CC - T095-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T095-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-095 de 2023

Referencia: Expediente T9.025.778

Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Cruz Gallego en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 16 de junio de 2022, el señor Luis Hernando Cruz Gallego presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que al negar su solicitud de libertad condicional, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con

fundamento en los siguientes: Hechos1

1. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Hernando Cruz Gallego, en calidad de cómplice, por el delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes, a la pena de 64 meses de prisión, multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad2. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3. 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 2 Esta decisión fue producto de un preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación. 3 Archivo Digital. 02Juzgado06EjecucióndePenas. Expediente T-9.025.778

2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 27 de septiembre de 2021, el accionante solicitó que se le concediera el subrogado de libertad condicional porque consideraba que cumplía con los requisitos para acceder a este beneficio, en tanto su comportamiento era ejemplar, y se había reivindicado con la sociedad y con su familia4.

3. Mediante Auto del 29 de diciembre de 2021, el despacho resolvió de forma negativa la solicitud que presentó el señor Cruz Gallego. El Juez encontró que se acreditaron los requisitos del artículo 64 del Código Penal, por cuanto cumplió las tres quintas partes de la pena, demostró su adecuado desempeño en el transcurso del tratamiento penitenciario, y evidenció su arraigo familiar y social. Sin embargo,

sostuvo que era “imposible establecer un pronóstico favorable sobre su readaptación social” con justificación en su “reincidencia criminal”5 dado que había cometido un delito con anterioridad a la pena que actualmente se vigila. Advirtió que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde revisar “la gravedad de la conducta, la valoración de la conducta punible y la resocialización del sentenciado en reclusión”, con el fin de determinar el pronóstico de “readaptación social”6.

4. Para arribar a esa conclusión, expuso que el señor Cruz Gallego había sido condenado anteriormente por la comisión de delitos como hurto calificado y agravado y ejercicio arbitrario de custodia de menor7. Afirmó que el sujeto “indudablemente que (sic) se trata de una persona proclive al delito, renuente a actuar conforme al ordenamiento y el sometimiento de las autoridades”8. Por lo anterior, concluyó que “no es dable concederle la libertad condicional al referido sentenciado, ya que su reincidencia en el delito, así como los demás factores de análisis lo llevan a un diagnóstico negativo y hacen necesaria la ejecución de la pena intramural, con miras a materializar las funciones preventiva, especial, general y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario”9.

5. Agregó que la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante fue producto de un preacuerdo y, por lo tanto, el juez de conocimiento no se pronunció

en torno a la gravedad de la conducta. Con fundamento en ello consideró que no podía valorar dicha gravedad de la conducta punible por la que se condenó al señor Cruz Gallego, porque “el mismo no fue objeto de pronunciamiento por el juzgado que dictó la sentencia que aquí se ejecuta”10.

6. En contra de esa decisión el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, mediante proveído del 23 de marzo de 2022 se declararon desiertos porque se presentaron de manera extemporánea11. 4 Archivo Digital. Carpeta de Ejecución de Penas. Petición del 27 de septiembre de 2021. 5 Archivo Digital. Carpeta de Ejecución de Penas. Auto del 29 de diciembre de 2021, folio 184. 6 Ibid. 7 Este último delito no se encuentra en los antecedentes que remitió la Fiscalía con ocasión del auto de pruebas del 20 de enero de 2023 decretado por el despacho del magistrado sustanciador. Sin embargo, sí aparece una anotación por secuestro simple, pero esa diligencia fue adelantada únicamente hasta la etapa de instrucción. No obstante, el juez indicó: “fue condenado en dos oportunidades adicionales por delitos como hurto calificado y agravado y ejercicio arbitrario de custodia de menor (…)”. Ibid. 8 Archivo Digital. Carpeta de Ejecución de Penas. Auto del 29 de diciembre de 2021, folio 184.

9 Ídem. 10 Ídem. 11 Ibidem. 2 Expediente T-9.025.778

7. Posteriormente, los días 9 y 31 de mayo de 2022, el actor presentó dos

solicitudes de libertad condicional. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante autos del 20 de mayo y del 6 de junio de 2022, resolvió estarse a lo resuelto en el Auto del 29 de diciembre de 2021. El juez argumentó que el señor Cruz Gallego no aportó nuevos elementos que desvirtuaran las conclusiones del Auto del 29 de diciembre de 2021, en el que se determinó que “no fue posible establecer un pronóstico favorable de cara a su readaptación social, dada su reincidencia en el delito”12.

8. El actor presentó acción de tutela en contra del Auto del 6 de junio de 2022.

Señaló que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no se le concedió la libertad condicional. Sostuvo que reúne los criterios que exige la ley para ser beneficiario de este subrogado pues: (i) había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y (ii) asumió con mucha responsabilidad su estado de reclusión y se dedicó a realizar labores dentro del centro carcelario con el fin de redimir un porcentaje de la sanción.

9. El actor también adujo que el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta los elementos que acreditaban su proceso de resocialización, como el certificado con concepto favorable proferido por la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá (“Cárcel La Modelo”). Añadió que el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario (INPEC) había ejercido un trabajo valioso para lograr su resocialización, pero el despacho accionado no había valorado las pruebas que así lo acreditaban.

10. Por otra parte, el accionante afirmó que en la última solicitud de libertad condicional aportó elementos nuevos y válidos para que se realizara un estudio de rigor sobre la concesión de este beneficio13, pero que estos no fueron estudiados.

Finalmente, indicó que al tratarse de una decisión de estarse a lo resuelto no pudo acceder a los recursos de reposición y apelación.

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 6 de junio de 2022 y se le ordenara al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resolviera de fondo la última solicitud de libertad condicional. Solicitó que en esa decisión se tuviera en cuenta que cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal y que se evaluaran los elementos probatorios que daban cuenta de su proceso de resocialización.

Trámite procesal

12. Mediante Auto del 21 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y a la Cárcel La Modelo para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al proceso.

Contestación de la acción de tutela

13. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá14.

Sostuvo que la acción de tutela era improcedente por carecer del requisito de

12 Archivo Digital. 02Juzgado06EjecucióndePenas. 13 En la acción de tutela no señaló cuáles eran los elementos nuevos. 14 Archivo Digital. 02Juzgado06EjecucióndePenas. 3 Expediente T-9.025.778 subsidiariedad, dado que el accionante no presentó recurso de reposición en contra del Auto del 23 de marzo de 2022. Adicionalmente, expresó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al decidir estarse a lo resuelto en el Auto del 29 de diciembre de 2021 porque en criterio de ese despacho no procede la tramitación de solicitudes reiterativas y que se respondieron de forma oportuna.

14. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas

de Bogotá15. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es competente para pronunciarse sobre las peticiones de libertad condicional allegadas por el accionante. Consideró que la autoridad competente era el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

15. La Cárcel Modelo guardó silencio.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia16

16. En sentencia del 6 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela en relación con el Auto del 29 de diciembre de 2021. Consideró que los recursos presentados en contra de esta decisión fueron extemporáneos. Adicionalmente, negó el amparo frente a las decisiones del 23 de marzo, 20 de mayo y 6 de junio de 2022. Adujo que “tampoco

se muestran lesivas de intereses constitucionales, en la medida en que el despacho demandado hizo bien al estarse a lo resuelto en diciembre sobre la libertad condicional al no haber variado las condiciones de hecho y de derecho que dieron lugar a su negativa. El proceder del despacho accionado se muestra razonable y mal haría un juez al pretender controlarlo por vía de tutela, independientemente de que comparta, o no, dicha postura”17. Impugnación18

17. El 15 de julio de 2022 el accionante impugnó la decisión de primera instancia.

No expresó ningún argumento adicional. Segunda instancia19

18. En sentencia del 2 de agosto de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primer grado. Señaló que las providencias del 20 de mayo y del 6 de junio de 2022 no vulneraron los derechos del accionante, porque los jueces de ejecución de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones que ya se resolvieron de fondo y de las que no se advierten nuevas circunstancias o elementos que justifiquen su análisis posterior. En segundo lugar, determinó que el accionante no controvirtió el Auto del 29 de diciembre de 2021 mediante los recursos de reposición y apelación, por lo tanto, no se acreditó la procedencia del mecanismo de amparo.

Pruebas que obran en el expediente 15 Archivo Digital. 01CentrodeServiciosJuzgadosEjecuciónDePenas. 16 Archivo Digital. 0010125400falloPrimera. 17 Archivo Digital. Fallo primera, folio 3.

18 Archivo Digital. 0011125400impugnación 19 Archivo Digital. 0012125400. Segunda. 4 Expediente T-9.025.778

19. En el expediente obran como pruebas las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, autos del 29 de diciembre de 2021, 23 de marzo de 2022, 20 de mayo de 2022 y 6 de junio de 2022, la contestación de la accionada y una de las vinculadas y fallos de instancia).

Actuaciones en sede de revisión

20. En Auto del 29 de noviembre de 2022 y notificado el 15 de diciembre de 202220, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de este tribunal escogió el expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisión21.

21. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 20 de enero de 202322, el magistrado sustanciador solicitó los documentos que sirvieron de soporte para la decisión que se cuestiona. En respuesta a lo anterior se recibieron los siguientes informes23.

22. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2023, el juzgado le remitió a este despacho la copia del expediente del proceso bajo el radicado No. 11001-60-00-0172019-04081-00.

23. La Fiscalía General de la Nación. En correo electrónico del 10 de febrero de 2023, remitió la información que reposa en el sistema misional “SPOA” respecto del

señor Luis Fernando Cruz Gallego con corte a 9 de febrero de 2023. En dicho oficio la Fiscalía manifestó que el señor Cruz Gallego había sido condenado por los delitos de “hurto calificado art. 240 C.P menor cuantía” y de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 C.P 24”. Adicionalmente, se registra un proceso en su contra por la comisión del delito de “secuestro simple art. 168 C.P”. En el sistema aparece que el caso está inactivo y quedó en etapa de instrucción.

24. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá (“Cárcel La Modelo”). A través de correo electrónico del 16 de febrero de 2023, envió a este despacho la documentación que allegó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Cruz Gallego. Remitió los siguientes documentos: Resolución favorable No. Se profirió concepto favorable para el estudio de la libertad condicional 3166 del 2 de diciembre de del señor Luis Hernando Cruz Gallego ante el Juzgado Sexto de 2021 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Allí se acreditó

20 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE %20NOVIEMBRE%20DE%202022%20NOTIFICADO%20EL%2015%20DE%20DICIEMBRE%202022.pdf 21 Auto del 29 de noviembre 2022. Numeral noveno. Para esa fecha el magistrado sustanciador presidía la Sala Octava

de Revisión, sin embargo, con base en el Acuerdo 01 de 2022 la integración de las salas de revisión se modificó y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas preside la Sala Novena de Revisión a partir del 11 de enero de 2023. 22 El despacho le ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que remitiera el expediente completo del proceso en el que se vigila la pena del accionante. Así mismo, se le solicitó a la Cárcel La Modelo que le enviara a este despacho el oficio mediante el cual emitió concepto favorable de rehabilitación del señor Cruz Gallego. Además, se le pidió que remitiera la cartilla biográfica del penado. Por último, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación para que enviara los antecedentes que reposen en su sistema de información respecto del accionante. 23 Según Oficio N. OPTC-053/23 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 20 de enero de 2023 se notificó a las partes el 7 de febrero de 2023. 24 Este es el delito por el que fue condenado el 26 de agosto de 2019 y cuya pena se encuentra siendo vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Bogotá, quien negó la solicitud de libertad condicional, objeto de esta tutela. 5 Expediente T-9.025.778 que el accionante no tenía ninguna sanción disciplinaria vigente y su fase de tratamiento penitenciario se encontraba en “alta”. Certificado TEE Se informó el cómputo de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza que realizó el señor Luis Cruz Gallego. Se certificaron 1192 horas.

Historial de calificación de Se evaluaron diez períodos en los que se le calificó con una conducta conducta buena y ejemplar. Cartilla biográfica del En esta cartilla se encuentran los datos del interno, su historia procesal, interno la identificación de las providencias del proceso, sus ubicaciones, calificaciones de conducta, clasificaciones de fase de tratamiento y el resumen de las certificaciones TEE. Además, se evidenció que no tiene anotaciones sobre sanciones disciplinarias dentro del penal. Petición allegada por parte Solicitó que se le remitieran al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y del señor Luis Cruz Gallego Medidas de Seguridad de Bogotá los siguientes documentos: (i) ante el centro penitenciario cómputos de actividades; (ii) historial de calificación de conducta; (iii) cartilla biográfica; y (iv) la resolución favorable. Lo anterior, con el fin de soportar la solicitud de libertad condicional que se tramitaba ante dicha dependencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

25. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.

Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

26. El señor Luis Hernando Cruz Gallego presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de la decisión adoptada en el Auto del 6 de junio de 2022, mediante el cual resolvió estarse a lo resuelto en la decisión del 29 de diciembre de 2021 que negó su solicitud de libertad condicional. En esta última, el juez consideró que el accionante fue condenado previamente por la comisión de dos delitos, por lo tanto, “es una persona proclive al delito”, de la cual, “no fue posible establecer un pronóstico favorable de cara a su readaptación social, dada su reincidencia en el delito”.

27. Antes de plantear el problema jurídico a resolver, es necesario recordar que la facultad del juez constitucional para emitir fallos extra y ultra petita, le permite a la Corte decidir sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones del actor ni a los derechos invocados por este25.

Por consiguiente, en ejercicio de dicha facultad, la Sala delimitará de forma previa ciertos aspectos relacionados con los defectos alegados, los derechos invocados y las decisiones sobre las que se pronunciará esta corporación.

28. Según lo indicado por el accionante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales dado que él

(i) sí cumplía con todos los requisitos de ley para acceder al subrogado de libertad condicional; (ii) el despacho accionado se apartó de los parámetros que debía examinar para su concesión y (iii) no valoró en debida forma los elementos 25 Esta figura tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar

efectivamente los derechos fundamentales y en el rol del juez constitucional de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución. Sentencias T-310 de 1995, T-553 de 2008, T-001 de 2021, T-330 de 2022 y T-023 de 2022. 6 Expediente T-9.025.778 probatorios que acreditaban su proceso de resocialización al interior de la Cárcel La Modelo. Si bien el actor no identificó técnicamente los defectos en los que incurrió la decisión atacada, esa labor puede cumplirla este tribunal en su condición de juez de tutela26. De este modo, se indica que, de conformidad con los argumentos expuestos por el señor Luis Cruz Gallego, las providencias señaladas pudieron incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que sus reproches van encaminados a cuestionar la interpretación de la norma aplicable para conceder la libertad condicional y la valoración probatoria que realizó el juez accionado.

29. También es necesario aclarar que, aunque el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la presente decisión solo se enfocará en los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad por ser los que se corresponden de manera directa con los hechos narrados por el actor y que pueden resultar vulnerados con el actuar del despacho accionado. Por un lado, el señor Cruz Gallego afirmó que no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización, garantía que va de la mano con la dignidad humana. Por el otro,

sostuvo que se decidió sobre su libertad condicional al margen de los requisitos de ley y que no se valoraron los elementos materiales probatorios que acreditaban el cumplimiento de dichos requisitos, situación que se relaciona intrínsecamente con el debido proceso. Además, se advierte que la valoración incorrecta de los requisitos para conceder el subrogado de libertad condicional puede impactar el derecho a la libertad.

30. Por el contrario, los otros derechos invocados no se relacionan de manera directa con la situación fáctica y jurídica prevista en el expediente por las razones que se enuncian a continuación. Primero, el accionante no alegó que se le hubiera dado un trato diferenciado respecto de otra persona que estuviera en su misma situación, por lo tanto, no existen cargos para analizar la vulneración del derecho a la igualdad. Segundo, en el expediente no se avizoró que alguna autoridad judicial vedara la posibilidad del accionante de solicitar la concesión del subrogado. Así mismo, el juez competente respondió las distintas solicitudes dentro de un término razonable, por consiguiente, no se advierte, prima facie, una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.

31. Por otra parte, para la Sala es necesario aclarar que, si bien el señor Luis Cruz Gallego presentó la acción de tutela en contra del auto del 6 de junio de 2022, esta Corporación deberá realizar el análisis de fondo respecto del auto del 29 de diciembre de 2021 habida cuenta que es en esta decisión donde se encuentran las razones de fondo por las que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá negó la solicitud de libertad condicional. En otras palabras, la Corte advierte que el Auto del 6 de junio de 2022 no realizó un análisis de fondo sobre los elementos del subrogado de libertad condicional y, por el contrario, reiteró lo decidido en el auto del 29 de diciembre de 2021. En esta última decisión el despacho accionado sí hizo una valoración a partir de los criterios fácticos, jurídicos y probatorios que consideró pertinentes para negar el subrogado penal.

32. Por lo tanto, con el fin de evaluar las garantías presuntamente vulneradas en el caso concreto, es imperativo revisar las consideraciones que justificaron la decisión de negar la libertad condicional del señor Luis Hernando Cruz Gallego. De lo contrario, la Corte se limitaría a realizar un análisis meramente ritualista respecto de 26 Sentencias SU-116 de 2018, T-451 de 2018 y T-258 de 2017.

7 Expediente T-9.025.778 la decisión de estarse a lo resuelto. Esta ruta de decisión se ejerce a partir de la obligación del juez de tutela de desplegar las facultades extra y ultra petita27 cuando el asunto en cuestión lo amerita. Lo anterior, permitirá tomar una decisión que se ajuste a los parámetros constitucionales y legales reiterados por este Tribunal.

33. Aclarados los anteriores puntos, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los parámetros que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial.

34. De resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la

Corte deberá determinar si los jueces de ejecución de penas al momento de resolver las peticiones de libertad condicional de los condenados y según el marco normativo y jurisprudencial, pueden valorar la comisión previa de conductas puniblescondenas anteriorescomo un presupuesto para analizar la readaptación social del condenado. Concretamente entonces deberá determinarse si: ¿el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad de Luis Hernando Cruz Gallego, al tener la comisión previa de delitos por parte del accionante como un criterio relevante para negar su solicitud de libertad condicional; y si con ello incurrió en el defecto sustantivo -por incluir una valoración de un requisito que no está contemplado en la norma-?

35. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los fines de la pena y su trascendencia constitucional; (iii) la libertad condicional. Finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia28

36. En la Sentencia C-590 de 2005 la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: los requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal, los cuales habilitan la

interposición de la tutela y las causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.

37. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar que (i) la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se acredite el 27 Bajo esta posibilidad la Corte puede decidir sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tuviese que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Esta facultad tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y en su rol de guardia de la integridad y la supremacía de la Constitución.

En consecuencia, es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. El

uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita. Cfr. Sentencias T-330 de 2022, T-001 de 2021, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras. 28 La base argumentativa de esta sección fue tomada de las Sentencias T-023 de 2023, T-422 de 2022, SU-134 de 2022, SU-261, T-186 de 2021, T-640 de 2017 y SU 515 de 2013. 8 Expediente T-9.025.778 requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y (vii) que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad29.

38. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de: “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”30. Estos fueron denominados causales

específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales31.

39. En reiterada jurisprudencia32 se ha señalado que el defecto sustantivo es una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar33.

Los fines de la pena y su trascendencia constitucional34. La resocialización como fin primordial en la fase de ejecución de la pena y garantía de la dignidad humana de los condenados

40. La dignidad humana es un principio fundante del Estado Social de Derechoart. 1° C.Pol.- el cual posee una triple naturaleza: “(i) como derecho fundamental (…); (ii) como principio puede entenderse como uno de los fundamentos que dieron origen a la aparición del E

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