artículo 100 de la Ley de Infancia y la Adolescencia, se corrió traslado por el término de cinco (5) días a las partes para que se pronunciaran y/o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el proceso. Dicho auto fue notificado personalmente y cobro ejecutoria el 9 de agosto de 2011. Por esta razón, siguiendo adelante con el proceso, expresa que se 1.3.1.6. profirió auto fijando fecha para fallo, el cual también fue notificado personalmente y cobró ejecutoria el 19 de agosto de 2011. Precisa que la audiencia se programó para el día 26 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m. Manifiesta que en la audiencia de práctica de pruebas y fallo, se 1.3.1.7. declaró en situación de adoptabilidad a las niñas Andrea y Sol, y la terminación de la patria potestad de los padres, y se ordenó su vinculación al programa de adopciones. Dicha decisión fue recurrida por 10 la progenitora de las niñas, quien refirió redes extensas familiares que podrían hacerse cargo de sus hijas. Por consiguiente, en virtud de la aplicación del principio del interés superior de las niñas, indica que se decidió verificar las condiciones de dicho medio familiar, así como la disponibilidad y compromiso hacia ellas, en particular, del abuelo paterno de las menores de edad. Explica, luego de correr traslado de las intervenciones psicosociales
1.3.1.8. realizadas a las redes extensas informadas por la recurrente, se profirió la Resolución No. 109 del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la medida de restablecimiento de derechos. Igualmente, se remitió el proceso administrativo al Juzgado de Familia de Villa María, reparto, para que se surtiera el trámite de homologación. Relata que el 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Familia homologó 1.3.1.9. la decisión adoptada por el ICBF, mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad a las niñas Andrea y Sol. Posteriormente, el 7 de mayo de 2012, explica que se allegó ante el 1.3.1.10. ICBF, Regional Risaralda, solicitud del trámite de adopción de las niñas Andrea y Sol, por parte del señor José, abuelo paterno. Aclara que esta solicitud fue interpuesta por los esposos José y Carmen y coadyuvada por la Defensora del Pueblo, esto es, no fue iniciada por requerimiento del ICBF. Sin embargo, se le comunicó personalmente al señor José que su documentación se encontraba incompleta y que debía corregirla o complementarla hasta el 7 de junio pasado. Hecho el recuento anterior, afirma que el ICBF cumplió con su 1.3.1.11. obligación de adelantar las acciones necesarias cuando se denuncian situaciones en las que los derechos de los niños y niñas puedan estar siendo amenazados, vulnerados o inobservados. En atención a lo anterior, recuerda, le compete al Defensor de Familia adelantar el correspondiente
proceso administrativo, y practicar todas las diligencias tendientes a establecer la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, así como ordenar aquellas medidas de protección que más realicen los derechos de los menores de edad. Siguiendo estos lineamientos, afirma que la Defensora de Familia 1.3.1.12. asumió el conocimiento del caso de las menores de edad Andrea y Sol, y adoptó las medidas necesarias, las cuales la condujeron a concluir la inexistencia de las condiciones necesarias para que permanecieran junto a su grupo familiar, por lo cual, adoptó otras decisiones al respecto. Enfatiza en que el ICBF no desconoce el derecho de la familia frente a 1.3.1.13. las niñas, pero afirma que en aplicación del principio del interés superior de los niños y niñas, se les debe garantizar tanto su integridad física y 11 moral, como su seguridad. En desarrollo de este principio, indica que se intervino a la familia nuclear y extensa desde diferentes áreas, y se concluyó que la misma, durante el tiempo de permanencia de las niñas bajo la potestad del Estado, no cambió su estilo de vida, tampoco tiene un proyecto claro o una asunción real de las responsabilidades que tienen frente a ellas, no cumplió con los compromisos adquiridos durante el proceso ni avanzó en el cambio de la dinámica familiar, lo cual tiene sustento en los informes sociales y psicológicos practicados y que obran en el expediente. Por todo lo expuesto, el ICBF no comparte el criterio de la 1.3.1.14. Procuradora Judicial cuando sostiene que los abuelos por línea materna y paterna, ofrecen las condiciones para garantizar los derechos de sus nietas Andrea y Sol.
1.3.1.15 De otro lado, expone, frente a la presunta vulneración del debido proceso, que ello no aconteció, ya que se libró comunicación informando al Ministerio Público sobre la existencia del proceso adelantado a favor de las niñas con el fin de que dicha autoridad ejerciera las facultades otorgadas en el artículo 95, inciso final, del Código de la Infancia y Adolescencia, el cual dispone: “los Procuradores Judiciales de Familia, obrarán en todos los Procesos Judiciales y Administrativos en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten…”. Quiere esto decir, concluye, que los agentes del Ministerio Público tienen la prerrogativa de actuar en los Procesos de Restablecimiento de Derechos sin que sea necesaria su citación y/o notificación, contrario a lo dispuesto en el artículo 99 y 102 de la Ley 1098 de 2006 frente a las partes del proceso. En definitiva, sostiene, el Código de la Infancia y la Adolescencia no establece en ninguno de sus apartes como deber del Defensor de Familia notificar todos los actos administrativos al Ministerio Público. 1.3.1.16 Frente al cargo de vulneración del debido proceso por omitir la resolución de que trata el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, expone que la audiencia de fallo del 26 de agosto de 2011, se desarrolló de acuerdo con el artículo 100 de la misma ley y observó los presupuestos consagrados en el artículo 107 ibídem. Esto es, en dicha audiencia fueron otorgadas las mismas oportunidades procesales para presentar la oposición establecida en esta disposición, por lo cual, no se vulneró el
derecho de defensa y debido proceso. 1.3.1.17 Para finalizar, manifiesta su sorpresa frente al silencio que guardó la accionante durante el trámite del proceso administrativo, pues no presentó recursos u oposiciones a las medidas decretadas por la Defensora de Familia que tramitaba el proceso y, en su lugar, acudió directamente a la acción de tutela, pese a que no sólo las partes han tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de 12 defensa sino también el Ministerio Público desde su inicio, el 28 de abril de 2011, desde cuando el expediente estuvo a su disposición en los términos del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006. Además, sostiene que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, máxime cuando el actor tuvo la oportunidad de actuar y no lo hizo. 1.3.2 Juzgado de Familia El 29 de mayo de 2012, la Jueza de Familia de Villa María, contestó la acción de tutela, en los siguientes términos: Aduce, luego de analizar tanto el proceso administrativo adelantado por 1.3.2.1 el ICBF como la situación particular de las niñas Andrea y Sol, que la medida más conveniente para la protección de sus derechos es la adopción. Agrega que el proceso adelantado por el Defensor de Familia evidencia profesionalismo, responsabilidad, conciencia y visión, consonante con el principio del interés superior de las menores de edad en el sentido de que tienen derecho a crecer en un ambiente sano, bajo la responsabilidad de quienes le prodiguen amor, respeto, cariño y medios
adecuados de subsistencia, obligaciones que, según el análisis de los estudios sociales y sicológicos, no pueden asumir los familiares consanguíneos. Con respecto a la afirmación de la accionante en el sentido de que el 1.3.2.2 ICBF desconoció varias pruebas que evidenciaban el interés de algunos miembros de la familia para asumir su cuidado, específicamente, sus abuelos, aduce que tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios: En primer lugar, la abuela materna, Ana, sólo advirtió la sit
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