CC - T095-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T095-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-095/18

TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que accionante solicita traslado a municipio distinto por razones de seguridad con fundamento en violencia intrafamiliar LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de sus hijos LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar La jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, que existen supuestos en los cuales procede la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector público. En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una determinación en materia de traslado laboral, se requiere: “(i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental

del docente o de su familia”. IUS VARIANDI-Concepto La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el ius variandi como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce sus trabajadores. IUS VARIANDI-Características TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICORegulación TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario Es claro que la diferencia entre el procedimiento ordinario y el extraordinario de traslado de educadores radica, esencialmente, en que en el segundo caso la procedencia de la petición del docente no se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de las causales especiales que la justifican. Por lo demás, su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada.

SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR

PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes

carece de una relación de conexidad con sus funciones TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación del principio pro homine TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género Las obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la garantía de igualdad material para las mujeres y del deber de debida diligencia en la prevención de la violencia de género imponen, a su turno, la obligación para todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral. Lo anterior implica “la consideración de un criterio de distribución de los contenidos de libertad, criterio de distribución que ha de entender en el sentido de generalidad, equiparación y diferenciación negativa o positiva. La igualdad es un metaderecho, un principio constitutivo de los derechos de libertad, como igualdad formal en los derechos de todos a sus diferencias personales, y de los derechos sociales como igualdad sustancial en los derechos de todos a condiciones sociales de supervivencia (Bea, 1985)”.Así pues, en el ámbito administrativo, esto significa que ante situaciones que tengan una incidencia en el ejercicio de derechos fundamentales, se deben

adoptar decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminación en cualquiera de sus modalidades. Mientras que, desde el ámbito judicial, dicha obligación se traduce en la garantía del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias 2 desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva. ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer TRASLADO DE DOCENTE POR RAZONES DE SEGURIDADOrden a Secretaria de Educación determinar si resulta procedente el traslado solicitado por la actora, siempre que se acrediten debidamente las razones de seguridad que aquella aduce

Referencia: Expediente T-6.434.190

Acción de tutela presentada por C.J.C.C. (en

nombre propio y en representación de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena.

Procedencia: Sala Civil - Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Asunto: Perspectiva de género en las actuaciones administrativas y judiciales.

Ejercicio del ius variandi en el marco de decisiones de traslado de docentes del sector 3 público con fundamento en situaciones de violencia intrafamiliar.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de junio de 2017, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) el 10 de abril de 2017, en el proceso de tutela promovido por C.J.C.C. (en nombre propio y en representación de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte

Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1.

ADVERTENCIA PRELIMINAR: Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad de la accionante y de sus hijos menores de edad, la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de los tutelantes. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora y su familia. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar la identidad de los implicados.

I. ANTECEDENTES C.J.C.C. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena, por considerar que la entidad accionada vulneró 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos el día 14 de noviembre de 2017, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter objetivo, denominado ‘Asunto novedoso’. 4 sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal y al “núcleo familiar”. También, considera que la actuación de la demandada desconoce la protección especial de los menores de edad.

A. Hechos y pretensiones

1. C.J.C.C. indica que se desempeña como docente en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación (Magdalena)2. Así mismo, señala que tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de sus dos hijos menores de edad: C.G.B.C. (de 14 años de edad) y R.D.B.C. (de 16 años de edad)3.

2. La tutelante relata que, a partir del mes de julio de 2016, tanto ella como sus hijos han sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte cuyo presunto autor es su cónyuge, el señor J.C.B.G., quien también es padre de ambos menores de edad4.

3. La accionante informó a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena acerca de las amenazas de muerte y de la situación de violencia intrafamiliar de las cuales ha sido víctima5. Dicha institución, mediante oficio del 15 de julio de 2016, le comunicó que su caso fue remitido a la Unidad Nacional de Protección para que adelantara el estudio del nivel de riesgo correspondiente, en atención a lo dispuesto en el Decreto No. 1782 de 2013.

De igual modo, la Secretaría Departamental informó a la actora que “como medida inmediata se procede a expedir Resolución mediante la cual se reconoce condición provisional de amenazado por el término de tres (3) meses”6 y puso la situación en conocimiento de las siguientes entidades: “Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, Sindicato de Educadores y

FECODE”7.

4. El 21 de julio de 2016, con fundamento en la información remitida por la

Secretaría de Educación de Magdalena, la Fiscalía General de la Nación ordenó la radicación de una noticia criminal en contra del señor J.C.B.G., por los delitos de violencia intrafamiliar y amenazas, en razón de los hechos denunciados por la tutelante8. 2 El nombre real de la institución educativa 3 Para demostrar tal circunstancia, se allega copia del registro civil de nacimiento y de la tarjeta de identidad de cada uno de los menores de edad, los cuales obran a folios 12-16 del Cuaderno de Primera Instancia (en adelante Cuaderno No.1). 4 Esta situación también fue declarada por L.D.C.G. (hermana de la accionante) y K.M.P. (sobrina de la actora), quienes manifestaron que la tutelante les ha relatado “su temor de continuar viviendo en el municipio de Fundación Magdalena donde actualmente labora, debido a las amenazas, maltrato físico y sicológico que recibió y recibe latentemente de su ex marido” (Folios 28 y 29 del Cuaderno No. 1). 5 Folio 17, Cuaderno No. 1. 6 Folio 17, Cuaderno No. 1. 7 Folio 17, Cuaderno No. 1. 8 Mediante Oficio VJXX No. 1XXX la Fiscalía XX Seccional de Magdalena informó a la accionante C.J.C.C. acerca de la creación de la noticia criminal referida a los hechos victimizantes que aquella denunció ante la Secretaría de Educación de Magdalena (Folio 20, Cuaderno No 1.). Así mismo, obra a folios 18 y 19 del

Cuaderno No. 1 copia de la noticia criminal elaborada en cumplimiento de dicha instrucción. 5 En dicha oportunidad, la actora declaró que denunciaba al presunto agresor “por continuas amenazas de muerte, me acosa, me sigue, ha llegado a mi lugar de trabajo (…) dentro de mi colegio me ha maltratado (…)”9. En su relato, describió varias situaciones de violencia psicológica, física y verbal10. Señaló que en una ocasión le apuntó con un arma de fuego y le disparó aunque el artefacto no funcionó en ese momento. Además, indicó que su cónyuge le había manifestado que “antes de entregar el arma, [la] mataba”11.

5. Pese a lo anterior, la accionante refiere que la situación de violencia intrafamiliar persistió y que el señor J.C.B.G. amenazó de forma reiterativa a sus hijos menores de edad con tomar “medidas drásticas” ante la negativa de aquellos a compartir momentos con él12.

Por lo tanto, en el marco del proceso judicial de divorcio contencioso, el apoderado de la actora solicitó medidas de protección ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena)13, las cuales fueron otorgadas mediante auto del 19 de septiembre de 201614. 9 Estos hechos fueron puestos en conocimiento de esta Corporación únicamente en sede de revisión, toda vez que la copia de la noticia criminal remitida por la accionante se encontraba incompleta. Sin embargo, en las evidencias remitidas por la Unidad Nacional de Protección dentro del proceso de la referencia, figura la copia completa de dicho documento (Folio 35, Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional).

10 En la noticia criminal, la accionante relató los hechos de la siguiente manera: “Vengo a presentar denuncia penal en contra de J.C.B.G, por continuas amenazas de muerte, me acosa, me sigue, ha llegado a mi lugar de trabajo. Cuando lo he visto ya dentro de mi colegio, me maltratado verbal y físicamente. Estamos separados literalmente desde el 2014, en este año lo denuncié por violencia intrafamiliar. Por lo tanto, a él le dieron orden de desalojo de la casa. El Comisario de Familia le ordenó irse de la casa, eso fue en agosto de 2014, pero después que se fue de la casa siguió llamándome, amenazándome. Me decía que si no accedía a encontrarme con él me mataba, que tenía que salir y encontrarme con él. El 27 de noviembre del año pasado llegó a mi sitio de trabajo donde teníamos un evento (…) me obligó a salir de ahí bajo presión, me iba amenazando en mi propio vehículo (motocicleta), cuando íbamos por la Clínica Fundación yo me tiré de la moto por miedo de lo que él me pudiera hacer. Él me sacó de la clínica pegándome, me dio una cachetada, me empujó. Todas las personas que estaban en la clínica trataron de ayudarme pero él estaba como un loco. Llegó la Policía y se lo llevaron al Comando (…). Vine a la Policía a colocar la denuncia, me dijeron que como no tenía marcas la denuncia no me la podían aceptar, que como no tenía ningún signo de violencia no me podía recibir la denuncia. Eso lo puedo probar porque cuando uno entra aquí tiene que firmar un

libro y yo firmé ese libro a la entrada. Este año ha sido más enfático y fuerte en las amenazas, ha usado a mis estudiantes de la nocturna para que le den información mía (…). Él sigue a un compañero mío de trabajo (…) le dije al portero del colegio que me iba a matar (…) ayer cuando iba saliendo del Bienestar Familiar, me encontré con un amigo (…), él salió conmigo y en la puerta me preguntó cómo había seguido mi caso, no alcancé a responderle porque lo vi donde venía en la moto, inmediatamente le dije ‘hay (sic) viene mi marido’, (…) le dije ‘tengo miedo porque es agresivo y no puedo hablar con ningún hombre porque me tiene amenazada, no puedo tener ninguna clase de amigo’. Él paró la moto. Desde la esquina me decía que si ese era mi novió, que se lo presentara. Se bajó (…) le dijo al patrullero que se alejara de mí, que yo era su mujer, yo le dije que se calmara (…) con la mano me pegó una garnatada (sic), [el patrullero] le dijo ‘¿qué le pasa?’ (…) empezaron a forcejear (…) vi cuando lo desarmó (…) cuando le quitó el arma comenzó a apuntarnos a los dos de manera seguida, intentó disparar el arma pero no funcionó (…). Posteriormente, me llamó por teléfono, me dijo que no me mató porque el arma tenía seguro, porque él nos iba a matar a mí y al man de la SIJIN (…) y que antes de entregar el arma me mataba (…)” (Folio 35, Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional). 11 Folio 35, Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.

12 Dicha circunstancia se evidencia en la copia de la solicitud radicada por el apoderado de la accionante en el proceso de divorcio contencioso ante el juez a cargo de dicho trámite (Folio 21, Cuaderno No.1). 13 Folios 21 y 22, Cuaderno No.1. 14 El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación dispuso lo siguiente: (i) “Prohibir al señor J.C.B.G., trasladar de su residencia a los menores R.D.B.C. y C.G.B.C.”; (ii) “Ordenar al señor J.C.B.G., abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentren los menores R.D.B.C. y C.G.B.C. y la señora C.J.C.C.”; (iii) “Ordenar la protección temporal especial de los menores R.D.B.C. y C.G.B.C. tanto en su domicilio, sitios donde frecuentan e institución educativa así como la señora C.J.C.C. Las anteriores medidas estarán a cargo del Comando de Policía de Fundación y de la Policía de Infancia y Adolescencia”; (iv) “Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Fundación-Magdalena, para que a través de la Defensora de Familia o quien haga sus veces, ofrezca el acompañamiento necesario para el restablecimiento 6

6. El 8 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena dictó la Resolución XXX, mediante la cual reconoció a la solicitante la condición provisional de amenazada y le otorgó una comisión de servicios por el término de tres meses en la Institución Educativa Departamental Tucurinca, ubicada en el municipio de Zona Bananera. De esta

manera, la entidad finalmente materializó la actuación a la cual se había comprometido en la respuesta emitida el 15 de julio de 2016.

7. No obstante, la tutelante sostiene que las anteriores medidas administrativas y judiciales han sido insuficientes para la protección de sus derechos y los de sus hijos, motivo por el cual solicitó su traslado al municipio de Ciénaga

(Magdalena)15.

8. El 20 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena negó la referida petición de traslado con fundamento en los resultados del estudio de nivel de riesgo. Al respecto, la entidad accionada refiere que la Unidad Nacional de Protección (UNP) “[devolvió] su caso ‘porque no se evidencia que las amenazas que aduce provengan en razón a su oficio como docente’, por lo tanto es de entenderse que no se cumple el principio de causalidad donde debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades”16. Añadió que este requisito es indispensable para formar parte del programa de protección de la UNP17.

9. Con fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena por estimar que la decisión de la entidad accionada de no acceder a su traslado a un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor desconoce sus derechos fundamentales.

B. Actuación procesal Mediante auto de 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga (Magdalena) admitió la acción de tutela, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena un informe acerca de los hechos

de derechos de los menores R.D.B.C. y C.G.B.C., lo mismo que la práctica de valoración psicológica a los menores involucrados y a los señores C.J.C.C. y J.C.B.G.” (Folios 24 a 26, Cuaderno No. 1). 15 En su escrito de tutela, el apoderado de la accionante manifiesta que solicitó su traslado al municipio de Ciénaga (Magdalena) porque en ese lugar “reside todo el resto de sus familiares, tías, hermanas, sobrinas, cuñados” y que estos familiares se han ofrecido para “brindarle acompañamiento en su sitio de trabajo (…) y en su propia residencia”. Aduce que este apoyo es esencial para la salud mental y emocional de la actora y sus hijos. 16 Folio 27, Cuaderno No. 1. 17 Para sustentar su conclusión, la entidad accionada refiere las siguientes normas: (i) Artículo 3°, numeral 2, del Decreto 1782 de 2013, el cual establece: “Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios: 2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”; (ii) Artículo 2, numeral 2, del Decreto 4912 de 2011, que reproduce el contenido de la norma anteriormente citada; y (iii) la Ley 418 de 1997, en concordancia con el Decreto 2816

de 2006. 7 narrados en la solicitud de amparo y citó a la accionante para que rindiera su declaración ante dicho despacho judicial18. Posteriormente, a través de sentencia del 7 de febrero de 2016, la aludida autoridad judicial negó el amparo constitucional19. Dicho fallo fue objeto de impugnación por parte de la actora. No obstante, por medio de auto de 6 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela (incluido el auto admisorio) debido a la ausencia de vinculación del Ministerio Público y del Defensor de Familia, la cual consideraba imperiosa debido a que el proceso judicial involucra intereses de menores de edad. Por tanto, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen y rehacer la actuación correspondiente20. Así las cosas, el 28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga (Magdalena) dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, admitió la acción de tutela y, vinculó a la representante del Ministerio Público en asuntos de familia y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, aclaró que los documentos aportados por las partes y las pruebas recaudadas e incorporadas al expediente conservaban su validez21. Declaración rendida por la accionante C.J.C.C. ante el juez de primera instancia El 2 de febrero de 2017, la actora presentó su declaración, bajo la gravedad

del juramento, ante el despacho judicial de primera instancia. En la diligencia, expresó que entre los meses de julio y diciembre de 2016 no desempeñó sus funciones como docente22 y que el 7 de diciembre recibió un correo electrónico en el cual se le notificaba que debía “reiniciar” sus labores en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación, dado que la Unidad Nacional de Protección había determinado que las amenazas en su contra eran personales y no tenían relación con su oficio como educadora23. Así mismo, explicó que las razones que aduce para su traslado son personales, pero han afectado su desempeño laboral “porque mi expareja en reiteradas ocasiones ingresó a las instalaciones de la institución y me sacó de la institución y me golpe (sic)”24. Afirmó que, con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el 27 de noviembre de 2015 presentó una denuncia en contra de su cónyuge. 18 Folio 31, Cuaderno No. 1. 19 Folios 42 a 47, Cuaderno No. 1. 20 Folio 4, Cuaderno No. 2. 21 Folio 61, Cuaderno No. 1. 22 Al respecto, refiere la accionante textualmente: “durante los meses de julio a diciembre de 2016 no estuve laborando en el colegio de Fundación pero me cancelaron todos esos meses” (Folio 37 reverso, Cuaderno No. 1). 23 Folio 37, Cuaderno No. 1. 24 Folio 37 reverso, Cuaderno No. 1. 8 Por otra parte, en relación con las medidas de protección ordenadas en el

marco del proceso contencioso de divorcio por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), la tutelante aseveró que el señor J.C.B.G. no conoce tal decisión judicial, en la medida en que ha devuelto los oficios procedentes del juzgado que adelanta dicho trámite. Puntualizó que, desde el momento en que se decretaron tales medidas de protección, no se ha encontrado con su esposo. Sin embargo, señaló que el señor J.C.B.G. sí ha visto a sus hijos, pero por fuera del lugar en el que reside la actora. Añadió que, ahora que se reincorporó a su sitio de trabajo, teme que el presunto agresor se entere de su paradero. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena El 6 de febrero de 2017, la entidad demandada señaló que mediante Resolución XXX de 2016 se ordenó el traslado de la accionante a la Institución Educativa Departamental Tucurinca, en el municipio de Zona Bananera25. Por tanto, adujo que la accionante debía acudir a la Secretaría de Educación del Magdalena para notificarse del acto administrativo en el cual se le concedió una comisión de servicios de tres meses, en la cual se dispuso el traslado a otra institución educativa por fuera del municipio de Fundación (Magdalena). Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Magdalena El 30 de marzo de 2017, la entidad presentó sus consideraciones en relación con el asunto de la referencia. Sobre el particular, destacó que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe ser una consideración

primordial que debe guiar al juez siempre que en una decisión se encuentren involucrados los derechos de los menores de edad26. De este modo, aseguró que el principio de interés superior impone ponderar las normas aplicables y examinar los presupuestos fácticos y legales dentro de las actuaciones administrativas realizadas por la Secretaría de Educación de Magdalena.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 10 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga

(Magdalena) negó el amparo de los derechos fundamentales, “por no existir 25 Folio 38, Cuaderno No. 1. 26 Folio 67 a 70, Cuaderno No. 1. 9 violación alguna que conjurar”27. Sostuvo que en la actualidad la accionante no es víctima de las agresiones que, en su momento, denunció ante la Secretaría de Educación del Magdalena, debido a que no ha vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación dictó medidas de protección en favor de la actora y de sus hijos. Así mismo, afirmó que la institución accionada procuró en todo momento y por todos los medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, dado que: (i) informó acerca de la situación a las entidades encargadas de velar por la protección de la educadora C.J.C.C.; (ii) presentó una denuncia penal para que se siguiera la correspondiente investigación; y (iii) reconoció a la tutelante la condición provisional de docente amenazada y le concedió una

comisión de servicios de tres meses mediante Resolución XXX de 2016, respecto del cual aquella no ha acudido a notificarse. Además, destacó que este acto administrativo concede a la accionante aquello que pide en su solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, consideró que existían contradicciones entre la declaración rendida por la demandante ante el juzgado de primera instancia y los documentos aportados por ella en la acción de tutela. En este sentido, expresó que es inverosímil que los maltratos y amenazas contra la actora hayan continuado cuando ella misma manifestó que no ha visto al presunto agresor desde el 19 de septiembre de 2016. Además, recordó que la tutelante manifestó que el señor J.C.B.G. no sabía de su paradero durante el tiempo en el cual aquella no acudió a su sitio de trabajó, lo cual pone en entredicho la supuesta permanencia de los hechos denunciados. Aunado a lo anterior, indicó que la accionante cuenta con las medidas de protección concedidas por el juez de familia, “por lo que debe hacer uso de ellas”28. También, resaltó que se encuentran en curso dos procesos penales en contra del presunto agresor. Por lo tanto, estimó que no existía una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante porque desde la presunta ocurrencia de los hechos victimizantes, la entidad accionada ha brindado todas las garantías que requiere su situación. Impugnación En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la tutelante impugnó la providencia anterior. Expresó que el juez de primera instancia negó la protección de los derechos tutelados con fundamento exclusivamente en

razones de índole legal, sin analizar la vulneración de las garantías constitucionales en el caso concreto. En este sentido, adujo que la decisión del a quo “se limitó a repetir lo manifestado” por la parte accionada29. 27 Folio 77 reverso, Cuaderno No. 1. 28 Folio 77, Cuaderno No. 1. 29 La impugnación de la accionante, radicada el 19 de abril de 2017, obra a folios 83 y 84, Cuaderno No. 1. 10 En su criterio, el fallo recurrido desconoció los fundamentos establecidos en la sentencia T-042 de 2014, toda vez que la tutelante cumplía con el presupuesto contemplado en dicha decisión, consistente en que sin el traslado se pone en riesgo la vida o integridad del servidor o la de su familia. No obstante, afirmó que “las medidas de protección decretadas para proteger la vida e integridad del accionante (sic) no se están cumpliendo a cabalidad, ya que han sido insuficientes dado que las amenazas de muerte han continuado en el presente”30. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia d

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