CC - T094-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T094-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAVulneración al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo (…) la empresa conocía de la situación de salud de la accionante, tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla… no se acreditó que (la empresa accionada) contara con autorización de la autoridad mencionada previa al despido de la (accionante) y la empresa no explicó ni justificó una causa objetiva para esa decisión, razón por la que opera la presunción según la cual el despido se sustentó en razones discriminatorios por el estado de salud de la accionante. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProcedencia excepcional como sujeto de especial protección constitucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo

PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y

PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97 Expediente T-9.026.096 Página 2 de 28 _________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T094 DE 2023

Referencia: expediente T-9.026.096.

Acción de tutela instaurada por Nini Joanna Peña Ardila en contra de Hospital en Casa S.A.S.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se profiere en el trámite de revisión de los fallos que expidieron, en primera instancia, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 14 de julio de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Nini Joanna Peña Ardila en contra de Hospital en Casa S.A.S. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente T-9.026.096. La Sala Once de Selección de Tutelas eligió dicho expediente para su revisión1 y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia2.

I. ANTECEDENTES 1 Expediente digital T-9.026.096, documento “01AUTO SALA DE SELECCION 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 15 DE DICIEMBRE 2022”. 2 Expediente digital T-9.026.096, documento “03constanciaRepartoAuto 29 Nov 22 (Not 15 Dic 22) (1)”.

Expediente T-9.026.096 Página 3 de 28 _________________________________________________ El 30 de junio de 2022, la ciudadana Nini Joanna Peña Ardila presentó acción de tutela en contra de Hospital en Casa S.A.S. con el fin de que se amparen sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela.

1. Hechos y pretensiones3

1. La accionante señaló que trabajó para Hospital en Casa desde 2014, sociedad con la cual firmó contrato a término fijo nominal el 5 de diciembre de ese año para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería y mantuvo la relación laboral con esa sociedad hasta el 21 de abril de 2022.

2. La señora Peña relató que, en el año 2015, empezó un cuadro clínico de dolor consistente y adormecimiento del codo derecho hasta el quinto dedo, que posteriormente se le presentó en el codo izquierdo también. En consecuencia, los médicos tratantes de la accionante, en órdenes del 11 de abril de 2019, 31 de marzo de 2020, 27 de febrero, 2 de agosto, 2 de septiembre y 31 de diciembre de 2021, entre otras, emitieron las siguientes recomendaciones: (i) evitar ciertos movimientos con los brazos y cambios bruscos de temperatura;

(ii) hacer pausas activas cada dos horas; (iii) no manipular cargas superiores a tres kilogramos con las manos sin ayudas mecánicas; y (iv) valoración por salud ocupacional con su empresa, entre otras. La accionante alegó que su

empleador tenía conocimiento de estas recomendaciones y allegó los correos electrónicos que envió a la empresa al respecto.

3. En octubre de 2019, en atención a las mencionadas recomendaciones médicas, Hospital en Casa S.A.S. reubicó a la señora Peña en el área administrativa, donde debía contestar correos y teléfonos, entregar suministros biomédicos y enviar agendas a médicos, terapeutas y auxiliares de enfermería, entre otras labores.

4. El 30 de octubre de 2020, la EPS de la señora Peña emitió diagnóstico de epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y atrapamiento del nervio ulnar derecho, enfermedades de origen laboral. La ciudadana argumentó que dichas enfermedades se desarrollaron como consecuencia de sus labores como enfermera, particularmente por los esfuerzos físicos que debía realizar en el cuidado de una paciente que pesaba alrededor de 130 kilogramos, pues debía levantarla y asistirla en el desarrollo de ejercicios de movilidad siete veces al día en un horario de 12 horas.

5. La ARL Positiva no estuvo de acuerdo con la calificación del origen de las enfermedades determinado por la EPS, por lo cual el caso fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Esta última, emitió dictamen N.º 1024477302 – 4511 el 2 de julio de 2021, en el que determinó que la accionante tenía epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y lesión del nervio cubital – atrapamiento del nervio ulnar derecho, y que estas enfermedades eran de origen común.

3 Expediente digital T-9.026.096, documento “2_11001410500320220048700-(2022-09-16 15-14-14)- 1663359254-1.pdf”. Expediente T-9.026.096 Página 4 de 28 _________________________________________________

6. Tanto la EPS como la accionante controvirtieron el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, el 23 de junio de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen N.º 1024477302 – 10619, en el que determinó que las enfermedades de la accionante eran de origen laboral. En este dictamen no se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues su objeto únicamente consistía en determinar el origen de las enfermedades.

7. El 21 de abril de 2022, es decir, antes de la expedición del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Hospital en Casa S.A.S. dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, el contrato laboral con la accionante.

8. El 30 de junio de 2022, la señora Nini Joanna Peña Ardila presentó acción de tutela, en la que alegó que su empleadora no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo y, por lo tanto, desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que es titular como consecuencia de su situación de salud. Asimismo, expuso que es madre cabeza de familia, su única fuente de ingresos es su salario, del que también depende su hijo menor de edad, no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y requiere terapias para rehabilitar su codo izquierdo,

ya que presenta inestabilidad, dolor constante y limitación en su movimiento. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a la sociedad accionada: (i) reintegrarla laboralmente en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía ocupando; (ii) pagarle todos los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con destino a las entidades gestoras correspondientes desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro laboral, y (iii) pagarle la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

2. Actuación procesal en el trámite de tutela

9. El trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 30 de junio de 20224, admitió la tutela y requirió a la EPS Sanitas, a la ARL Positiva, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que informaran todo lo relacionado con el estado de salud de la accionante.

10. La sociedad accionada y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no emitieron respuesta.

11. Por su parte, la EPS Sanitas5 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones y los hechos de la tutela no plantearon una vulneración derivada de una acción u omisión de dicha entidad. En este

sentido, la EPS solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en su contra y se ordenara su desvinculación del trámite. 4 Expediente digital T-9.026.096, documento “20_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-58-49)- 1667224729-19.pdf”. 5 Expediente digital T-9.026.096, documento “10_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13)- 1667224633-9.pdf”. Expediente T-9.026.096 Página 5 de 28 _________________________________________________ Adicionalmente, la entidad informó que: (i) la accionante se encuentra afiliada como cotizante a la EPS Sanitas y no registra accidente de trabajo; (ii) el 30 de octubre de 2020, mediante dictamen 770-20, la EPS realizó la calificación del origen de las enfermedades de la accionante y advirtió que son de origen laboral; (iii) el 2 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó las enfermedades de la accionante como de origen común; y (iv) el 23 de junio de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez varió la calificación y advirtió que las enfermedades de la accionante son de origen laboral. De otra parte, la EPS manifestó que no conoce las recomendaciones hechas por los médicos tratantes de la accionante, pues cada especialista es autónomo en el manejo, control y seguimiento de cada paciente. Adicionalmente, la entidad hizo un recuento de las incapacidades reconocidas a la señora Peña, las cuales se otorgaron por los siguientes períodos:

Inicio Terminación 28/12/2016 29/12/2016 29/08/2019 31/08/2019 21/01/2020 23/01/2020 09/03/2020 13/03/2020 Finalmente, la entidad indicó que cumplió con sus obligaciones en la prestación de los servicios de salud y que la acción de tutela plantea una controversia laboral entre la actora y su empleadora, razón por la que la sociedad accionada es la llamada a satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.

12. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez6 y Positiva Compañía de Seguros S.A.7 argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigieron en su contra y en el marco de sus actuaciones no han vulnerado los derechos de la accionante.

3. Fallo de primera instancia8

13. Mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Peña en contra de Hospital en Casa S.A.S. El juez consideró que la acción incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el conflicto con su empleador. Igualmente, la autoridad judicial indicó que, en este caso, no procede la tutela como un mecanismo transitorio de protección, pues no se configura una afectación inminente, grave, urgente e impostergable de los derechos fundamentales de la accionante.

6 Expediente digital T-9.026.096, documento “11_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13)- 1667224633-10.pdf”. 7 Expediente digital T-9.026.096, documento “12_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13) - 1667224633-11.pdf”. 8 Expediente digital T-9.026.096, documento “13_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13) - 1667224633-12.pdf”. Expediente T-9.026.096 Página 6 de 28 _________________________________________________ Para descartar la configuración del perjuicio irremediable, el juzgado presentó cuatro argumentos. En primer lugar, indicó que la condición de salud de la accionante no configura, por sí sola, el perjuicio en mención y en el trámite de la tutela no se aportaron pruebas que demostraran la incidencia de las enfermedades de la accionante en el desempeño de sus funciones. En segundo lugar, el juez argumentó que no se demostró, con claridad, el nexo causal entre el despido y el estado de salud de la actora. En tercer lugar, la autoridad consideró que en el trámite de tutela no se probaron condiciones socioeconómicas indicativas de la afectación del mínimo vital. Finalmente, el juez argumentó que la actora no acreditó su condición de madre cabeza de familia.

4. Impugnación9

14. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el juez no estudió su situación específica, pues es claro que las enfermedades que le han sido diagnosticadas no le permiten desarrollar sus actividades laborales

y cotidianas de manera adecuada y en igualdad de condiciones con respecto a otras personas sin esas patologías. Adicionalmente, la señora Peña puso de presente que los procesos laborales se pueden demorar varios años y que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los requisitos de procedibilidad de la tutela deben ser flexibilizados cuando la acción se instaura por personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta10. En ese orden de ideas, la ciudadana alegó que el juez se apartó de las reglas definidas en las sentencias C-200 de 2019 y SU-354 de 2017 sin presentar una justificación suficiente. Igualmente, la señora Peña cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se evaluó la protección de la estabilidad laboral reforzada, que constituye el fundamento de sus pretensiones, y que se desconocieron sus problemas de salud, los cuales le impiden realizar actividades que requieran de gran movilización y esfuerzos físicos11. Finalmente, la accionante manifestó que su subsistencia y la de su hijo se encuentran amenazadas porque dependen enteramente de su salario y es madre cabeza de familia, tal y como lo manifestó en el escrito de tutela.

5. Fallo de segunda instancia12

15. En sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, indicó que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral para plantear las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

Adicionalmente, el juez evaluó las condiciones de la accionante para determinar si es sujeto de especial protección constitucional y si es titular de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, el juzgado citó las sentencias T-413 9 Expediente digital T-9.026.096, documento “14_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13)- 1667224633-13.pdf”. 10 La accionante citó la sentencia T-052 de 2020. 11 En este punto la accionante citó la sentencia SU-049 de 2017. 12 Expediente digital T-9.026.096, documento “14SentenciaSegundaInstancia.pdf”. Expediente T-9.026.096 Página 7 de 28 _________________________________________________ de 2014, T-647 de 2015 y T-052 de 2020, y determinó que la accionante no demostró que se cumplían las condiciones exigidas en el fuero de salud, pues: (i) no acreditó que el deterioro de su salud fuera significativo; (ii) no probó que su condición de salud impidiera o dificultara el desempeño de sus funciones, ya que desarrolló su actividad laboral desde el año 2014 hasta el 2020, y (iii) solo probó que su empleadora conocía las recomendaciones que le realizó la EPS con anterioridad al despido. En consecuencia, la autoridad determinó que no procedía la acción de tutela como mecanismo principal. Finalmente, el juzgado encontró que la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio, pues la accionante no aportó concepto de rehabilitación o dictamen que estableciera de forma efectiva su capacidad laboral ni que el despido tuviera relación directa con su estado de salud.

6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas

16. En autos del 20 de enero13 y 20 de febrero de 202314, la magistrada ponente ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. Si bien la parte accionada no allegó respuesta alguna, a continuación se reseñan las respuestas de la accionante y la intervención de la ARL Positiva.

a. Respuestas de la señora Nini Joanna Peña Ardila

17. Mediante correos del 31 de enero15 y el 1º de marzo de 202316, la accionante dio respuesta a las preguntas realizadas a través los mencionados autos. En estas, la actora informó que: (i) su núcleo familiar se compone de su hijo menor de edad, su madre, su padre, su hermana y su sobrino menor de edad; (ii) los miembros de su núcleo familiar la han asistido económicamente desde mayo de 2022, vive con sus padres actualmente y no aporta para el arriendo o los servicios; (iii) desde el 20 de enero de 2023 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y, previo a eso, se encontró desafiliada una vez culminó el periodo de protección laboral tras su despido; (iv) actualmente se encuentra en tratamiento médico por parte de la ARL Positiva, particularmente, tiene controles por especialista en una clínica del dolor; (v) no cuenta con ingresos propios y vive de la caridad de sus familiares, y (vi) no recibe servicio asistencial o subsidio alguno por parte del Estado.

Respecto de su situación al momento del despido, la accionante manifestó que vivía con sus padres, pero cubría gastos de arriendo, servicios y alimentación de ella y su hijo. Adicionalmente, la señora Peña indicó que ella se encargaba de la educación y el cuidado del niño. En relación con los últimos servicios médicos que ha requerido, la señora

Peña enlistó los siguientes: Fecha Servicio requerido 06/07/2016 Cita por medicina general. 13 Expediente digital T-9.026.096, documento “04AUTO T-9026096 Pruebas 20 Ene-23 (1).pdf”. 14 Expediente digital T-9.026.096, documento “05AUTO T-9026096 Requerimiento Feb 20-23.pdf”. 15 Expediente digital T-9.026.096, documento “Oficio No. OPTC-01523 EXPEDIENTE T-9.026.096.pdf”. 16 Expediente digital T-9.026.096, documento “SALA DE REVISION GRUPO CORTE 27-03-23 (1).docx”.

Expediente T-9.026.096 Página 8 de 28 _________________________________________________ 01/09/2016 Cita por medicina general. 04/10/2021 Cita médica por medicina física y rehabilitación. 31/12/2021 Cita médica por medicina física y rehabilitación. 18/05/2022 Cita médica por medicina física y rehabilitación. 25/07/2022 Valoración por medicina laboral. 18/08/2022 Cita por control con médico fisiatra. 12/09/2022 Valoración por fisiatría. 12/10/2023 Valoración por fisiatría. 26/09/2022 Terapias de ondas de choque extracorpórea radiales, sesiones 1 y

2. 03/10/2022 Terapias de ondas de choque extracorpórea radiales, sesiones 3 y 4. 10/10/2022 Terapias de ondas de choque extracorpórea radiales, sesiones 5 y 6. 18/10/2022 Valoración por consulta del dolor. 27/10/2022 Terapias de ondas de choque extracorpórea radiales, sesión 1 de 3. 03/11/2022 Terapias de ondas de choque extracorpórea radiales, sesión 2 de 3. 11/11/2022 Terapias de ondas de choque extracorpórea radiales, sesión 3 de 3. 19/01/2023 Valoración por consulta del dolor.

Adicionalmente, la accionante informó que su empleador tenía información sobre las siguientes circunstancias. Primero, conocía las citas médicas prescritas con medicina general y especialistas desde 2016 hasta la fecha del despido. Segundo, tuvo acceso al dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 2 de julio de 2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el cual se incluyó el análisis de riesgo solicitado a Hospital en Casa y que realizó el 19 de septiembre de 2020. Tercero, se le notificó el dictamen del 23 de junio de 2022 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuarto, la empleadora conoció que las enfermedades de la accionante se calificaron como de origen laboral. La señora Peña también manifestó que envió correos electrónicos al área de talento humano en los que le informó a su empleadora sobre las

recomendaciones médicas que se le realizaron, y la empresa le practicó un examen médico ocupacional. Sin embargo, la accionante precisó que los resultados de dicha valoración no le fueron entregados, razón por la que solicitó que se requiera a Hospital en Casa para que suministre dichos resultados. La accionante también informó que, en virtud de la información enviada, la empresa realizó modificaciones en las labores que ella debía desempeñar. Primero, cambiaron a la señora Peña a diferentes pacientes para que evitara realizar movimientos repetitivos y hacer fuerza, conforme a las recomendaciones de la fisiatra de la EPS. Luego, en octubre de 2019, Hospital en Casa reubicó a la accionante en el área administrativa, donde debía contestar correos y teléfonos, entregar suministros biomédicos y enviar agendas a médicos, terapeutas y auxiliares de enfermería, entre otras labores. Por último, la accionante aclaró que suscribió un único contrato a término fijo nominal administrativo asistencial en el año 2014 y con fecha de vencimiento en 2015. Dicho contrato fue renovado automáticamente hasta la fecha del despido, de acuerdo con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Expediente T-9.026.096 Página 9 de 28 _________________________________________________ b. Intervención de Positiva ARL17

18. El 13 de febrero de 2023, la ARL Positiva informó que en sus bases de datos obra registro del 30 de octubre de 2020, en el que se precisa que la accionante fue diagnosticada con epicondilitis medial derecha, epicondilitis lateral bilateral y lesión del nervio cubital – atrapamiento del nervio ulnar

derecho. Estas enfermedades se calificaron como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen Nº 1024477302 – 10619 del 23 de junio de 2022. Adicionalmente, Positiva informó que ha garantizado todas las prestaciones médicas y asistenciales para atender las enfermedades de la accionante, conforme a la Ley 776 de 2002. Por último, la entidad remitió la bitácora de servicios de salud18 prestados a la señora Peña, de la cual se extrae que la accionante inició tratamiento médico con la ARL en julio de 2022 hasta el presente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de

199119.

2. Procedencia de la acción de tutela

2. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Nini Joanna Peña Ardila, es necesario determinar la procedencia de la acción de tutela. Con ese objetivo, se pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al

artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona20. En este caso, dicho requisito se cumple, pues la señora Peña Ardila formuló la acción de tutela directamente y es la titular de los derechos que alega vulneradosestabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad y salud-.

4. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho 17 Expediente digital T-9.026.096, documento “MEMORIAL - CONTESTACIÓN”. 18 Expediente digital T-9.026.096, documento “Bitácora de servicios de salud.pdf”. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 Sentencia T-511 de 2017.

Expediente T-9.026.096 Página 10 de 28 _________________________________________________ fundamental. En este caso, la acción de tutela se presentó contra Hospital en Casa S.A.S., sociedad a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que presuntamente terminó la relación laboral que sostenía con la actora, en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que cobijaba a la trabajadora por sus condiciones de salud. Cabe resaltar que, en concordancia con el artículo 86 superior y de conformidad con los artículos 5 y 42 numerales 4 y 9 del Decreto 2591 de

1991, las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en contra de acciones u omisiones de particulares respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado de subordinación. En el presente caso, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, pues la tutela fue interpuesta en contra de la actuación de un particular, Hospital en Casa S.A.S., frente al cual la accionante se encontraba en estado de subordinación porque tenía una relación laboral con esta.

5. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela21.

En el caso bajo estudio se advierte que la señora Peña presentó la acción de tutela el 30 de junio de 2022 y, de acuerdo con las manifestaciones de la accionante, fue despedida por Hospital en Casa el 21 de abril de 2022. De manera que, entre la fecha en la que se dio la presunta vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses. En ese sentido, es claro que la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.

6. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. En este sentido, la tutela resultará improcedente cuando sea utilizada como mecanismo alternativo de defensa a los medios judiciales

ordinarios previstos en la legislación, salvo que se requiera el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios no resulten idóneos o eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados22. En este caso se advierte que la tutela interpuesta por Nini Joanna Peña Ardila es procedente, pues el mecanismo ordinario con el que cuenta, que corresponde a iniciar un proceso laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, no resulta eficaz para proteger sus derechos. Esto es así por dos motivos. En primer lugar, la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud y su situación económica. Frente a su estado de salud, la señora Peña explicó y acreditó en el trámite de tutela que tiene varias 21 Sentencia SU-241 de 2015. 22 Sentencia T-647 de 2015. Expediente T-9.026.096 Página 11 de 28 _________________________________________________ enfermedades de origen laboral que afectan su desempeño en su trabajo como enfermera. En efecto, la ciudadana demostró que desde el año 2015 presentó molestias en sus brazos, razón por la que debió ser atendida en múltiples ocasiones por su EPS y los médicos tratantes le recomendaron evitar ciertos movimientos, no manipular cargas pesadas y hacer pausas activas, entre otras medidas. Además, en el trámite de tutela se constató que la accionante actualmente continua en tratamiento para sus enfermedades por medio de la ARL Positiva, lo cual dificulta su búsqued

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