CC - T095-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T095-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-095/16

DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia constitucional El fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo. DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad El ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. Entonces como el eje de amparo es la protección de los derechos de la persona, fundamento y base del ordenamiento político; se intenta superar las limitaciones de un modelo liberal clásico de individualidad y con base en el principio de solidaridad, se diseñan una serie de garantías para el resguardo de las colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se arroja la titularidad de derechos indivisibles o supraindividuales. DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad no se predica de animales no humanos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el marco del derecho a la vida –artículo 11 CP-, se infiere que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin éste, la vida del ser humano perdería vigencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de tutela a lo largo de los años, al existir, como se mencionó anteriormente, mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo. CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones La Corte ha precisado que la Constitución ecológica tiene una triple dimensión, por un lado, el deber de protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico, siendo obligación del Estado, proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, existe un derecho de todos los individuos a gozar de un medio ambiente sano, el cual es exigible por medio de diferentes acciones judiciales –civiles, penales, populares-. A su vez, existen un conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares para el resguardo del medio ambiente, derivadas de disposiciones de la constitución ecológica. CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligación del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los actos de

crueldad y velar por el cuidado de integridad y vida de animales BIENESTAR ANIMAL-Concepto Del concepto de medio ambiente, del deber de protección de la diversidad de flora y fauna y su integridad, de la protección a los recursos y del valor de la dignidad humana como el fundamento de las relaciones entre los seres humanos y estos con la naturaleza y los seres sintientes; se puede extraer un deber constitucional de protección del bienestar animal que encuentra su fundamento igualmente del principio de la solidaridad. DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Normatividad La protección del ambiente implica incluir a los animales, desde la perspectiva de la fauna, amparada en virtud del mantenimiento de la biodiversidad del equilibrio natural de las especies y, en salvaguardarlos de sufrir padecimientos sin una justificación legítima. Lo anterior revela “un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres vivos y sintientes”. DEBER DE PROTECCION ANIMAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL La Corte en su jurisprudencia ha abordado desde diferentes perspectivas la aproximación de los seres humanos con los animales. Así, el estado actual del deber de protección animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se 2 impide la tenencia de animales doméstico, empero estos derechos compartan una serie de obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto de Protección Animal, haciendo procedente la acción de tutela para resguardar los derechos de rango fundamental y cuya titularidad

está en cabeza del individuo; (ii) la prohibición de tenencia y explotación de animales silvestres y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protección al bienestar animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes. Sin embargo, de este mandato constitucional no se puede extraer la existencia de un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho menos la exigibilidad por medio de la acción de tutela. De este deber constitucional sí surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y crueldad contra los animales, a menos que éste devenga de alguno de los límites consagrados en la Carta Política. DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta Al dar una respuesta, las entidades administrativas al deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Vencido el término sin respuesta, se vulnera el derecho de petición o, cuando oportunamente respondida, no se cumple con los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. DERECHO DE PETICION-No se vulneró por cuanto se dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes para la protección de perros que fueron desalojados de humedal ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional Tratándose de un caso en el cual está en juego la preservación del medio

ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, han establecido excepciones de procedibilidad cuando por ejemplo, de la vulneración de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o lesión de un derecho fundamental –teoría de la conexidado, siguiendo lo consagrado en el artículo 86 CP., el mecanismo judicial existente no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos lesionados, en cuyo caso el amparo constitucional será transitorio. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL-Improcedencia por cuanto no existe derecho fundamental en cabeza de éstos y existen otros mecanismos como la acción popular o la acción de cumplimiento 3 De la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable. De dicha noción si se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, velar por la protección de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la protección del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo y ante actos reales y

concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal, existe sanciones penales y civiles contra los causantes de daño ocasionado a los animales. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni la exigibilidad para ser protegidos por medio de la acción de tutela.

Referencia: expediente T5.193.939

Acción de tutela presentada por Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá del veintiséis (26) de agosto de 2015 que confirmó la providencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, del siete (7) de julio de 2015, dentro del proceso de tutela iniciado por

Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía 4 Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

Demanda de tutela1

1. El señor Henry Acuña Cordero interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y bienestar animal. Las conductas que causan la vulneración son: (i) la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recogida de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellaníalocalidad de Fontibóny; (ii) la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía local de Fontibón de dar respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes.

El ciudadano pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de petición elevado y suministren recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales, de manera que puedan ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma su cuidado. Hechos relevantes

2. Informó el accionante que hay 25 caninos viviendo en el Parque Ecológico Distrital del humedal de Capellanía, localidad de Fontibón, los cuales han sido

alimentados y cuidados por un grupo de voluntarios del conjunto residencial Paseo de San Diego. Manifestó que los perros viven en un “estado semi salvaje”, lo que ha dificultado que los atrapen para poder cástralos o realizarles algún tipo de tratamiento veterinario.

3. El 3 de marzo de 2015, el accionante solicitó a la Personería de Bogotá, por medio de una petición, la colaboración inmediata para reubicar o construir un refugio en San Roque de Subachoque para los 25 perros que habitan en el humedal de Capellenía, pues éste sería cerrado2.

4. El 26 de marzo de 2015, la Subdirectora de Determinantes en Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que el operativo de recogida programada para el día siguiente no sería realizado porque requerían que entidades como la Alcaldía Local de Fontibón y la Secretaría Distrital de Ambiente, al ser entidades encargadas de ese tipo de procedimientos, estuvieran presentes3. 1 Acción de tutela presentada el veinticinco (25) de junio de 2015 (Folios 1 a 49 del c. 2).

2 Folios 5 a 15 del cuaderno No. 2. Esta petición fue igualmente dirigida a Zoonosis, el 13 de marzo de 2015 (Folios 16 a 17 del c. 2). 3 Folio 18 del c. 2. 5

5. Sostuvo el actor que en los operativos de recolección de perros realizados por el Centro de Zoonosis, los canes se clasifican entre enfermos y sanos; aquellos que estén enfermos serán sacrificados mientras que los otros, después de cinco días, serán puestos en un proceso de adopción. Si no lo hacen

también serán sacrificados.

6. Afirmó que la señora Clara Inés Rodríguez es una líder que ha estado al frente de todo el proceso de cuidado de los animales y ha adelantado las gestiones necesarias ante la Alcaldía y la Personería para su cuidado. Empero la respuesta de las mismas, siempre ha sido que no hay recursos y que Zoonosis tampoco cuenta con medios técnicos para anestesiar, dormir o transportar a los perros pues para esa gestión se requiere recursos técnicos de los cuales carecen, tales como dardos.

7. Pretende el accionante que se ordene a las entidades accionadas que den respuesta oportuna y de fondo a las peticiones realizadas, y que se otorguen recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales, ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que Zoonosis asuma su cuidado. Así, interpuso acción de tutela contra la Personería de Local de Fontibón, Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos de petición y al bienestar animal, como consecuencia de la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recogida de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibóny, por la omisión de las mismas de suministrar una respuesta de fondo a la petición elevada el 3 de marzo de 2015 con el propósito de buscar financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes.

Intervención de las partes demandadas

8. La Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Bogotá, manifestó que el humedal de Capellanía se encuentra en proceso de recuperación por parte del Distrito, pero ha sido apropiado por caninos que están al cuidado de los vecinos aledaños al sector, proveyendo cuidado veterinario, alimentación, desparasitación y esterilización. Informó que el Centro de Zoonosis ha actuado dentro de las competencias otorgadas en la Ley 9 de 1979, Decreto 2257 de 1986 y la Resolución 0240 de 2015.

Por otro lado, sostuvo que el Centro de Zoonosis ha realizado cuatro actividades de recolección canina selectiva y humanitaria en el humedal Capellanía, las cuales han sido obstaculizadas por la desinformación de los vecinos del sector, quienes se interponen de manera abrupta para que no se realicen las capturas. Informó que se han realizado seis mesas de trabajo y un operativo de recolección, el 27 de marzo de 2015, con la participación de la Alcaldía Local, Secretaría de Ambiente, Hospital de Fontibón, Inspección de Policía, Secretaría de Gobierno, Aguas de Bogotá y el Jardín Botánico; en el que se logró la entrega voluntaria de un canino y los restantes huyeron del sector. Asimismo, el 16 de junio se realizó una mesa de trabajo en la que se 6 acordó que el método de captura de los caninos sería menos invasivo y traumático, por lo cual el Jardín Botánico, Aguas de Bogotá y la Secretaría de Ambiente, se encuentran en la consecución de los elementos necesarios para la

elaboración de un corral-trampa que permita innovar el método de captura4.

9. La Directora de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, señaló que la petición elevada por el accionante fue respondida de manera oportuna e integral por parte de la Personería Delegada para la protección de ambiente y, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sin embargo, informó que de acuerdo con la Resolución 240 del 17 de enero de 2014, los operativos de recolección de caninos “pueden ser acompañadas por los representantes de las organizaciones defensoras de animales, Alcaldía Local, Policía Ecológica y Ambiental y la Secretaria Distrital de Ambiente, estando asignada la Secretaria Distrital de Salud la función de cuidado, sanidad y demás necesarias para el bienestar de los caninos” y dicha función a la luz de la mencionada resolución, es responsabilidad de la Secretaría de Salud5.

10. La Personería de Bogotá indicó que dio respuesta a la petición elevada por el accionante por medio de oficio del 13 de marzo de 20156 a su vez que, a la petición radicada el 4 de abril, también se ofreció respuesta telefónicamente.

Advirtió que la pretensión del accionante frente a la Personería consiste en la intervención de ésta en los operativos de recolección de animales, programado para capturar y presuntamente sacrificar 25 perros no domesticados que habitan en el humedal de Capellanía. Sin embargo, informó que el Centro de Zoonosis es la autoridad competente para evaluar las condiciones en las que se encuentran los animales y determinar el riesgo que representan para la

comunidad, pues se trata de un asunto de salubridad pública, siendo ellos los llamados a establecer cuál procedimiento se debe realizar frente a los caninos que invaden el humedal. Advirtió que lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro del marco de competencias de la Personería pues sus potestades se circunscriben a la defensa del interés público y colectivo de los bogotanos, en la verificación constante de la ejecución de las leyes, acuerdos y órdenes de las autoridades y en la función de control disciplinario. Concluyó que no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del accionante, porque ha adelantado las actuaciones necesarias en el marco de sus competencias7.

11. El Fondo de Desarrollo Local de Fontibón manifestó no ser competente para decidir sobre la vida, sacrificio o destino de animales, ni sobre su reubicación. Mencionó que a la luz del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 no corresponde a las alcaldías locales realizar control sobre los procedimientos que inicie el Centro de Zoonosis. Sostuvo que el espacio que está siendo ocupado por los caninos es considerado como público y es propiedad del 4 Folio 71 del c. 2. 5 Folios 73 a 77 del c. 2. 6 A folio 88 consta respuesta de la Personería de Bogotá al derecho de petición elevado por el señor Henry Acuña. 7 Folios 83 a 140 del c. 2.

7 Distrito, siendo responsabilidad de las alcaldías locales velar por la conservación y recuperación del espacio público. Informó que mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, en una acción popular, confirmó la decisión de cerramiento definitivo del humedal Capellanía por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para no permitir el ingreso de personas o animales ajenos al ecosistema8. Concluyó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que la decisión administrativa se encaminó a la recuperación del espacio público, que es función de la alcaldía local, mientras que ésta no es competente para reubicar los perros que se encuentran al interior del humedal. Informó que el 27 de marzo de 2015, día en el cual se había planeado la captura interinstitucional de los caninos, solo fue capturado uno, porque la comunidad saboteo la jornada9.

12. La Subsecretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Fontibón solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la alcaldía ha realizado todas las actuaciones administrativas tendientes a la protección de los derechos fundamentales, dando respuesta oportuna y de fondo a la petición y adoptando las decisiones administrativas encaminadas a la recuperación del espacio público del humedal de Capellanía. Manifestó que la alcaldía tiene el deber de velar por la conservación del espacio público, a la luz del artículo 193 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y de los artículos 193 y 315 de la Constitución, pues corresponde a los alcaldes como primera autoridad de policía, velar por la recuperación y preservación del espacio público; mientras que ninguna norma faculta u obliga a las alcaldías locales a reubicar animales,

ni proveer recursos económicos para ello. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Respuesta a la petición elevada por el señor Henry Acuña Cordero por parte de la Personería de Bogotá de fecha 13 de marzo de 2015 (Folio 1 del cuaderno No. 2). - Copia de la petición elevada a la Personería de Bogotá el 3 de marzo de 2015 por parte del señor Henry Acuña (Folios 5 a 15 del cuaderno No. 2). - Copia de la petición elevada por Henry Acuña Cordero y otros a Zoonosis, del 13 de marzo de 2015 (Folio 16 a 17 del cuaderno No. 2). 8 El señor Héctor Luis Cristancho Ávila interpuso una demanda en ejercicio de una acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otras, en la cual se decidió declarar vulnerados los derechos colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. En el fallo se ordenó realizar un plan de educación ambiental de las personas aledañas al humedal Capellanía para evitar que se incurra en conductas que pongan en riesgo su conservación y, evaluar la posibilidad del cerramiento definitivo del humedal para no permitir el ingreso de personas o animales no autorizados y que sean ajenos al ecosistema, entre otras órdenes. (Folios 151 a 172 del c. 2). 9 Folio 148 a 180 del c. 2.

8 - Copia de las actas del Centro de Atención a la Ciudadanía de la Personería de Bogotá con el requerimiento telefónico realizado por el accionante, el 26 de febrero de 2015, manifestando preocupación por los 25 perros que se encuentran en el humedal Capellanía (Folio 87 del cuaderno No. 2). - Copia del reporte de actuaciones del proceso del Centro de Atención a la Ciudadanía de la Personería de Bogotá en el cual se le informa al accionante que la personería no podrá intervenir, pues los perros no son domesticados, no hay quien se haga cargo de ellos” por lo cual es necesario que Zoonosis los recoja. Y aclaró que la Personería no tiene competencia frente a las actuaciones de la Secretaría de Salud y Zoonosis. (Folios 90 a 91 del cuaderno No. 2). - Actas de reunión entre los vecinos del humedal Capellanía y la Personería de Bogotá (Folios 92 a 136 del cuaderno No. 2). - Copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular iniciada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otras, en la cual se decidió declarar vulnerados los derechos colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. En el fallo se ordenó realizar un plan de educación ambiental de las personas aledañas al humedal Capellanía para evitar que se incurra en conductas que pongan en

riesgo su conservación y, evaluar la posibilidad del cerramiento definitivo del humedal para no permitir el ingreso de personas o animales no autorizados y que sean ajenos al ecosistema, entre otras órdenes. (Folios 151 a 172 del cuaderno No. 2). - Informe de la Subdirección de Control Ambiental de la estructura ecológica principal del humedal Capellanía. (Folios 175 a 179 del cuaderno No. 2). - Sistema de gestión documental de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el cual consta una queja ciudadana por la cantidad de perros que deambulan y habitan en el humedal Capellanía. (Folio 180 del cuaderno No. 2). Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia. Sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, del 7 de julio de 201510.

13. Negó el amparo al estimar que las peticiones elevadas por el accionante fueron contestadas de manera oportuna y de fondo. Por otro lado, estimó que la tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales y no de rango legal. Sostuvo que aunque el actor afirmó en el escrito de tutela que presentó una nueva petición por vía telefónica, se omitió aportar la prueba correspondiente. No obstante, se conoce que se trata de la misma petición 10 Folios 192 a 194 del c. 2. 9 realizada el 3 de marzo de 2015 frente a la cual la Personería respondió en varias ocasiones y remitió las diligencias adelantadas para los resolver los hechos que reprocha el señor Henry Acuña sobre la situación de los perros que

viven en el humedal Capellanía. Por lo tanto, la pretensión del accionante respecto de dar respuesta a los derechos de petición elevados fue satisfecha. Por otro lado, advirtió que la situación de los canes que habitan el humedal, es un problema ambiental que no puede ser debatido por vía tutela por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos judiciales y ciudadanos para tener una participación activa en la solución de conflictos que afectan su localidad, de manera personal o mediante representación -veedurías ciudadanas-, razón por la cual la acción de tutela no es procedente porque no existe conexidad entre la afectación del derecho al medio ambiente y el de petición.

14. Concluyó que en expediente obran medios de prueba en los que se infiere que la administración distrital está trabajando mancomunadamente con la comunidad para recuperar el humedal Capellanía y dar una solución al tema de los animales que allí habitan, “razón por lo cual este despacho no puede acceder a las pretensiones de la acción constitucional,” por lo cual decidió “negar la acción de tutela impetrada por Henry Acuña (…) conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”11.

Impugnación12.

15. El accionante impugnó la decisión del a quo, reiterando que la Personería no ha dado respuesta a la petición escrita formulada el 3 de marzo de 2015, ni ha desplegado conductas tendientes a proveer una protección del derecho a la vida de los animales, quienes no tienen forma de ser representados. Para ello, solicitó que los animales fueran reubicados en un resguardo en el cual les provean todas las necesidades vitales como vacunación, esterilización y

alimentación. Segunda instancia. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 201513.

16. Decidió “confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Civil Municipal”14. Sostuvo que la acción de tutela no es procedente para solicitar la garantía de derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, normas o actos administrativos. Por otra parte, consideró que el derecho de petición no fue vulnerado, en la medida en que las entidades accionadas dieron respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas por el señor Acuña.

Actuaciones en sede de revisión 11 Folio 194 del c. 2. 12 Folios 207 a 218 del c. 2. 13 Folios 3 a 6 del c. 3. 14 Folio 6 del c. 3. 10

17. En el trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del caso de la referencia, así, por medio de auto del 16 de diciembre de 2015, solicitó las siguientes pruebas: -Al Centro de Zoonosis, a la Alcaldía Local de Fontibón, la Personería Local de Fontibón y a la Secretaría Distrital de Ambiente, para que informaran si el operativo de recolección de los caninos ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón-; (i) fue efectivamente realizado; de ser así, señalaran: (ii) a qué lugar fueron enviados los perros; (iii) cuándo se realizó el desalojo y; (iv) provean información

respecto del estado actual de los canes (condiciones médicas, físicas, etc.) que habitan el humedal. - A la Secretaría Distrital de Ambiente para que informara (i) en qué consisten los operativos de recolección de caninos o animales; (ii) cómo se realizan esta clase de procedimientos; (iii) qué herramientas técnicas utilizan; (iv) qué finalidad tienen los operativos y; (v) cuál es la ubicación y el destino que se le da a los perros, una vez son recogidos de espacios públicos. - A la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional de Colombia y de La Salle, para que se pronunciaran sobre cuáles son las medidas apropiadas que se debe seguir en un procedimiento de recolección de animales. -Pruebas aportadas

18. Vencido el término otorgado para dar contestación, la Secretaría Distrital de Ambiente mencionó que los operativos de recolección de caninos y actividades afines, son responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud de acuerdo al artículo 8 de la Resolución 240 de 2014 y al Acuerdo Distrital 546 de 2013, por lo cual, corresponde a esta última entidad “responder a las preguntas de orden zootécnico, ya que nos encontramos en un proceso de transición mientras entra en funcionamiento el centro ecológico distrital de protección y bienestar animal “casa ecológica de los animales” (artículo 15 del Decreto 85 de 2013)”15.

19. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Fontibón16 informó que la alcaldía local realizó en el año 2015 tres operativos para la recolección de caninos en el humedal Capellanía: (i) el 27 de marzo, (ii) el 9 de septiembre y

(iii) el 6 de noviembre. Operativos en los cuales se recuperaron dos perros con el acompañamiento de varias entidades del Estado, entre ellos Zoonosis, quien les dio tratamiento veterinario y los acogió para un proceso de adopción.

20. La Personería Local de Fontibón reiteró la información dada por la Alcaldía respec

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