CC - T094-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T094-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-094 de 2025
Referencia: expediente T-10.502.624
Asunto: acción de tutela interpuesta por Erika y Hugo, en representación de su hijo Matías, en contra de la Institución Educativa Manantial Tema: derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios pedagógicos
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses
Mosquera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 15 de julio de 2024, dictado en el presente asunto por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 24 de julio de 20241. Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las partes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, teniendo en cuenta que se trata de un caso relacionado con los derechos de menores de edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se
teniendo en cuenta que se trata de un caso relacionado con los derechos de menores de edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se 1 Este expediente fue seleccionado por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve. Página 1 de 60Expediente T-10.502.624 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva. Síntesis de la decisión
1. Hechos. El 2 de julio de 2024, el apoderado de la familia de Matías interpuso acción de tutela en contra de la Institución Educativa Manantial.
Para ellos, la Institución Educativa vulneró los derechos de Matías a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y al debido proceso por haberle impuesto la sanción de no renovación de matrícula como consecuencia del proceso formativo iniciado por el Colegio que desconoció las garantías fundamentales del menor de edad.
2. Decisiones de instancia . En primera instancia, el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá (i) amparó los derechos fundamentales de Matías, (ii) dejó sin efectos la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, la respuesta al recurso de reposición y la respuesta al recurso de apelación, por medio de las cuales se impuso la medida de no renovación del cupo, (iii) en consecuencia, ordenó a la Institución Educativa Manantial que renovara el
respuesta al recurso de reposición y la respuesta al recurso de apelación, por medio de las cuales se impuso la medida de no renovación del cupo, (iii) en consecuencia, ordenó a la Institución Educativa Manantial que renovara el cupo del menor de edad al considerar que no se probó cuáles habían sido las conductas cometidas, en qué disposiciones del manual de convivencia se había basado la institución para imponer la sanción y si el menor de edad había sido escuchado dentro del proceso disciplinario, razón por la cual, “se evidencia la vulneración de sus prerrogativas constitucionales” 2. La decisión fue impugnada por la Institución Educativa Manantial. En segunda instancia, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, negó el amparo solicitado. Su decisión se enmarcó en cuatro argumentos (i) la resolución rectoral se basó en pruebas que demostraron la conducta del menor; (ii) la sanción de no renovación del cupo está claramente establecida en el manual de convivencia; (iii) se respetó el derecho al debido proceso, puesto que la decisión fue motivada y los recursos fueron resueltos oportunamente; y (iv) aunque los derechos del menor tienen especial protección, esto no justifica la imposibilidad de imponer sanciones al contravenir las normas disciplinarias de la institución.
3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que no se configuró la carencia actual de objeto - CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes están
3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que no se configuró la carencia actual de objeto - CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, a excepción de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Distrital, que no están legitimadas en la causa por pasiva, pues el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con las competencias de estas entidades; (ii) los accionantes interpusieron la acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de 2 Expediente digital. Archivo “015FalloTutelaPrimeraInstancia”. p. 16.
Página 2 de 60Expediente T-10.502.624 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional. Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por cuanto no existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho superado, en tanto que la Institución Educativa
Manantial no ha realizado actos que satisfagan las solicitudes de la tutela. Tercero, no se configuró CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los hechos que implique la pérdida de interés de los accionantes en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer.
4. El procedimiento pedagógico disciplinario que dio lugar a la no renovación de matrícula del menor de edad respetó el precedente constitucional en materia de debido proceso en los procesos formativos en instituciones de educación . La Sala concluyó que la Institución Educativa Manantial respetó los mínimos del debido proceso en los procedimientos disciplinarios pedagógicos al (i) comunicar formalmente al alumno Matías, sobre la apertura del proceso disciplinario, (ii) formular los cargos donde constan las conductas cometidas, su calificación provisional y su posible sanción en virtud de lo dispuesto en el manual de convivencia, (iii) trasladar al estudiante y a su familia todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) garantizar al alumno y a su familia la oportunidad de formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las pruebas que considere necesarias para sustentar sus descargos, (v) imponer la sanción mediante una resolución motivada y congruente con el manual de convivencia escolar, (vi) imponer una sanción proporcional a los hechos; y
(vii) garantizar al alumno y a su familia la posibilidad de controvertir todas las decisiones tomadas por la Institución Educativa.
I. ANTECEDENTES
5. Situación escolar de Matías. Erika y Hugo, como padres de Matías,
(vii) garantizar al alumno y a su familia la posibilidad de controvertir todas las decisiones tomadas por la Institución Educativa.
I. ANTECEDENTES
5. Situación escolar de Matías. Erika y Hugo, como padres de Matías, decidieron matricular a su hijo en la Institución Educativa Manantial, de naturaleza privada, desde que él tenía 4 años. Para el periodo escolar 20232024, Matías cursaba grado séptimo en dicha institución educativa 3. Durante el año escolar, Matías fue amonestado en reiteradas ocasiones por “conductas que afectaban la convivencia escolar”4.
6. Primer proceso formativo. El 8 de abril de 2024, la Institución Educativa Manantial dio apertura a un proceso formativo en contra de Matías, en razón a dos quejas enviadas al colegio por madres de familia respecto al comportamiento de Matías con sus hijas. En un primer correo electrónico de fecha 7 de abril de 2024, la madre de una de sus compañeras de curso informó 3 Expediente digital. Archivo “02Pruebas.pdf”, p. 3.4 Según la información que reposa en el expediente, Matías fue amonestado por “faltar al valor del respeto”, “hacer copia de un trabajo de otro compañero”, “llegar tarde a clase” y “no hacer las tareas dadas en clase”.
Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 10. Página 3 de 60Expediente T-10.502.624 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que Matías llevaba a cabo “actos de acoso” 5 en contra de su hija y que, por lo tanto, solicitaba que “el Colegio tome las medidas necesarias y de forma
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que Matías llevaba a cabo “actos de acoso” 5 en contra de su hija y que, por lo tanto, solicitaba que “el Colegio tome las medidas necesarias y de forma oportuna para evitar que NO se sigan repitiendo hechos similares o peores de parte de Matías contra mi hija” 6. Dentro de lo narrado por la madre de la menor, que además también fue reportado al Colegio directamente por la estudiante, se encuentra que Matías se burlaba de la niña diciéndole “Edna moda”, haciendo alusión a su corte de pelo y utilizaba expresiones como “perra” para agredirla7.
7. Luego, el 6 de mayo de 2024, otra madre de familia informó al Colegio sobre su decisión de retirar a su hija del colegio, por recomendación de la psiquiatra y psicóloga tratantes de la menor de edad, en razón a “los malos comentarios que recibe de un niño llamado Matías y sus amigos”8.
8. El 8 de abril de 2024, la coordinadora de la Escuela Media, una de las dependencias de la Institución Educativa Manantial, informó a los padres de Matías sobre la apertura de un proceso formativo en contra del niño, por su presunta participación en conductas que afectan la convivencia escolar. En dicha comunicación, se informó a los padres que serían convocados a una reunión para presentarles “los hechos origen de los incumplimientos y hacer un proceso de reflexión conjunta, que [les] permita, tomar acciones y plantear
estrategias para seguir avanzando en la formación ético-moral de Matías”9. La coordinadora agregó en la comunicación que durante la reunión “ Matías y ustedes tendrán la oportunidad de presentar las consideraciones a las que haya lugar sobre este proceso formativo y se determinarán los acompañamientos que se requieran para fortalecer en Matías el respeto, la toma de decisiones y la empatía”10, sin recibir respuesta de los padres11. Según la institución educativa dicho proceso (i) “no prosperó por carecer de sustento o pruebas que permitieran continuarlo”12
9. Segundo proceso formativo. El 8 de mayo de 2024, se inició un nuevo proceso formativo en contra de Matías en razón a un reporte hecho el día anterior por el docente José donde puso en conocimiento del colegio que: “El día 30 de abril […] del presente año, me disponía a tener clase de Lenguaje con el grupo 7°A. […] Para las 10:46 el docente de Science salió del salón y junto con él algunos de los estudiantes de 7°A también lo hicieron para pedirme permiso de ir al baño.
Mientras algunos de ellos se dirigen al salón, siento que alguien golpea un par de veces mis nalgas con sus puños. Me volteo y con 5 Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 231.6 Ib., p. 232.7 Ib.8 Ib., p. 235.9 Ib., p. 222.10 Ib.11 Expediente digital. Archivo “020 Rta. Institución Educativa Manantial.pdf”, p. 12.12 Expediente digital. Archivo “017ImpugnacionColegioManantial”, p. 4.
Página 4 de 60Expediente T-10.502.624 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sorpresa veo que ha sido Matías. Frente a mi reacción, noto que su actitud es de burla.”13
10. El profesor afirmó que luego de comunicarle a Matías la gravedad de su actuación y de preguntarle el motivo de su conducta, el niño le justificó lo ocurrido señalando que lo habían empujado. Acto seguido, Matías preguntó a su profesor si dicha actuación tendría alguna sanción y ante la respuesta de que lo ocurrido sería comunicado a la Coordinación del colegio, el niño empezó a solicitar que por favor no se comunique lo sucedido y afirmó que “las cosas en su hogar no están del todo bien y que una amonestación o cualquier tipo de sanción sentará muy mal en su ambiente familiar” 14. Por último, el profesor afirmó en su reporte que le comunicó al niño que “h[a] hecho en incontables ocasiones la reflexión verbal y formativa con él frente a su actuar con los demás (los comentarios sexualizados en clase, los apuntes de doble sentido, el trato con los demás) sin necesidad de recurrir a la sanción, pero que ya a este punto no podíamos seguir teniendo ese tipo de acercamientos a sus acciones”15.
11. Por lo anterior, el 8 de mayo, la coordinadora de Escuela Media de la Institución Educativa Manantial comunicó por medio de correo electrónico a los padres de Matías, la apertura de un nuevo proceso formativo por “la presunta participación en comentarios irrespetuosos percibidos con
Institución Educativa Manantial comunicó por medio de correo electrónico a los padres de Matías, la apertura de un nuevo proceso formativo por “la presunta participación en comentarios irrespetuosos percibidos con connotación sexual a compañeras del nivel; asimismo, por su presunta participación en una conducta inapropiada hacia uno de los profesores”16. Agregó la coordinadora en la comunicación que: “De comprobarse que él se vio involucrado en tal situación o que es su responsabilidad, ésta se puede tipificar como una presunta situación tipo II y/o tipo III, acorde con lo estipulado en el Manual de Convivencia vigente en el Artículo 103, Numeral 2 y 3. Dicha falta daría origen a una sanción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 y 92 del Manual de Convivencia vigente”17
12. Adicionalmente, se citó a los padres de Matías a una reunión presencial el 9 de mayo de 2024, “para indagar sobre los hechos y hacer un proceso de reflexión conjunta”18, así como para “presentar las consideraciones a que haya lugar sobre el proceso” 19, determinar “los acompañamientos que se requieran desde el ámbito de formación ético-moral” 20 y definir “las etapas siguientes del proceso”21. 13 Expediente digital. Archivo “001EscritodeTutela”, p. 239.14 Ib., p. 239.15 Ib.16 Ib., p. 224.17 Ib.18 Ib.19 Ib.20 Ib.21 Ib.
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13. A la reunión programada asistió Matías, su padre, la coordinadora de
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13. A la reunión programada asistió Matías, su padre, la coordinadora de Escuela Media y la rectora de la Institución Educativa. En este espacio, se expuso de manera detallada un video de las cámaras de seguridad de la Institución Educativa donde se puede observar “la interacción inapropiada de parte de Matías hacia el profesor José”22, así como el reporte de la situación que realizó el profesor. Luego de ello, la rectora le mencionó a Matías y su papá que “esta situación podría derivar en una posible cancelación de matrícula”23 y que insiste en ello porque ya había conversado con el niño sobre esta posible sanción. El padre de Matías propuso alternativas de sanción, pero la rectora le mencionó que “la situación [ocurrida con] José es muy delicada y dentro del Manual de Convivencia esto se tipifica como una falta muy grave”24.
14. Según el acta suscrita por todos los asistentes, en la reunión se abordaron cuatro temas principales: (i) las dos situaciones de convivencia por las que se abre el proceso formativo, consistentes en (a) “comentarios inapropiados hacia compañeras del nivel, que se reciben de parte de reportes
de familias del grado”25 y (b) “situación de interacción con el profesor José en el que se hace un tocamiento inapropiado de parte de Matías hacia él”26, (ii) la entrega de los reportes y las pruebas recaudadas por la Institución Educativa Manantial sobre el actuar de Matías a los padres, (iii) la posibilidad de que la familia de Matías pudiera presentar los descargos a los que haya lugar, conociendo los documentos y pruebas entregadas, para poder continuar con el proceso formativo y (iv) la “revisión de la situación académica de Matemáticas para retroalimentar el proceso de aprendizaje de Matías”27.
15. Dentro de la documentación entregada a la familia del niño en la mencionada reunión, se evidencian los siguientes elementos: (i) las quejas de dos madres de familia respecto al comportamiento de Matías, de fecha 7 de abril y 6 de mayo de 2024, (ii) un vídeo del pasillo del salón 7A tomado el 30 de abril de 2024 a las 10:45 a.m., (iii) el reporte hecho por el profesor de la situación ocurrida el 30 de abril de 2024 y (iv) un reporte enviado por una familia donde denuncian el presunto almacenamiento de imágenes íntimas de menores de edad por parte de Matías.
16. El 16 de mayo de 2024, los padres de Matías remitieron al colegio su escrito de descargos. Sobre lo ocurrido con el profesor, señalaron que “ Matías se encuentra consciente y verdaderamente arrepentido por su proceder irrespetuoso frente al profesor José”28. También que “ Matías y nosotros como
escrito de descargos. Sobre lo ocurrido con el profesor, señalaron que “ Matías se encuentra consciente y verdaderamente arrepentido por su proceder irrespetuoso frente al profesor José”28. También que “ Matías y nosotros como sus padres entendemos claramente que se incurrió en abuso de confianza, y que por este acto irrespetuoso (desprovisto de mala fe o dolo) merece recibir 22 Ib., p. 226.23 Ib.24 Ib., p. 227.25 Ib.26 Ib.27 Ib.28 Ib., p. 244. Página 6 de 60Expediente T-10.502.624 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera una sanción enmarcada en el principio de la proporcionalidad y gradualidad, que no vulnere su sagrado derecho a permanecer en un colegio que ama[n] profundamente”29.
17. Relacionado con las quejas presentadas por las madres, los padres de Matías señalan que el menor de edad “ha manifestado reiteradamente que los señalamientos no son del todo justos en razón a que él también ha venido siendo acosado por dos estudiantes femeninas” 30, pero que no lo pusieron en conocimiento del Colegio para “evitar conflictos” 31. Agregaron que Matías “reconoce que pudo haberse presentado una situación de indelicadeza y de ausencia de tacto o prudencia frente a una de estas estudiantes en un escenario abierto donde estaban presentes otros estudiantes pero que en ningún momento su objetivo fue agredir o acosar a esta persona” 32, por lo que está dispuesto a “pedirle disculpas en privado o en público”33 a la niña presuntamente agraviada.
18. Además, el padre de Matías señaló que el “equivocado proceder [de su
dispuesto a “pedirle disculpas en privado o en público”33 a la niña presuntamente agraviada.
18. Además, el padre de Matías señaló que el “equivocado proceder [de su hijo] estuvo desprovisto de dolo o mala fe, y más bien fue producto de la inmadurez propia de un niño, de un joven, que está experimentando cambios físicos y emocionales en su vida” 34, por lo que solicita al colegio que el niño sea valorado por un psicólogo de la Institución Educativa que los oriente para “adoptar correctivos y tener una perspectiva profesional de lo que le está ocurriendo y cómo lo puede estar afectando en su conducta ”35. Por último, los padres solicitan al colegio “una nueva oportunidad” 36 para Matías y que “más que medidas represivas” 37 el colegio adopte otras “que estén encaminadas y dirigidas a recomponer y restaurar a la persona”, teniendo en cuenta sus 10 años de permanencia en la Institución Educativa y su intención de llevar a cabo “actos de desagravio”38.
19. El 27 de mayo de 2024, la Institución Educativa Manantial, por intermedio de su rectora, dictó la Resolución rectoral n.° 029, por medio de la cual se impuso al estudiante Matías una sanción consistente en la no renovación del cupo para el año lectivo siguiente. Como fundamento de su decisión, la Institución Educativa afirmó que el Manual de Convivencia vigente establece en su artículo 22, numerales 1, 2 y 9 que son obligaciones del estudiante (i) "mantener adecuadas relaciones interpersonales con todos
decisión, la Institución Educativa afirmó que el Manual de Convivencia vigente establece en su artículo 22, numerales 1, 2 y 9 que son obligaciones del estudiante (i) "mantener adecuadas relaciones interpersonales con todos los miembros de su entorno familiar, escolar y comunitario" 39, (ii) “Establecer una comunicación sincera, respetuosa y asertiva en todos los ámbitos de 29 Ib.30 Ib.31 Ib.32 Ib.33 Ib.34 Ib., p. 245.35 Ib.36 Ib.37 Ib.38 Ib.39 Ib., p. 250. Página 7 de 60Expediente T-10.502.624 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera manera directa”40 y (iii) "respetar como miembro de la comunidad educativa la honra, dignidad e integridad física de las personas. Para ello se debe evitar toda forma de maltrato físico y psicológico e intimidación, expresada en acciones como: burlas, amenazas, exclusión, difamación, humillación, aislamiento, ridiculización, acoso, ofensa, golpes, entre otros"41.
20. Aseguró que luego de llevar a cabo el proceso disciplinario, donde se tuvo como soporte las pruebas trasladadas a los padres de familia, los descargos hechos por el menor de edad y sus padres, de forma escrita y durante la reunión, la Institución Educativa pudo determinar que Matías “cometió una falta muy grave al faltar al respeto a una de sus figuras de autoridad”42, contrariando lo dispuesto en el Manual de Convivencia del
“cometió una falta muy grave al faltar al respeto a una de sus figuras de autoridad”42, contrariando lo dispuesto en el Manual de Convivencia del Colegio. Agregó que dando aplicación al Artículo 92, numeral 3 del Manual de Convivencia, la consecuencia para dicha falta muy grave es la no renovación del cupo.
21. La resolución concluyó informando que “Contra la presente Resolución, proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes a su notificación”43.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, el 4 de junio de 2024, el apoderado de la familia de Matías presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, dentro del término previsto. En su escrito, el apoderado expuso los siguientes argumentos: (i) las obligaciones contenidas en el Manual de Convivencia en el artículo 22, numerales 1, 2 y 9, “en ningún caso implican una prohibición, razón por la cual no tienen carácter de falta disciplinaria” 44, (ii) el Manual de Convivencia “carece de criterios agravantes o atenuantes para la calificación de las faltas, tampoco tiene parámetros para dosificar la sanción y otorga amplias facultades de discrecionalidad al rector para determinar si una falta es leve, grave o muy grave bajo criterios subjetivos como la reiteración y la intención”45, (iii) se desconoció la mención de honor que la Institución
amplias facultades de discrecionalidad al rector para determinar si una falta es leve, grave o muy grave bajo criterios subjetivos como la reiteración y la intención”45, (iii) se desconoció la mención de honor que la Institución Educativa concedió al menor de edad en el segundo periodo del año 20232024, la cual “fue producto del consenso de sus compañeros”46.
23. El apoderado también agregó que (iv) el Colegio omitió “tomar medidas en contra de las situaciones de acoso que expuso el padre de [ Matías]”47, (v) ante la muerte de uno de los compañeros de Matías, situación que lo afectó profundamente, la Institución Educativa Manantial “no brindo ningún tipo de apoyo psicológico, ni adelantó ninguna gestión tendiente a determinar el 40 Ib.41 Ib.42 Ib.43 Ib., p. 251.44 Ib., p. 255.45 Ib.46 Ib.47 Ib., p. 256.
Página 8 de 60Expediente T-10.502.624 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera impacto de este suceso”48, (vi) lo sucedido con el profesor “fue un leve toque a la altura de la cintura en señal de camaradería” 49, (vii) “Se unieron sin ninguna acumulación formal, dos procesos formativos en contra del estudiante […], que tuvieron orígenes distintos.” 50 y (viii) la Institución Educativa Manantial adelantó dos procesos formativos en contra de Matías, los cuales “estuvieron caracterizados por improvisación, falta de reglas claras en contra del estudiante, prejuzgamiento, indebida valoración probatoria y ausencia de motivación de la decisión adoptada”51.
caracterizados por improvisación, falta de reglas claras en contra del estudiante, prejuzgamiento, indebida valoración probatoria y ausencia de motivación de la decisión adoptada”51.
24. Sobre el último argumento, el apoderado señaló que: “En el caso del primer proceso se dejó inconcluso y el segundo proceso formativo culminó con la expedición de la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024, acto que se encuentra desprovisto de motivación alguna e incurre en las siguientes falencias: (i) Omite pronunciarse de los argumentos expuestos y las solicitudes presentadas por el padre del estudiante Matías, entre ellas situaciones de acoso en contra de este estudiante; (ii) Toma por cierto los medios probatorios allegados a la coordinación, sin ninguna actividad de constatación o verificación; (iii) no se identifica la falta por la que fue sancionado si por el numeral 1º (catalogada como Falta grave), por el numeral 2º (catalogado como Falta grave), por el numeral 9º (catalogado como Falta muy grave) del Manual de Convivencia, o por todas;
(iv) no se tuvo en cuenta la falta de antecedentes del estudiante, la existencia de la mención de honor que le fue otorgado a mi representado por su solidaridad y buen trato, ni su buen desempeño académico, ni mucho menos su excelente desempeño deportivo; (v) no se indicó como se encuentra demostrado con grado de certeza que el estudiante cometió las conductas, ni tampoco fueron determinadas las condiciones de modo, tiempo y
deportivo; (v) no se indicó como se encuentra demostrado con grado de certeza que el estudiante cometió las conductas, ni tampoco fueron determinadas las condiciones de modo, tiempo y lugar; (vi) no se explicaron los parámetros que se tuvieron en cuenta para aplicar la sanción que por cierto es desproporcionada; (vii) en la parte resolutiva de la resolución, no se indica quien es el competente para conocer el recurso de apelación de modo que se garantice con grado de certeza, la imparcialidad en la toma de decisiones respecto del proyecto de vida educativo de mi representado, que se pretende truncar por las actuaciones arbitrarias que viene adelantado el colegio y que lo han afectado profundamente, a tal punto que se encuentra bastante desmotivado (viii) no se garantiza la continuidad del estudiante en el sistema educativo en colegios de las mismas condiciones del Manantial (Calendario B, bilingüe, con alto nivel académico), simplemente pretende dejar a mi representado desprotegido y con afectaciones 48 Ib., p. 257.49 Ib., p. 261.50 Ib., p. 269.51 Ib. Página 9 de 60Expediente T-10.502.624 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera emocionales y psicológicas producto del actuar desproporcionado y arbitrario del colegio; (vii) cataloga sin más a mi representado como una persona agresora con la comunidad, pese a destacarse
como una persona solidaria que otorga buen trato a los demás.”52
25. Por las razones anteriores, se solicitó al Colegio revocar la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y en su lugar “adoptar las medidas pedagógicas tendientes a remediar las situaciones de convivencia que se presentaron en relación con [ Manatial]”53. En caso de confirmarse en sede reposición la decisión contenida, solicitaron que se conceda el recurso de apelación ante la autoridad competente.
26. El 11 de junio de 2024, la rectora de la Institución Educativa Manantial confirmó la decisión tomada en la Resolución Rectoral No. 029 del 27 de mayo de 2024 y remitió el recurso de apelación al Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien es la instancia encargada de resolverlo. Como fundamento de su decisión, la rectora señaló que (i) se revisaron los argumentos expuestos en el recurso y las pruebas obrantes en el proceso y se determinó que estas “demuestran la responsabilidad de Matías en la comisión de la falta” 54, (ii) “las faltas disciplinarias no solo deben ir implícitas como prohibiciones en el Manual de Convivencia Escolar, se debe recordar que una falta es también el incumplimiento o inobservancia a las normas descritas en el mismo Manual de Convivencia” 55, documento que “hace parte integrante del contrato de matrícula”56 por lo que el estudiante y sus padres se
comprometieron a respetarlo y acogerse a él, una vez firmaron el contrato, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que “los estudiantes deben cumplir con las normas institucionales y no transgredirlas y en el caso de que esto suceda se podrá adelantar un proceso disciplinario que sancione el incumplimiento de las normas, porque de lo contrario los estudiantes podrían cometer faltas disciplinarias, porque no tendrían ningún tipo de sanción alegando a la Institución Educativa Manantial el derecho a la educación”57.
27. Además, se señaló que (iv) el proceso disciplinario adelantado en contra de Matías cumplió con los parámetros fijados por el Manual de Convivencia y la jurisprudencia constitucional sobre procesos disciplinarios en el contexto educativo58, (v) “el otro proceso disciplinario que es mencionado […] no tiene 52 Ib.53 Ib., p. 271.54 Ib., p. 277.55 Ib.56 Ib., p. 278.57 Ib.58 Al respecto, la rectora informó que se surtieron las siguientes etapas fijadas en las sentencias T301 de 1996; T-917 de 2006; T-967 de 2007; T-713 d
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