CC - T095-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T095-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-095/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a las vías judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley. De ahí que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en que existiendo medio judicial ordinario, éste es inidóneo o ineficaz, así como en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela La aptitud del medio judicial ordinario debe establecer que éste es adecuado para proteger el derecho del demandante o que permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se identifican con un análisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo las características procesales del mecanismo, el derecho en discusión, y el estado en que se encuentra el solicitante. En específico, el juez debe establecer si el mecanismo ordinario permite brindar una solución clara, definitiva y precisa al debate constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados. En efecto, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional
podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge inocente El sustento normativo de la obligación alimentaria a cargo de los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código Civil, los cuales advierten que el cónyuge culpable debe alimentos al inocente cuando: i) el alimentante posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el alimentario los necesite. Ello ocurre en los eventos en que el cónyuge divorciado tiene problemas de salud relevantes y/o no tuviese la capacidad de procurarse el sustento básico para vivir en condiciones dignas. EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales Frente a la vigencia de los alimentos, la Sala precisa que dicha obligación se extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. En contraste, la obligación de dar alimentos no fenece con la muerte del deudor. Lo antepuesto, se sustenta en una interpretación sistemática de la norma que regula la duración de la obligación alimentaria con aquellas que reglamentan la sucesión, comoquiera que los alimentos se deducen de la masa sucesoral. El ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese crédito con independencia de la muerte de la persona que se los proveía, porque existe una probabilidad alta de que la situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con el paso del mismo.
OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Orden a la Caja de Prestaciones de TELECOMCAPRECOMcontinúe con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante providencia judicial a la accionante y que no se extinguió con la muerte del ex esposo
Referencia: expediente T-3.956.906
Acción de tutela instaurada por Alba Mireya Muñoz Castillo contra la Caja de Prestaciones de TELECOM –en adelante CAPRECOM - Departamento de Pensiones.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, emite la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el trámite de la acción tutela promovida por Alba Mireya Muñoz Castillo contra la Caja de Prestaciones de TELECOM – CAPRECOM - Departamento de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda La señora Alba Mireya Muñoz Castillo mediante apoderado judicial en marzo del año 2013, presentó acción de tutela contra Caja de Prestaciones de
TELECOM –CAPRECOM - Departamento de Pensiones, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la especial protección que se le debe dispensar como persona de la tercera edad y al acceso a la administración de justicia. Lo expuesto atendiendo los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 El 14 de mayo de 1965, la accionante contrajo matrimonio católico con el señor Pastor Muñoz Ñañez. 1.2 El 28 de junio de 2000, mediante sentencia No.456, el Juzgado Quinto de Familia de Cali decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio, debido a que ambos cónyuges decidieron terminar su vida en común de manera concertada (art. 154 numeral 9º del Código Civil fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992)1. 1.3 En la citada providencia, el juez correspondiente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el matrimonio. Además, aprobó el acuerdo celebrado entre los ex-cónyuges, el cual señaló que la peticionaria continuaría percibiendo por concepto de cuota alimentaria el 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Muñoz Ñañez. Finalmente se estipuló que la petente seguiría como beneficiaria de la prestación del servicio de salud hasta el momento en que el pensionado conformara otra unión estable2. 1.4 El ex-esposo de la tutelante conformó unión marital de hecho con la señora María Margarita Agudelo de Parra, sin embargo dicho vínculo terminó
a comienzo del año 2012. 1.5 La accionante afirmó que la señora Agudelo de Parra fue designada como curadora dativa de su ex-esposo, dado que él fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante la sentencia No.194, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 22 de agosto de 2011. No obstante, la ex-compañera permanente renunció al encargo, de modo que el juez nombró como guardador provisional al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz, hijo del pensionado, el 31 de enero de 2012 1.6 El 18 de mayo de 2012, el señor Pastor Muñoz Ñañez, ex-cónyuge de la accionante y pensionado por vejez de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMfalleció. 1 Folios 9 y 18, Cuaderno 1. 2 Folio 19, Cuaderno 1. 1.7 La señora Agudelo de Parra solicitó a la Caja de Prestaciones de TELECOM el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del causante. Esta entidad concedió esa petición y otorgó el 100 % de la prestación, a través de la resolución No 002123 del 24 de octubre de 2012. 1.8 Como resultado de lo anterior, el Departamento de Pensiones de la entidad demandada decidió no seguir cancelando a título de alimentos a la señora Alba Mireya Muñoz Castillo el 20% de la pensión de jubilación que recibía el causante. CAPRECOM tomó esa determinación de manera unilateral, sin que mediara notificación alguna a la actora.
1.9 El 17 de diciembre de 2012, por medio de abogado, la petente solicitó a la entidad demandada que continuara pagando la cuota alimentaria, porque en el proceso de familia se decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que sostuvo con el señor Muñoz Ñañez y se disolvió la sociedad conyugal que se derivaba del mismo, empero ésta nunca se liquidó, a pesar de que el causante tuvo patrimonio por liquidar. En la contestación de la demanda de este proceso de tutela, CAPRECOM negó la petición de la accionante mediante el acto administrativo 471 de abril de 2013. 1.10 Adicionalmente, la solicitante advirtió que contra la señora María Margarita Agudelo de Parra se encuentra en curso una investigación penal por el delito de fraude procesal, que se adelantó por la petición de sustitución pensional que presentó la indiciada ante la entidad demandada. Los herederos del causante comunicaron esta situación a la Jefe del Departamento de Pensiones de CAPRECOM. 1.11 La peticionaria adujo que CAPRECOM está vulnerando sus derechos fundamentales, al tomar la decisión de quitarle la cuota de alimentos acordada en el divorcio, olvidando que es una persona de la tercera edad que padece graves quebrantos de salud y que ese dinero es el único ingreso con el que cuenta para subsistir. Estimó que dicho escenario la pone en riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.
2. Respuesta de la autoridad accionada
2.1 El doctor Álvaro Ayala Aristizabal, Subdirector de Prestaciones
Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOMse opuso a la tutela argumentando que no es posible continuar cancelando a la actora el 20% de la pensión de vejez del causante que se acordó en el divorcio, porque: i) a partir del 28 de junio de 2000, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Muñoz Ñañez y la accionante, según estableció la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali; ii) se extinguió la obligación de pagar dicha suma de dinero con la muerte del causante, como ocurre con toda cuota alimentaria; y iii) no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 20033 para que la tutelante acceda a la pensión de sobrevivencia, ya que ella no convivió con el fallecido un mínimo de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte4. De igual forma, señaló que mediante la resolución No.002123 del 24 de octubre de 2012, la entidad reconoció en un 100 % la sustitución pensional a la señora María Margarita Agudelo de Parra en calidad de compañera permanente del causante. Ello con fundamento en el acta de declaración juramentada con fines extraprocesales del 23 de diciembre de 2002, realizada por el señor Pastor Muñoz Ñañez ante la Notaría Primera de Popayán en la que declaró que: “Mi estado Civil es soltero convivo en unión libre y bajo un mismo techo desde hace 3 años con la señora María Margarita Agudelo de
Parra (…)”5 y agregó que su compañera permanente dependía económicamente de él en todos sus gastos y que no recibía otro ingreso para su manutención. En el citado acto administrativo, CAPRECOM señaló que obra como anexo la certificación expedida por la EPS SANITAS en la que se reconoció que la señora Agudelo es beneficiaria del servicio de salud del señor Muñoz Ñañez6.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia 3.1.1 Mediante sentencia No.073 del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Alba Mireya Muñoz Castillo contra CAPRECOM, al considerar que carece de competencia para “ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jurídico dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios idóneos para resolver este tipo de asuntos”.7 En consecuencia concluyó que la acción de tutela no es la vía jurídica adecuada para ordenar a la entidad demandada que continúe cancelando la cuota alimentaria con cargo a la pensión que tenía el causante o que conceda la sustitución pensional a su favor, porque se tratan de derechos de diferente origen.
El funcionario judicial advirtió que el juez de familia es la autoridad competente para definir si la accionante debe continuar recibiendo la cuota alimentaria o para determinar que la obligación se extinguió una vez falleció el alimentante8. Frente a la sustitución pensional, el a-quo preciso que el juez
laboral es el servidor público idóneo para pronunciarse sobre dicha prestación. 3 La Ley 797 de 2003, reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 4 Ley 797 de 2003, artículo 13, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. 5 Folio 73, Cuaderno 1. 6 Folio 73, Cuaderno 1. 7 Folio 94, Cuaderno 1. 8 Folio 93, Cuaderno 1. 3.2 Impugnación 3.2.1 La accionante a través de su apoderado judicial impugnó la decisión del juez de primera instancia con base en similares razones a las expuestas en la demanda. 3.3 Sentencia de Segunda Instancia. 3.3.1 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que negó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 3.3.1.1 La presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso los recursos administrativos y judiciales contra la resolución No.000471 del 3 de abril de 2013, acto jurídico que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.3.1.2 El Tribunal señaló que la acción de tutela no es mecanismo judicial idóneo para que la actora obtenga el derecho a la pensión de sobrevivencia. De ahí que estimó que existen otros medios de defensa judicial para debatir y
hacer efectivos los derechos de la accionante, de modo que es necesario concurrir a la jurisdicción de familia “a la cual aún no acudido -al menos no fue demostrado en este trámite-. En ese sentido, vale recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, está no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.9 Adicionalmente, manifestó que el amparo a los derechos de la actora no procede de forma transitoria, dado que no “fueron aportadas pruebas demostrativas de alguna afectación o vulneración inminente de los derechos fundamentales por la accionante”10. 3.3.1.3 Con fundamento en las consideraciones precedentes y luego de citar la sentencia T-011 de 201211, el Tribunal concluyó “que no están dados los supuestos señalados para acceder a la acción, toda vez que la accionante no demostró la afectación real a sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y otros, que solicita sean protegidos en sede de tutela, de donde infiere la Sala que no existe vulneración alguna, ni la existencia de otra circunstancia que evidencie la infracción grave e inminente a sus derechos fundamentales”12. 9 Folio 148, Cuaderno 1. 10 Folio 147, Cuaderno 1. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Folio 148, Cuaderno 1.
4. Pruebas documentales que obran en el expediente de tutela
En el trámite de la acción de tutela se aportaron como pruebas: 5.1 Fotocopia del auto No.140 del 31 de enero de 2012 expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en el que se citó al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz para tomar posesión del cargo de curador provisional de su padre, el señor Pastor Muñoz Ñañez, hasta tanto se nombre un guardador definitivo13. 5.2 Fotocopia de la sentencia No.456 del 28 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali en la que se decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Pastor Muñoz Ñañez y la señora Alba Mireya Muñoz Castillo. Así mismo se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se aprobó el acuerdo celebrado entre los cónyuges que incluye la cuota de alimentos para la señora Muñoz Castillo, la cual consiste en el 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Muñoz Ñañez14. 5.3 Fotocopia del oficio 16211 del 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe del Departamento de Nómina de Pensiones de CAPRECOM que negó la petición de los herederos del señor Pastor Muñoz Ñañez que buscaba obtener el pago de las mesadas causadas y no cobradas de forma directa sin acudir a la sucesión, porque es requisito indispensable para el reconocimiento de tales valores a través de acto administrativo que los herederos inicien el proceso
sucesoral. Lo expuesto en razón de que dichos montos forman parte de la masa de la herencia –Art.76 Ley 100 de 1993-. Aunque, aclaró que esa postulación será procedente siempre y cuando no haya reconocimiento de la pensión de sobrevivencia15. 5.4 Fotocopia de un oficio de septiembre de 2012 suscrito por el apoderado de los herederos del señor Pastor Muñoz Ñañez, en el que hace aclaraciones sobre el oficio del 17 de septiembre de 201216. 5.5 Fotocopia del auto No.1267 del 16 de diciembre de 2011, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán designó como curador provisorio al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz del señor Pastor Muñoz Ñañez y ordenó que se le entregue la mesada pensional17. 5.6 Copia de la Resolución No.0000779 del 11 de abril de 2012 expedida por el Secretario General de CAPRECOM, mediante la cual se aceptó y reconoció como curador provisional del señor Pastor Muñoz Ñañez al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz y se levantó la suspensión de la pensión de jubilación18. 13 Folios 2 a 7 y 126 a 131, Cuaderno 1. 14 Folios 8 y 9, Cuaderno 1. 15 Folio 10, Cuaderno 1. 16 Folios 11 a 13, Cuaderno 1. 17 Folio 19, Cuaderno 1. 18 Folios 23 a 28, Cuaderno 1. 5.7 Fotocopia de la denuncia formulada el 3 de mayo de 2012 ante la Fiscalía
General de la Nación Seccional de Popayán por el señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz contra María Margarita Agudelo de Parra por el presunto hecho punible de fraude procesal19. 5.17. Copia del acto jurídico No 000471 del 3 de abril de 2013 por medio del cual la Caja de Prestaciones de TELECOM negó la petición de la actora, que consistió en que la entidad continuara pagando la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensión de vejez de su ex-esposo. La entidad accionante sustentó su decisión en que esa obligación se extinguió con la muerte del deudor y con la liquidación de la sociedad conyugal de la tutelante con el causante20. 5.18. Copia del acto administrativo No 002123 del 24 de octubre de 2012 por el cual la Caja de Prestaciones de TELECOM concedió a la señora María Margarita Agudelo Parra, compañera permanente del causante, la sustitución y pago de la pensión de vejez del señor Pastor Muñoz Ñañez21.
6. Actividad surtida en el proceso de revisión. 4.1. El despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió vincular al presente proceso a la señora María Margarita Agudelo de Parra y ordenar que por medio de la Secretaría General se le suministraran copias de la acción de tutela y la totalidad del expediente T-3956906, para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara acerca de las pretensiones además de los problemas jurídicos planteados. 4.2. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), la señora María
Margarita Agudelo Parra se pronunció sobre la acción de tutela. En su escrito de respuesta, señaló que convivio 10 años con el causante y que un juez de la republica la reconoció como curadora de él, encargo a que renunció por amenazas contra su vida. Además, indicó que la Fiscalía General de la Nación no la ha llamado a diligencia alguna por el presunto delito que se le imputa. De similar forma advirtió que CAPRECOM reconoció la sustitución pensional a su favor, pago que efectivamente se ha realizado. Advirtió que carece de recursos para atender sus necesidades básicas y que la petente tiene los medios judiciales idóneos para discutir su pretensión. Finalmente, agregó que no es posible que la cuota alimentaria que reclama la accionante se pague con cargo a la mesada pensional de su ex-esposo, por cuanto la obligación de dar alimentos se extinguió con su muerte y con la disolución de la sociedad conyugal.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 19 Folios 43 a 46, Cuaderno 1. 20 Folios 9-10 Cuaderno 2. 21 Folios 1-2 Cuaderno 2.
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y esquema de resolución
2. Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias descritas con anterioridad,
la Sala determinará si CAPRECOM vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Alba Mireya Muñoz Castillo, una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Pastor Muñoz Ñañez, suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque la obligación alimentaria se extinguió con la muerte del causante y la actora no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Ahora bien, esta Corporación precisa que no estudiará la discusión relacionada con el fraude procesal que se imputa a la señora Agudelo de Parra, toda vez que carece de competencia para pronunciarse respecto de la configuración de presuntos hechos punibles. Además, la Corte tiene vedado señalar algún efecto de la investigación penal que se encuentra en curso sobre el proceso de tutela y la situación jurídica de la ex-compañera permanente del causante. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad en la acción de tutela. En especial, precisará la procedibilidad de dicha herramienta constitucional para obtener el pago de alimentos. Más adelante, señalará la vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el alimentante. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
3. El principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a
las vías judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley22. De ahí que los 22Esta posición contribuye a: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[ y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en que existiendo medio judicial ordinario, éste es inidóneo o ineficaz, así como en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala expondrá esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio de subsidiariedad. 3.1. El mencionado mandato de optimización se sustenta en el carácter residual de la acción de tutela. Para las Salas de Revisión esa naturaleza “presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que
la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales”23. Además, la Corte ha resaltado que la protección de los derechos de las personas también es una obligación de los jueces ordinarios en la resolución de asuntos de discusión legal. Por tanto, esta Corporación ha señalado que: “de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”24 La Sala Plena de la Corte precisó en la sentencia SU-1070 de 200325 frente a la subsidiariedad en la acción de tutela que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’26; 4º) La protección de derechos constitucionales
fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).” Sentencia T514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 23Sentencias T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-586 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 24Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 25M.P. Jaime Córdoba Triviño 26Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. judicial; 5º) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción de tutela”. 3.2. La subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala entrará a analizar cada una de esa hipótesis. 3.2.1. La primera situación se refiere a la falta de idoneidad o de eficacia del medio judicial que tiene el demandante a su disposición para proteger sus derechos fundamentales. Ello se produce, porque la acción ordinaria no ofrece: i) respuesta a la problemática constitucional; y/o ii) pronta solución al asunto debatido. De un lado, las Salas de Revisión han advertido que la evaluación de la
aptitud del medio judicial ordinario debe establecer que éste es adecuado para proteger el derecho del demandante o que permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se identifican con un análisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo las características procesales del mecanismo, el derecho en discusión, y el estado en que se encuentra el solicitante27. En específico, el juez debe establecer si el mecanismo ordinario permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”28 al debate constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados. En efecto, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”29. De otro lado, esta Corte ha señalado que la eficacia del medio judicial intenta evaluar si éste presenta una protección oportuna al derecho amenazado o vulnerado30. Para verificar esa cualidad de la acción ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”; “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;31” y (c) las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, por ejemplo el nivel socioeconómico del actor o la situación en que 27Sentencia T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
28 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 29 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30Sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-480 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. se encuentra. Ello con el fin de que agotar el recurso judicial ordinario no se convierta para el actor en una carga desproporcionada que afecte su dignidad humana. 3.2.2. En segundo lugar, la acción de tutela también procede de forma transitoria, siempre que exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores. La Corte ha entendido por ese concepto, “un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño”32, salvo con indemnización. Esta Corporación ha explicado que para identificar la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable que: i) la lesión sea inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de una acción de tutela sea una amenaza inmediata que está por suceder. “Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
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